Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 159 de 15/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 29 de noviembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica resolución al recurso ordinario interpuesto por don Luis Cepeda Prieto contra la lista definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración General, convocadas por la Orden que se cita.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Luis Cepeda Prieto de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra la lista definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad:

Administración General, convocadas por Orden de 15 de junio de 1993 se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Mediante Orden de la Consejería de Gobernación de 15 de junio de

1993, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 66, del día 22 del mismo mes, fueron convocadas pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, Especialidad: Administración General, en las que participó don Luis Cepeda Prieto, superando los dos primeros ejercicios.

Segundo. Con fecha 17 de mayo de 1995 interpuso el interesado recurso ordinario contra la relación definitiva de aspirantes aprobados al aparecer excluido de la misma, considerando que el tercer ejercicio de la oposición no ha sido valorado correctamente por el Tribunal, solicitando como medio de prueba la revisión de los exámenes correspondientes al tercer ejercicio y su posterior inclusión entre los opositores aprobados.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, con fecha 8 de agosto de 1995 se evacuó por el Presidente del Tribunal informe al recurso ordinario interpuesto sobre las condiciones de igualdad para todos los opositores en las que fue realizada la lectura pública del tercer ejercicio, siendo valorada conjuntamente por los miembros de aquél la exposición del opositor sobre el contenido de lo expuesto.

A este respecto no cabe, como pretende el recurrente, cuestionar la valoración realizada por la Comisión del tercer ejercicio por meras apreciaciones personales, sin referencias concretas que las fundamenten, olvidando además el interesado la pericia y especialidad de los miembros que componen el Tribunal para juzgar las referidas pruebas.

II

Esta misma pericia y especialidad impiden que dichas calificaciones puedan ser objeto de revisión por este órgano resolutor, pues entran dentro de la esfera de discrecionalidad técnica de los Tribunales o Comisiones calificadores, ampliamente reconocida por la jurisprudencia, que llega incluso a hablar de "soberanía" de los Tribunales. Así, la sentencia de 22 de noviembre de 1983 habla de "la indiscutible soberanía de los Tribunales de oposiciones, a la hora de asignar las calificaciones, que constituyen auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos". La de 31 de enero de

1973 mantiene que "el Tribunal calificador es el único que tiene competencias absolutas para formular la calificación que merezcan los opositores". En el mismo sentido, sentencias de 26 de abril de 1926, 10 de octubre de 1946, 3 de julio de 1972, 31 de enero de 1973, 30 de octubre de

1974, 22 de diciembre de 1975, 28 de noviembre de 1984, entre otras muchas, todas con argumentos en esta línea de la imposibilidad de sustituir el juicio del Tribunal con otro posterior.

Esta tesis jurisprudencial se ha visto corroborada por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia núm. 353/1993, de 22 de noviembre, que acoge íntegramente su doctrina diciendo:

"El artículo 23.2 de la Constitución al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas (SSTC 50/1986 fundamento jurídico 4.º); 200/1991 (fundamento jurídico 2.º), sino que garantiza a los ciudadanos una situación de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987 fundamento jurídico 5.º); 47/1990 (fundamento jurídico 6.º), otorga un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 148/1986 fundamento jurídico 9.º); 200/1991 (fundamento jurídico 2.º). E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del artículo 103 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad (SSTC 50/1986 fundamento jurídico 4.º); 193/1987 (fundamento jurídico 5.º); 206/1988 (fundamento jurídico 3.º); 67/1989 (fundamento jurídico 2.º); 215/1991 (fundamento jurídico 3.º). Lo que en forma alguna resulta posible pretender de este Tribunal Constitucional, bajo la invocación de aquel derecho fundamental y a través de la específica y singularísima vía de amparo, es la revisión de lo decidido por el órgano administrativo calificador y, posteriormente, confirmado por los órganos judiciales competentes. Tal es el efectivo alcance y significado del planteamiento que en la demanda de amparo se hace en este punto, con el que el recurrente pretende de nuevo poner en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal calificador dio a algunas de las preguntas del cuestionario en el que consistía una de las pruebas de acceso".

Vistas la Orden de la Consejería de Gobernación de 15 de junio de 1993, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, Especialidad: Administración General, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Luis Cepeda Prieto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 29 de noviembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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