Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 156 de 5/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

RESOLUCION de 26 de octubre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación del Acuerdo que se cita.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

«Habiéndose dictado Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura de 11 de julio de 1995, por la que se resuelve el Recurso Ordinario planteado por don Pedro Gutiérrez García contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 14.3.95 relativa a denegación de autorización proyecto final de obras: Sótano, locales, trasteros y seis viviendas en calle Real, núm. 80 de Almería, e intentada por dos veces sin resultado la notificación directa al domicilio designado por don Pedro Gutiérrez García, procede efectuar la notificación prevista en el apartado

4 del art. 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada Ley, se reproduce a continuación el texto completo de la Orden:

Orden del Consejero de Cultura por la que se resuelve el Recurso Ordinario planteado por don Pedro Gutiérrez García, contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 14.3.95, relativa a denegación de autorización proyecto final de obras: Sótano, locales, trasteros y seis viviendas en calle Real, núm. 80, de Almería.

Carpeta 160/95 del Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería.

Visto el recurso arriba indicado, se resuelve con la decisión que aparece al final, a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos jurídicos detallados seguidamente.

HECHOS

1. Con fecha 29.10.91 tiene entrada en la Delegación Provincial de Cultura (D.P.C.) un ejemplar de «Proyecto de construcción de sótano, trastero, locales y 6 viviendas¯ de promoción libre en C/ Real, 80, de Almería, promovido por don Pedro Gutiérrez García.

La Comisión Provincial de Patrimonio Histórico (C.P.P.H.), en sesión de 24.2.92, informa desfavorablemente el proyecto presentado, solicitando del interesado una «nueva propuesta en la que se recupere la idea de espacio central y luz cenital que proporciona el patio de luces¯. Este acuerdo es comunicado al promotor con fecha

5.3.92.

En contestación al acuerdo de la C.P.P.H., el interesado presenta una nueva propuesta que recoge la modificación solicitada y que tiene entrada en la D.P.C. el

15.4.92, siendo informada favorablemente por la Comisión mediante acuerdo de la misma fecha.

2. El Delegado Provincial de Cultura autoriza por Resolución de fecha 21.4.92, el proyecto básico. Asimismo, se hace saber al Ayuntamiento de Almería y a los interesados que, por estar situado el inmueble en zona de cautela arqueológica, previa a la concesión de licencia, deberá realizarse un sondeo arqueológico en el solar, de acuerdo con el informe de la C.P.P.H.

Esta Resolución se comunica al Ayuntamiento y al arquitecto director de las obras con fecha 29.4.92.

3. Con fecha 23.2.93 tiene entrada en la D.P.C. un ejemplar de proyecto de excavación de urgencia del solar, que es informada por la arqueóloga provincial y posteriormente autorizado por Resolución de 11.3.93 del Director

General de Bienes Culturales. Los trabajos arqueológicos concluyen el 20.4.93, y el 30.4.93 tiene entrada

en la D.P.C. informe sucinto de la excavación de urgencia y acta de depósito de materiales, realizados por los arqueólogos directores de dicha excavación.

Con fecha 6.5.93, la arqueóloga de la D.P.C. informa

sobre la actuación realizada, comunicándose al Ayuntamiento y a los arqueólogos directores que no existe inconveniente para la realización de las obras de cimentación

proyectadas, como así consta en la documentación archivada en el expediente administrativo núm. 2/93 de arqueología urbana de Almería.

4. Con fecha 9.3.93 tiene entrada en la D.P.C. escrito

del arquitecto director de las obras, solicitando autorización para proceder a desmontar la cornisa de piedra del edificio, con objeto de reconstruirla, utilizando las mismas piedras de la cornisa original, una vez limpias y reparadas.

Visitadas las obras el día 9.3.93 por técnicos de la

Delegación Provincial en compañía del Arquitecto Director, se aprecia cierto desplome en la cornisa del edificio, la sillería y en el peto del terrado, autorizándose mediante escrito del Delegado Provincial de 10.3.93 la propuesta de "desmonte de la cornisa, conservando las piezas de

cantería para su reparación, una vez restaurada y

convenientemente anclada la fachada a la estructura del edificio", entendiéndose, por tanto, que tal intervención no

altera el sentido de la Resolución que autorizó las obras, ya que se trata de una operación de reposición y no de

reconstrucción.

5. Con fecha 9.8.93 tiene entrada en la D.P.C. propuesta técnica de actuación en la fachada del edificio (modificado del proyecto), consistente en el desmonte de la

fachada correspondiente a la planta 1.ª alta y su reconstrucción posterior; y tratamiento de la fachada de planta

baja; remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Almería.

Asimismo se recibe en la D.P.C. con fecha 12.8.93

escrito del promotor de las obras, solicitando con carácter urgente el desmonte de la fachada de la planta 1.ª, debido «al estado de peligro y de ruina, mucho mayor de lo que se conocía cuando se solicitó el desmonte de la cornisa¯.

Realizada visita de inspección por los técnicos de la

Delegación, se informa que no existe peligro por desplome inminente de la fachada del inmueble que pudiera ser causa de actuaciones urgentes por parte de la Delegación.

El promotor debía adoptar las medidas técnicas necesarias para la conservación de la fachada, evitando su deterioro y posibles daños personales que pudieran acaecer. Este

acuerdo se notifica al promotor con fecha 13.8.94.

Por otra parte, la D.P.C. comunica al Ayuntamiento

de Almería, con fecha 12.8.93, que la propuesta de modificado será informada por la C.P.P.H. en su reunión de

primeros de septiembre.

6. El día 20.8.93 tiene entrada en la D.P.C. escrito

del promotor de las obras, informando sobre el derrumbe de la fachada de la primera planta del edificio, adjuntando, asimismo, acta notarial sobre el estado de la misma y

del plazo disponible para la visita de las obras antes de reanudarlas.

La C.P.P.H. informa, con fecha 6.9.93, que «dado

que no existía en la D.P.C. documentación técnica suficiente del estado actual del inmueble, ni propuesta de

fachada según tal situación y, no habiéndose evitado su deterioro, se propone la paralización de las obras, hasta tanto no se documente técnicamente y se justifique el estado presente y sea informado favorablemente el proyecto modificado¯. El Director General de Bienes Culturales resuelve

la paralización inmediata de las obras con fecha 17.9.93, comunicándose al Ayuntamiento de Almería y a la D.P.C.

con fecha 17.9.93. Posteriormente, el 25.10.93, el promotor fue debidamente notificado por el Ayuntamiento del

Acuerdo de paralización.

7. Debido a que las obras siguen ejecutándose con

posterioridad al 25.10.93 en que el promotor fue debidamente notificado, se comunica al arquitecto director de

las obras y al promotor que, de proseguir éstas, se procederá a la ejecución forzosa de la Resolución de 17.9.93.

La notificación fue recibida por el arquitecto director el

30.11.93. La notificación al promotor de las obras no

fue recibida, por ello se realizó un acta de constatación de hechos para dar fe de la entrega del escrito, recibido por la esposa del promotor el 1.12.93, que se niega a

firmar su recepción.

Posteriormente, y con fecha 7.12.93, tiene entrada

en la D.P.C. escrito del promotor solicitando la continuidad de las obras de estructura del edificio a la espera de dar solución a la fachada.

8. Con fecha 14.12.93 tiene entrada en la D.P.C.

escrito del Ayuntamiento de Almería, remitiendo documentación anexa al proyecto, consistente en una nueva

propuesta para demolición total de la fachada del edificio y ejecución de otra de nueva construcción.

El informe de la C.P.P.H. de 20.12.93 sobre el modificado del proyecto acuerda que la propuesta se ajuste

al autorizado en fecha 21.4.92, por lo que deberá:

"1.º Conservar la fachada existente en planta baja.

2.º Recuperar la fachada que existía en planta alta

antes de su demolición, utilizando los elementos y materiales originales u otros de similares características."

A la vista del informe desfavorable de la C.P.P.H.,

el Director General de Bienes Culturales resuelve no autorizar la nueva propuesta de fachada, debiéndose recuperar

la fachada demolida con los elementos originales que se integraban en la misma. Esta Resolución se comunica al

Ayuntamiento con fecha 4.1.94 y es recibida por el promotor el 10.1.94.

9. Con fecha 13.1.94 se recibe en la D.P.C. escrito

del promotor de las obras en el que manifiesta su conformidad para «recuperar la fechada original de la planta

1.ª, integrando en ella los elementos originales de piedra¯, y solicita el levantamiento de la suspensión de las obras, a lo que se accede desde la Dirección General de Bienes Culturales, dado que el promotor ha expresado su voluntad de acatar el acuerdo de la C.P.P.H. de fecha 20.12.93.

Este acuerdo se comunica al arquitecto director de las obras el día 20.1.94.

10. El 12.8.94 tiene entrada en la D.P.C. escrito del

Ayuntamiento de Almería, comunicando Resolución de la

Alcaldía por la que se dispone la inmediata paralización de las obras, debido a que, según denuncia formulada

por la Jefatura de la Policía Local, se ha procedido a la demolición de la fachada del inmueble, no ajustándose

dicha actuación al proyecto autorizado.

Los técnicos de la D.P.C. confirman la demolición de

la totalidad de la fachada y comunican al Ayuntamiento, con fecha 23.8.94, que las obras ejecutadas en la fachada son ilegales, al carecer de la preceptiva autorización de la Administración Cultural.

Asimismo, y con fecha 8.11.94, la D.P.C. comunica

al Ayuntamiento que el proyecto final de obra deberá ser remitido a la propia Delegación, para nuevo informe por la C.P.P.H., con carácter previo a la concesión de licencia de primera ocupación.

11. La C.P.P.H. informa desfavorablemente el proyecto

final de obra presentado, con fecha 8.3.95, ya que difiere del autorizado por la propia Comisión (informes de

15.4.92 y 20.12.93).

El Director General de Bienes Culturales, visto el informe desfavorable emitido por la Comisión, resuelve con

fecha 15.3.95 no autorizar el proyecto final de obra, lo que se comunica al Ayuntamiento y al promotor con fecha

16.3.95.

12. Con fecha 27.3.95 tiene entrada en la D.P.C.

escrito del promotor de las obras, solicitando ver el

expediente "incoado bajo el núm. 5/95", y copia de los documentos contenidos en el mismo. El Delegado Provincial

de Cultura autoriza lo solicitado el mismo día.

13. El día 12.4.95 tiene entrada en la D.P.C. el recurso ordinario interpuesto por el promotor de las obras contra la Resolución del Director General de Bienes Culturales de 15.3.95, que se recibe en el Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería mediante fax de 17.4.95.

14. El día 8.5.95 se recibe en el Servicio de Asuntos

Jurídicos de la Consejería de Cultura toda la documentación existente en relación con el recurso interpuesto contenida en los tres expedientes siguientes, remitidos desde

la D.P.C.:

- Núm. 67/91: Proyecto de sótano, locales, trasteros

y seis viviendas.

- Núm. 2/93: Actuaciones arqueológicas.

- Núm. 5/95: Proyecto final de obra de sótano, locales, trasteros y seis viviendas.

Asimismo, se recibe un magnífico informe de la D.P.C.

contestando puntualmente todas las alegaciones del

recurrente y del cual se extraen literalmente párrafos enteros para esta Orden resolutoria.

15. El 24.5.95 se recibe en el Servicio de Asuntos

Jurídicos de la Consejería de Cultura copia del escrito del Ayuntamiento de Almería, remitido desde la D.P.C., en

el que se acuerda conceder licencia de 1.ª ocupación a

don Pedro Gutiérrez García, promotor de las obras, condicionada a la ejecución de las modificaciones o actuaciones

que esta Consejería puede ordenarle con vistas a

la reconstrucción de la planta baja, y a la recuperación de la fachada de la planta primera, conforme a la propuesta autorizada por Cultura y el Ayuntamiento; todo ello

al margen de la imposición de las sanciones legales

procedentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. La competencia para la resolución del recurso

corresponde al Consejero de Cultura, como superior jerárquico del Director General de Bienes Culturales (art. 114,

Ley 30/92, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común), de conformidad con el art. 39.8 de

la Ley 6/83 de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. En relación con los datos cronológicos expuestos

por don Pedro Gutiérrez García en su escrito de recurso, no se ajustan a la realidad de los hechos acaecidos con motivo de la construcción del inmueble sito en C/ Real

80 de Almería.

En primer lugar, el recurrente alega que, una vez obtenida la licencia de obra, se le pidió realizara trabajo de

excavación arqueológica en el solar, y que no consta documentación al respecto en el expediente administrativo.

Como se señala en los puntos 2 y 3 de los Hechos, la

Resolución del Delegado Provincial de Cultura que autoriza el proyecto básico, establece la obligatoriedad del sondeo arqueológico, con carácter previo a la concesión de la

licencia por el Ayuntamiento. Asimismo, y como muy bien señala la propia Delegación Provincial en su informe, consta en el expediente administrativo toda la documentación

relacionada con la citada excavación arqueológica, en el expediente núm. 2/93 de Arqueología Urbana de Almería,

que es diferente de los expedientes números 67/91 y 5/95 de obras, que contienen toda la documentación referente a las obras realizadas en el inmueble, salvo las arqueológicas.

Como así consta en el núm. 12 de los Hechos, el

interesado sólo solicitó tener acceso a los expedientes de obras (números 67/91 y 5/95), no requiriendo el expediente arqueológico en su solicitud de vista.

3. Continuando en la línea del relato cronológico

expuesto por el recurrente, procede ahora analizar las

actuaciones llevadas a cabo en el inmueble en cuestión, con objeto de concretar cuáles de ellas fueron autorizadas con posterioridad a la inicial de 21.4.92 (Resolución que autorizó el proyecto básico) y cuáles actuaciones se ejecutaron sin ser previamente autorizadas, siendo, por tanto,

ilegales.

3.1. En concreto, y como acertadamente alega el

recurrente, se autorizó por el Delegado Provincial de Cultura, con fecha 10.3.93, el desmonte de la cornisa de

cantería para su posterior reposición, entendiéndose tal como una operación de conservación de las piezas de

cantería que no altera la Resolución inicial, como así consta en el punto 4.º de los hechos.

Se autorizó, asimismo, la realización de actividades

arqueológicas de urgencia, por Resolución de 11.3.93 del Director General de Bienes Culturales y, una vez conclusas, se autoriza la realización de las obras de cimentación proyectadas, con fecha 6.5.93, como se señala en el punto

3.º de los Hechos.

Pero no se autoriza la propuesta técnica de actuación

(modificado del proyecto) que, aunque presentada en el

Ayuntamiento con fecha 30.7.93, tiene entrada en la

D.P.C. el día 9.8.93. Esta propuesta, consistente, básicamente, en el desmonte de la planta 1.ª, es reiterada

tres días después ante la propia D.P.C., el 12.8.93, solicitándose esta vez con carácter urgente. El informe de los

técnicos de la Delegación tras la visita de inspección es concluyente: No hay peligro inminente de desplome y, por lo tanto, no se justifica la actuación de urgencia, quedando la propuesta de modificado pendiente de informe por la

C.P.P.H. (punto 8.º de los Hechos).

La conclusión es, en este punto, clara: Hasta el

momento en que se produjo el derrumbe del primer piso,

no se había autorizado su desmonte. El informe de la

C.P.P.H. de 6.9.93 es taxativo en el sentido de que el

citado derrumbe de la planta 1.ª es consecuencia del

incumplimiento por parte del promotor de su obligación

de conservarla y evitar su deterioro. Esta situación desembocará en una fase de paralización de las obras, como

consta en el punto 6.º de los Hechos.

3.2. Siguiendo el hilo fundamental precedente, dejaremos para un momento posterior las consideraciones

sobre la paralización de las obras, que merecen un análisis detallado, continuando nuestra fundamentación en el sentido antes expuesto de las actuaciones autorizadas.

Como el propio recurrente alega, se autorizó el levantamiento de la paralización de las obras por la Dirección

General de Bienes Culturales, pero silencia el hecho de que la nueva propuesta de demolición total de la fachada, que tiene entrada en la Delegación Provincial de Cultura el 14.12.93, es informada desfavorablemente por la

C.P.P.H. con fecha 20.12.93 y, a la vista de este informe, el Director General de Bienes Culturales resuelve no autorizarla, ordenando la recuperación de la fachada demolida.

En consecuencia, lo que se autoriza implícitamente son

las obras contenidas en el proyecto inicialmente autorizado por el Delegado Provincial de Cultura el 21.4.92, básicamente:

- En planta alta: Recuperación de la fachada demolida

con los elementos originales que se integraban en la misma, antes de su demolición.

- En planta baja: Conservación de la fachada existente, de acuerdo con el mencionado proyecto de 21.4.92.

En este sentido, como consta en el punto 9.º de los

Hechos y no recoge el recurrente en su escrito de interposición, el propio promotor de la obra manifestó mediante

escrito que se recibió en la Delegación Provincial de Cultura el 13.1.94, su conformidad para realizar las actuaciones antes mencionadas. Es, por tanto, en la medida en que

el propio promotor manifiesta su conformidad en recuperar la fachada de la planta 1.ª y en conservar la planta baja, por lo que se accede al levantamiento de la suspensión. Evidentemente las actuaciones posteriores no se desarrollaron en ese sentido, como tendremos ocasión de analizar.

No existen otras intervenciones autorizadas. En ningún

momento se autorizó el desmonte de la fachada correspondiente a la planta alta.

3.3. No son, en base a estos razonamientos, admisibles

las alegaciones del recurrente que sostienen que las

obras relativas a la planta alta de la fachada se han realizado de conformidad con las autorizadas en su día por

la Administración Cultural: Como hemos tenido ocasión

de señalar, la Resolución del Director General de Bienes Culturales no autoriza el desmonte de la planta 1.ª; simplemente asume el hecho de que se ha demolido y ordena

recuperarla con los elementos originales, lo cual supone que la actuación realmente ejecutada de demolición y

reconstrucción no ha sido nunca autorizada y, como tal, es ilegal.

En relación a la planta baja, cabe hacer consideraciones similares. El propio recurrente alega que, tras la

nueva ejecución en la planta 1.ª "resultó necesario también igual tratamiento de la planta baja"; pero esta actuación consistente en su demolición y posterior reconstrucción no fue en ningún momento autorizada. De hecho, el propio

Ayuntamiento dispuso la inmediata paralización de las

obras tras denuncias formuladas por la Policía Local, en el sentido de que se había procedido a la demolición de la fachada del inmueble. La visita realizada por los técnicos de la D.P.C. constata que se ha producido una actuación en la fachada totalmente al margen del proyecto autorizado y, como tal, ilegal (punto 10.º de los Hechos).

3.4. Concluyendo estas argumentaciones, y en relación

con la pretensión autorizadora del proyecto final de

obra, hay que puntualizar lo siguiente:

- La planta alta no fue realizada conforme a lo autorizado, dado que no se han utilizado en su recuperación

los elementos y materiales originales.

Por tanto, no puede haber resolución favorable respecto de la planta alta.

- En cuanto a la planta baja, ha quedado de manifiesto

que fue demolida sin autorización, y su nueva construcción carece también de autorización.

Igualmente, no puede haber resolución favorable respecto de la planta baja.

Queda claro que en la fachada del edificio la única

actuación de desmonte autorizada es la correspondiente

a la cornisa superior de cantería, para una posterior reposición de las piezas originales, extremo este último que

no se ha realizado, sin haberse alegado nada que lo

justifique.

4. Respecto al período de tiempo en que las obras

están paralizadas, cabe hacer una serie de puntualizaciones, al hilo de las alegaciones del recurrente.

La Resolución de 17.9.93, que estableció la paralización inmediata de las obras, fue sistemáticamente

incumplida, ya que las obras siguen ejecutándose con posterioridad al 25.10.93, fecha en que el promotor fue debidamente

notificado por el Excmo. Ayuntamiento de Almería

del acuerdo de paralización, como se señala en el punto

7.º de los Hechos.

Debido a esta inobservancia, en fecha 30.11.93 se

comunica al arquitecto director de las obras y al promotor que, de proseguir las mismas, se procederá a la ejecución forzosa de la citada Resolución de 17.9.93. La notificación al promotor no fue recibida, como se señala en el punto

7.º de los Hechos, lo que obligó a realizar un acta

de constatación de hechos para la entrega de dicha notificación que, según consta, fue recibida por la esposa del

promotor el día 1.12.93.

De todo esto se deduce que la pretendida descoordinación entre el Ayuntamiento y la D.P.C. que el recurrente

sostiene, no ha existido, dado que el promotor fue debidamente notificado del acuerdo de paralización de las

obras el 25.10.93 por el Ayuntamiento, y de la ejecución forzosa en fecha 1.12.93, por la propia D.P.C.

5. Como se señala por la propia C.P.P.H. en su informe

de fecha 8.3.95, el proyecto final de obra difiere del autorizado por la propia Comisión en los siguientes puntos:

"a) Se ha demolido enteramente la fachada, incluida

la planta baja.

b) La demolición de la fachada no ha contemplado

la existencia de elementos de cantería recuperables en cornisa de remate superior, repisa de balcón corrido y recercado de huecos, así como carpinterías de madera en puerta

de acceso principal y garaje.

c) Se ha reconstruido toda la fachada sin reintegrar

dichos elementos originales, siendo sustituidos por imitaciones en otros materiales.

d) En la reconstrucción se han variado dimensiones

de huecos y alturas de plantas y se han añadido elementos no contemplados, sustituyendo los propuestos en acuerdos anteriores.

e) Las proporciones del patio de luces y disposición

de escalera se han variado, reduciéndose la idea de espacio central distribuidor".

El grado de incidencia respecto a la protección del

Patrimonio Histórico se recoge igualmente en dicho informe de la C.P.P.H.:

"La intervención realizada comporta la demolición de

un edificio considerado de suficiente interés en su fachada para ser mantenida (el inmueble estaba catalogado por

el Planeamiento Urbanístico Municipal en Grado II, protección estructural, fachada y elementos tipológicos) y entra

en desacuerdo con el art. 21.3 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español, que señala cómo la conservación

del Conjunto Histórico comporta el mantenimiento de la

estructura urbana y arquitectónica, considerando excepcional la sustitución, aun parcial, de inmueble, que sólo

deberá realizarse en cuanto contribuya a la conservación del carácter del Conjunto".

Asimismo, se señala por el informe de la Comisión que:

"La intervención realizada comporta igualmente acciones contrarias a las contenidas en el art. 39.2 de la Ley

16/85 del Patrimonio Histórico Español, dado que debía

haberse procurado actuaciones encaminadas a la conservación, consolidación y rehabilitación, evitando intentos de

reconstrucción salvo cuando se utilicen partes originales de los inmuebles y puede probarse su autenticidad, evitando confusiones miméticas".

6. En este punto, y una vez constatada la actuación

ilegal del promotor, cabe hacer una serie de consideraciones sobre la alegación de trato desigual respecto de los tres edificios de singular valor histórico que el recurrente cita en su escrito de recurso; de acuerdo con el detallado informe enviado por la Delegación Provincial:

- Palacio de los Marqueses de Cabra y Edificio del Liceo; proyectos promovidos y supervisados por la Dirección General de Bienes Culturales, no informados por la C.P.P.H. de

Almería.

En su recuperación se utilizaron todos los elementos

de cantería originales de los edificios. No se realizaron reproducciones o copias con otros materiales diferentes.

- Edificios de los Registros de la Propiedad: El proyecto consistía en la demolición interior de un edificio compuesto de dos edificaciones de época diferente. Dicho edificio posee dos fachadas, una correspondiente a la edificación más antigua, de la que se plantea su conservación y restauración,

y otra realizada en los años treinta, que copiaba el estilo de la anterior y que se plantea su demolición y ejecución con diseño actual.

El proyecto fue informado favorablemente por la

C.P.P.H., y ejecutado conforme a lo autorizado. No ha existido ninguna demolición de la fachada que tenía que

conservarse.

La alegación de diferencia de trato es un extremo que

debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado, aportando un término de comparación válido del

que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada. En este sentido, y según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, es requisito inexcusable la existencia de situaciones

sustancialmente iguales. Como razona nuestro Alto Tribunal:

"La infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción

requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales" (S.T.C. 11.4.94. Ponente: Don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer. BOE de 17.5.94).

De todo lo expuesto se deduce que, al quedar demostrado que todas las actuaciones realizadas en estos tres edificios fueron autorizadas y difieren de lo ejecutado en la

c/ Real, 80, de Almería, no se da el presupuesto de hecho necesario para que se produzca una situación de desigualdad. Estas situaciones no reúnen los requisitos de identidad o igualdad sustancial exigidos por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, falta un término válido de comparación

sobre el que fundar el juicio de igualdad.

7. Con lo razonado basta para desestimar el recurso,

pero es preciso ocuparse de la cuestión suscitada entre el Ayuntamiento y la D.P.C., reflejada en el Hecho núm. 15, sobre la concesión por el Ayuntamiento de la licencia de

1.ª ocupación al promotor, condicionada a la ejecución

de las modificaciones o actuaciones que esta Consejería pueda ordenarle con vistas a la reconstrucción de la planta baja y recuperación de la fachada de la planta 1.ª Y ello porque la resolución de cualquier procedimiento, en este caso de recurso, debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, conforme al art. 89 LAP.

No hay posibilidad de entrar en cuestiones colaterales

sobre la procedencia de adoptar medidas sancionadoras

y demoledoras en este recurso. No obstante, haciendo uso de la facultad de dirección que el art. 39.1.º de la Ley

6/83 de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma confiere al Consejero y siguiendo los principios de eficacia, servicio a los ciudadanos y celeridad contenidos en los arts. 3.2 y 74 de la LAP, se ordena

que la propia Delegación realice los estudios y análisis previos necesarios para decidir las actuaciones a realizar respecto a la fachada y a las infracciones presuntamente

cometidas.

En función de estos estudios, la propia D.P.C. podrá

proponer al Director General de Bienes Culturales (órgano competente en la materia, según el art. 5.27 del Decreto

4/93, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía) la demolición de lo construido sin autorización, facultad ésta que el art. 23.2 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español confiere a la Administración Cultural; también podrá la D.P.C. incoar procedimiento sancionador, conforme a los arts. 75 y siguientes de la Ley citada, en caso

de que la infracción fuera menos grave (art. 6.28 del Decreto

4/93) o proponer su incoación al Director General de Bienes Culturales, caso de que la actuación del promotor fuese calificada como infracción grave o muy grave.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de general

aplicación, así como lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y

la Administración de la Comunidad Autónoma,

RESUELVO

1. Desestimar el recurso ordinario interpuesto por don

Pedro Gutiérrez García el día 12.4.95, contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 15.3.95, relativa a denegación de autorización al proyecto final de obra: Sótanos, locales, trasteros y seis viviendas en calle Real, núm. 80, de Almería.

2. Ordenar que por la Delegación Provincial de Cultura

en Almería sean realizadas las actuaciones de análisis, estudio e informe que sean pertinentes para determinar

con precisión si hay motivos suficientes para proponer a la Dirección General de Bienes Culturales las actuaciones de demolición previas a la reconstrucción y recuperación de la fachada original y para incoar el procedimiento sancionador o proponerlo, en su caso, al Director General.

3. Señalar un plazo de dos meses, desde la recepción

de esta Orden en la Delegación, para que dentro de él

se realicen las actividades de estudio, análisis e informe y, a su término, se formulen las propuestas resultantes a la Dirección General de Bienes Culturales, o se inicie el procedimiento sancionador en la Delegación, si así resulta de los estudios realizados; o bien, si no se propone nada, se envíen las actuaciones realizadas al Director General de Bienes Culturales.

4. Copia de todo lo actuado en ejecución de las órdenes anteriores será enviada por la Delegación Provincial

de Cultura al Secretario General Técnico para su análisis y formulación de propuestas al Consejero, si lo estima

procedente.

Contra esta Orden, que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día de la recepción de esta notificación.

Debo comunicarle que, de acuerdo con el art. 110.3

de la Ley 30/92, la interposición del recurso

contencioso-administrativo requerirá comunicación previa al Excmo. Sr. Consejero de Cultura (Secretaría General Técnica-Servicio de Asuntos Jurídicos).- El Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Cultura, Luis-Marcos Martín Jiménez¯.

Sevilla, 26 de Octubre de 1995.- El Secretario General

Técnico, Antonio J. Hidalgo López.

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