Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 140 de 7/11/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de octubre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Juan Rodríguez Gonzálvez. Expediente sancionador (MA-117/94/M).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Rodríguez Gonzálvez de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga recaída en el expediente sancionador núm. MA-117/94/M, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. La Resolución recurrida recayó a consecuencia del expediente sancionador núm. MA-147/94/M que fue iniciado el día 7 de junio de 1994 en virtud de Acta-Pliego de Cargos formulada por el Servicio de Inspección del Juego y Apuestas, por la que se imputaban varias presuntas infracciones de la legislación sobre juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía cometidas por el recurrente, consistentes en la instalación y funcionamiento de varias máquinas tipo A careciendo de la documentación preceptiva (boletín de instalación, matrícula y guía de circulación).

Segundo. Tramitado el expediente, con fecha 17 de julio de 1994 fue dictada resolución sancionadora, que ahora se recurre, en virtud de la cual se impone al sancionado cinco multas de cien mil una pesetas y siete multas de trescientas cincuenta mil una pesetas, lo que en total hace dos millones novecientas cincuenta mil doce pesetas (2.950.012 ptas.). Tales sanciones fueron dictadas por cinco infracciones de los arts.

38 y 40 del Decreto 181/87, de 29 de julio y siete infracciones de los arts.

20.1, 25 y 35.b, 38 y 40 del Decreto 181/87, tipificadas como doce faltas graves en el art. 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril y art. 46.1 del Decreto 181/87.

Tercero. Notificada la Resolución, el

interesado interpuso recurso ordinario en tiempo y forma alegando resumidamente que en fecha 28.5.94 se le deniega la autorización de funcionamiento de salón recreativo, habiendo transcurrido desde la solicitud a su notificación tres meses y medio y no procediendo la denegación en virtud del art. 42.2 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Que no está de acuerdo en el texto de la resolución ya que en el mismo se indica que las máquinas "se encontraban instaladas y en funcionamiento", y que en realidad "las máquinas sí estaban instaladas y en funcionamiento (prestas a funcionar, pero no funcionando)". Que éstas fueron apagadas por el encargado del local a requerimiento del inspector. Que el funcionamiento de una empresa requiere una serie de trámites burocráticos que exigen tiempo y dinero produciendo la denegación del permiso de funcionamiento unas pérdidas de difícil reparación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Las alegaciones referentes a la denegación de la autorización de explotación no tienen cabida en este expediente sancionador, sino en el recurso ordinario que se interpusiese contra la negativa administrativa a la indicada autorización ya que se trata de un acto administrativo independiente y diferente.

I I

Los hechos imputados, y que como ha quedado

aclarado son diferentes a los que originaron la denegación, han de ser tenidos en cuenta por dos razones fundamentales, la primera porque son admitidos por el propio recurrente en el escrito de interposición del recurso al reconocer que las máquinas estaban "instaladas". La descripción que indica acerca de la interpretación del término "funcionando" o como él indica "prestas a funcionar" no es admisible, ya que se entiende que el término "explotación" que utiliza el reglamento abarca no sólo el momento concreto y exacto en que el usuario utilice la máquina sino también el poner por el responsable del

establecimiento a disposición del mismo la posibilidad de usarla. Aparte de ello, la tipificación prevista en el art.

46.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar abarca tanto la instalación como la explotación, no siendo necesario que concurran ambas sino que es suficiente con que acontezca una de ellas para considerar la existencia de infracción.

El segundo motivo radica en que los hechos imputados han de ser tenidos por ciertos, al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los funcionarios del Servicio de

Inspección del Juego que expidieron el acta de denuncia y no obrar en el expediente prueba deducida por el sancionado que los desvirtúe. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 al entender que se atribuye a tales actos presunción de legalidad y veracidad con fuerza probatoria suficiente, salvo prueba en contrario, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente. Asimismo, el art. 137.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común establece que los hechos constatados por los funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales puntuales, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios administrados.

I I I

La alegación del recurrente acerca de los

perjuicios económicos sufridas por la tramitación no es aceptable ya que la legalidad vigente prevé una serie de trámites que son de necesaria observación y que vinculan tanto a la Administración como al interesado, debiendo ser conocido por éste antes de solicitar la iniciación del expediente. Vista la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario

interpuesto por don Juan Rodríguez Gonzálvez, confirmando la resolución recurrida. Contra la presente resolución, -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956. [El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85)-85), fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova]¯.

Sevilla, 11 de octubre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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