Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 16/9/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 13 de septiembre de 1995, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios públicos en la Comarca del Campo de Gibraltar (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por la Unión Comercial de CCOO del Campo de Gibraltar y por la Unión Comarcal de la U G T, ha sido convocada huelga desde las 0'00 horas del día 19 de septiembre hasta las 24'00 horas del mismo día y que, en su caso, podra afectar a todos los trabajadores de las empresas públicas como privadas, dedicadas a actividades comerciales y de servicios, que tengan trabajadores por cuenta ajena o funcionarios públicos, y se encuentren ubicadas en el ámbito geográfico de la Comarca del Campo de Gibraltar.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos lo de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a La fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables

Es claro que algunos de los trabajadores convocados a la huelga prestan servicios esenciales a la comunidad, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de los mismos en la Comarca afectada colisionaría frontalmente con los derechos proclamados en la Constitución Española

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2, y concordantes de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo; artículo 17 2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1 - La situación de huelga que, en su caso podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas públicas cómo privadas dedicadas a actividades comerciales y de servicios en el ámbito geográfico de la Comarca del Campo de Gibraltar, a partir de las 0'00 horas del día- 19 de septiembre de 1995 hasta las 24'00 horas de dicho día, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio

Artículo 2.- Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Gobernación de Cádiz, se determinarán; oídas las partes afectadas, el

personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3 - Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley

17/1977, de 4 de Marzo.

Artículo 4 - Los artículos anteriores no supondrán

limitación alguna de los derechos que La normativa reguladora de La huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las

peticiones que la motiven.

Artículo 5 - La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de septiembre de 1995

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Gobernación de Cádiz.

Descargar PDF