Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 16/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN conjunta de 6 de septiembre de 1995, de las Consejerías de Gobernación y Salud, por la que se regula la integración del personal de los servicios de salud mental de la Diputación Provincial de Málaga, transferidos a la Comunidad Autónoma Andaluza.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por Decreto 475/1994, de 27 de diciembre, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de la Diputación Provincial de Málaga a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Salud Mental, pasa a depender de esta Administración Autonómica un personal que, como consecuencia de la Administración Local de procedencia viene manteniendo unos regímenes jurídicos diferenciados respecto al personal al servicio de la Función Pública Andaluza y el personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), que razones de política de personal aconsejan homologar e integrar en los referidos regímenes.

Por todo ello, y en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del referido Decreto, a propuesta de la Secretaria General para la Administración Publica, de la Viceconsejería de Salud y de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, se ha dispuesto lo siguiente:

ARTICULO 1º

El personal funcionario de carrera y personal laboral fijo que figura en la Relación numero 3 adjunta al Decreto 475/1994, de 27 de diciembre, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de la Diputación Provincial de Málaga a la Junta de Andalucía en materia de Salud Mental, podrá solicitar su integración en los correspondientes regímenes estatutarios de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden y las normas dictadas en su desarrollo, siempre que se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

a) En situación de activo en los servicios, establecimientos y centros traspasados.

b) En situación que conlleve la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo en dichos servicios, establecimientos y centros, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como el personal funcionario en situación de servicios especiales en dichos centros.

c) En situación de excedencia, siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos la integración se efectuará en la situación de excedencia y la posterior situación de servicio activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el estatuto personal que en cada caso sea de aplicación.

d) En situación de Servicios en Comunidades Autónomas.

En el supuesto previsto en la letra c) de este artículo la opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto en el artículo 12º de la presente Orden.

ARTICULO 2º

No podrán ejercitar el derecho de opción, aún cuando estén prestando servicios en dichas unidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Los funcionarios interinos.

b) El personal que tenga la condición de contratado administrativo en cualquiera de sus modalidades.

c) El personal laboral que no tenga la condición de fijo.

Los incluidos en estos supuestos podrán seguir prestando sus servicios con los límites temporales y condicionamientos que se deriven, en su caso de los correspondientes nombramientos o contratos, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3º y 4º del artículo 8º de esta Orden.

ARTICULO 3º

El personal que, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden ejerza el derecho de opción se integrará en las categorías básicas del régimen estatuario que corresponda de acuerdo con el cuerpo o categoría que tuvieren a la entrada en vigor del referido Decreto de traspaso, según tabla de homologaciones, previamente acordada con las representaciones sindicales. que como Anexo I se acompaña a la presente Orden.

No obstante, respecto al personal que desempeñe cargos o puestos de trabajo, que no se correspondan con las categorías del Anexo, con carácter provisional o por libre designación, la Dirección General de Gestión de Recursos del S.A.S. resolverá su permanencia, con carácter provisional, en los homólogos que existan en la estructura orgánica asistencial de los servicios, centros y establecimientos traspasados, hasta tanto se cubran reglamentariamente por los sistemas específicos de selección regulados estatutariamente.

En aquellos casos en que el puesto de trabajo o cargo se desempeñe con carácter definitivo por haberlo obtenido el afectado en forma reglamentaria, la Dirección General de Gestión de Recursos del S.A.S. expedirá nombramiento complementario, según la naturaleza del puesto desempeñado y con el mismo carácter que corresponda a los puestos de trabajo jo similares que existan en dichos Centros o en otras Instituciones Sanitarias del S.A.S.

ARTICULO 4º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el personal afectado podrá, excepcionalmente, integrarse en categoría distinta a la que le correspondería según su nombramiento o contrato y tablas de homologaciones, cuando las funciones habitualmente realizadas durante un período de tiempo superior a seis meses, comprendidos en el año inmediatamente anterior, o de ocho meses en los dos años inmediatamente anteriores, sean las propias de otra categoría y los afectados reúnan los conocimientos y requisitos de titulación exigidos en el mismo momento en el que se comenzó el desempeño de tales funciones.

En dichos casos, los interesados adjuntarán, junto con la solicitud, certificación acreditativa de los extremos anteriores, expedida por el Administrador del Centro o autoridad competente, a la que dará visto bueno o conformidad la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 13º de la presente Orden.

En ningún caso, tendrán la consideración de desempeño habitual de funciones, las posibles sustituciones o actuaciones, que con carácter provisional, interino o eventual haya podido realizar dicho personal.

ARTICULO 5º

El personal facultativo podrá ejercitar la opción de integración en el régimen correspondiente al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

1º ) El personal médico cuya Especialidad se encuentra comprendida entre las relacionadas en los apartados primero y segundo del Anexo de especialidades del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrá ejercer la opción de integración en plaza que corresponda al mismo tipo de servicios que efectivamente venga desempeñando, y a la categoría reconocida en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º ) El personal médico sin especialidad o sin correspondencia alguna con las especialidades contempladas en el Real Decreto 127/1984, podrá integrarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General de Gestión de Recursos del S.A.S., a propuesta de la Comisión Paritaria a la que se refiere el artículo 13º de esta Orden, en consideración al título que posea, así como a la naturaleza y carácter de la plaza que viniera desempeñando como Médico de Urgencia o de Atención Primaria, según las necesidades que se deriven de la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias.

En estos supuestos, se notificará al interesado para su aceptación, la propuesta de homologación, dictándose posteriormente la resolución de integración que proceda.

ARTICULO 6º

El personal sanitario no facultativo podrá ejercitar la opción de integración en el régimen estatutario correspondiente a este tipo de personal, en los siguientes términos:

1º ) El personal sanitario no facultativo podrá integrarse en plaza de la misma categoría que desempeñe según la función y titulación reconocida en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º ) La opción se ejercerá en todos los casos y circunstancias, sobre las categorías básicas de la función de enfermería y asimiladas, sin que tengan la consideración de tales, los cargos de responsabilidad.

3º ) Lo anterior se entenderá sin per juicio del posterior reconocimiento que pudiera producirse para el desempeño de cargos de responsabilidad estatutariamente establecidos, mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo en vigor.

ARTICULO 7º

El personal no incluido en los anteriores artículos 50 y 60, podrá ejercer la opción de integración en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en los siguientes términos:

1º ) Como personal técnico titulado, podrán integrarse todos aquellos que poseyendo titulación superior o de grado medio, presten servicios para cuyo ejercicio les faculta dicho título, siempre que la posesión del mismo les haya sido exigida para el ingreso en el Centro o establecimiento traspasado, y así conste en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º ) Como personal técnico no titulado podrán integrarse quienes poseyendo conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diplomas o certificados de Escuelas Profesionales oficialmente reconocidas, hayan sido contratados en virtud de tales conocimientos.

3º ) En los grupos de personal de "Servicios Especiales", de oficio y subalterno, podran integrarse quienes hubieran sido contratados en condición de tales, quedando adscritos a la clase y grupo que corresponda en función de lo establecido en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

4º ) El personal que desempeñe puestos de trabajo correspondientes a categorías, clases o grupos profesionales no contemplados en el Estatuto del Personal no Sanitario u Orden de Retribuciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 (B.O.E. del 14 de agosto) podrá integrarse como personal no sanitario de Instituciones Sanitarias, manteniendo el desempeño de las funciones que viniera realizando, hasta tanto se regulen y desarrollen, con carácter general, los nuevos grupos, clases y categorías de personal, a los que deberá optar en los términos que reglamentariamente se determinen.

5º ) En aquellos casos en los que la función de jefatura no sea una característica inherente al tipo de plaza en la que se produce la integración, la opción se entenderá formulada siempre a la categoría básica sin per juicio del posterior reconocimiento de funciones de jefatura que pudieran otorgarle en los términos estatutariamente establecidos y mediante el sistema de provisión de cargos en vigor.

ARTICULO 8º

Al personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, se le respetara a todos los efectos la antigüedad que tuviese reconocida en dicho Centro o establecimiento.

Cuando el personal que efectúe la opción haya prestado servicios con plaza en propiedad en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se le reconocerá la antigüedad que sea más beneficiosa, sin que en ningún caso sean acumulables los servicios prestados en la Corporación Provincial y en una Institución Sanitaria de la Seguridad Social simultáneamente. En todo caso, se reconocerán los servicios prestados como personal con plaza en propiedad en Instituciones de la Seguridad Social, que corresponda a períodos no coincidentes con los reconocidos en la Corporación Provincial.

Al personal funcionario interino contratado administrativo o laboral temporal que venga prestando servicios en los referidos Centros, les será reconocida para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal, el tiempo de prestación de tales servicios como prestados a la Seguridad Social, en los términos establecidos en los respectivos Estatutos. Igual tratamiento corresponderá al personal que se integre en virtud de lo establecido en la presente Orden a los efectos de acceso a plaza en propiedad de distinta categoría o modalidad. A estos efectos sólo serán valorables los servicios prestados durante los 10 años anteriores a la entrada en vigor del Decreto 475/1994, de 27 de diciembre .

Al personal facultativo que se encuentra comprendido en el apartado anterior y que no este en posesión de la especialidad médica, se le valorarán los servicios prestados en el Centro o establecimiento de procedencia para la obtención de plaza de Medicina General de Equipos Básicos de Atención Primaria, mediante la aplicación del baremo que corresponda.

ARTICULO 9º

El régimen jurídico y económico del personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación.

ARTICULO 10º

El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.b) del Decreto 50/1989, de 14 de marzo; en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas.

ARTICULO 11º

La Delegación Provincial de la Consejería de Salud de Málaga, remitirá a la Secretaría General para la Administración Pública, copia de todos los expedientes individuales referidos al personal transferido según el Decreto

475/1994, acompañados de certificación expedida por la Diputación Provincial acreditativa de su situación administrativa y laboral y en la que conste la categoría profesional que tuviese reconocida.

ARTICULO 12º

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º , la petición de integración deberá realizarse con carácter individual en el plazo de 30 días hábiles, desde la entrada en vigor de esta Orden y según modelo de instancia que se adjunta como Anexo II.

Las solicitudes debidamente diligenciadas por el Administrador del Centro o Institución se dirigirán a la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud y se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de Málaga. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

- Fotocopia compulsada de la titulación académica del solicitante o, en su caso, del libro escolar.

- El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea o el que le habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.

- En los supuestos previstos en el artículo 4º , se aportará la certificación citada en el mismo y, en su caso, fotocopia de la Sentencia de la jurisdicción relativa a su categoría profesional.

Los modelos de solicitudes estarán a disposición de los interesados en la Administración del Hospital Provincial de Málaga, así como en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de Málaga.

ARTICULO 13º

Las peticiones de integración se resolverán en el plazo máximo de 6 meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección General de Gestión de Recursos del S.A.S. Contra dichas resoluciones, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo o reclamación previa a la vía judicial laboral, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Con la finalidad de efectuar el seguimiento del proceso de integración se constituirá una Comisión Provincial Paritaria: Consejería de Salud-Servicio Andaluz de Salud y Representaciones Sindicales.

ARTICULO 14º

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden, que no ejercite el derecho de opción previsto en el artículo la, se integrará, en su caso, en los Grupos y Cuerpos regulados en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, o en los Grupos y Categorías Laborales contemplados en los artículos 10 y 11 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Hasta tanto no se produzca su integración efectiva con la correspondiente adscripción de destino y puesto de trabajo conforme a los procedimientos establecidos al efecto, continuarán en los Centros y puestos en los que actualmente vienen prestanto sus servicios siéndoles de aplicación el régimen jurídico de personal de dichos Centros.

Disposición Adicional Primera.- Las plazas de origen del personal que opte por su integración en los regímenes estatutarios se considerarán autorizadas y reconvertidas en plazas estatutarias.

Las vacantes que se produzcan de personal funcionario o laboral fijo que no se integren en los regímenes estatutarios y que no estén afectadas por las situaciones previstas en el artículo 1.b) de esta Orden, se declaran a extinguir para su amortización o en su caso, sustitución por plazas de personal estatutario del S.A.S.

Disposición Adicional Segunda.- La oferta de integración que en la presente Orden se contiene, no será de aplicación al personal que procedente del Hospital Civil Provincial de Málaga, en su caso, no resultó integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de la entonces Consejería de Salud y Servicios Sociales de 1 de diciembre de 1988 (B.O.J.A. de 16 de diciembre).

Disposición Transitoria.- Al personal que, habiendo efectuado la opción de integración, viniera percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación a la Seguridad Social, se le reconocerá un Complemento Personal de Integración, consistente en la diferencia de retribuciones.

Disposición Final Primera.- Se faculta a la Secretaría General para la Administración Pública, a la Viceconsejería de Salud y a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, para que dicten las disposiciones que sean necesarias, en orden a la interpretación, aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Disposición Final Segunda.- Esta norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

VEANSE ANEXOS

Descargar PDF