Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 5/1/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 451/1994, de 15 de noviembre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Formación Profesional.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

EXPOSICION DE MOTIVOS

La formación profesional se ha convertido en un valor clave para toda estrategia encaminada al desarrollo económico y social. Su contribución a la valorización de los recursos humanos tiene repercusiones sobre la estructura productiva, la competitividad de las empresas, el acceso y mantenimiento en el empleo de los trabajadores, y deberá ser pilar básico del nuevo escenario laboral que está constituyéndose. La formación profesional atiende también las necesidades de desarrollo personal de los ciudadanos y ciudadanas que pretenden obtener de ella un enriquecimiento de sus conocimientos y competencias profesionales.

El reconocimiento de su importancia viene unido actualmente a un proceso de ordenación de la misma, que persigue aumentar la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos. Esta ordenación afecta tanto a su planificación, a los contenidos que oferta, a los recursos de que dispone y a las necesidades que debe atender, como a la asignación coordinada de responsabilidades entre los distintos agentes que intervienen en su ejecución. La participación de los agentes sociales, organizaciones empresariales y sindicales, es una condición básica reconocida en todos los ámbitos donde se está llevando a cabo la ordenación referida.

El Acuerdo para el Desarrollo Económico y Social de Andalucía, suscrito entre la Junta de Andalucía, la Confederación de Empresarios de Andalucía, la Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía el 17 de mayo de 1993, recoge los principios aquí expuestos y emplaza a la Administración Autonómica y a las Organizaciones firmantes a la institucionalización de un órgano de participación de éstas en las actuaciones que, en materia de formación profesional, se están llevando a cabo en nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia, consultados los agentes sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 15 de noviembre de 1994,

DISPONGO

TITULO I

CREACION Y FUNCIONES

Artículo 1. Se crea el Consejo Andaluz de Formación Profesional como órgano consultivo, de coordinación y participación del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, en materia de Formación Profesional Reglada y Ocupacional en los términos contenidos en este Decreto. El Consejo Andaluz de Formación Profesional se adscribe a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 2. Las funciones del Consejo Andaluz de Formación Profesional serán las siguientes:

- Coordinar las actuaciones entre la Formación Profesional Reglada y la Formación Ocupacional en la Comunidad Autónoma Andaluza y en el marco de las políticas nacionales y comunitarias de Formación Profesional.

- Informar sobre cualquier asunto que en materia de Formación Profesional le sea sometido por las distintas Consejerías, así como emitir propuestas y recomendaciones sobre dicha materia.

- Estudiar, analizar y difundir los aspectos relativos al mercado de trabajo en Andalucía.

- Elaborar y proponer los objetivos y prioridades que sirvan de base para la elaboración de los programas de Formación Profesional.

- Controlar, evaluar y realizar el seguimiento de la ejecución de los programas de Formación Profesional.

TITULO II

COMPOSICION

Artículo 3.

1.El Consejo Andaluz de Formación Profesional estará constituido por los siguientes miembros:

- El Presidente.

- El Vicepresidente.

- Los Vocales en número de 24 y de acuerdo con la siguiente distribución:

8 en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

8 en representación de las Organizaciones Sindicales.

8 en representación de las Organizaciones Empresariales.

2.El Consejo estará asistido por un Secretario que actuará con voz y sin voto.

Artículo 4.

1.La Presidencia corresponderá a los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia, quienes la desempeñarán alternativamente, por períodos anuales.

2.Corresponde al Presidente del Consejo:

a)Ostentar la representación legal del mismo.

b)Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.d) del presente Decreto.

c)Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d)Dirimir la votación en caso de empate con voto de calidad.

e)Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f)Asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y demás que resulten de aplicación.

g)Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.

Artículo 5.

1.La Vicepresidencia corresponderá al Viceconsejero de Trabajo y Asuntos Sociales en el período anual que la Presidencia corresponda a la Consejera de Educación y Ciencia, y al Viceconsejero de Educación y Ciencia cuando la Presidencia corresponda al Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.Corresponderá al Vicepresidente:

a)Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le están atribuidas.

b)Cuantas otras funciones le sean delegadas expresamente por el Presidente.

Artículo 6.

1.La designación de los Vocales se efectuará del modo siguiente:

a)Los ocho representantes de la Administración de la Junta de Andalucía.

- Seis con rango al menos de Director General, designados cada uno de ellos por los titulares de las Consejerías siguientes:

1.Industria, Comercio y Turismo.

2.Agricultura y Pesca.

3.Trabajo y Asuntos Sociales.

4.Salud.

5.Educación y Ciencia.

6.Medio Ambiente.

- Los dos restantes por designación conjunta de los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia.

b)Los ocho representantes de las Organizaciones Sindicales por aquéllas que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

c)Los ocho representantes de las Organizaciones Empresariales, por aquélla, o aquéllas, en su caso, que gocen de representatividad, y en proporción a la misma, con arreglo a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley

32/1984, de 2 de agosto.

Tales designaciones deberán ser comunicadas por escrito a la Secretaría del Consejo y surtirán efectos desde el momento de su recepción.

2.Los Organos y Entidades a que se refiere el apartado anterior podrán designar un número igual de suplentes que de titulares.

Artículo 7. Corresponde a los Vocales:

a)Recibir con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo en la Secretaría del Consejo.

b)Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen convenientes.

c)Ejercer su derecho al voto, y formular votos particulares, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

d)Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por un sexto de los Vocales el tema se incluirá preceptivamente en el citado orden del día.

e)Obtener la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría o bien solicitarla oralmente al Secretario durante el desarrollo de las sesiones del Consejo.

Artículo 8.

1.Los vocales del Consejo perderán tal condición en los siguientes supuestos:

a)Los representantes de la Administración por decisión del Organo que los designó.

b)Los representantes de las Organizaciones Sindicales y Empresariales, por acuerdo del órgano decisorio competente de la Organización cuya representación ostenten.

c)Por cualesquiera otras causas establecidas en el ordenamiento jurídico.

2.La pérdida de la condición de vocal surtirá efectos desde la entrada de la comunicación en la Secretaría del Consejo.

Artículo 9.

1.El Secretario del Consejo será un funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, con categoría de Jefe de Servicio, designado conjuntamente por los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia.

2.Corresponde al Secretario:

a)La gestión de los asuntos del Consejo, así como la asistencia técnica al mismo.

b)Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c)Efectuar la convocatoria de las sesiones así como las oportunas notificaciones y citaciones por orden del Presidente.

d)Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.

e)Redactar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las reuniones que se celebren.

f)Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados, con el visto bueno del Presidente.

TITULO III

FUNCIONAMIENTO

Artículo 10.

1.El Consejo Funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Podrán constituirse Comisiones de Trabajo cuando así lo decidan el Pleno o la Comisión Permanente.

2.El Pleno del Consejo estará integrado por la totalidad de sus miembros y realizará las funciones atribuidas al mismo en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 11.

1.El Pleno del Consejo se reunirá una vez por semestre en sesión ordinaria, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario a convocatoria de su Presidente, bien por iniciativa propia o a petición de una tercera parte, al menos, de los Vocales que lo componen.

2.Para quedar válidamente constituido deberá contar con la asistencia de representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y de las organizaciones sindicales y empresariales, miembros del Consejo.

Artículo 12.

1.La Comisión Permanente tendrá la siguiente composición:

a)El Presidente del Consejo o persona en quien delegue.

b)Dos Vocales representantes de la Administración de la Junta de Andalucía.

c)Dos Vocales representantes de las Organizaciones Sindicales.

d)Dos Vocales representantes de la Organizaciones Empresariales.

2.Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a)Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Pleno del Consejo.

b)Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

c)Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo.

Artículo 13. El régimen de convocatorias, constitución, desarrollo de las sesiones y adopción de acuerdos, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, se regulará por el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, con respeto en todo caso a lo previsto en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14.

1.Las Comisiones de Trabajo que, en su caso, se constituyan se regirán conforme a lo que reglamentariamente se disponga y por los acuerdos de creación de las mismas.

2.Su composición deberá respetar en todo caso el principio de proporcionalidad en los grupos integrantes del Pleno.

Artículo 15.Las Organizaciones Sindicales y Empresariales percibirán una asignación anual destinada a sufragar los gastos de dedicación y asistencia de sus miembros.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

En el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente Decreto se procederá a la sesión constitutiva del Consejo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.El Consejo elaborará el Reglamento de Organización y Funcionamiento, que será aprobado mediante Orden conjunta de los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia, pudiéndose establecer en el mismo la constitución de Comisiones Provinciales como órganos de coordinación y seguimiento de la oferta formativa.

Segunda.El Consejo Andaluz de Formación Profesional, en el plazo de un mes desde su constitución, elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía una propuesta de Plan Andaluz de la Formación Profesional.

Tercera.Se autoriza a los Consejeros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto una vez informado el Consejo Andaluz de Formación Profesional.

Cuarta.El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de noviembre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

LUIS PLANAS PUCHADES

Consejero de la Presidencia

Descargar PDF