Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 151 de 25/11/1995

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Economía y Hacienda

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva, sobre notificación del Servicio de Inspección.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por la presente se le hace saber al contribuyente que a continuación se relaciona:

Contribuyente: Alejandro Portás Barreiro. Domicilio: C/ Pintor Juan Gris núm. 15.

Población: Córdoba.

CIF/NIF: 29.750.380-H.

Que por el Organo gestor citado se practica la siguiente notificación: «Con fecha 20 de junio de 1995, el Inspector Territorial, Antonio Bérchez Gómez, dicta Acuerdo Parcial de Resolución de Acta de Disconformidad, que transcrito literalmente dice:

Visto el escrito formulado por don Alejandro Portás Barreiro, con DNI

29.750.380-H, formulando alegaciones contra acta de disconformidad número

4530-B, de fecha 15 de mayo de 1995, concepto Impuesto sobre Donaciones, incoada por el Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de la Consejería arriba indicada en Huelva.

Resultando que las citadas alegaciones, presentadas en plazo (si bien no parecen tener muy claro ante quién interponen las mismas, y carecen de firma, defectos convalidables al amparo del artículo 110 de la Ley 30/1992), manifiestan en resumen los siguientes puntos:

1.º Falta de fundamentación de la donación que se pretende liquidar. La donación de inmuebles debe ser siempre realizada en escritura pública, conforme al artículo 633 del Código Civil.

2.º La supuesta donación tiene únicamente su fundamento en la ocurrencia del Inspector y en las necesidades recaudatorias de su Servicio.

3.º Que la declaración de obra nueva formulada no tiene trascendencia fiscal alguna, que su fecha (¿?) implica prescripción de cualquier tipo de exacción fiscal, y finalmente, que no implica transmisión alguna, puesto que no es un modo de adquirir el dominio.

Concluye el recurrente impugnando la liquidación y solicitando la suspensión de la vía de apremio (¿?).

Vistos la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto s/Sucesiones y Donaciones, la Ley 230/1963 General Tributaria, modificada parcialmente por la Ley 10/1985 de 26 de abril, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones concordantes.

Eludiendo cualquier comentario sobre los aspectos procedimentales aludidos por el sujeto pasivo, cuya confusión es tan evidente como su ignorancia respecto del fondo del asunto, pasaremos a analizar el substrato jurídico y fiscal del expediente.

Considerando que para dilucidar sobre las consecuencias tributarias de la propuesta de liquidación que el acta descrita contiene, es imprescindible conocer los antecedentes y peculiaridades de las parcelas y chalets que integran la urbanización "Pinos del Mar" de Punta Umbría, la cual fue construida por la Cooperativa Nuestra Señora de la Cinta a finales de los años sesenta, en virtud de un derecho de ocupación temporal o concesión por

29 años sobre una superficie de unos 178.000 metros cuadrados al sitio denominado "La Cañada", aprobado por la Dirección General de Montes, Pesca y Caza Fluvial por Resolución de 27 de octubre de 1967 previo consentimiento del Ayuntamiento propietario. La finalidad del derecho de ocupación consistía en la urbanización completa de la parcela descrita, y en la construcción de 142 bungalows dobles, dividida en dos fases: La primera de

92 bungalows con 184 apartamentos o viviendas, y la segunda de 50 bungalows con 100 viviendas. Queda, por tanto, claro que el chalet, contrariamente a lo que manifiesta el interesado en el otorgando quinto de la escritura, en ningún caso fue construido a sus expensas. Evidencia que resulta además del acta de constancia de hechos de 4.1.1995, y de sus propias alegaciones.

Considerando que la Entidad constructora no era propietaria del suelo, sino tan sólo del derecho de ocupación mencionado, como hemos descrito, lo único que se formalizó con los cooperativistas fue un contrato de compraventa del chalet a construir, y posteriormente, y en algunos casos, escritura pública del vuelo, las cuales en ningún caso tuvieron acceso al Registro de la Propiedad. Con ocasión de la descatalogación de la parcela sobre la que se asienta la Urbanización, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, dictada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria con fecha 20 de abril de 1992, y la adquisición subsiguiente de la propiedad de la misma por el Ayuntamiento de Punta Umbría, esta Corporación procedió a la enajenación de la misma en pública subasta de acuerdo con la parcelación desde entonces existente. Pública quiere decir que puede acudir quien quiera a la licitación de la misma y que el Ayuntamiento se la adjudicará al mejor postor. Es evidente sin embargo, que a las citadas subastas únicamente concurrieron los actuales poseedores del vuelo previamente adquirido, o bien aquellos otros que, como en el presente caso, con la anuencia del legítimo titular del chalet, adquirieron la parcela y simultáneamente procedieron a formular la declaración de obra nueva al carecer de título de la misma. Con este sencillo mecanismo, amparado por su formalidad notarial y por su posterior inscripción registral, se consigue fiscalmente la elusión de una posterior transmisión de dominio en favor, en este caso, de su hijo Alejandro Portás Barreiro. El hecho de que en el mismo documento notarial se realice la segregación-compraventa de la parcela y la declaración de la obra nueva existente sobre la misma es completamente circunstancial, y querer involucrar al Ayuntamiento en la transmisión lucrativa encubierta que se realiza es de una intencionalidad maliciosa.

Considerando que el artículo 119 de la Ley General Tributaria dispone que "la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación, o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario", quiere decir, que figurando el chalet sito en la calle Amapolas, número tres, de Punta Umbría a nombre de don Jaime Portás Martínez, es patente y notoria la falta de titularidad del mismo a favor de su hijo, a pesar de las alegaciones formuladas. Ni de las manifestaciones formuladas por el interesado, ni de las pruebas contenidas en el expediente se desprende por parte del recurrente título y/o modo de adquisición anterior al otorgamiento de la escritura pública. Es la falta de constancia registral la que permite la configuración del encubrimiento de la donación.

Considerando que una vez conseguida por el Ayuntamiento la propiedad del terreno sobre el que se asienta la Urbanización, se procedió seguidamente al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa a los adjudicatarios de las parcelas, en virtud de las subastas públicas previamente convocadas por la Corporación. El hecho de que por parte del Sr. Portás Barreiro se proceda a la declaración de obra nueva del chalet existente supone evidentemente, como muy bien manifiesta el Inspector actuario, una transmisión lucrativa encubierta de dominio, toda vez que el chalet fue presumiblemente adquirido por don Jaime Portás Martínez y esposa, toda vez que dada la fecha de construcción del mismo es evidente que no pudo ser adquirido por su hijo que entonces contaría poco más de 10 años.

La certeza de la transmisión encubierta encuentra su apoyo legal en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al decir el legislador que constituye hecho imponible del impuesto "la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio a título gratuito e inter vivos". Evidentemente, como exponen los propios recurrentes, la donación de bienes inmuebles debe ser realizada en escritura pública (art. 632 C.c.), sin embargo en el presente supuesto no estamos ante una donación pura y simple, desde el mismo momento que el chalet construido no tenía virtualidad registral y jurídica, y esta opacidad del mismo es la que permite, no a la Administración Tributaria, sino a la sagacidad de las partes, la taumatúrgica virtud de encubrir la verdadera donación que tal declaración de obra nueva contiene.

Considerando que la donación encuentra igualmente su apoyo legal en la presunción contenida en el artículo 4.1 de la Ley 29/87 citada, y que la misma no ha quedado desvirtuada ni por alegaciones formuladas ni por las pruebas aportadas por el recurrente.

Finalmente, es evidente que el recurrente confunde intencionadamente la intervención del Ayuntamiento en el otorgamiento de la escritura, que se limita estrictamente a formalizar notarialmente la compraventa de la parcela públicamente adquirida, y respecto de la cual no se realizan consideraciones algunas en el cuerpo del Acta incoada. Pretende enmascarar la donación encubierta alegando equivocadas argumentaciones respecto de la actuación inspectora realizada: Ni es ocurrencia del Inspector actuario dejar sin efecto el contenido de la escritura pública, ni pretende dejar sin efecto "de un plumazo" lo estipulado con el Ayuntamiento. Se persigue simplemente la liquidación por el Impuesto sobre Donaciones por lo que la declaración de obra nueva supone.

Considerando que el Inspector Territorial es competente para actuar como Inspector-Jefe y por tanto para dictar este acto administrativo, según disposiciones de creación de cargo, y de su nombramiento por la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, concordantes con lo dispuesto en los artículos 56 y 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Por lo anteriormente expuesto, procede acordar desestimar las alegaciones formuladas y confirmar íntegramente la siguiente

LIQUIDACION

Concepto impositivo: Impuesto s/Donaciones.

Sujeto pasivo: Portás Barreiro, Alejandro.

NIF/CIF: 29.750.380-H.

Ejercicio: 1992.

Calificación: Infracción grave, art. 79 a) de la LGT Ley 10/85. Base imponible: 3.800.000.

Base liquidable: 3.800.000.

Cuota íntegra: 326.757.

Cuota tributaria: 326.757.

Intereses demora: 101.733.

Deuda tributaria: 428.490.

Se advierte expresamente al obligado tributario que la liquidación practicada tiene carácter provisional y a cuenta de la que en definitiva se dicte tras la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes con fecha 5.12.1994, y cuya aplicación una vez aprobado, en lo que resulte favorable al contribuyente, estaría condicionada a que el acto administrativo de imposición de sanción no hubiera alcanzado firmeza.

Lo que notifico a Ud., advirtiéndole que contra la anterior liquidación podrá interponer Recurso de Reposición ante esta Inspección Territorial o Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en el plazo de quince días hábiles a contar del siguiente al de recepción de la presente comunicación.

Queda, asimismo, advertido de su obligación de ingresar el total de la Deuda Tributaria anteriormente liquidada en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, o a través de Banco o Caja de Ahorros, dentro del plazo que señala el art. 20.2 del Reglamento General de Recaudación (según redacción del R.D. 338/85 de 15 de marzo); para las deudas notificadas entre los días

1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior; y para las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

Vencido el plazo voluntario sin haber satisfecho la deuda, se procederá a su exacción por vía de apremio¯.

Lo que se publica para conocimiento del interesado.

Este anuncio anula y sustituye al publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 132 de fecha 14 de octubre de 1995.

Huelva, 2 de noviembre de 1995.- El Jefe del Servicio, Andrés Bravo Madrid.

Descargar PDF