Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 24/10/1995

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Consejería de Cultura

ACUERDO de 23 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se hace pública la Resolución del expediente sancionador que se cita. (CA-16A/94-BC).

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Habiéndose incoado expediente sancionador mediante Providencia del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Cultura el 20.12.94 y habiéndose dictado Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Cultura el 15.6.95, por la que se resuelve imponer a don José Soto López una multa de 50.000 ptas. (cincuenta mil pesetas), por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91 de

3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía e intentada sin resultado la notificación prevista en el art. 59 y de la Ley

30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada Ley, se reproduce a continuación el texto completo de la Resolución:

«Visto el Expediente arriba indicado se resuelve con la decisión que figura al final, a la que sirve de motivación los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se relacionan:

HECHOS

1.º Con fecha 18.2.94 tuvo conocimiento esta Delegación Provincial de la denuncia formulada por la 231 Comandancia de la Guardia Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza de Puesto de Algar, referente a la utilización de aparato detector de metales sin la correspondiente autorización de la Administración de Cultura por don José Soto López (en compañía de otros sujetos más) en el lugar conocido por «Sierra Aznar¯, del término municipal de Arcos de la Fra. (Cádiz) el día 8 de febrero de 1994, a las

15,30 horas.

2.º Como actuación previa, con objeto de determinar si concurrían en los hechos denunciados las circunstancias que justifiquen la incoación del procedimiento sancionador, de conformidad con art. 12. R.P.S. (Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por R.D. 1398/93, de 4 de agosto), el Delegado Provincial solicita mediante Providencia el día 27.9.94 a la Unidad Técnica de Conservación y Restauración de esta Delegación Provincial que emita informe sobre si en el lugar indicado en la denuncia existe un yacimiento arqueológico. El informe se evacúa el día 17.11.94 por el Arqueólogo don Angel Muñoz Vicente afirmando que, consultado el Inventario-Catálogo de Yacimientos Arqueológicos de la provincia de Cádiz, efectivamente existe un yacimiento arqueológico en ese lugar.

3.º Con fecha 20.12.94 y de conformidad con el art. 13 del R.P.S. se dicta el Escrito de Iniciación del Expediente concediendo al interesado un plazo de quince días para presentar las alegaciones que a su derecho convengan. Con fecha 9.1.95, don José Soto López se personó en la Delegación y solicitó ver su expediente; cosa que llevó a cabo en el momento.

4.º Haciendo uso del trámite concedido, el inculpado formula escrito de alegaciones (11.1.95) en el que reconoce indirectamente los hechos esenciales que se le imputan: Estar en el lugar y fecha indicada en posesión de un detector de metales. Además alega:

- Que, según una documentación que adjunta, no es necesaria autorización administrativa alguna para la posesión o uso de detectores de metales.

- Que los hechos acaecidos no ocurrieron

en yacimiento arqueológico tal y como dice el escrito de la 231 Comandancia de la Guardia Civil.

- Que se incumple la normativa vigente por defecto de forma; dado que la falta habría prescrito.

5.º Formulada por el Instructor del Expediente la Propuesta de Resolución donde se califican la infracción cometida de menos grave con multa de cincuenta mil pesetas se notifica al interesado concediéndole un plazo de quince días para alegaciones.

6.º El interesado no presenta alegación

alguna en el plazo concedido.

- Devolviéndose la carta certificada por «Desconocido en el núm. 4¯, hay que precisar que este domicilio es el mismo que ha tenido durante todo el expediente y que él mismo reconoció en la Delegación de Cultura, sin que hasta ese momento hubiese habido problemas de localización.

- Con fecha 19.4.95 es enviada de nuevo la Propuesta de Resolución a través del Ayuntamiento; devolviéndose el acuse de recibo firmado el 21.4.95.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.º La competencia para la Resolución del presente Expediente corresponde al Delegado Provincial de Cultura, de conformidad con el art. 6.28 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, publicado por Decreto núm. 4/1993, de 26 de enero.

2.º De la denuncia que da lugar a la iniciación del Expediente que ahora se resuelve se derivan unos hechos ciertos (punto 4 de Los Hechos), los cuales por sí mismos, no son constitutivos de infracción administrativa sino que son simplemente un indicio del que pudiera llegar a concluirse la comisión de una infracción y la participación en ella del imputado basada en el nexo casual lógico existente entre el hecho probado y lo que se trata de probar, esto es, entre el hecho probado que don José Soto López entrara en el yacimiento arqueológico situado en Arcos de la Fra. (Sierra Aznar) (Cádiz) provisto de un

detector de metales y la utilización de este aparato con objeto de localizar restos arqueológicos sin autorización (art.

113.5 L.P.H.A.), que es el hecho que se le imputa.

3.º A este respecto parece oportuno referir lo expresado en la STC

174/85, de 17 de diciembre, sobre la prueba indiciaria: «Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados que constituyen los indicios de los que puede llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos

constitutivos del delito¯. También debe tenerse en cuenta que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo, como ha reconocido el T.C. en Sentencia núm. 2/87, de 21 de enero, en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria.

Pues bien, parece lógico llegar a la

conclusión que don Jose Soto López que contaba con los medios y la oportunidad de cometer la infracción, utilización de aparato destinado a la localización de restos arqueológicos sin autorización de la Administración de Cultura, la llevara a cabo toda vez que estaba utilizando el detector precisamente en un yacimiento arqueológico como hace constar en su informe el Sr. Arqueólogo de la Delegación. Por lo demás el art. 113.5 no exige para la realización de la infracción que se llegue a encontrar algún resto arqueológico, actividad cuyo resultado está siempre sujeta al azar.

4.º Teniendo en cuenta el punto anterior, se procede al análisis de las alegaciones más relevantes efectuadas por el interesado:

- En cuanto a la primera alegación que hace; hay que

decir que en la propia documentación que el denunciado adjunta

-especie de Circular de la 112.ª Comandancia Madrid-Exterior de la Dirección General de la Guardia Civil- queda claro que si bien el uso de detectores de metales es lícita, sin embargo «las actividades de búsqueda colisionan casi siempre con los intereses protegidos por la Ley 16/85, de Patrimonio Histórico Español¯ tanto esta actividad como otra, siempre que afecte a restos de interés histórico, debe contar con autorización del organismo competente en la materia «la propia Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía exige taxativamente, en su art. 113.5, la necesidad de autorización de la Administración de Cultura para la utilización de aparatos detectores de metales¯.

- En cuanto a la 2.ª alegación «que no era yacimiento arqueológico¯ se contradice con el informe técnico elaborado por el Arqueólogo de la Delegación; en el que expresa que el lugar de los hechos es un yacimiento arqueológico contenido en el

Inventario-Catálogo elaborado por la Dirección General de Bienes Culturales

- En cuanto a la 3.ª alegación «prescripción

de la falta¯: El art. 121 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía fija la prescripción en virtud de la graduación de las faltas; siendo para las faltas menos graves (121.2) de 5 años; y el art. 6 del Reglamento de la Potestad Sancionadora establece el inicio del procedimiento con el momento de la incoación del expediente.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el artículo 115 y 117 de la Ley

1/91, de Patrimonio Histórico Andaluz, las demás disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de general aplicación

RESUELVO

Considerar los hechos de este Expediente como infracción administrativa tipificada en el artículo 113.5 L.P.H.A. e impone a su autor don José Soto López una multa de 50.000 ptas. (cincuenta mil pesetas). Contra esta Resolución podrá interponer Recurso Ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Cultura en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación. Cádiz 14 de junio de

1995. El Delegado Provincial¯.

Cádiz, 23 de agosto de 1995.-El Delegado, P.S. (Res. 14.8.95), El Jefe del Servicio de Coordinación, José M.ª Esteban González.

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