Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 8/8/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

RESOLUCION de 27 de julio de 1995, de la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, sobre organización, funcionamiento y seguimiento de los Centros de la Comunidad Autónoma de Andalucía autorizados a anticipar la nueva Ordenación del Sistema Educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para el curso 1995/96.

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La Consejería de Educación y Ciencia ha autorizado en determinados Centros públicos y privados la anticipación del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de determinados Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica.

En su virtud, sin perjuicio de lo regulado con carácter general para todos los Centros escolares en la Orden de 21 de abril de 1995, por la que se regula la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento de todos los centros escolares para el curso 1995/96 (BOJA del 12 de mayo), y demás disposiciones aplicables, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta.3 de dicha Orden, esta Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional ha resuelto:

I.- AMBITO DE APLICACION

Primero.

1.- La presente Resolución será de aplicación a los Centros autorizados a anticipar la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica.

2.- Asimismo, sera de aplicación a los Centros de Enseñanza Secundaria autorizados a la integración escolar de alumnos y alumnas con minusvalías.

II.- DISPOSICIONES GENERALES

Segundo.-

1.- De acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 21 de abril de 1995, por la que se regula la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento de todos los Centros escolares para el curso1995/96, los Centros autorizados a anticipar la Educación Secundaria Obligatoria llevarán a cabo dicha anticipación, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 105/1992, de 9 de junio por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen.

2.-Por otro lado, según lo dispuesto en la citada Orden, los Centros autorizados a anticipar el Bachillerato llevarán a cabo dicha anticipación, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 126/1994, de 7 de junio por el que se establecen 1A8 enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollan.

3.- Asimismo, los Centros Autorizados a anticipar ciclos formativos de Formación Profesional Específico implantarán los mismos, de acuerdo con los respectivos Decretos que establecen las enseñanzas correspondientes a los títulos Autorizados.

III.- EDUCACION SECUNDARIA

1.- Proyecto de Centro

Tercero.-

1.- La Autonomía pedagógica y organizativa de los Centros contemplada en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, requiere que los Centros procedan a precisar, sistematizar y justificar su oferta educativa, a través del Proyecto de Centro.

2.- El Proyecto de Centro es el instrumento para la

planificación a medio plazo que enumera y define las notas de identidad del Centro, establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros. Deberán participar en su elaboración los

representantes de todos los sectores de la comunidad

educativa, profesores, padres y alumnos, a título

individual o colectivo, y será Aprobado por el Consejo

Escolar del Centro.

3.- Las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto

Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y

Funcionamiento constituyen los elementos que como

instrumentos para la planificación a medio plazo,con

carácter plurianual, configuran el Proyecto de Centro.

4.- En los Casos de las Secciones del Primer Ciclo de

la Educación Secundaria Obligatoria, los Centros de

Educación Primaria en los que se encuentren ubicadas dichas Secciones confeccionarán un único Proyecto de Centro al que se incorporarán las especificidades derivadas de la

existencia de dichas Secciones.

Cuarto.-

1.- Las Finalidades Educativas del Centro deberán

reflejar la posición concreta del mismo ante el hecho

educativo que debe afrontar.

2.- Todos los Centros que imparten la Educación

Secundaria Obligatoria desde los cursos1992/93,1993/94

y 1994/95 deberán haber establecido sus Finalidades

3.- En Aquellos Centros Autorizados, a partir del

curso1995/96, a anticipar la Educación Secundaria,

durante el mes de septiembre, en el seno del Consejo

Escolar se procederá a constituir una Comisión, con

participación de representantes de todos los sectores de la comunidad educativa, profesores, padres y Alumnos, A título individual o colectivo, a fin de elaborar una propuesta sobre las Finalidades Educativas del Centro.

4.- Las Finalidades Educativas del Centro deberán ser

aprobadas por el Consejo Escolar del Centro en fecha no posterior al 22 de marzo de 1996.

5.- Con anterioridad al 29 de marzo de 1996, el

Director del Centro remitirá a la correspondiente

Delegación Provincial de la Consejería de Educación y

Ciencia el documento elaborado sobre Finalidades

Educativas, junto con una certificación del acta de la

sesión del Consejo Escolar, Aprobatoria del mismo.

Quinto.

El Proyecto Curricular de Centro constituye el

instrumento pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo docente de un Centro educativo, y tiene como objetivo alcanzar las Finalidades Educativas del mismo. Incluirá de manera

coherente e integrada una serie de apartados que confluyen directamente en su realización. Dichos apartados para cada etapa educativa, son al menos los que se recogen en las respectivas Ordenes de esta Consejería de Educación y

Ciencia que se relacionan en el apartado séptimo de la

presente Resolución.

Sexto.

1.- Todos los Centros que imparten la Educación

Secundaria Obligatoria desde los cursos1992/93,1993/94

y1994/95 deberán tener constituido el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

2.- En aquellos Centros autorizados, a partir del

curso1995/96, a implantar la Educación Secundaria

obligatoria, durante el mes de septiembre, se constituirá el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, integrado por el Director, el Jefe de Estudios, los Jefes de

Departamentos y, en su caso el Coordinador del

Departamento de Orientación. A. las reuniones de dicho

Equipo podrán asistir los tutores de todos los cursos y grupos que Anticipen la Educación Secundaria Obligatoria.

3.- El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica

coordinará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro.

Séptimo.-

1.- Los Centros autorizados a anticipar el primer y

segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los ciclos formativos de Formación

Profesional Específica iniciarán o, en su caso, continuarán la elaboración del Proyecto Curricular de Centro.

2.- La- elaboración del Proyecto Curricular de Centro

en Educación Secundaria Obligatoria se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 20 de octubre de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de contenidos, Así como la distribución horaria y de materias optativas en La Educación Secundaria Obligatoria (BOJA de 7 de diciembre).

3.- Hasta tanto los Centros docentes no realicen su

propia secuenciación de contenidos, se aplicará la

secuenciación establecida en el anexo de la Orden

anteriormente mencionada.

4.- La elaboración del Proyecto Curricular de Centro

en Bachillerato se llevará a cabo según lo regulado en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, por la que se establecen orientaciones y criterios para la elaboración de proyectos curriculares de Centro, así como los horarios lectivos, los itinerarios educativos y las materias optativas del Bachillerato (BOJA del 10 de agosto).

5.- Por su parte, en la elaboración del Proyecto

Curricular de Centro correspondiente A los Ciclos

Formativos de Formación Profesional Específica se estará a lo dispuesto en lo que, a tales efectos, regule la

Consejería de Educación y Ciencia en las respectivas

Ordenes por la que se establezcan orientaciones y criterios para la elaboración de proyectos curriculares de Centro para dichos ciclos formativos.

2.- Plan Anual de Centro.

Octavo.-

De acuerdo con el Apartado IV de la Orden de 21 de

abril de 1995, antes mencionada, desde el inicio de las actividades lectivas en el mes de septiembre, y sin

perjuicio de las actividades extraordinarias de evaluación y puesta en funcionamiento del nuevo curso, todos los

Centros a que se refiere la presente Resolución elaborarán un Plan Anual de Centro.

Noveno.

1.- El Plan Anual de Centro supone la concreción para

cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.

2.- El contenido del Plan Anual de Centro será el

siguiente:

a) Objetivos generales del Centro para el curso

escolar, tomando como referencia el Proyecto de Centro y la Memoria Final del curso anterior.

b) Calendario y jornada escolar del Centro, con

especificación de los períodos dedicados a actividades

de Acuerdo con la normativa estructural y recreativo

c) Programación de las actividades docentes del

Centro, elaborado por el Claustro de Profesores.

d) Plan de acción tutorial elaborado por el Jefe de

Estudios junto con el Departamentos de Orientación y los tutores. Para su elaboración se tendrá en cuenta las

aportaciones que, en su caso, realicen los padres y alumnos y sus correspondientes Asociaciones, según el procedimiento que determine el Consejo Escolar.

e) Programación de actividades culturales y

recreativas, elaborada por el Vicedirector o, en su

defecto, por el Director en colaboración con el Jefe de Estudios.

f) Presupuesto del Centro con distribución de los

créditos asignados al mismo, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de julio de 1991, de las Consejerías de

Economía y Hacienda.y Educación y Ciencia, por la que se dictan instrucciones sobre gastos de funcionamiento de los Centros docentes públicos no universitarios.

g) Proyectos que faciliten la integración de las

Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos en la vida escolar del Centro.

h) Plan de reuniones del Consejo Escolar del Centro,

especificando el número mínimo de ellas que habrán de

realizarse a lo largo del curso, así como el horario de las mismas.

i) Actuaciones para el curso escolar1995/96 en

relación con el proyecto del Plan de Autoprotección

elaborado por el Centro de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de noviembre de 1985 (B0JA del 7 de diciembre) y en función de las condiciones y características del Centro.

1.- Para la elaboración y aprobación del Plan Anual de

Centro se estará a lo dispuesto en el presente apartado de esta Resolución.

2.- Los Departamentos y Claustros realizarán y

aprobaran los aspectos docentes del Plan Anual de Centro.

3.- Los padres y alumnos y, en su caso, las

Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos podrán

realizar sugerencias y Aportaciones que, en su caso, serán incorporadas al mismo.

4.- El Plan Anual de Centro será aprobado por el

Consejo Escolar, respetando en todo caso, los Aspectos

docentes que son competencia de los Departamentos y

Claustro de Profesores. A estos efectos, el Director o

Directora del Centro facilitará al Consejo Escolar los

datos administrativos y docentes necesarios en relación con los alumnos y alumnas, grupos, absentismo y valoración del aprendizaje de los mismos, recogidos en la Memoria Final de Curso del año académico anterior.

5.- Con objeto de que el Plan Anual de Centro pueda

ser estudiado por todos los miembros del Consejo Escolar, el proyecto les será entregado, como mínimo, diez días

antes de la fecha de su aprobación.

6.- El Director o Directora del Centro es el

responsable de que el Plan Anual de Centro sea conocido por todos los miembros de la Comunidad Educativa, haciendo

entrega de una copia del mismo a las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos del Centro.

7.- Una vez aprobado por el Consejo Escolar, el

Director o Directora del Centro enviará, Antes del 14 de noviembre, una copia a la correspondiente Delegación

Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Asimismo enviará una certificación del Acta del Consejo Escolar en que se aprobó dicho Plan.

8.- Al menos una vez al trimestre se procederá al

análisis, evaluación y Actualización del Plan Anual de

Centro. En estas reuniones se hará referencia a todos y cada uno de los apartados incluidos en él, Aportando entre otros datos, estadísticas sobre absentismo y valoración del Aprendizaje de los alumnos y alumnas n lo largo del curso.

3.- Memoria Final de Curso

Decimoprimero . -

1.- La Memoria consistirá en un balance crítico y una

autoevaluación del cumplimiento global del Plan Anual de Centro realizado a comienzos de curso, así como de cada uno de los Aspectos parciales contemplados en el mismo.

2.- Dicha Memoria, en sus aspectos técnico-docentes,

se realizará por los Departamentos, evaluando los avances producidos para la consecución de los objetivos que se

propusieron en el Plan Anual de Centro, analizando las

dificultades, proponiendo las soluciones y sacando las

conclusiones que se estimen pertinentes. Los informes

presentados por cada uno de estos Departamentos serán

incluidos en la Memoria Final.

3.- El Claustro de profesores conocerá la Memoria

elaborada por los Departamentos y aportará cuantas

sugerencias y consideraciones estime conveniente al

respecto. Al mismo tiempo se pronunciara sobre el grado de cumplimiento global del Plan Anual de Centro en el conjunto de sus apartados.

4.- Las Asociaciones de Padres de Alumnos y de

Alumnos, constituidas legalmente en los Centros, podrán realizar cuantas aportaciones y sugerencias estimen

oportunas sobre la marcha del Centro, que se recogerán como un apartado específico de la Memoria Final de Curso, de la que se entregará posteriormente una copia a dichas

Asociaciones .

5.- Además, el Consejo 5scolar emitirá un informe

sobre la Memoria, destacando los aspectos y consideraciones que estime más importantes sobre todos y cada uno de los informes particulares contenidos en la misma.

6.- El Consejo Escolar fijará el procedimiento

de elaboración de la Memoria en el marco

establecido en la presente Resolución.

7.- La Memoria se remitirá a la correspondiente

Delegación Provincial de la Consejería de Educación y

Ciencia en un plazo no superior, en ningún caso, a diez días después de la sesión del Consejo Escolar donde fue aprobada, junto con una certificación del acta de la misma.

8.- El Servicio de Inspección Educativa de la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia procederá al análisis de las Memorias y certificaciones de las actas enviadas,adas por los Centros a los que se refiere la presente Resolución, debiendo informar a cada uno de los mismos sobre la valoración realizada.

4.- Evaluación.

Decimosegundo.-

1.- La evaluación de los alumnos y alumnas que cursen

las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de

1.993, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA del 25).

2.- De acuerdo con la mencionada Orden a la hora de

decidir la promoción de los alumnos y alumnas, el equipo educativo deberá valorar el progreso de los mismos en las diferentes áreas en relación con el desarrollo en términos globales de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa.

3.- La decisión de promoción se adoptará siempre que

el alumno o alumna haya desarrollado las capacidades que le permitan proseguir con aprovechamiento los estudios del curso siguiente, aún en el caso de que haya sido evaluado negativamente en algunas de las áreas o materias. Asimismo, para adoptar la decisión se tendrá en cuenta la limitación de las posibilidades de repetición a lo largo de la etapa.

4.- El criterio para decidir la promoción tal como

establece el apartado decimoprimero de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993 sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la estimación, por parte del equipo educativo, de las posibilidades del alumno o alumna para proseguir con aprovechamiento sus estudios en el curso siguiente a la vista de las capacidades generales desarrolladas.

5.- La naturaleza de la evaluación en la Educación

Secundaria Obligatoria desaconseja que los centros fijen un número de áreas calificadas negativamente como único

criterio para decidir la promoción. Junto a la

determinación del dominio de los contenidos específicos de cada una de las áreas, la decisión de promoción implica un juicio sobre el nivel de desarrollo y de adquisición

alcanzado por el alumno o alumna en lo que concierne a las capacidades generales necesarias para continuar su proceso de aprendizaje en el curso siguiente.

6.- En este sentido, el procedimiento para adoptar la

decisión de promoción, de forma colegiada y una vez

valoradas las posibilidades del alumno o alumna de

continuar estudios en el curso siguiente, se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establezca a este respecto en el correspondiente Proyecto Curricular de Centro, tal como recoge el punto 3 del apartado decimoprimero de la

mencionada Orden de 1 de febrero de 1993. El procedimiento deseable es el consenso tras el dialogo. No obstante, y en el supuesto de que el consenso no fuera posible, la

decisión sobre la promoción de un alumno deberá ser

Adoptada por acuerdo de mayoría simple del equipo educativo.

7.- Cuando un alumno o alumna promocione al curso

siguiente con evaluación negativa en alguna de les áreas o materias, el equipo educativo, en colaboración con el

Departamento del área correspondiente, establecerá las

oportunas medidas complementarias que permitan a ese alumno o alumna un adecuado desarrollo de las capacidades

expresadas en los objetivos generales de dichas áreas o materias. Tales medidas educativas se organizarán teniendo en cuenta la naturaleza de las dificultades de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas, la continuidad en el curso siguiente del área o de las áreas en que se han manifestado esas dificultades y la disponibilidad horaria del

profesorado del Departamento correspondiente.

8.- Tal y como establece el punto decimosegundo de la

Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993, anteriormente mencionada, la aplicación y seguimiento de las medidas complementarias adoptadas será competencia del profesor o profesora de las áreas

respectivas en el curso siguiente, en el caso de que dichas áreas no tengan continuidad en el curso siguiente, la

aplicación y seguimiento de esas medidas corresponderá al Departamento. Cuando el profesor o, en su caso, el

Departamento, considere que el alumno o alumna ha

desarrollado adecuadamente las capacidades expresadas en los objetivos de dichas Areas o materias, se hará constar asta circunstancia en el lugar apropiado de los documentos de evaluación.

9.- En cuanto a la titulación, se considerará que el

alumno o alumna ha desarrollado en términos globales las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y contenidos en el Proyecto Curricular cuando, a

juicio del equipo educativo del grupo de alumnos, haya

alcanzado aquéllas que le permitan proseguir sus estudios, con garantía de aprovechamiento en alguna de las

modalidades de Bachillerato o en la Formación Profesional Específica de grado medio de procedimiento para adoptar la decisión será el mismo que el establecido para le promoción en el punto 6 del presente apartado.

Decimotercero . -

La evaluación de los alumnos y alumnas que cursen las

enseñanzas del Bachillerato se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de

Educación y Ciencia: de 14 de septiembre de 1994, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de

Andalucía (B0JA del 22 de octubre).

Decimocuarto.-

La evaluación de los alumnos y alumnas que cursen los

ciclos formativos de Formación Profesional Específica se atendrá a lo que regule, a tales efectos, esta Consejería de Educación y Ciencia.

5.- Equivalencias.

Decimoquinto.- -

Para determinar el curso correspondiente de lo nueva

ordenación del sistema educativo al que deberán

incorporarse los alumnos y alumnas que han iniciado sus estudios en los niveles educativos establecidos por la Ley

14/1970 de 4 de agosto, General de Educación, se aplicarán las equivalencias recogidas en el Anexo III de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los

informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los

requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos (BOE del 11 de noviembre).

Decimosexto.-

1.- Los alumnos y las alumnas que inicien o se

incorporen a las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo, deberán concluir sus estudios por esta vía y obtendrán, en su caso, los correspondientes títulos.

2.- No obstante, durante el proceso de implantación

anticipada de las enseñanzas correspondientes a la

Educación Secundaria Obligatoria y al Bachillerato, cuando se aprecien circunstancias excepcionales que impidan a un alumno o alumna proseguir los estudios comenzados en estas etapas educativas, la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar su incorporación a las enseñanzas de los planes de estudio que se extinguen de Educación General Básica Bachillerato Unificado y Polivalente Curso de

Orientación Universitaria y Formación Profesional.

3.- Para determinar el curso correspondiente al plan

de estudios en vigor con anterioridad a la nueva ordenación del sistema educativo al que deberán incorporarse los

alumnos y alumnas se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de septiembre de

1.994, por la que se establece el marco general para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación, así como las condiciones para la expedición de títulos a que éstas conducen, de los alumnos que, durante el período de implantación anticipada, cursan sin completarlas enseñanzas derivadas de la Ley

Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE del 17).

Decimoséptimo . -

1.- El procedimiento a seguir en la solicitud y

concesión de autorización para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, de los alumnos y alumnas que, durante el proceso de implantación anticipada cursan sin completarlas

enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será el que se establece en el presente apartado.

2.-Cuando se den circunstancias excepcionales que le

impidan proseguir los estudios iniciados correspondientes a nueva ordenación del sistema educativo, el alumno o

alumna, o sus representantes legales, podrán solicitar del Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de

Educación y Ciencia del ámbito territorial en el que desee continuar sus estudios autorización para incorporarse a los planes de estudio que se extinguen.

3.- Se entenderá por circunstancias excepcionales que

justifican la autorización para incorporarse a los planes de estudio que se extinguen las siguientes:

a) El traslado del domicilio familiar a una zona

localidad en la que no se impartan las enseñanzas que se han venido cursando.

b) La elección de un Centro de titularidad diferente

para continuar estudios en el que no se impartan dichas enseñanzas.

c) La incompatibilidad del horario lectivo con el

desempeño de actividades de carácter profesional o de otro tipo realizadas por el alumno o alumna, o bien otras

alegadas por éstos que, a juicio del correspondiente

Servicio de Inspección Educativa de la Delegación

Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia impidan al mismo proseguir los estudios iniciados en las nuevas enseñanzas.

4.- Corresponde al Delegado o Delegada Provincial de

la Consejería de Educación y Ciencia del ámbito territorial en el que el alumno o alumna desee continuar sus estudios la concesión de la autorización para la incorporación a las enseñanzas de los planes de estudio que se extinguen

previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

5.- La solicitud del alumno o alumna, o de sus

representantes legales, irá acompañada de la documentación necesaria para justificar las circunstancias excepcionales que se aleguen, así como de aquélla que acredite los

estudios realizados en el nuevo sistema las calificaciones obtenidas y, en su caso, las decisiones de promoción o

titulación adoptadas.

6.- En la documentación académica correspondiente a

las enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de primer grado de los alumnos o alumnas a los que se hubiera autorizado la incorporación a dichas enseñanzas, se hará referencia expresa a la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de septiembre de

1.994, anteriormente mencionada, y a la autorización del Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de

Educación y Ciencia.

7.- Cuando el Alumno o alumna provenga de Educación

Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria y no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, el Centro en el que se matricule solicitará del Centro de

origen el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y extenderá en la página 12, en el caso de que provenga de Educación Primaria, o en la página 19 si proviene de

Educación Secundaria Obligatoria, la oportuna diligencia haciendo constar la incorporación del alumno o alumna a las enseñanzas de Educación General Básica, Bachillerato

Unificado y Polivalente o Formación Profesional de primer grado, con referencia expresa o la mencionada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de septiembre de

1.994 y a la autorización del Delegado o Delegada

Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. El

Centro al que se incorpore el alumno o alumna custodiará el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica hasta el

momento en que el alumno o alumna haya superado los

estudios equivalentes a la Educación Secundaria

Obligatoria, momento en el cual se le hará entrega del

mismo, haciendo constar esta circunstancia mediante

diligencia. En el caso de los alumnos y alumnas que no

superen los estudios, el citado Libro quedará archivado en el Centro.

8.- Cuando el alumno o alumna provenga de Bachillerato

y se incorpore a las enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente o el Curso de Orientación Universitaria el

Centro en el que se matricule solicitará del Centró de

origen el Libro de Calificaciones de Bachillerato del

alumno o alumna. En dicho Libro de Calificaciones, en la página 20 de observaciones, se extenderá la oportuna

diligencia haciendo constar la incorporación del alumno o alumna a las enseñanzas de Bachillerato Unificado y

Polivalente o Curso de Orientación Universitaria con

referencia expresa a la citada Orden del Ministerio de

Educación y Ciencia de 7 de septiembre de 1994 y a la

autorización del Delegado o Delegada Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia. El Libro de

Calificaciones será custodiado por el Centro al que se

incorpore el alumno o alumna hasta que supere el Curso de orientación Universitaria, momento en el cual se le hará entrega del mismo haciendo constar esta circunstancia

mediante diligencia. En el caso de los alumnos y alumnas que no superen los estudios, el citado Libro quedará

archivado en el Centro.

9.- Cuando el alumno o alumna se incorpore a las

enseñanzas de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de orientación Universitaria o Formación Profesional de primer grado en un Centro privado la solicitud de traslado del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica o del Libro de Calificaciones de Bachillerato, así como las diligencias a las que se refieren los puntos 7 y 8 anteriores, serán

realizadas por el Centro público al que se encuentre

adscrito.

10.- En el marco de lo dispuesto en el apartado quinto

de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de septiembre de 1994, anteriormente mencionada, si el alumno o alumna ha superado el primer ciclo de la Educación

Secundaria Obligatoria y, en función de lo establecido

dicha Orden, ha sido autorizado a proseguir sus estudios alguno de los dos primeros cursos del Bachiller

Unificado y Polivalente o en la Formación Profesional de primer grado, será propuesto para la expedición del título de Graduado Escolar por la Delegación Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia que haya autorizado su incorporación.

Cuando el alumno o alumna haya sido autorizado para

incorporarse al Curso de Orientación Universitaria, el

Centro en el que se matricule formulará la propuesta para la expedición de su título de Bachiller por el

procedimiento establecido con carácter general. Si dicha incorporación se produce en un Centro privado la propuesta para la expedición del título de Bachiller la efectuará el Centro público al que se encuentre adscrito.

11.- Cuando el alumno o alumna, en función de lo

establecido en el punto 2 del apartado tercero de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de septiembre de

1.994, anteriormente mencionada, se incorpore al Curso de orientación Universitaria con una o dos materias pendientes de primero de Bachillerato, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia designará un Instituto de Enseñanza Secundaria de su ámbito de gestión, que cuente con las enseñanzas de Bachillerato, en el que habrán de realizarse las pruebas para la superación de dichas

materias. El Servicio de Inspección Educativa recabará de los Departamentos de dicho Centro, responsables de la

materia o materias que el alumno o alumna no haya superado un plan de trabajo en el que consten los contenidos mínimos exigibles, las actividades recomendadas y el calendario de realización de las pruebas para verificar la superación de estas materias, poniendo en conocimiento del alumno

alumna dicho plan de trabajo.

12.- El Centro en que el alumno o alumna realice las

pruebas para la superación de la materia o materias

pendientes de primer curso de Bachillerato comunicará las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna al Centro en el que éste se encuentra cursando estudios del Curso de orientación Universitaria, a fin de que sean consignadas en el Libro de Calificaciones de Bachillerato del alumno o alumna. En el caso de Centros privados el traslado de las calificaciones al Libro será realizado por el Centro

público al que se encuentren adscritos. En todo caso la propuesta para la expedición del título de Bachiller a

estos alumnos o alumnas no se efectuará hasta que superen la materia o materias pendientes de primero de Bachillerato.

6.- Enseñanza de la Religión.

Decimoctavo.-

1.- Por los Centros docentes se garantizará el derecho

de los padres de alumnos, en coherencia con las

convicciones correspondientes de los mismos, a que sus

hijos reciban la enseñanza de la Religión y Moral Católica.

2.- El currículo a impartir en la etapa de Educación

Secundaria Obligatoria será el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1992, por la que se establece el currículo de Religión Católica en la Educación Secundaria Obligatoria en

Andalucía (BOJA del 26 de enero de 1993).

3.- Por lo que se refiere al Bachillerato, el

currículo a impartir será el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de diciembre de 1994, por la que se establece el currículum de Religión Católica en el Bachillerato, en Andalucía (BOJA del 10 de enero de 199S).

4.- Asimismo, por los Centros docentes se garantizará

el derecho de los padres de alumnos, en coherencia con sus convicciones, a que sus hijos reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas, siempre que dichas Confesiones

hayan suscrito con el Ministerio de Justicia e Interior del Estado Español el necesario Acuerdo de Cooperación.

5.- De acuerdo con el principio de libertad religiosa,

los padres o tutores, o el mismo alumno en caso de que sea mayor de edad, en función de sus correspondientes

convicciones y de las opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los alumnos al área o, en su caso, materia de Religión. Para ello actuarán del siguiente modo:

a) Los padres o tutores, o el mismo alumno en caso de

que sea mayor de edad, que opten por recibir esta enseñanza manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante la Dirección del Centro.

b) La Dirección de los Centros recabara esta decisión

al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda

modificarse al comienzo de cada curso.

c) Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado

por seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas

complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión, de acuerdo con lo que a tales efectos se disponga por esta Consejería de Educación y Ciencia.

6.- La evaluación de la enseñanza de Religión Católica

se realizará, a todos los efectos, de acuerdo con la

normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas o materias del currículo haciéndose constar en el

expediente académico de los alumnos las calificaciones

obtenidas.

7. La evaluación de las enseñanzas de otras

Confesiones Religiosas en la Educación Secundaria

Obligatoria se ajustará en lo establecido en las normas que dispongan la publicación de los currículos

correspondientes, haciéndose constar, en su caso, las

calificaciones u observaciones pertinentes en el expediente académico de los alumnos.

8.- En el Bachillerato, y con el fin de garantizar el

principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido la evaluación de las enseñanzas de Religión no se

computarán en la obtención de la nota media a efecto de acceso a la Universidad, ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones públicas, cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.

Decimonoveno.-

Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el

derecho de los padres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus

hijos reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas siempre que dichas Confesiones hayan suscrito con el

Ministerio de Justicia e Interior del Estado Español el necesario Acuerdo de Cooperación.

Vigésimo.-

Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado por

seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán

actividades de estudio alternativas, como enseñanzas

complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión, de acuerdo con lo que a tales efectos se disponga por esta Consejería de Educación y Ciencia.

7.- Horarios.

Vigesimoprimero.

1.- El horario correspondiente a la Educación

Secundaria Obligatoria sera el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de octubre de

1.993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución

horaria y de materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA de 7 de diciembre).

2 - El horario correspondiente Al Bachillerato será el

establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, por la que se establecen orientaciones y criterios para la elaboración de proyectos curriculares de Centro, así como los horarios lectivos, los itinerarios educativos y las materias optativas del

Bachillerato (BOJA del 10 de agosto).

3.- Por lo que se refiere al horario de cada uno de

los ciclos formativos de Formación Profesional Específica se estará a lo que, a tales efectos, regule esta Consejería de Educación y Ciencia.

Viqesimosegundo

1.- La adscripción de maestros y maestras al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, durante el

período de anticipación de esta etapa educativa se llevará A cabo en el mes de septiembre de acuerdo con los regulado en las Instrucciones de la anterior Dirección General de Personal de fecha 15 de junio de 1994, por la que se

regula el procedimiento para la adscripción provisional de maestros y maestras el primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria en Centros que anticipan su implantación.

2.- Dicha adscripción será voluntaria y provisional y

la misma no implicará derecho alguno, cuando se proceda a la transformación de las actuales plantillas de maestros de Preescolar y E.G.B. en las nuevas de Educación Infantil Primaria y Secundaria Obligatoria.

Vigésimotercero.-

La adscripción del profesorado a los grupos que

anticipan el segundo ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria y al Bachillerato, en los casos en que no se produzca acuerdo previo, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:.

a) Haber impartido docencia a grupos de Educación

Secundaria Obligatoria en los cursos anteriores,

preferentemente en el ciclo de que se trate.

b) Haber participado en actividades de renovación

pedagógica autorizadas por esta Consejería de Educación y Ciencia.

c) En caso de igualdad de condiciones, se estará a lo

dispuesto en la Resolución de esta Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional de 27 de julio de 1995, sobre organización y

funcionamiento de los Institutos de Bachillerato,

Institutos de Formación Profesional e Institutos de

Enseñanza Secundaria dependientes de la Consejería de

Educación y Ciencia para el curso escolar1995/96.

9.- Integración escolar de alumnos y alumnas con

minusvalías en Centros de Enseñanza Secundaria.

Vigesimocuarto . -

1. - El Departamento de Orientación deberá favorecer en los centros las diferentes formas de atención a la

diversidad .

2.- Las variables a considerar para la atención

adecuada a las necesidades educativas especiales serán, al menos, las siguientes :

a) La naturaleza y gravedad de las necesidades

educativas especiales.

b) El currículo y los medios personales y materiales

que el alumno o alumna precisa para acceder a él.

c) La disponibilidad de servicios educativos.

d) Las posibilidades de integración efectiva con el

resto del alumnado.

3. - La finalidad de la integración escolar de los

alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales en la educación secundaria será la de favorecer la educación y el Aprendizaje de estos alumnos de acuerdo con sus

posibilidades.

4.- Dicha integración escolar requerirá la elaboración

de un currículo adaptado a sus necesidades y posibilidades educativas. La organización de este currículo adaptado

implicará, normalmente, la conveniencia de que el alumno o alumna ocupe parte de su horario escolar en actividades a realizar dentro de su aula con sus compañeros y parte en el aula de apoyo.

Vigesimoquinto . -

En aquellos casos en que las necesidades educativas

presentadas por los alumnos o alumnas no permitan la

consecución de los objetivos marcados para la etapa de la enseñanza secundaria, una vez aplicadas las adaptaciones y diversificaciones curriculares previstas en la normativa vigente, los programas de formación se centrarán en la

impartición de Programas de Garantía Social que permitan su cualificación profesional.

Vigesimosexto . -

En todos los casos, los Centros autorizados a

experimentar la integración en la Educación Secundaria

centrarán su actuación en la elaboración de los

instrumentos que permitan las Adaptaciones que requierán sus alumnos.

Vigesimoséptimo . -

Los Centros autorizados a experimentar la integración

en la Educación Secundaria dispondrán de los siguientes recursos:

a) Departamento de Orientación, que estará formado por

el Orientador, que será su Coordinador, por los tutores y por los maestros de las especialidades de Educación

Especial y Audición y Lenguaje, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

b) Profesores Técnicos de Formación Profesional de

acuerdo con las enseñanzas Autorizadas, en el caso de la Formación Profesional adaptada y de aprendizaje de Tareas.

c) Atención preferente de los Equipos de Apoyo Externo

de la zona.

IV.-- CICLOS FORMATIVOS DE FORMACION PROFESIONAL

ESPECIFICA.

Vigesimoctavo . -

1. - Los Centros docentes autorizados a impartir Ciclos Formativos de Formación Profesional Específicas durante el curso escolar 1. 995/96 en los que existan plazas vacantes para dichas enseñanzas después del proceso de admisión y matriculación de alumnos y alumnas, de acuerdo con lo

establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de abril de 1. 995 sobre escolarización y

matriculación de Alumnos y Alumnas en los Centros docentes de Educación Secundaria y Enseñanzas Medias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, para el curso1995/96 (BOJA del 12), organizarán y celebrarán pruebas de Acceso para atender las solicitudes de los

Alumnos y alumnas que no reúnan los requisitos académicos de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior.

2.- A tales efectos, para la organización,

elaboración, evaluación y calificación de las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica, los Centros docentes constituirán una Comisión de Evaluación integrada por el Director o Directora del Centro que actuará como Presidente, los profesores y las profesoras tutores de cada Ciclo Formativo y cuantos

profesores y profesoras se estimen necesarios para la

realización de la Prueba de Acceso que actuarán como

vocales salvo el de menor edad que hará de Secretario.

Vigesimonoveno.

Podrán ser admitidos a la realización de la Prueba de

Acceso los aspirantes que no pudiendo acceder a un

determinado Ciclo Formativo hayan presentado su solicitud de admisión y reúnan las siguientes condiciones:

a) Para los Ciclos Formativos de Grado Medio, tener

cumplidos diecisiete años de edad.

b) Para los Ciclos Formativos de Grado Superior, tener

cumplidos veinte años de edad.

Trigésimo.-

1.- La Prueba de Acceso a los Ciclos Formativos de

Formación Profesional Específica de Grado Medio tendrá como finalidad comprobar los conocimientos y habilidades

suficientes para cursar con aprovechamiento dichas

enseñanzas. Con ella se pretende conocer las capacidades lingüísticas, de razonamiento, de comunicación, de cálculo, así como de tipo específico y tecnológico, en relación con los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Para garantizar la homogeneidad de la Prueba de

Acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio, la Comisión de Evaluación constituida en cada Centro docente, elaborará un examen común a todos ellos.

Trigesimoprimero.-

La Prueba de Acceso a los Ciclos Formativos de

Formación Profesional Específica de Grado Superior

permitirá comprobar la madurez del alumno en relación con los objetivos del Bachillerato y las capacidades

correspondientes al campo profesional de que se trate. Esta prueba constará de dos partes: una específica y otra general.

1.- La parte específica tratará de comprobar los

conocimientos básicos de carácter científico-tecnológico en relación con el campo profesional del Ciclo Formativo de Grado Superior que el alumno debe cursar.

2.- Podrán estar exentos de la parte específica de la

prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior, aquellos aspirantes que acrediten documentalmente tener al menos dos años de experiencia laboral en actividades

profesionales que tengan correspondencia con las capacidades profesionales del Ciclo Formativo que deseen cursar. A estos efectos los alumnos y alumnas adjuntarán a la solicitud de plaza al Ciclo Formativo los documentos pertinentes, al tiempo que indicarán su petición de quedar exentos de la parte especifica de la prueba de acceso.

3.- La parte general pretende medir las capacidades de

comprensión, análisis, síntesis, evaluación, solución de problemas, cálculo y razonamiento.

4.- Para garantizar la homogeneidad de la Prueba de

Acceso a los Ciclos Formativos de Grado Superior, la

Comisión de Evaluación constituida en cada Centro docente, elaborará para la parte general un examen común a todos

Trigesimosegundo.-

La Comisión de Evaluación se constituirá en cada

Centro educativo el día 11 de septiembre de 1995,

procediendo en esta sesión al estudio y resolución de las solicitudes de exención de la parte específica de la Prueba de Acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior.

Trigesimotercero.-

De acuerdo con la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de abril de 1995, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes de Educación Secundaria y Enseñanzas Medias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, para el curso1995/96, las pruebas de acceso a los Ciclos

Formativos de Grado Medio y Superior se celebrarán el día 12 de septiembre de 1995. Estas pruebas tendrán el siguiente horario y duración:

a) Ciclos de Grado Medio:

Constará de una única sesión, la cual dará comienzo

las 9'30 horas de la mañana y tendrá una duración de cuatro horas.

Constará de dos partes: una específica y otra general.

1.- La parte específica comenzará a las 8'30 horas y

tendrá una duración de tres horas.

2.- La parte general dará comienzo a las 12'00 horas y

su duración será de dos horas y media.

Trigesimocuarto . -

1.- Durante el día 13 de septiembre de 1995 la

Comisión de Evaluación constituida en cada Centro docente realizará la evaluación y calificación de las pruebas de acceso. Para la calificación se utilizarán como criterios de valoración los términos de apto y no apto. En el

caso de la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de

Grado Superior, será necesario que los alumnos y alumnas superen las dos partes de que consta la misma. Para los aspirantes que estén exentos de la parte específica se

considerará el termino de "apto" cuando éstos hubieren

superado la parte general de la prueba.

A continuación, se confeccionará un Acta de

Evaluación por cada uno de los Ciclos Formativos para los que se ha realizado la Prueba de Acceso, de Acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I de la presente Resolución.

Trigesimoquinto

A los Alumnos y Alumnas que hayan superado la Prueba

de Acceso a un Ciclo Formativo de Formación Profesional Específica se les podrá expedir un certificado según el modelo que figura como Anexo II de la presente Resolución. Asimismo, en el caso de los Ciclos Formativos de Grado

Superior se podrá expedir el certificado cuando el alumno o alumna haya superado alguna de las partes de que Consta la prueba.

Trigesimosexto.-

Una vez cumplimentadas las Actas por la Comisión de

Evaluación, los originales de las mismas quedarán archivados en el Instituto de Formación Profesional, de Bachillerato o de Enseñanza Secundaria donde se llevaron a cabo las

pruebas; en el caso de Centros privados, estos remitirán una copia de las mismas a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de diez días hábiles desde la finalización de las pruebas. En ambos casos se expondrán en el Centro docente y lugar visible una copia de las mismas.

Trigesimoséptimo.-

Los alumnos y alumnas que accedan a los Ciclos

Formativos a través de la Prueba de Acceso deberán realizar la matrícula en el plazo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de abril de 1995 sobre escolarización y matriculación de Alumnos y Alumnas en los Centros docentes de Educación Secundaria y

Enseñanzas Medias de la Comunidad Autónoma de Andalucía sostenidos con fondos públicos para el curso1995/96.

Trigesimoctavo.-

Aquellos Centros en que, después de realizado el

proceso de Admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Ciclos Formativos, quedarán plazas vacantes o

solicitudes no atendidas por falta de plazas, deberán

ponerlo en conocimiento del Servicio de Inspección

Educativa de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia con anterioridad al 19 de septiembre de 1995.

V.- SEGUIMIENTO Y EVALUACION

Trigesimonoveno.-

El Servicio de Inspección Educativa de la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, los Equipos de Apoyo Externo. así como los Centros de Profesores y los Asesores a ellos adscritos, orientarán y asesorarán a los Centros en la realización de los diversos documentos que integran el Proyecto de Centro.

Cuadragésimo . -

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Educación y Ciencia, a través del Servicio de Inspección Educativa, deberán comprobar que el documento elaborado sobre Finalidades Educativas es de conformidad con la

normativa vigente.

Cuadragesimoprimero . -

El Servicio de Inspección Educativa llevará a cabo el

seguimiento del proceso de anticipación, asesorando y

orientando a los Centros en el ámbito de sus competencias.

Cuadragesimosegundo.-

La función de seguimiento del proceso de anticipación

en los Centros, en los aspectos curriculares, se llevará a Cabo por los Asesores adscritos a los distintos Centros de Profesores.

Cuadragesimotercero.

El seguimiento de la experimentación de la orientación

académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos se llevará a cabo por los Equipos de Apoyo Externo, que

prestarán a los Centros públicos y privados concertados la colaboración y el asesoramiento necesarios.

VI.- DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

Para aquellos aspectos relacionados con la

organización y funcionamiento de los Centros a que se

refiere la presente Resolución, no contemplados en la

misma, se estará a lo dispuesto en la Resolución de esta Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional de 27 de julio de 1995, sobre

organización y funcionamiento de los Institutos de

Bachillerato, Institutos de Formación Profesional e

Institutos de Enseñanza Secundaria dependientes de la

Consejería de Educación y Ciencia para el curso1995/96.

Segunda.-

Los Centros privados concertados a que se refiere la

presente Resolución adaptarán el contenido de la misma a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Tercera.-

Con anterioridad al inicio del curso escolar1995/96

los Centros a que se refiere la presente Resolución

reunirán a los padres de los alumnos y los informarán del planteamiento general de las enseñanzas, características metodológicas, sistema de evaluación y promoción de curso, equivalencias de las enseñanzas a impartir y cuantos

aspectos sean de interés para un mejor conocimiento de la anticipación o experimentación. Esta información se

proporcionará también a los alumnos y alumnas en la reunión que, a tales efectos, deberá celebrarse.

VII.- DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Los Delegados y Delegadas Provinciales darán traslado

inmediato del contenido de estas normas a los Directores y Directoras de los Centros a que se refiere la presente

Resolución en el ámbito de sus competencias.

Segunda.-

El Servicio de Inspección Educativa velará por el

cumplimiento de la presente Resolución, orientando y

asesorando a los Centros en el ámbito de sus competencias.

Tercera.-

Los Directores y Directoras de los Centros darán

difusión de estas normas entre los distintos sectores de la comunidad educativa, entregando copia de las mismas a las Asociaciones de Padres y de Alumnos del Centro.

Cuarta.-

Se autoriza a los Delegados y Delegadas Provinciales

de la Consejería de Educación y Ciencia para, en el área de sus competencias, interpretar y resolver cuantas

incidencias pudieran plantearse en la Aplicación de la

presente Resolución.

Quinta.-

La presente Resolución entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sexta.-

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la

vía administrativa, cabe interponer en el plazo de un mes desde su publicación, recurso ordinario ante la Excma. Sra Consejera de Educación y Ciencia, conforme a lo establecido en los artículos 107 y 114 y siguientes de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 27 de julio de 1995.- El Director General, Alfonso Vázquez Medel.

VEANSE ANEXOS

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