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Una vez definido el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de calidad ambiental con la aprobación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, será el desarrollo reglamentario de la misma el que posibilite la concesión de los instrumentos técnicos y administrativos adecuados para la necesaria obtención de resultados tangibles.
El presente Decreto con el que se aprueba el Reglamento de Residuos supone un paso decisivo para la consecución de los objetivos propuestos por la Ley de Protección Ambiental en la materia, cual es la gestión adecuada de todo tipo de residuos, tras la necesaria precisión de ámbito de aplicación de la norma, a tenor de lo especificado por la legislación sectorial estatal. En este sentido, este Reglamento completa, pormenoriza y precisa la regulación que en materia de residuos realiza realiza la Ley de Protección Ambiental sin una pretensión de exhaustividad, pero con el propósito específico de promover la reducción de la producción de residuos y su peligrosidad, fomentar su recogida selectiva, valorizarlos e incentivar cuanto sea posible su reciclaje y reutilización y eliminar los depósitos incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de los residuos.
Siendo la correcta gestión de los residuos la base sobre la que actuar, no puede dejarse atrás el empeño por reducir la producción de los mismos, ni el énfasis especial a que la referida gestión se encamine al reciclaje y reutilización cuando técnicamente sean posibles. En esta línea, la lucha contra los depósito incontrolados de residuos, constituirá un pilar básico, con gran incidencia en todos los valores medioambientales a proteger.
Es de resaltar la incorporación de un principio técnico, el de compatibilidad de los residuos en el vertedero, que se enuncia en el Reglamento con el sentido de orientar el alcance de fórmulas prohibitivas a la luz de la mejor tecnología disponible.
La estructura de Reglamento se compone de tres capítulos, siendo el primero una necesaria recopilación de definiciones y pormenorización del ámbito de aplicación.
El capítulo II versa sobre los residuos sólidos urbanos, confirmando la responsabilidad en la gestión de los Ayuntamientos, con reconocimiento tanto de la posibilidad de constitución de Mancomunidades y Consorcios como de las ayudas a prever por la Comunidad Autónoma.
La responsabilidad en la planificación de la gestión se concreta con la elaboración y aprobación del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, integrado por Planes Directores Provinciales. La fijación del contenido del mismo, así como el de las Ordenanzas Municipales en la materia, pretende encontrar la necesaria coordinación que redunde en el óptimo funcionamiento del sistema previsto, en el que las instalaciones de distintos tipos que ocupan un papel fundamental.
El capítulo III regula el ejercicio de las competencias en materia de residuos tóxicos y peligrosos, lo cual se articula a través de instrumentos de planificación cuyo contenido y procedimiento de elaboración se determinan cumplidamente.
Destaca, por último, el establecimiento de los Registros Públicos de productores, Gestores y Pequeños Productores, previstos en la Ley de Protección Ambiental, que posibilitará la aportación de datos de indudable utilidad funcional.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, el artículo 15-1-7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de noviembre de 1995.
DISPONGO
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se dicta para el desarrollo y ejecución de algunos preceptos del Título I y del Capítulo II del Título III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
Disposición Final Primera.
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición Final Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo el Capítulo III del Título I cuya eficacia se verá demorada hasta la entrada en vigor del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos recogido en el artículo 13 del Reglamento que se aprueba. En el Decreto de aprobación de este Plan se establecerá el régimen transitorio aplicable en relación con las instalaciones previstas en el capítulo antes citado.
Sevilla, 21 de noviembre de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETTO
Consejero de Medio Ambiente
REGLAMENTO DE RESIDUOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Propósito y objeto.
El presente Reglamento tiene por finalidad llevar a cabo de objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley de Protección Ambiental (L.P.A.) en materia de residuos.
Artículo 2. Definiciones.
De conformidad con la normativa básica de aplicación y a los efectos de este Reglamento, se enuncian las siguientes definiciones.
1. Definiciones Generales.
"Residuos o desechos": Cualquier sustancia u objeto descrito en los apartados del artículo 3.1 del cual su poseedor se desprenda o tenga la obligación de desprenderse.
"Productor": Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad origine o importe residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de los residuos.
"Eliminación": Todos aquellos procedimientos que no impliquen aprovechamiento alguno de los recursos, como el vertido controlado, la incineración sin recuperación de energía, la inyección en el subsuelo y el vertido al mar.
"Aprovechamiento": Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación y transformación de los recursos contenidos en los residuos.
"Valorización": Operación de las enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento cuyo objeto sea alcanzar un correcto grado de utilización de los residuos o recursos contenidos en los mismos.
"Minimización": Acciones tendentes a reducir o suprimir la producción de desechos y residuos o que posibiliten el reciclado o la reutilización en los propios focos de producción, hasta niveles económicos y técnicamente factibles.
2. Definiciones relativas a desechos y residuos sólidos urbanos:
"Poseedor de residuos": Productor de residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión.
"Gestión de residuos": Conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado de acuerdo con sus características para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente. Comprende:
a) Las operaciones de recogida, almacenamiento, transportes, tratamiento y eliminación.
b) Las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje.
"Prevención": Proceso necesario para disminuir la generación de residuos sólidos urbanos.
"Puesta a disposición de los residuos": Operación de entrega de los residuos. Puede constituirse mediante el depósito de los residuos en lugares destinados para ello por las Ordenanzas, u otras formas de tradición si así lo prescriben las normas de aplicación. Además, se entiende por puesta a disposición la entrega material de los residuos al gestor de los mismos.
"Instalación de gestión de residuos": Aquellas encaminadas a tratar, eliminar o transformar los desechos y residuos dándoles a los mismos el destino más adecuado para la protección del medio ambiente y la salud.
"Instalaciones de concentración y transferencia": Las instalaciones de concentración y transferencia de residuos son aquellas destinadas a la recepción de residuos, con almacenamiento provisional en tiempo máximo de 48 horas.
"Instalación de alimentación": Es aquella destinada a albergar todos los procedimientos dirigidos, al vertido controlado de los residuos o a su destrucción total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía.
"Instalaciones de aprovechamiento y valorización": Las instalaciones de aprovechamiento son aquellas cuyo objetivo es la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos mediante la aplicación de procesos físicos, químicos o biológicos. Dentro de estos aprovechamientos se incluyen:
a) Reciclado como proceso que tiene por objeto la recuperación de forma directa o indirecta de los componentes que contienen los residuos.
b) Compostaje como proceso de descomposición biológica, por vía aerobia, de la materia orgánica contenida en los residuos sólidos en condiciones controladas.
c) Pirólisis como proceso de destilación seca en el que, a diferencia de la incineración, el aire, se encuentra ausente durante el proceso.
d) En general cualquier operación de transformación de residuos que contiene aprovechamiento, hidrogenación, oxidación, hidrólisis, etc.
"Instalación de incineración de residuos": Todo equipo técnico destinado al tratamiento de residuos por incineración, con y sin recuperación del calor de combustión producido, con exclusión de las instalaciones especialmente destinadas, en tierra o en el mar, a la incineración de lodos de depuradoras, residuos químicos, tóxicos y peligrosos, residuos procedentes de actividades médicas de hospitales u otros residuos especiales, incluso en el caso de que dichas instalaciones puedan incinerar también residuos sólidos urbanos previstos en un Municipio.
3. Definiciones relativas a los residuos tóxicos y peligrosos:
De conformidad con lo contenido en el artículo segundo de la Ley 20/1986, de
14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, se entiende por:
"Residuos tóxicos y peligrosos": Los materiales sólidos, pastosos, líquidos, así como los gaseosos contenidos en recipientes que, siendo el resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, su productor destine al abandono y contengan en su composición alguna de las sustancias y materias contempladas por la Legislación básica estatal y el Derecho de la Unión Europea en cantidades o concentradores tales que representen un riesgo para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.
"Gestión de residuos": Conjunto de acciones dirigidas a dar a los mismos el destino más adecuado de acuerdo con sus características de manera que no se ponga en peligro la salud humana y sin que se utilicen procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente. Comprende las operaciones de recogida, transporte, aprovechamiento, almacenamiento, valorización y eliminación, incluida la vigilancia de las mismas y de los lugares de descarga después de su cierre o clausura.
"Gestor de residuos": Persona física o jurídica, previamente autorizada, que realiza cualquiera de las operaciones que comprende la gestión de los residuos, sea o no productor de los mismos. Los gestores de residuos tóxicos y peligrosos habrán de estar inscritos en el Registro correspondiente de los regulados por el presente Reglamento.
Artículo 3. Ambito.
1. Esta regulación es aplicable a (art. 3 de L.P.A.):
1.1. Los residuos sólidos urbanos siguientes:
a) Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o de los parques y jardines.
b) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonados.
c) Escombros y restos de obras.
d) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.
e) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.
f) Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente, los substratos utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie, así como los envases de productos aplicados en agricultura, excepto los que sean catalogados como tóxicos y peligrosos.
g) Todos cuantos desechos y residuos deban ser gestionados por las Corporaciones Locales, con arreglo a la legislación de Régimen Local.
1.2. Los residuos tóxicos y peligrosos, esto es, los desechos que se generen con ocasión de las actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, y los que estén caracterizados como tales por la normativa vigente.
2. Se excluyen del ámbito de este Reglamento las operaciones de gestión de los residuos contemplados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, las emisiones a la atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos de alcantarillado, cursos de agua y al mar regulados en la legislación vigente, esto es, la Ley 38/1973, de 22 de diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico, la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear y Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.
Así mismo, quedan también excluidos del ámbito de aplicación de la presente norma, los residuos orgánicos procedente de actividades agrícolas o ganaderas, producidos en fase de explotación y que se depositen en suelo calificado como no urbanizable, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se apreuba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TITULO I
RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Capítulo I. Régimen General
Artículo 4. Deber de Puesta a disposición de los Ayuntamientos.
Las personas y entidades productoras o poseedoras de desechos y residuos vendrán obligadas a ponerlos a disposición de los Ayuntamientos, en las condiciones exigidas en las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos (art. 42.1 de la L.P.A.).
Artículo 5. Normas Especiales.
1. En los supuestos de desechos y residuos incluidos en los epígrafes b,c,d,e y f, del artículo 3-1-1 del presente Reglamento, podrán establecerse normas jurídicas especiales que determinen la obligación de los productores y/o poseedores de los desechos y residuos de hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen (art. 42.2 de la L.P.A.).
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los productores y/o poseedores de los desechos y residuos deberán mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración o entidad encargada de las distintas actividades de gestión (art. 42.3 de la L.A.P.).
Artículo 6. Responsabilidad por daños o molestias.
1. Las personas o entidades, productoras o poseedoras de desechos y residuos serán responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta que se pongan a disposición de la Administración o entidad encargada de su gestión en la forma legalmente prevista (art. 42.4 de la L.P.A.).
2. Según lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley de Protección Ambiental, los Ayuntamientos y entidades encargados de las actividades de gestión de los desechos y residuos serán responsables de los mismos a partir del momento en que se realice la puesta a disposición o entrega, en las condiciones exigidas por las Ordenanzas Municipales o el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, adquiriendo la propiedad de los mismos.
Artículo 7. Tasa por recogida de residuos.
Por hacerse cargo de los residuos, los Ayuntamientos percibirán la tasa que autoricen las correspondientes Ordenanzas. Esta tasa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio en cuestión.
Artículo 8. Adecuación de los residuos para su entrega.
En los términos en que se establezcan en la normativa local, los residuos que por su volumen o configuración, no puedan ser recogidos por el correspondiente servicio municipal se adecuarán por el poseedor de los mismos para su efectiva recogida por los medios con que cuente dicho servicio. El Ayuntamiento afectado podrá exigir a los poseedores de estos residuos el pago de los gastos suplementarios que su recogida produzca si, tras notificar a los poseedores los correspondientes requerimientos para la adecuación de los residuos, los mencionados requerimientos no se hubieran cumplido en el plazo otorgado al efecto.
Artículo 9. Deber de información.
Los productores, gestores y poseedores de residuos están obligados a facilitar a la Administración Ambiental la información que se les requiera sobre su origen, características, cantidad y emplazamiento. A este respecto y en materia de residuos sólidos urbanos, la Administración Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía está constituida por la Consejería de Medio Ambiente y Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y las Entidades locales.
Artículo 10. Servicios municipales de recogida y tratamiento de residuos.
De conformidad con lo dispuesto en la normativa de régimen loca, todos los Municipios vienen obligados con carácter general a prestar el servicio de recogida de residuos, teniendo lo presente lo previsto en los artículos 5.1 y
8 de este Reglamento. Asimismo, los municipios con población superior a 5.000 habitantes, aunque sea con carácter estacional, deberán prestar el servicio de tratamiento de residuos.
Artículo 11. Mancomunidades y consorcios. Funciones de las Diputaciones Provinciales.
1. Para dar cumplimiento a sus obligaciones de gestión de los desechos y residuos los Ayuntamientos podrán participar en mancomunidades y consorcios que incluyan dicho objetivo entre sus fines (art. 43.4 de la L.P.A.).
2. Las Diputaciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar dentro de su ámbito territorial la prestación integral y adecuada de los servicios atribuidos a los Ayuntamientos en materia de gestión de desechos y residuos propiciando incluso la creación de mancomunidades de municipios o de consorcios con la propia Diputación, cuando por razones de tipo económico y organizativo no les permitan realizarlos por sí (art. 44 de la L.P.A.)
Artículo 12. Fomento.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Protección Ambiental, la Junta de Andalucía fomentará la creación de consorcios y mancomunidades de gestión de residuos en desarrollo de las previsiones que al efecto contenga el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos. De igual forma, promoverá e incentivará aquellas medidas que tiendan a reducir y suprimir la producción de residuos o que posibiliten el reciclado o la reutilización en los propios focos de producción, así como cualquiera otra acción de minimización.
2. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma se detallarán las ayudas establecidas al respecto para las entidades locales y otras medidas de fomento, especialmente las relativas a la minimización y el mayor aprovechamiento y valorización de los recursos derivados de los residuos y desechos.
3. Para la valorización de los residuos se promoverán dentro, de las disponibilidades presupuestarias y financieras:
- Plantas de reciclaje y de tratamiento para la obtención de determinadas materias o sustancias.
- Investigación aplicada referida a métodos, sistemas y técnicas de recuperación de subproductos.
- Canales y formas de comercialización de los subproductos, sustancias y materias recuperadas.
- Acciones dirigidas a obtener materias primas secundarias o a utilizar los residuos como fuente de energía.
4. Las Administraciones Públicas implicadas procurarán establecer en sus actuaciones los instrumentos más adecuados para promocionar el uso de los subproductos recuperados y utilizarán, cuando así sea posible, productos elaborados total o parcialmente con materiales reciclados.
5. Las actuaciones de los Ayuntamientos y demás Entidades Locales en materia de gestión de residuos y desechos estarán detalladas al efecto de incluirse en los Planes Provinciales de Obras y Servicios de competencia municipal.
Capítulo II. Planes sobre Residuos Sólidos Urbanos
Artículo 13. Plan Director de Gestión de Residuos.
1. De conformidad con los previsto en el artículo 45 de la Ley de Protección Ambiental, para la planificación de la gestión de los desechos y residuos sólidos urbanos, se elaborará por la Agencia de Medio Ambiente un Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, que, como indica el mencionado artículo, se aprobará mediante Decreto y en el que se integrarán en Planes Directores Provinciales.
2. El Plan Director Territorial como Plan con incidencia en la ordenación del territorio, seguirá las prescripciones de aplicación previstas en la Ley
1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Según lo previsto en el artículo 43.5 de la Ley de Protección Ambiental, los Ayuntamientos y entidades gestoras facilitarán a la Agencia de Medio Ambiente la información y datos necesarios para la elaboración del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, así como para dar cumplimiento a las exigencias y deberes derivados de la legislación vigente. Los Ayuntamientos y entidades gestoras deberán atender las solicitudes que en este sentido les sean formuladas por la Consejería de Medio Ambiente y la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
4. Las previsiones y determinaciones del Plan Director Territorial de Gestión serán de obligado cumplimiento, dentro de su ámbito de aplicación, para las personas y entidades públicas y privadas (art. 45.3 de la L.P.A.).
Artículo 14. Contenidos.
1. El contenido mínimo que tendrá el Plan Director será el siguiente:
a) Situación actual y previsiones de la gestión de residuos sólidos urbanos en Andalucía.
b) Descripción de las principales instalaciones para la gestión de los residuos sólidos urbanos.
c) Exigencias para la ubicación de instalaciones industriales de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos.
d) Utilización de vertederos.
e) Determinaciones sobre gestión óptima y prevención de residuos sólidos urbanos.
f) Estudio económico de las alternativas de gestión y vías de financiación.
g) Organización administrativa de la gestión de los residuos.
h) Vigilancia y control ambiental de las instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos.
i) Procedimientos de aprobación de los proyectos de instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos urbanos y detalle de las prescripciones técnicas generales aplicables a los proyectos.
j) Supuestos en los que proceda la clausura de las instalaciones.
k) Transcripción de las infracciones y sanciones aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/1994, de Protección Ambiental y la legislación vigente.
l) Enunciación de las Ordenanzas Municipales relacionadas o aplicables a la gestión de los residuos sólidos urbanos.
ll) Todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares.
m) Los Planes Directores Provinciales de Gestión de Residuos.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Director incluirá también:
a) La expresión territorial del análisis y diagnóstico del sector.
b) La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades sectoriales y criterios establecidos para la ordenación del territorio.
c) La justificación de la coherencia de sus contenidos con el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y con las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que les afecten.
Artículo 15. Procedimiento de elaboración y aprobación.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, acordará la formulación del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos. El acuerdo de formulación establecerá los objetivos generales que habrán de orientar su redacción, y plazo para su elaboración. El acuerdo de formulación será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. El Plan Director se realizará en dos fases: en la primera, se recopilará la información disponible, y en la segunda, se estudiarán distintas alternativas de gestión, fijándose la solución óptima en un documento denominado borrador de anteproyecto.
3. La tramitación y aprobación del anteproyecto del Plan Director corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente, según el siguiente procedimiento:
a) La Agencia de Medio Ambiente abrirá un período de información pública por un plazo no inferior a dos meses, mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los diarios regionales de mayor difusión. Durante dicho plazo, el borrador de anteproyecto se remitirá a las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, órganos de naturaleza consultiva y participación ciudadana que resulten afectados y lo soliciten, así como a las Consejerías de Economía y Hacienda, Salud, Obras Públicas y Transportes, Agricultura y Pesca e Industria, Comercio y Turismo, y a otras Administraciones y Entidades Públicas cuyas competencias resulten afectadas. El borrador de anteproyecto será remitido en todo caso al Consejo Andaluz de Medio Ambiente y la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía.
El plazo para la emisión de estos informes será de dos meses.
b) El Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, a la vista del resultado de los informes, y de las observaciones y alegaciones presentadas, una vez contestadas estas, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aprobará el anteproyecto del Plan Director con las modificaciones del borrador que procedan, elevándolo al Consejero de Medio Ambiente para su remisión como proyecto al Consejo de Gobierno.
c) El Plan Director, con las modificaciones que en su caso se hubieran realizado, se someterá a aprobación definitiva del Consejo de Gobierno mediante Decreto.
Artículo 16. Elaboración, contenido mínimo y aprobación de los Planes Directores Provinciales de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
Las Corporaciones Locales afectadas participarán en la elaboración de los Planes Directores Provinciales de Gestión de Residuos que se realizarán de conformidad con lo previsto por la normativa sobre el Régimen Local, especialmente la relativa al régimen de Planes Provinciales de Obras y Servicios, en los que sea compatible con las normas autonómicas sobre residuos.
Como contenido mínimo, estos Planes de Gestión de Residuos detallarán:
a) Los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse.
b) La expresión territorial del análisis y diagnóstico del sector.
c) La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades sectoriales de la gestión de los residuos.
La aprobación definitiva de los mismos corresponde a la Diputación Provincial correspondiente una vez cumplimentada la consulta a la Agencia de Medio Ambiente, que deberá evacuar su informe en el plazo máximo de 30 días.
Artículo 17. Publicación.
El Decreto de aprobación del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos y el texto completo de éste se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de la Junta de Andalucía.
Artículo 18. Ordenanzas Municipales sobre Residuos Sólidos Urbanos.
1. De conformidad con lo previsto en la legislación sobre el Régimen Local, los Municipios en uso de su potestad reglamentaria elaborarán y aprobarán Ordenanzas de Residuos con el fin de regular la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Protección Ambiental, estas disposiciones reglamentarias se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.
2. Las Ordenanzas Municipales sobre Residuos Tóxicos tendrán entre sus objetivos la regulación de;
a) Las actividades y servicios de limpieza de los espacios públicos y privados, tales como calles, plazas, aceras, edificios, etc.
b) La recogida de basuras, desechos y residuos sólidos urbanos, industriales, domésticos, hospitalarios, animales muertos, y demás objetivos análogos.
c) Control y tratamiento de modo que se consigan las condiciones adecuadas de seguridad, pulcritud, ornato y bienestar ciudadano, en orden a la debida protección del medio ambiente y la salud.
3. Según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Protección Ambiental, al tiempo en que se someta la Ordenanza a trámite de información pública y audiencia de los interesados, el Ayuntamiento correspondiente solicitará consulta a la Agencia de Medio Ambiente, quién le deberá informar en el plazo de 30 días.
Artículo 19. Contenidos mínimos obligatorios.
Las Ordenanzas Municipales sobre Residuos Sólidos contendrán como mínimo las siguientes determinaciones (art. 47 de la L.P.A.):
1. Clases de desechos y residuos de cuya gestión total o parcial deban hacerse cargo sus productores o poseedores, así como las condiciones en que dichas operaciones de gestión deban realizarse.
2. Se incluirán las medidas de vigilancia, inspección y control de residuos a efectos de evitar e impedir los vertidos incontrolados.
3. En las normas redactadas para la correcta gestión de los residuos se deberán describir:
a) Las condiciones en las que los productores o poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deban ponerlos a disposición de los encargados en su gestión, señalando los lugares para su depósito, el tipo de recipientes, envases y contenedores a utilizar y la frecuencia de los servicios de recogida.
b) Las responsabilidades de los productores y poseedores de los residuos que no estén adscritos a un servicio público de recepción obligatoria.
c) Las obligaciones de los productores y poseedores referidas a la obtención de licencias y demás especificaciones incluidas en la Ley de Protección Ambiental y en el Plan Director.
4. Se delimitará zonas del territorio a efectos de adscripción de determinados residuos a instalaciones concretas.
Artículo 20. Contenidos potestativos.
En el marco de la autonomía municipal y en la medida en que lo hagan posible las disponibilidades financieras, las Ordenanzas sobre Residuos Sólidos, podrán abordar la normalización de:
1. Programas para restaurar las áreas degradadas por descargas incontroladas de residuos.
2. Programas de sensibilización y concienciación social que susciten la participación y la colaboración activa de los ciudadanos, las empresas y los demás productores.
3. Campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a:
a) Informar de las consecuencias nocivas que para el Medio Ambiente puede provocar el uso incorrecto de productos que generan residuos especiales.
b) Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes de productos, principalmente los de difícil reutilización o reciclaje, y en general, promocionar la minimización de residuos.
c) Evitar la degradación de los espacios naturales y promover su regeneración.
4. La recogida selectiva de los residuos municipales atendiendo las determinaciones específicas que resulten del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.
Capítulo III. Instalaciones de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.
Artículo 21. Clasificación de instalaciones.
En función de sus características técnicas las instalaciones de gestión de residuos sólidos se clasifican en:
a) Instalaciones de concentración y transferencia.
b) Instalaciones de eliminación.
c) Instalaciones de aprovechamiento y valorización.
Artículo 22. Instalaciones de concentración y transferencia.
El almacenamiento entre las instalaciones de concentración y transferencia solo podrá tener lugar en contenedores herméticos y por el tiempo máximo de
48 horas. El tratamiento será la compactación, preparación y transferencia de los residuos para el transporte hasta las instalaciones de eliminación, aprovechamiento y valorización.
Artículo 23. Instalaciones de eliminación.
1. En las instalaciones de eliminación queda prohibida la combustión de residuos, salvo si se realiza en un incinerador adecuado, debidamente autorizado e instalado de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente.
2. En las instalaciones de eliminación la Administración Ambiental efectuará controles de calidad de las aguas subterráneas y superficiales que pudieran verse afectadas. Asimismo, establecerá las medidas correctoras adecuadas para que no se produzca la emisión de lixiviados y se efectúe el control preciso sobre proliferación de plagas, emisión de olores, polvo y otras sustancias perjudiciales para la salud y el medio ambiente.
Artículo 24. Instalaciones de aprovechamiento y valorización.
1. En las instalaciones de aprovechamiento y valorización de los residuos, éstos procesos se realizarán sin poner en riesgo la salud de las personas y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. La valorización de los residuos se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea, en particular:
a) Sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.
b) Sin provocar incomodidades por el ruido o los olores.
c) Sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
2. Los establecimientos o empresas que efectúen operaciones de valorización estarán sujetas a inspecciones periódicas de la Administración Ambiental. Dichas empresas deberán llevar un registro en el que se indique: cantidad, naturaleza, origen, y en su caso, destino, frecuencia de recogida, método de transporte y de valorización, así como las operaciones realizadas para ello (Anexo I).
Artículo 25. Residuos no admisibles en vertederos.
1. Como consecuencia de la necesaria compatibilidad entre residuo y vertedero, no son admisibles en los vertederos los siguientes:
a) Residuos en estado líquido, salvo el caso de que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada vertedero determinado, atendidas sus características y sistema de funcionamiento.
b) Residuos que, en las condiciones del vertedero, sean explosivos, comburentes o inflamables, según las características detalladas en el Anexo I del presente Reglamento.
c) Residuos infecciosos, procedentes de Centros médicos y veterinarios, conforme lo caracterizado en el Anexo II del presente Reglamento.
2. En general, de conformidad con la normativa de aplicación, no serán admisibles aquellos residuos para los que el vertedero no haya sido habilitado conforme a su licencia de apertura y Plan de Explotación.
3. No se podrá proceder a la disolución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
Artículo 26. Titularidad y condiciones de las instalaciones.
Las instalciones de gestión de desechos y residuos sólidos podrán ser de titularidad pública, privada o mixta. Cualquier tipo de instalación deberá de ajustarse a lo establecido en la Ley de Protección Ambiental, el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos y demás normas vigentes que resulten aplicables.
Artículo 27. Régimen de autorizaciones relativas a las instalciones.
1. Las Administraciones públicas no podrán autorizar las instalaciones de gestión de los desechos y residuos sólidos, sin que de manera previa se cumpla el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley de Protección Ambiental.
2. Cuando la titularidad de las instalaciones sea privada, la autorización será otorgada por el Ayuntamiento correspondiente.
3. Cuando las instalaciones sean de titularidad pública o mixta la autorización la otorgará la Agencia de Medio Ambiente.
4. Cuando un municipio, por no disponer de lugar adecuado dentro de su término, se vea precisado a situar un vertedero o depósito fuera del mismo, deberá obtener licencia municipal del Ayuntamiento correspondiente. A falta de acuerdo entre los municipios afectados, el Consejo de Gobierno podrá autorizar su instalación. Dicha autorización del Consejo de Gobierno igualmente procederá en caso de inexistencia de acuerdo cuando los municipios formen parte de una Mancomunidad.
5. Sin perjuicio de la competencia municipal, de la tramitación del procedimiento de prevención ambiental y de otros que en su caso resulten aplicables, corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo la inscripción, así como la autorización, en su caso, de las instalaciones industriales destinadas al aprovechamiento y valorización de los residuos y desechos.
TITULO II
De los residuos tóxicos y peligrosos
Artículo 28. Competencias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Protección Ambiental, corresponde a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículo 29. Actos presuntos respecto de las autorizaciones.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 54 de la Ley de Protección Ambiental en ningún caso podrán entenderse presuntamente estimadas las solicitudes de autorizaciones de gestores y productores de residuos tóxicos y peligrosos. El plazo máximo establecido para la resolución de las mismas es de seis meses.
Capítulo I. Planificación en materia de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Artículo 30. Deber de información.
Los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos facilitarán a la Agencia de Medio Ambiente la información necesaria para llevar a efecto la actividad de planificación en materia de residuos tóxicos y peligrosos, así como para dar cumplimientos a las exigencias previstas en la legislación vigente. Esta información podrá tener carácter confidencial, de acuerdo con lo establecido en la normativa específica, si la misma es requerida por los productores y gestores. A tales efectos, la Agencia de Medio Ambiente clasificará la información como "confidencial".
Artículo 31. Planes de Gestión de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
1. Para la planificación de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos podrán elaborarse Planes de Gestión cuyos contenidos se establecen en los artículos siguientes (art. 52 de la L.P.A.).
2. Estos Planes deberán adaptarse a la legislación básica del Estado en esta materia y al Plan Nacional de Residuos Industriales (art. 52 de la L.P.A.).
3. Por ser esta actividad de planificación de la Junta de Andalucía de las consideradas a efectos de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía como planes con incidencia en la ordenación del territorio, los Planes de Gestión de Residuos Tóxicos y Peligrosos tendrán también como contenido lo recogido en el artículo 33.1 de este Reglamento y seguirán el procedimiento de elaboración y aprobación que se detalla en los artículos siguientes.
Artículo 32. Elaboración y aprobación de los Planes de Gestión.
1. A iniciativa del Consejero de Medio Ambiente, el Consejo de Gobierno acordará la formulación del correspondiente Plan de Gestión. La Agencia de Medio Ambiente estructurará y elaborará el mismo en dos fases consecutivas. En la primera se procederá a la recopilación de la información necesaria. En segundo término, se realizará un estudio de las distintas alternativas de gestión para la determinación de la solución óptima, a corto y largo plazo, fijándose aquella en un documento denominado borrador de anteproyecto.
2. La tramitación y aprobación del correspondiente anteproyecto de Plan de Gestión corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente, según el siguiente procedimiento:
a) La Agencia de Medio Ambiente abrirá un período de información pública por un plazo no inferior a dos meses, mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los diarios regionales de mayor difusión. Durante dicho plazo, el borrador de anteproyecto se remitirá a las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Organos de naturaleza consultiva y participación ciudadana que resulten afectados y lo soliciten, así como a las Consejerías de Economía y hacienda, Salud, Obras Públicas y Transportes, Agricultura y Pesca e Industria, Comercio y Turismo, y a otras Administraciones o Entidades Públicas cuyas competencias resulten afectadas. El borrador de anteproyecto será remitido en todo caso al Consejo Andaluz de Medio Ambiente y la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía.
El plazo para la emisión de estos informes será de dos meses.
b) El Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, a la vista del resultado de los informes, y de las observaciones y alegaciones presentadas, una vez contrastadas éstas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 86.3 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aprobará el anteproyecto del Plan de Gestión con las modificaciones del borrador que procedan.
c) Aprobado el anteproyecto del Plan de Gestión se remitirá a la Consejería de Medio Ambiente para su consideración y en su caso, elevación al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.
3. El Decreto de aprobación del correspondiente Plan de Gestión y el texto completo de éste se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 33. Contenidos.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los planes de gestión incluirán:
a) La expresión territorial de análisis y diagnóstico del sector.
b) La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades sectoriales y criterios establecidos para la Ordenación del Territorio.
c) La justificación de la coherencia de sus contenidos con el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y con las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que les afecten.
2. El contenido de los Planes de Gestión, además de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio, es el siguiente:
a) Objetivos específicos, a corto y largo plazo, y ámbito del correspondiente Plan de Gestión.
b) Programas y acciones a desarrollar, a corto y largo plazo.
c) Medio de financiación.
d) Grado de autosuficiencia, donde se abordarán aquellos aspectos que precisen de coordinación con otras Comunidades Autónomas o de la acción estatal.
e) Adecuación al Plan Nacional y legislación vigente.
f) Procedimiento de revisión.
3. Los programas y acciones a los que se hace referencia en el apartado "b" del número anterior deberán comprender al menos los siguientes datos:
- Tipos, cantidades y origen de los residuos que han de tratarse o eliminarse.
- Prescripciones técnicas generales.
- Disposiciones especiales para residuos particulares.
- Lugares o instalaciones apropiadas para la eliminación.
- Acciones de minimización.
Asimismo, podrán incluir otros aspectos, tales como:
- Personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos.
- Estimación de los costes de las operaciones de aprovechamiento, valorización y eliminación.
- Medidas para fomentar la racionalización de la recogida, clasificación, transporte y tratamiento de los residuos.
Artículo 34. Traslado a la Unión Europea.
Estos Planes se pondrán en conocimiento del Estado para su traslado a la Comisión de la Unión Europea.
Capítulo II. Sobre los Registros de Productores, Pequeños Productores y Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Artículo 35. Finalidad, clases y naturaleza de los Registros.
1. La finalidad genérica de los Registros creados por la Ley de Protección Ambiental será inscribir la actuación administrativa que se produzca en el ejercicio de las actividades de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de dicha Ley, se regulan:
1. El Registro de Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos. 2. El Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
3. El Registro de Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
3. Los tres Registros antes enunciados, son públicos y tienen carácter administrativo. Cualquier persona física o jurídica puede conocer el contenido de los asientos practicados salvo cuando la información contenida en los mismos esté diseñada con el carácter de "confidencial", según lo recogido en el artículo 30 del presente Reglamento.
Artículo 36. Ambito.
En los Registros se harán constar los expedientes abiertos y se recogerán las resoluciones recaídas en cada caso para los productores, pequeños productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos que ejerzan y actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.
Artículo 37. Estructura de los Registros.
Cada Registro de Productores, Pequeños Productores y Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos estará integrado por:
1. La Unidad Central ubicada en la Dirección General de Protección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente.
2. Las Unidades Provinciales ubicadas en cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 38. Funcionamiento.
1. Las Unidades Provinciales de los Registros de Productores, Pequeños Productores y Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos tendrán las funciones de realizar los asientos registrales en aquellos actos que se determinan en la Orden prevista en el artículo 41 del presente Reglamento, siempre y cuando se refieran a todos los productores y gestores que actúen dentro del respectivo ámbito provincial. La gestión y mantenimiento de las Unidades Provinciales corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.
2. La Unidad Central del correspondiente Registro asumirá la recopilación de las informaciones registrales provenientes de las Unidades Provinciales.
Artículo 39. Soporte de los Registros.
Los asientos realizados por las respectivas Unidades deberán instalarse en soporte informático.
Artículo 40. Actos presuntos respecto de las inscripciones.
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Pequeños Productores se entenderán desestimadas transcurrido un mes desde que se instaron las mismas.
Artículo 41. Establecimiento del Régimen Jurídico de los Registros.
Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se regularán:
1. Actos, datos y tipos de documentos que tienen acceso a los Registros.
2. Inscripciones, anotaciones y otros tipos de asientos. Certificaciones registrales.
3. Gestión y tratamiento de los Registros. Actualización de la información registral. Sistema para la integración informática de los Registros.
4. La categoría de Pequeño Productor de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, todo ello al efecto de la inscripción en el correspondiente Registro, en base a la especial toxicidad y peligrosidad del residuo.
ANEXO I
Operaciones que dejan una posibilidad de valorización.
Se considera que el presente Anexo recoge las operaciones de valorización tal como se efectúen en la práctica.
1. Recuperación o regeneración de disolventes.
2. Reciclado y recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
3. Reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos.
4. Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
5. Regeneración de ácidos o de bases.
6. Regeneración de productos que sirven para captar contaminantes.
7. Recuperación de productos procedentes de catalizadores.
8, Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.
9. Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía.
10. Esparcimiento sobre el suelo en provecho de la agricultura o la ecología, incluidas las operaciones formación de abono y otras transformaciones biológicas, con excepción de los residuos excluidos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo 2 y los cadáveres de animales.
11. Utilización de residuos obtenidos a partir de una de las operaciones enumeradas anteriormente del 1 al 10.
12. Intercambio de residuos para someterlos a una cualquiera de las operaciones enumeradas anteriormente del 1 al 11.
13. Almacenamiento de materiales para someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente Anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.
ANEXO II
Características de los residuos no admisibles por su incompatibilidad en los vertederos
"Explosivos": Tendrán la consideración de "explosivo", las sustancias y preparados que puedan explosionar:
- Bajo el efecto de la llama.
- Por choques o fricciones, para ello se tomará como referencia el comportamiento al respecto del dinitrobenceno.
"Fácilmente inflamables": Tendrán la consideración de "fácilmente inflamable" aquellas sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación inferior a 21º C (incluidos los líquidos extremadamente inflamabæles).
- Aquellas sustancias o preparados que puedan calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire o temperatura ambiente sin aplicación de energía.
- Aquella sustancias y preparados sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que combinen ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición.
- Aquellas sustancias y preparados gaseosos que sean inflamables en el aire a presión normal.
- Aquellas sustancias y preparados que en contacto con agua o aire húmedo, emiten gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.
"Inflamables": Tendrán la consideración de "inflamable" aquellas sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación superior o igual a 21º C e inferior o igual a 50º C.
"Comburentes": Tendrán la consideración de "comburente", aquellas sustancias y preparados que presenten reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.
"Infecciosos": Tendrán la consideración de "infeccioso" aquellas sustancias que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de las que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.
Los méritos para caracterizar los residuos como explosivos, inflamables, comburentes o infecciosos, son los recogidos en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de octubre de 1989, sobre métodos de caracterización.
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