Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 131 de 10/10/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 27 de septiembre de 1995, por la que se autoriza la anticipación de la nueva ordenación del sistema educativo en determinados centros docentes plicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del curso escolar 1995/96.

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El Real Decreto 1.487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que, con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) en un número determinado de Centros, con anterioridad a los plazos previstos para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.

Reguladas las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y determinados ciclos formativos de Formación Profesional en Andalucía, parece conveniente acometer la aplicación anticipada de la nueva ordenación del sistema educativo en un número determinado de Centros públicos de esta Comunidad Autónoma con carácter previo a la fase de implantación generalizada de las enseñanzas de régimen general.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Primero.-

1.- Autorizar a los Centros docentes públicos que se relacionan en el Anexo I de la presente Orden a aplicar anticipadamente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Autorizar, asimismo, a los Centros docentes públicos que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden a aplicar anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, secuenciando la implatación de cada uno de los años que componen este ciclo durante los cursos 1.995/96 y

1.996/97, respectivamente.

Segundo.-

Autorizar la aplicación anticipada del Bachillerato en los Centros docentes públicos que se relacionan en el Anexo III de la presente Orden, secuenciando la implatación de cada uno de los años que componen esta etapa educativa durante los cursos 1.995/96 y 1.996/97, respectivamente.

Tercero.-

Autorizar a los Centros docentes públicos que se relacionan en el Anexo IV de la presente Orden a implantar anticipadamente los ciclos formativos de Formación Profesional específica que, asimismo, se recogen.

Cuarto.-

1.- Autorizar la experimentación de los Módulos Profesionales del nivel II en los Centros docentes que se relacionan en el Anexo V de la presente Orden.

2.- Autorizar la experimentación de los Módulos Profesionales de nivel III en los Centros docentes que se relacionan en el Anexo VI de la presente Orden.

Quinto.-

Autorizar a los Centros docentes que se relacionan en el Anexo VII de la presente Orden a experimentar la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos y alumnas, especialmente en los que se refiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones, de acuerdo con lo que se establece en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Sexto.-

Autorizar la experimentación de la integración de alumnos con minusvalías en los Centros de Enseñanzas Medias y Educación Secundaria que figuran en el Anexo VIII de la presente Orden.

Séptimo.-

Autorizar la experimentación de los Programas específicos de Garantía Social en los Centros de Enseñanza Secundaria que figuran en el Anexo IX de la presente Orden.

Octavo.-

1.- En los casos en que la anticipación del primer ciclo en la Educación Secundaria Obligatoria se lleve a cabo en el mismo recinto físico del Centro de Educación Primaria se constituirán Secciones del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

2.- En dichas Secciones existirá un Coordinador Pedagógico que, designado por el Director del Centro de entre los maestros que imparten docencia en los grupos de alumnos correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, será equiparable a los efectos que se determinen con el Profesor Delegado del Jefe de Estudios de las Secciones de Institutos.

Noveno.-

1.- De acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de 1.987, por la que se regula la jornada semanal de los funcionarios públicos docentes, a los maestros que presten servicios lectivos en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, les será de aplicación el mismo horario que a los profesores de enseñanza secundaria.

2.- El calendario y el modelo de jornada escolar de los alumnos y alumnas en las Secciones del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria serán las mismas que la del Centro de Educación Primaria donde se ubican.

Décimo.-

En los Centros docentes públicos autorizados a la anticipación de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato o de los ciclos formativos de la Formación Profesional específica, la admisión de nuevos alumnos se ajustará a lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de abril de 1.995, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes de Educación Secundaria y Enseñanzas Medias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, para el curso 1.995/96.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

1.- Se declaran suprimidos los Bachilleratos Experimentales de Reforma, sin menoscabo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.1 de la presente Orden. En consecuencia, todos los Centros docentes que impartieron alguna de las modalidades correspondientes a dichos Bachilleratos Experimentales dejarán de impartir dichas enseñanzas durante el curso escolar 1.995/96.

2.- Asimismo, se declaran suprimidos los módulos profesionales experimentales de niveles II y III que se recogen en el Anexo X de la presente Orden, sin menoscabo de lo establecido en la disposición adicional segunda.2.

Segunda.-

1.- Con carácter excepcional y sólo durante el curso escolar 1.995/96, esta Consejería de Educación y Ciencia arbitrará las medidas oportunas a fin de facilitar la continuidad en su proceso de aprendizaje a aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado segundo del Bachillerato Experimental de Reforma durante el año académico 1994/95, no lo hayan superado.

2.- Asimismo, esta Consejería de Educación y Ciencia facilitará la finalización de los estudios a aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado, durante el año académico 1.994/95, enseñanzas correspondientes a los módulos profesionales experimentales que se suprimen a partir de la publicación de la presente Orden, no las hayan superado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se autoriza a las Direcciones Generales de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional y de Promoción y Evaluación Educativa a dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de septiembre de 1995

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

VEANSE ANEXOS

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