Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 167 de 29/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 15 de diciembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Resolución al recurso ordinario interpuesto por don Juan Jesús Camacho González.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Jesús Camacho González contra la resolución del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el cuerpo superior de administradores, especialidad administradores generales (A1100), relativa a la calificación obtenida en el segundoejercicio, procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero. Don Juan Jesús Camacho González participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1100), convocadas por Orden de la Consejería de Gobernación de 15 de junio de 1993 (BOJA núm. 66, de 22 de junio).

Segundo. Contra la relación de aspirantes que superaron el segundo ejercicio de dichas pruebas selectivas(entre los que no se encuentra el interesado) ha interpuesto recurso ordinario por el que solicita le sea revisada la calificación obtenida en el segundo ejercicio, al entender que no ha sido valorado correctamente por el Tribunal de la oposición; asimismo solicitó fuera suspendido el procedimiento selectivo en tanto se dicta la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La pretensión del recurrente consiste en que sea revisada la calificación otorgada por el Tribunal de las pruebas selectivas al segundo ejercicio de las pruebas selectivas mencionadas.

Al respecto, ha de indicarse que no puede prosperar tal pretensión, pues el Tribunal o Comisión de Selección tiene plena potestad para establecer el sistema de valoración de los ejercicios, como se desprende de la Base 8.2ª de la citada Orden de 15 de junio de 1993 ("el Tribunal queda facultado para la determinación del nivel mínimo de respuesta exigido para la obtención de las calificaciones a que se refiere la base 8.1, de conformidad con el sistema de valoración que acuerde para cada ejercicio"). Esto, unido a la discrecionalidad técnica del Tribunal -que es reiterada por la jurisprudencia, llegando incluso a hablar de la "soberanía" del Tribunal o Comisión-, determina la imposibilidad de acceder a la revisión de unas calificaciones otorgadas por el mismo.

El fundamento de todo ello ha sido perfectamente recogido por el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, siendo especialmente ilustrativa la de

8.10.93 por la que revoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en base a que "esta Sala en reiteradas sentencias relativas a pruebas selectivas..., ha sentado la doctrina, que por unidad debemos seguir, de la discrecionalidad técnica queel Tribunal u Organo Calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de Justicia. Doctrina que sería desbordada si se admitiera que,a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del Organo Calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del Organo judicialal valorar la pericial, que es lo que en definitiva ha hecho la sentencia apelada, ya que para considerar como válidala respuesta dada por la señora... a la pregunta 20, tuvo que entrar a dilucidar, en funciones según la propia sentencia periciales, sobre la intrínseca bondad de cada unade las posibles respuestas, inclinándose por la primera de las ofrecidas en el examen, que había sido elegida por la opositora, con preferencia sobre la cuarta dada por correcta por aquel Organo Calificador".

El Tribunal Supremo reitera esta doctrina en recientes sentencias como son las de 21 de enero de 1991 y la de 20 de abril de 1994, conviniendo recoger parte de esta última:

"Es evidente que el proceso selectivo de acceso a la función pública es un acto administrativo y por lo tanto, sometido al control jurisdiccional, que se concreta en determinar si el Tribunal u Organo calificador ha actuado conforme a la legalidad y a las bases en la convocatoria osi ha habido desviación de poder o arbitrariedad, pero lo que no se puede es entrar en el juicio técnico o en la calificación que de los conocimientos o aptitudes delos opositores ha hecho el Tribunal".

A mayor abundamiento, la Sentencia de 22 de noviembre de 1983 habla de la "indiscutible soberanía de los Tribunales de oposiciones, a la hora de asignar las calificaciones, que constituyen auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos". La de 31 de enero de 1973 mantiene que "el Tribunal calificador es el único que tiene competencias absolutas para formular la calificación que merezcan los opositores". En el mismo sentido, sentencias de 26 de abril de 1926, 10 de octubre de 1946, 3 de julio de

1972, 31 de enero de 1973, 30 de octubre de 1974, 22 de diciembre de 1975,

28 de noviembre de 1984, entre otras muchas, todas con argumentos en esta línea de la imposibilidad de sustituir el juicio del Tribunal con otro posterior.

Esta tesis jurisprudencial se ha visto corroborada por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia núm.353/1993, de 22 de noviembre, que acoge íntegramente su doctrina diciendo:

"El artículo 23.2 de la Constitución, al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas (SSTC 50/1986 fundamento jurídico 4º ), 200/1991 (fundamento jurídico 2º ),sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer los requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter de discriminatorio (SSTC 193/1987 fundamento jurídico 5º );

47/1990 (fundamento jurídico 9º ); 200/1991 (fundamento jurídico 2º ). E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del artículo 103.3 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito o capacidad (SSTC 50/1986 fundamento jurídico 4º ); 148/1986 (fundamento jurídico 8º ); 193/1987 (fundamento jurídico 3º ). Lo que en forma alguna resulta variable pretender de este Tribunal Constitucional, bajo la invocación de aquel derecho fundamental y a través de la específica y singularísima vía de amparo,es la revisión de lo decidido por el órgano administrativo calificador y, posteriormente, confirmado por los órganos judiciales competentes. Tal es el efectivo alcance y significado del planteamiento que en la demanda de amparo se hace en este punto, con el que el recurrente pretende de nuevo poner en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal calificador dio a algunas de las pruebas de acceso".

II

No obstante lo anterior, conviene recoger el contenido del informe emitido, en aplicación del artículo 116 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas mencionadas:

"1º Como antecedentes, el citado opositor obtuvo una calificación en el primer ejercicio de 7,27 puntos.

2º Por cuanto al segundo ejercicio, hoy objeto del presente recurso, se ha de significar que el citado opositor ha obtenido una calificación de 4,29 puntos.

El ejercicio práctico escogido por el opositor de entre los tres dados a opción, ha sido el referido sustancialmente a materias de Gestión del Gasto.

La corrección se ha llevado a cabo bajo absoluto anonimato, siendo levantado éste sólo en el presente momento al ser solicitado para revisión al Instituto Andaluz de Administración Pública para que mediante lectura de códigos de barras fuese suministrado al Tribunal.

El nivel fijado por el Tribunal, en uso de las facultades previstas en la núm. 8 de las Bases de la convocatoria reseñada en el cabezal del presente informe, ha sido el de la detección, cuando menos, de veintiuno de los errores jurídicos del conjunto de los establecidos en el supuesto práctico en cuestión.

El criterio de selección de entre los iguales (opositores que han escogido dicho supuesto práctico) ha sido idéntico.

La citada calificación del opositor don Juan Jesús Camacho González corresponde a un total de errores jurídicos detectados por su ejercicio equivalente en número a 18.

El citado ejercicio ha sido revisado y así consta en acta de este Tribunal, sin que haya lugar a modificar su calificación original".

III

Finalmente, resta por constatar que esta Consejería dictó el acuerdo por el que se resolvió no suspender elproceso selectivo para ingresar en el Cuerpo antes citado,acuerdo que fue notificado al recurrente.

De acuerdo con lo expuesto, vistas las leyes citadas y demás disposiciones de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Juan José Camacho González, confirmando la resolución impugnada.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 dediciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.- (El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 15 de diciembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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