Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 18/8/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 26 de julio de 1995, sobre viajeros de pie en servicios de transporte público regular permanente de uso general en Andalucía.

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El Real Decreto 2574/1983, de 13 de julio (BOE de 1 y 3 de octubre), establece en su artículo primero que los autobuses y autocares de un solo piso destinados al transporte colectivo de personas, de más de dieciséis plazas, excluido el conductor, que se matriculen en España a partir de las fechas indicadas en el punto 2 de dicho precepto, deberán estar construidos de suerte que cumplan lo establecido en el Reglamento número 36, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de grandes dimensiones para el transporte de personas, en lo referente a sus características generales de construcción, que determinaba (punto 5.2.2) la superficie disponible para los viajeros de pie y solamente en los vehículos de la Clase I «autobús« y Clase II «autobús o autocar interurbano«. De otra parte, el artículo segundo de dicho Real Decreto indica que las condiciones mínimas exigidas a los automóviles destinados al servicio público para el transporte colectivo de viajeros, en los artículos 223 a 228 del Código de la Circulación y en los artículos 51 a 55 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de diciembre de

1949, y demás Ordenes concordantes, en que se regulaba el transporte de viajeros de pie, quedan sustituidas por las contenidas en el Reglamento 36 indicado.

En la actualidad, tanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como su Reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 8 de septiembre, no establecen regulación expresa y concreta sobre admisibilidad de viajeros de pie en los transportes regulares de uso general, ya que el artículo 83.1 del citado Reglamento se limita a aludir a la «capacidad de los vehículos« como una de las determinaciones que contendrá el título concesional para la prestación del servicio, lo que supone que habrá de estarse, en cada caso, a las previsiones que sobre este particular contenga el correspondiente título conforme a lo establecido en el artículo citado siendo así que, en tanto no se sustituyan las actuales concesiones por las reguladas en la mencionada Ley de Ordenación de los Transportes, hasta la fecha ninguno de los títulos concesionales otorgados con anterioridad a la misma recoge expresamente las aludidas prescripciones técnicas de los vehículos ni, por tanto, la limitación de viajeros de pie. Ante ello y siendo consciente de la incidencia que en el nivel de calidad y seguridad de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros tiene la citada limitación, se hace necesario dictar por esta Consejería, en uso de las facultades asignadas por el Decreto 28/1979, de 17 de septiembre y desarrolladas en el Decreto 30/1982, de 22 de abril, las normas que regulen esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, limitando adecuadamente la utilización por viajeros de pie de los citados servicios de transporte por carretera, permanentes y de uso general, con independencia de que estas normas puedan considerarse como medida transitoria hasta la aprobación de los Planes Intermodales de Transporte en zonas o aglomeraciones urbanas, previstos en el artículo 114 de la citada Ley

16/1987, de 30 de julio.

En tal sentido, y atendiendo lo dispuesto en el referido Reglamento núm. 36 (BOE de 6 de abril de 1983), modificado con las enmiendas introducidas por España y publicadas en el BOE de 19 de octubre de 1993, que prohíbe expresamente transportar viajeros de pie en los vehículos de la Clase III (autocares de turismo), permitiéndolos en los de Clase I (autobuses urbanos) sin especificar, y en los de Clase II (autobuses o autocares interurbanos) solamente en el pasillo, la presente Orden pretende concretar en las autorizaciones para el transporte interurbano público regular de viajeros en Andalucía la aplicación de dicho Reglamento, y evitar toda posible estimación subjetiva en la autorización de viajeros de pie en aquellos supuestos en que las circunstancias propias y excepcionales del tráfico a atender así lo exijan.

En su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, oídas las Federaciones y Sindicatos representativos de las Empresas de transporte de viajeros por carretera en Andalucía, y a propuesta de la Dirección General de Transportes,

D I S P O N G O

Artículo 1. 1. En los transportes discrecionales y regulares de viajes por carretera, que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en vehículos definidos en el Reglamento 36, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, como de la Clase III (autocar de turismo), no se admitirá el transporte de viajeros de pie.

2. En los vehículos definidos como de la Clase II (autocar interurbano), no se admitirá, asimismo, el transporte de viajeros de pie, salvo en los tráficos de corto recorrido definidos en el artículo siguiente.

Artículo 2. 1. En aquellas concesiones de servicio público de transporte de viajeros regular permanente de uso general que tengan autorizados servicios de recorrido de hasta 30 kms., podrá ser admitido el transporte de viajeros de pie en las condiciones que se establecen en el citado Reglamento 36 para los vehículos de Clase I (urbanos) y de Clase II (autobús o autocar interurbano), con las siguientes limitaciones:

a) En expediciones con recorrido inferior o igual a 10 kms., el límite de transporte de viajeros de pie será el establecido en la correspondiente ficha de inspección técnica de vehículos.

b) En expediciones con recorrido de más de 10 kms., y menor o igual a 17 kms., el límite de transporte de viajeros de pie será de 80% del establecido, por este concepto, en la ficha de inspección técnica de vehículos.

c) En expediciones con recorrido de más de 17 kms. y hasta 25 kms. el límite de transporte de viajeros de pie será el 60% del establecido, por este concepto, en la ficha de insepcción técnica de vehículos.

d) Excepcionalmente, en expediciones con recorrido superior a 25 kms. y hasta 30 kms., podrá autorizarse por la Administración con criterio totalmente restrictivo, de acuerdo con el tráfico a atender y siempre que ello quede suficientemente justificado, el desplazamiento de viajeros de pie, en cuyo caso el límite de transporte de estos viajeros nunca superará el 40% del establecido, por este concepto, en la ficha de inspección técnica de vehículos.

2. En cualquier caso las plazas autorizadas, tanto para viajeros sentados como de pie, deberán estar cubiertas por la correspondiente póliza de seguros exigida por la legislación vigente.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las autorizaciones para transporte de viajeros de pie otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, serán revisadas y adaptadas a los preceptos de ésta en plazo no superior a 1 año.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Dirección General de Transportes, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Segunda. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de julio de 1995

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

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