Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 28/10/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 226/1995, de 26 de septiembre, por el que se aprueban medidas de ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía.

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En el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aún constatándose determinadas experiencias interesantes en materia de desarrollo local o comarcal, existen todavía, áreas en las que, debido a su orografía, aislamiento y otros condicionantes, y a pesar de sus potencialidades endógenas, se manifiesta un grado de desarrollo inferior al del resto del territorio, siendo preciso corregir esta situación.

Asimismo, resulta evidente la existencia de una acusada heterogeneidad entre territorios y zonas rurales andaluzas, lo que condiciona y dificulta la aplicación de medidas de carácter horizontal válidas para todos los espacios, medidas que, en todo caso, deben contar con la participación de la iniciativa privada.

Es necesario, por tanto, propiciar un clima favorable que posibilite la movilización social y el surgimiento de nuevos proyectos económicos actuando, por una parte, sobre las infraestructuras rurales y equipamientos básicos, coordinando mejor las actuaciones de las administraciones públicas andaluzas en el campo y, por otro, apoyando la constitución y organización de entes o Grupos de Desarrollo Rural que definan y articulen las necesidades e iniciativas que se produzcan en su respectivo ámbito territorial.

Se regulan, además, en el presente Decreto, junto con los Grupos de Desarrollo Rural, los restantes instrumentos para la ejecución y seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía, como son los Programas de Desarrollo Rural, la Comisión interdepartamental, la Comisión de Seguimiento y la Comisión Asesora. Este Plan se articula en el marco de la planificación económica y de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Plan de Desarrollo Rural responde al compromiso alcanzado entre la Presidencia de la Junta de Andalucía y los agentes económicos y sociales con la firma del Acuerdo para el Desarrollo Económico y Social de Andalucía, y las actuaciones que se formulan en este Decreto han sido consensuadas con los citados agentes económicos y sociales, dese el impulso realizado con la firma del Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva firmado en febrero de 1995.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de septiembre de 1985.

DISPONGO:

CAPITULO I

Del ámbito y fines

ARTICULO 1.- Aprobación.-

Se aprueban las medidas de ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía en los términos establecidos en este Decreto.

ARTICULO 2.- Finalidad.-

El Plan de Desarrollo Rural de Andalucía constituye el marco general de coordinación de las actuaciones y de las inversiones públicas de las Consejerías, Organismos e Instituciones de la Junta de Andalucía en el medio rural andaluz.

ARTICULO 3.- Vigencia.-

El Plan de Desarrollo Rural de Andalucía tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.

ARTICULO 4.- Objetivos.-

El Plan de Desarrollo Rural de Andalucía tiene como objetivos básicos los siguientes:

a) El desarrollo equilibrado del territorio.

b) La mejora del nivel de renta y de las condiciones de vida y de trabajo que propicien el mantenimiento de la población en el medio rural.

ARTICULO 5.- Líneas básicas de actuación.-

El Plan se ejecutará, utilizando los mecanismos que se crean en este Decreto, a través de las siguientes líneas básicas de actuación:

a) En relación con el objetivo de equilibrio territorial:

- Mejorar los niveles de infraestructuras y equipamientos sociales y culturales básicos en el medio rural.

- Apoyar singularmente el desarrollo de las áreas rurales más desfavorecidas de la Comunidad Autónoma.

- Conservar y mejorar el medio y el patrimonio rural de Andalucía, propiciando un desarrollo sostenible.

b) En relación con el objetivo de mejorar el nivel de renta y las condiciones de vida y de trabajo de la población rural:

- Promover entre la población rural actitudes proclives a la innovación y capacidades emprendedoras.

- Mejorar los niveles de formación y conocimiento técnico de la población, así como su capacitación empresarial, especialmente en el sector de la pequeña y mediana empresa.

- Aplicar el acervo tecnológico existente adaptándolo a las nuevas condiciones de mercado, e introducir las innovaciones tecnológicas y organizativas necesarias para alcanzar los mayores niveles de compatibilidad en las actividades económicas.

- Diversificar las actividades económicas mediante la identificación, promoción y apoyo de iniciativas productivas, de generación de empleo y rentas, y aprovechamiento y explotación de los recursos ociosos o infrautilizados.

CAPITULO II

De la Comisión Interdepartamental para el Desarrollo Rural de Andalucía

ARTICULO 6.- Creación.-

Con la finalidad de coordinar e impulsar las actuaciones de las distintas Consejerías en el medio rural andaluz se crea la Comisión interdepartamental para el Desarrollo Rural de Andalucía, adscrita a la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos.

ARTICULO 7.- Funciones.-

La Comisión interdepartamental para el Desarrollo Rural de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones e inversiones de las distintas Consejerías en el medio rural andaluz.

b) Examinar e informar los planes y programas de cada Consejería en el medio rural andaluz.

c) Proponer la adopción de medidas, normativas o inversoras en relación con el medio rural andaluz.

d) Estudiar cuantos asuntos relacionados con el desarrollo rural se sometan a su consideración por el Presidente de la Comisión.

e) Informar a la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos sobre todos los aspectos relativos a la ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía y, en particular, sobre los Programas de Desarrollo Rural presentados por los Grupos de Desarrollo Rural.

f) Cualquier otra que pudiera atribuirsele por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

ARTICULO 8.- Composición.-

La Comisión Interdepartamental para el Desarrollo Rural de Andalucía estará formada por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Agricultura y Pesca, que ostentará la Presidencia.

b) El Viceconsejero de Agricultura y Pesca, quien sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacancia o enfermedad.

c) El Director General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, que actuará como Secretario.

d) Un representante, con rango al menos de Director General, de cada una de las Consejerías de la Junta de Andalucía.

ARTICULO 9.- Régimen de funcionamiento.-

La Comisión Interdepartamental para el Desarrollo Rural de Andalucía se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año y, con carácter extraordinario, cuando se requiera su informe por la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, así como cuantas veces lo acuerde el Presidente a iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros de la Comisión.

CAPITULO III

De la Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía

ARTICULO 10.- Creación.-

Para el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía y posibilitar la participación de los agentes económicos y sociales se crea la Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía, adscrita a la Consejería de Agricultura y Pesca.

ARTICULO 11.- Funciones.-

La Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo el seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía.

b) Proponer directrices y prioridades en materia de Desarrollo Rural.

c) Informar sobre el reconocimiento de los Grupos de Desarrollo Rural y su revocación.

d) Proponer la modificación de los ámbitos territoriales de los Grupos de Desarrollo Rural.

e) Conocer e informar los programas y proyectos presentados por los Grupos de Desarrollo Rural.

f) Conocer e informar la Memoria Anual relativa al cumplimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía.

g) Determinar los criterios que permitan priorizar entre los distintos Programas de Desarrollo Rural presentados, al objeto de su traslado a la Comisión interdepartamental.

ARTICULO 12.- Composición.-

1.- La Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía estará formada por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Agricultura y Pesca, que ostentará la Presidencia.

b) El Viceconsejero de Agricultura y Pesca, quien sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacante o enfermedad.

c) Cuatro vocales designados por el Consejero de Agricultura y Pesca a propuesta de la Comisión Interdepartamental para el Desarrollo Rural de Andalucía.

d) Seis representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

e) Seis representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

2.- El Consejero de Agricultura y Pesca designará a un funcionario de la Consejería que actuará como Secretario de la Comisión.

ARTICULO 13.- Designación de representantes:

1.- La propuesta de los representantes de las organizaciones sindicales se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica

11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

2.- La propuesta de los representantes de las organizaciones empresariales se realizará por la organización u organizaciones que gocen de representatividad, y en proporción a ella, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.- El nombramiento como vocales de los representantes indicados en los apartados anteriores se realizará por el Presidente de la Comisión.

ARTICULO 14.- Régimen de funcionamiento.-

1.- La Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía se reunirá, con carácter ordinario, tres veces al año y, con carácter extraordinario, cuantas veces lo acuerde el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Comisión.

2.- La Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con la asistencia acreditada de al menos dos tercios de sus miembros y, en segunda convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

3.- Las organizaciones participantes en la Comisión de Seguimiento percibirán una asignación destinada a contribuir a los gastos de dedicación a la misma, cuya cuantía será establecida por la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPITULO IV

De la Comisión Asesora del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía

ARTICULO 15.- Creación.-

Se crea la Comisión Asesora del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía, como órgano consultivo adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca.

ARTICULO 16.- Funciones.-

La Comisión Asesora del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar técnicamente sobre los aspectos relacionados con el desarrollo rural que se panteen para su consideración.

b) Informar las líneas generales de actuación del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía.

c) Conocer los planes y programas que se sometan a su consideración.

ARTICULO 17.- Composición.-

1.- La Comisión Asesora del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía estará formada por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Agricultura y Pesca, que ostentará la Presidencia.

b) El Viceconsejero de Agricultura y Pesca, quien sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacancia o enfermedad.

c) El Secretario General de Agricultura y Ganadería y los Directores Generales de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, Industrias y Promoción Agroalimentaria, Producción Agraria e Investigación Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

d) Un representante de cada Consejería de la Junta de Andalucía propuesto por su respectivo titular.

e) Dos representantes de las Corporaciones Locales andaluzas, a propuesta de la Federación o Asociación de Corporaciones Locales de mayor implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

f) Seis representantes de las organizaciones sindicales.

g) Seis representantes de las organizaciones empresariales.

h) Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias.

i) Dos representantes de las federaciones de cooperativas andaluzas.

j) Dos representantes de la comunidad docente e investigadora, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

k) Dos profesionales expertos en materias relacionadas con el desarrollo rural, designados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

l) Un representante del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.

m) Dos representantes designados por las organizaciones de consumidores y usuarios de mayor representatividad en Andalucía.

n) Dos representantes de los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía.

ñ) Dos representantes de las confederaciones y federaciones de asociaciones ecologistas, de defensa de la naturaleza y del medio ambiente, radicadas en Andalucía y legalmente registradas.

2.- El Presidente podrá invitar, para su asistencia y participación en la Comisión, a las personas que estime conveniente, en razón a los asuntos que figuren en el orden del día.

3.- Las entidades con representación en la Comisión Asesora propondrán al Presidente de ésta las personas que han de representarlas, así como los suplentes correspondientes, siendo nombrados vocales de la Comisión por el Consejero de Agricultura y Pesca. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 13.

4.- El Consejero de Agricultura y Pesca designará a un funcionario de la Consejería que actuará como Secretario de la Comisión.

ARTICULO 18.- Régimen de funcionamiento.

1.- La Comisión Asesora del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía se reunirá una vez al año, y cuantas veces lo acuerde el Presidente a propuesta de la Comisión de Seguimiento.

2.- Los vocales de la Comisión Asesora podrán ser indemnizados por los gastos efectuados con motivo de su asistencia a las reuniones, de conformidad con la normativa vigente.

CAPITULO V

De los Grupos de Desarrollo Rural

ARTICULO 19.- Definición.-

1.- Los Grupos de Desarrollo rural son entidades colaboradoras de la Administración para la ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía.

2.- A los efectos de este Decreto tendrán la consideración de Grupos de Desarrollo Rural los que sean expresamente reconocidos por la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales.

ARTICULO 20.- Ambito territorial.

1.- Los Grupos de Desarrollo Rural desempeñarán sus cometidos y aglutinarán a la iniciativa pública y privada en el ámbito territorial que, en base a su propuesta, se les asigne en la resolución de reconocimiento.

2.- El ámbito territorial de un Grupo estará constituido por un área homogénea por sus características físicas, funcionales o socioeconómicas, sin que, en el momento de constitución del Grupo, el citado ámbito supere una población de derecho de cien mil habitantes ni tenga menos de diez mil, con un porcentaje de población activa agraria sobre la población activa total superior al 25%.

3.- No podrá reconocerse un Grupo de Desarrollo Rural que tenga un ámbito territorial coincidente, total o parcialmente, con el de otros Grupos reconocidos.

4.- Cuando en un ámbito territorial determinado no sea posible reconocer a un Grupo de Desarrollo Rural, la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales adoptará las medidas específicas oportunas para impulsar su constitución.

ARTICULO 21.- Funciones.

Los Grupos de Desarrollo Rural, dentro de su ámbito territorial, tendrán las siguientes funciones:

a) La elaboración de planes y programas de actuación y, muy especialmente, de los Programas de Desarrollo Rural previstos en el Capítulo VI.

b) La canalización de las iniciativas y demandas de desarrollo de los interlocutores públicos y privados de su ámbito territorial.

c) La movilización y potenciación de los recursos endógenos de su ámbito territorial con el fin de general actividades económicas que contribuyan al desarrollo integrado del medio rural.

d) La creación y puesta en marcha de los instrumentos necesarios para el desarrollo de su ámbito territorial, muy particularmente de las entidades mercantiles necesarias para el impulso de las iniciativas comarcales y planes previstos en el proyecto presentado para el reconocimiento del Grupo.

ARTICULO 22.- Reconocimiento.-

1.- Previa convocatoria efectuada por la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, podrán solicitar su reconocimiento como Grupos de Desarrollo Rural las asociaciones legalmente constituidas que, integrando las iniciativas privadas del territorio, tengan como finalidad la colaboración con la administración en la ejecución del Plan de Desarrollo Rural.

2.- Las entidades solicitantes deberán garantizar la libertad de adhesión y participación en las mismas de los agentes económicos y sociales, y de las instituciones públicas y privadas de la zona.

3.- Las solicitudes de reconocimiento deberán ir acompañadas de una memoria comprensiva de las previsiones y estrategias de actuación para el desarrollo rural del territorio, así como de una propuesta de actuación de desarrollo rural que contemple los planes y proyectos previstos en el caso de alcanzar el reconocimiento, señalando específicamente los compromisos de inversión privada que se prevén en el proyecto del Grupo.

4.- Compete a la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales la comprobación del cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente y, previo informe de la Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía, el reconocimiento de los Grupos de Desarrollo Rural, así como su revocación. Cuando el ámbito de actuación de un Grupo de Desarrollo Rural abarque espacios naturales protegidos se solicitará, con carácter previo, informe a la Consejería de Medio Ambiente.

5.- Los Grupos de Desarrollo Rural reconocidos deberán poner en marcha, en el plazo de seis meses, las actuaciones previstas en su solicitud de reconocimiento, especialmente la constitución de los instrumentos indicados en el artículo 21. En el mismo plazo deberán elaborar una propuesta de Programa de Desarrollo Rural para su ámbito territorial conforme a los previsto en el Capítulo VI.

ARTICULO 23.- Régimen de ayudas a los Grupos de Desarrollo Rural.-

Por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca se establecerá un régimen de ayudas para la constitución y funcionamiento de los Grupos de Desarrollo Rural dentro de las disponibilidades presupuestarias de la misma.

CAPITULO VI

De los Programas de Desarrollo Rural

ARTICULO 24.- Elaboración.-

Los Grupos de Desarrollo Rural elaborarán propuestas de Programas de desarrollo rural específicos para su ámbito territorial que, en los casos en que les sea de aplicación, deberán adecuarse a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio para los Planes de incidencia en la Ordenación del Territorio.

ARTICULO 25.- Contenido.-

Las propuestas contendrán, necesariamente, un análisis de la situación de partida en su territorio, con un inventario de los recursos y potencialidades de la zona, un diseño y planificación de las estrategias, medidas y actuaciones concretas que se proponen para impulsar el desarrollo de la comarca, y una programación de las actuaciones sugeridas. El Programa deberá contener la valoración económica de las iniciativas que se proponen y la estimación de las inversiones públicas y privadas que se prevén en el mismo.

ARTICULO 26.- Aprobación.-

1.- Las propuestas presentadas por los Grupos, serán sometidas al análisis y evaluación de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, que las trasladará, para su informe preceptivo, a la Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Rural. Cuando los Programas incluyan actuaciones en un espacio natural protegido, se solicitará, con carácter previo, informe a la Consejería de Medio Ambiente.

2.- La Comisión Interdepartamental para el Desarrollo Rural analizará los Programas, recabará los informes que se consideren pertinentes de acuerdo con el contenido de los mismos y su ámbito territorial, y los someterá a la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos para su aprobación, si procediera.

CAPITULO VII

De la Dirección y Coordinación de la Ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía

ARTICULO 27.- Competencias administrativas.-

1.- Corresponde al Viceconsejero de Agricultura y Pesca ejercer la superior dirección y coordinación de la ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía, y en particular, las siguientes funciones:

a) La dirección, impulso, supervisión y coordinación de las actuaciones enmarcadas en el Plan.

b) El seguimiento y supervisión del cumplimiento de los acuerdos adoptados en las Comisiones creadas por el presente Decreto.

c) La aprobación de los planes y programas de las actividades de la Consejería de Agricultura y Pesca en el marco del Plan.

2.- Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales ejercer las siguientes funciones:

a) La asistencia y apoyo a la Comisión interdepartamental y a la Comisión de Seguimiento del Desarrollo Rural en sus funciones.

b) La gestión técnica, presupuestaria y administrativa de las competencias de la Consejería de Agricultura y Pesca en la materia.

c) La promoción e impulso de la constitución de los Grupos de Desarrollo Rural, así como la supervisión de sus actuaciones.

d) La convocatoria y resolución de los expedientes para el reconocimiento de los Grupos de Desarrollo Rural y su revocación.

e) La evaluación del cumplimiento de los Programas de Desarrollo Rural.

f) La elaboración de la Memoria Anual de seguimiento del Plan.

DISPOSICION TRANSITORIA.-

UNICA.- Entidades similares a los Grupos de Desarrollo Rural existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.-

Las entidades similares a los Grupos de Desarrollo Rural que se hayan constituido y reconocido al amparo de iniciativas análogas comunitarias, estatales o autonómica, podrán ser homologadas por la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, previa solicitud e informe de la Comisión de Seguimiento, a los regulados en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.- Régimen supletorio.-

Serán de aplicación a las Comisiones creadas en los Capítulos II, III y IV, en lo no establecido en el presente Decreto, las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDA.- Desarrollo reglamentario.-

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

TERCERA.- Entrada en vigor.-

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de septiembre de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca.

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