Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 19/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 29 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Francisco González González. Expediente núm. J-343/92-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco González González contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a once de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Que como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la Autoridad, por la Delegación de Gobernación correspondiente se incoó expediente sancionador contra el titular del establecimiento denominado "Pub Buggy", sito en la calle Juan Robledo de Andújar (Jaén), por encontrarse el día 19 de septiembre de 1992, a las 5,05 horas, abierto al público con personas en su interior consumiendo bebidas alcohólicas, siéndole notificado a su propietario que sería propuesto para sanción.

Segundo. Que tramitado el expediente sancionador en todas sus fases, el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación dictó resolución por la que se acordaba imponer al expedientado sanción consistente en multa de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.) por infracción del art. 1 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, en relación con el art. 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y art. 70 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, tipificada como falta leve en el art.

26.e) de la Ley 1/92, de 21 de febrero, resultando sancionable a tenor de su art. 28.1 a) con multa de hasta 50.000 ptas.

Tercero. Que notificada la anterior Resolución el interesado formuló, en tiempo y en forma, Recurso ordinario contra la misma basado en las siguientes alegaciones:

- El personal a su servicio estaba realizando las tareas propias del cierre del local, pero éste no se encontraba abierto al público.

- La vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que la denuncia se formula exclusivamente en base a suposiciones y conjeturas, sin que se realizara la pertinente actividad inspectora encaminada a la comprobación de los referidos hechos.

- La contradicción entre los artículos 1 y 3 de la Orden de 14 de mayo de

1987 y el art. 38 de la Constitución y el Real Decreto Ley 2/85, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

Alega el interesado que de acuerdo con el R.D.L. 2/85, de medidas de política económica, hay libertad de horario para los establecimientos públicos. El art. 5º del mismo dice: "El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público será de libre fijación para las Empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de la regulación sobre jornada laboral". Para interpretar el alcance de esta norma, se publicó la Orden de 31 de julio de 1985, aclarando que su ámbito no llegaba a los establecimientos destinados a espectáculos públicos. A esta misma conclusión llega el TS en su Sentencia de 5 de abril de 1989 que establece:

"La objetiva contemplación de la normativa transcrita en el párrafo anterior (art. 5º del Real Decreto-Ley), a cuya inteligencia contribuye desde luego la exposición de motivos que la precede, pruduce la plena convicción de que la libertad de horarios, como medida de política económica adoptada dentro del sistema general de la ordenación económica española, se establece para los locales comerciales, entendidos éstos en la acepción que le es propia y característica, y en función de las actividades de la misma naturaleza para adecuar la productividad a las necesidades y demandas de los consumidores, pue si, de una parte la expresión "locales comercial" refleja, atendiendo el sentido propio de sus palabras, el lugar donde se desarrolla la actividad consistente sustancialmente en la venta de mercaderías, entre los que, por ende, no cabe incluir los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, destinados a distraer el ocio de los ciudadanos o a proporcionarles diversiones y pasatiempos, es de observar, de otra, que la utilización de cualquier otro elemento interpretativo de los acuñados por la doctrina o estereotipados en el Código Civil, esto es los históricos, lógicos o sistemáticos, conducen a la conclusión apuntada, pues si la ordenación establecida se endereza a sentar las bases para un crecimiento estable y duradero de la economía española, como condición necesaria para potenciar la demanda interna y favorecer la actividad económica, resulta evidente cómo los espectáculos quedan fuera del ámbito de las medidas adoptadas y obsérvese que la contemplación, con perspectiva histórica y sistemática, del tema que analizamos nos lleva a abundar en la misma idea, por cuanto la actividad desplegada por los miembros de la entidad recurrente siempre ha sido regulada con independencia y con absoluta separación de la actividad puramente comercial, como ordenación sectorial de carácter especial, no siendo tampoco ocioso resaltar que en materia de espectáculos públicos la actividad administrativa se enmarca dentro de las funciones de policía que la Administración ha de desarrollar en ponderación del orden público más que mercantil, lo cual es determinante de la especial ordenación de que hablábamos con anterioridad y de que resulte netamente distinta de las medidas coyunturales adoptadas en materia de política económica, cuyo ámbito y proyección son diferentes".

Por tanto, debe rechazarse lo alegado por el recurrente.

I I

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la actividad inspectora comienza con el acta levantada por los miembros de la Policía Local el día 19 de septiembre de 1992, acta que goza de la presunción de veracidad y fuerza probatoria que por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se atribuye de modo reiterado a los informes policiales, al responder de una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio de debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz". Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de julio de

1981 declara que, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

En este sentido debe señalarse que en el período probatorio del expediente quedaron acreditados los hechos imputados al interesado al ratificarse los mismos por los agentes que formularon la denuncia, ratificación que, de conformidad con el art. 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, constituye base suficiente para adoptar la resolución que proceda. Vista la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, sobre Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987 sobre horario de cierre de espectáculos y actividades Recreativas y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Francisco González González.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: Plácido Conde Estévez«.

Sevilla, 29 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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