Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 140 de 7/11/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 24 de octubre de 1995, sobre indemnización compensatoria complementaria en determinadas zonas desfavorecidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma para el año 1995.

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El Real Decreto 466/90 de 6 de abril, y en el marco de lo establecido por el Reglamento (CEE) núm. 2328/91 sobre Mejora de las Estructuras Agrarias, regula de modo permanente la indemnización compensatoria de determinadas zonas desfavorecidas. Al amparo del citado Reglamento y sin rebasar los límites comunitarios se establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas concedan a los beneficiarios de la básica, una indemnización complementaria en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus propios recursos.

El citado Real Decreto fue modificado, por el R.D. 633/93 de 3 de mayo (BOE de 5 de mayo de 1993), ampliando el ámbito de aplicación a las zonas de limitaciones específicas, conforme al artículo 3.5 de la Directiva 75/268/CEE y que se encontraban en zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Asimismo, el R.D. 488/1995 de 7 de abril, establece la cuantía de los módulos base, que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en el año 1995 y que servirán como base del cálculo para el mismo ejercicio en esta Comunidad Autónoma. Ya que la Indemnización Compensatoria es una ayuda a la renta de los agricultores, dichos módulos han sido aumentados con el fin de revalorizar las ayudas, paliando así los efectos de la inflación, por lo que también se eleve la cantidad mínima de ayuda a percibir por cada beneficiario.

En consecuencia, en uso de las potestades a mí conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común.

HE RESUELTO

Artículo 1. Establecer una indemnización

compensatoria a la indemnización básica de 1995, para determinados titulares de explotaciones agrarias situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas por el artículo 1.º del R.D. 466/90 de 6 de abril en redacción dada por la Disposición Adicional única del R.D. 633/1993 de 3 de mayo (Zonas Desfavorecidas de Montaña, Despoblamiento y Limitaciones específicas).

Artículo 2. Podrán ser beneficiarios de esta indemnización complementaria los titulares de explotaciones agrarias que siendo beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) No hayan cumplido los 40 años de edad en el momento de formalizar la solicitud.

b) La carga ganadera de su explotación sea inferior a 0,15 U.G.M./HA. (Unidad de Ganado Mayor por Hectárea).

Artículo 3. La cuantía de la

indemnización complementaria será como máximo el 100% de la indemnización compensatoria básica recibida, fijada a partir de las unidades liquidables de la explotación y módulos bases para el año 1995.

Artículo 4. Los beneficarios definidos en el artículo 2 de esta Orden, para poder percibir la indemnización compensatoria complementaria, deberán cumplir todas las condiciones indicadas en la legislación nacional y comunitaria en la materia, y comprometerse a lo dispuesto en dicha legislación.

Artículo 5. La Dirección General de Información y Gestión de Ayudas resolverá los expedientes, partiendo de los datos aportados en la solicitud de la indemnización compensatoria básica.

Artículo 6. La aportación de datos

falseados o inexactos para la obtención de la indemnización dará lugar al archivo del expediente sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 7. Los beneficiarios de esta indemnización

complementaria facilitarán a efectos de comprobación de los compromisos asumidos, la inspección por la administración.

El incumplimiento de dichos compromisos o la negativa a la inspección, podrá dar lugar a la devolución del importe de la indemnización según la legislación vigente.

DISPOSICION ADICIONAL Se faculta a la Dirección General de Información y Gestión de Ayudas para dictar las instrucciones que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de octubre de 1995

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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