Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 14/2/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 9 de febrero de 1995, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros Docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, para el curso 1995/96.

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Las condiciones generales de admisión de alumnos y alumnas en los Centros escolares de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto 115/1987, de 29 de abril.

En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos y alumnas sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder. Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro. Por otro lado, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante el curso 1995/96 continuará la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil, así como la implantación generalizada de la Educación Primaria, de la cual sólo los cuatro primeros cursos deberán adaptarse en cuanto al número máximo de alumnos y alumnas por aula, a lo establecido en la citada Ley Orgánica. Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto

115/1987, de 29 de abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:

I.Ambito de aplicación.

1.La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial.

2.El procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes, dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Módulos Profesionales Experimentales, así como en los Conservatorios de Música, Escuelas Superiores de Arte Dramático, Conservatorios de Danza, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas, se regulará específicamente.

3.Asimismo, se regulará específicamente el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros para la Educación de Adultos.

II.Organos.

1.Consejo Escolar.

1.1.De acuerdo con el artículo 12º del Decreto 115/1987, de 29 de abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los Centros públicos:

a)Anunciar los puestos vacantes en el Centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público. En aquellos Centros donde se atienden alumnos y alumnas becarios de Residencias Escolares, se reducirá del total de vacantes el número de puestos escolares a cubrir por dichos alumnos y alumnas, según los datos que facilite al respecto el Director o Directora de la Residencia. Los Centros privados concertados anunciarán todos los puestos escolares vacantes de acuerdo con la autorización administrativa y el número de unidades concertadas con que cuenten.

b)Estudiar las solicitudes de petición de plazas presentadas.

c)Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Decreto

115/87, de 29 de abril, y disposiciones que los desarrollan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

d)Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse.

1.2.Los titulares de los Centros privados concertados deberán facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 12º del Decreto

115/1987, de 29 de abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y complementarios para la admisión de alumnos y alumnas tal como se recoge en el baremo del citado Decreto.

1.3.El Consejo Escolar se coordinará, a través de su Presidente o Presidenta, o del Titular, en el caso de un Centro privado concertado, con la Comisión de localidad, distrito o sector para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en función de los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.

2.Comisiones de Escolarización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 115/1987, de

29 de abril, y sin menoscabo de lo establecido para los Consejos Escolares Provinciales y Municipales en el Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos Centros con la colaboración de los sectores afectados. Para ello se crearán las siguientes Comisiones:

2.1.Comisión Provincial de Escolarización.

En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión, presidida por el Delegado o Delegada Provincial e integrada por el Secretario o Secretaria Provincial de la Delegación, el Jefe o Jefa del Servicio de Inspección Educativa, el Jefe o Jefa del Servicio de Ordenación Educativa, un máximo de dos Inspectores o Inspectoras de Educación, adscritos al área estructural de Escolarización, plantilla de funcionamiento y plantilla orgánica, designados por el Delegado o Delegada Provincial, y los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros o Consejeras en la Comisión Permanente del Consejo Escolar Provincial o, en su defecto, un padre o madre de alumno o alumna de Centro público y otro de privado concertado, nombrados por las respectivas Federaciones Provinciales, dos titulares de Centros privados concertados, nombrados por las entidades representativas de los mismos a nivel provincial, y dos representantes sindicales, designados a propuesta de la Junta de Personal de la provincia.

a)Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán:

a.1)Asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de distrito o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

a.2)Asesorar y emitir informes sobre la resolución de cuantas incidencias se presenten en orden a la escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los Centros públicos o los titulares de los Centros privados concertados, todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.

b)La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente con anterioridad a la constitución de las Comisiones de localidad, distrito municipal o sector y a la actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización.

2.2.Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

En las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un Centro de los niveles educativos a los que se refiere la presente Orden y así lo determine el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberá constituirse la Comisión de Escolarización de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y, transitoriamente, Preescolar y Educación General Básica.

a)Dicha Comisión estará presidida por el Delegado o Delegada Provincial, o persona en quien delegue, los Directores o Directoras de los Centros públicos y los Titulares de los privados concertados de la localidad, distrito municipal o sector correspondiente y un representante de los padres o madres de alumnos por cada uno de los Centros sostenidos con fondos públicos, designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos de los Centros correspondientes.

Formará parte de esta Comisión el Concejal o Concejala del distrito o el Delegado o Delegada Municipal de Enseñanza o en su defecto un representante del Ayuntamiento. Asimismo, formará parte de la misma un Inspector o Inspectora de Educación.

En el supuesto de que esta Comisión por su elevado número de miembros considere afectada la agilidad de su funcionamiento, se constituirán subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad. En este caso, todos los Directores o Directoras y los Titulares, en su caso, de los Centros del ámbito territorial correspondiente deberán estar presentes en ella.

b)La Comisión de localidad, distrito o sector asumirá las siguientes tareas:

b.1)Realizar informes a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada Centro escolar en aquellas localidades donde sean previsibles problemas de escolarización.

Para delimitar el área de influencia de cada Centro se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes determinadas por la Delegación Provincial y la población escolarizable con más fácil acceso a él. Cuando dos o más Centros, en virtud de la proximidad de su ubicación estén en condiciones de atender al mismo grupo de población escolarizable, se podrán hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia.

Al fijar los ámbitos de infuencia se tendrá en cuenta el criterio de que se ofrezca a los alumnos y alumnas, siempre que ello sea posible, como mínimo, un Centro público y otro privado concertado, según establece el artículo 9º del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

b.2)Informar a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre la adscripción de solicitudes sobrantes de un Centro a otro que tenga plazas disponibles, a efectos de la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, dentro de los Centros solicitados en cualquiera de las fases del proceso y las plazas disponibles. b.3)Informar sobre las reclamaciones que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en orden a la escolarización.

b.4)Hacer propuestas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para resolver los problemas de escolarización de su localidad, distrito o sector, no atendidos anteriormente.

2.3.Para el cumplimiento de las tareas expresadas anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario, previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares. Se procurará que dichas reuniones se celebren en horario que facilite la asistencia de los miembros que componen la Comisión.

2.4.El Servicio de Inspección Educativo asesorará a las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

III.Criterios de escolarización.

1.De conformidad con lo establecido en el artículo 2º , apartado 3, del Decreto 115/1987, de 29 de abril, la continuidad de los alumnos y alumnas en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo, dentro de un mismo Centro docente, no requiere proceso de admisión. Asimismo, y de acuerdo con dicho artículo, todos los alumnos y alumnas matriculados en un Centro docente durante el año académico anterior tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el mismo para el siguiente curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario.

2.Escolarización de alumnos y alumnas del segundo ciclo de la Educación Infantil y de Preescolar.

Sólo en aquellos casos en que se constate déficit de puestos escolares en la localidad, distrito o sector, se actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

2.1.Serán escolarizados en primer lugar todos los alumnos y alumnas que cumplan 5 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, ambos inclusive.

2.2.Una vez escolarizados los alumnos y alumnas de 5 años, las plazas vacantes existentes se ofertarán a quienes cumplan 4 años durante 1995.

2.3.En los Centros autorizados para la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil, una vez admitidas todas las solicitudes presentadas para alumnos y alumnas de 5 y 4 años, las plazas vacantes se ofertarán a aquellos alumnos y alumnas que cumplan 3 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, ambos inclusive. El anuncio de vacantes y la resolución del proceso de admisión de los alumnos y alumnas de 3 años se realizará en el plazo establecido en el apartado VIII.3 de la presente Orden.

2.4.Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, podrán agruparse en una misma unidad alumnos y alumnas de 3, 4 y 5 años y de edades correspondientes al primer ciclo de la Educación Primaria, en las unitarias y en Centros incompletos.

3.Escolarización de alumnos y alumnas de Educación Primaria y de Educación General Básica.

3.1.Comenzarán el primer ciclo de la Educación Primaria, solamente los alumnos y alumnas que cumplan 6 años hasta el 31 de diciembre de 1995.

3.2.Se prorrogará la escolaridad de aquellos alumnos y alumnas que, no habiendo obtenido el Graduado Escolar, cumplan 14 ó 15 años antes del 31 de diciembre de 1995, y no opten por las restantes opciones que ofrece el sistema educativo.

3.3.Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, podrán agruparse en una misma unidad alumnos y alumnas de Educación Primaria y de Educación General Básica en las unitarias y en Centros incompletos.

4.Escolarización de alumnos y alumnas de Educación Especial.

4.1.En los Centros específicos de Educación Especial se escolarizarán aquellos alumnos y alumnas que por sus características requieran apoyos y servicios excepcionales que sólo puedan prestarse en dichos Centros.

4.2.Las aulas de Educación Especial en Centros ordinarios acogerán a los alumnos y alumnas objeto de atención especial no comprendidos en el apartado anterior, de acuerdo con las normas de escolarización contempladas en la presente Orden.

4.3.En los Centros ordinarios de Educación Infantil/Preescolar o Educación Primaria/Educación General Básica, autorizados para la integración de alumnos y alumnas con minusvalías, en aplicación del Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, se podrán escolarizar los alumnos y alumnas de Educación Especial, cuyas características les permitan recibir la atención adecuada en régimen de integración con el resto de los alumnos.

4.4.La escolaridad de los alumnos en la modalidad de Aprendizaje de Tareas en los Centros específicos de Educación Especial tendrá una duración máxima de tres años. No obstante, en el caso de que la atención educativa a los alumnos así lo aconseje, la Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa, previo informe del Servicio de Inspección Educativa correspondiente, podrá autorizar la prórroga en la escolarización de estos alumnos, siempre que la misma no conlleve el aumento de las unidades autorizadas.

4.5.De conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 15º del Real Decreto 334/1985, la determinación de la necesidad o procedencia de la Educación Especial, en cada caso, así como de la forma de escolarización adecuada conforme a lo recogido en los apartados anteriores, se efectuará teniendo en cuenta la evaluación multiprofesional del alumno o alumna, llevada a cabo por los Servicios competentes de la Administración Educativa y teniendo en cuenta la planificación de la Delegación Provincial en el marco de lo dispuesto en la presente Orden. En el caso de la modalidad de Aprendizaje de Tareas, dicha valoración deberá adjuntarse a su solicitud.

IV.Relación Unidad/Alumnos.

1.En la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula, con las excepciones contempladas en los puntos 2, 3, 4 y

5 siguientes, siempre que lo permita la oferta de puestos escolares:

1.1.Unidades autorizadas de alumnos y alumnas del segundo ciclo de Educación Infantil: 25.

1.2.Unidades de alumnos y alumnas de Preescolar:30.

1.3.Unidades de alumnos y alumnas de los cuatro primeros cursos de la Educación Primaria: 25.

1.4.Unidades de alumnos y alumnas de Educación Primaria, salvo lo expresado en el punto anterior, y de Educación General Básica: 35.

1.5.En las unidades de Educación Especial, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:

Disminuidos Psíquicos: 10-12.

Disminuidos Sensoriales: 10-12.

Disminuidos Físicos/Motóricos: 8-12.

Autistas o Psicóticos: 3-5.

Alumnado Plurideficiente: 6-8.

2.En las unidades de Educación Primaria, las citadas relaciones de alumnos y alumnas por aula se podrán incrementar sólo para garantizar el derecho a la educación y por necesidades urgentes de escolarización.

3.Con carácter transitorio y hasta tanto se generalice la nueva ordenación del Sistema Educativo, el número de alumnos y alumnas por unidad podrá aumentar hasta 35 en las unidades que escolaricen alumnos y alumnas de Preescolar sólo en casos excepcionales y previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y hasta 40 en las unidades de Educación General Básica.

4.De acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores y profesoras autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá modificar la relación unidad/alumnos sólo en consideración a las siguientes circunstancias:

4.1.Por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.

4.2.Para evitar el desdoble de unidades.

4.3.Para evitar la habilitación de unidades.

4.4.Todo ello sin perjuicio de lo que establece al respecto el régimen de autorización para Centros privados de Educación General Básica, según el cual no se podrán admitir más de 40 alumnos y alumnas por aula.

5.En aquellas unidades de las unitarias y Centros incompletos en que por necesidades de escolarización haya que agrupar alumnos y alumnas de 3, 4 y 5 años y de edades correspondientes al primer ciclo de la Educación Primaria, el número de alumnos y alumnas por unidad se reducirá hasta 20. Asimismo, cuando por necesidades de escolarización, en las unidades de las unitarias y Centros incompletos, haya que agrupar alumnos y alumnas de edades correspondientes al resto de cursos de Educación Primaria y Educación General Básica, el número de alumnos y alumnas por unidad se reducirá hasta

20.

6.Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas con objeto de que, una vez puestos en marcha los procedimientos establecidos en la presente Orden, se consiga la mayor homogeneidad posible en las relaciones de alumnos y alumnas/unidad de cada localidad, distrito municipal o comarca.

7.Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el número de puestos escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad del mismo, así como de lo establecido en su régimen de autorización en el caso de Centros privados con concierto educativo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento correspondiente o en las Juntas de Distrito.

V.Solicitud de plazas.

1.El acto de petición de plaza escolar se realizará mediante solicitud debidamente diligenciada y por duplicado, en impreso que será facilitado en los propios Centros, según el modelo normalizado que figura como Anexo I de la presente Orden.

2.La solicitud, en la que podrá detallarse un máximo de tres Centros ordenados según preferencia, sin que ello suponga compromiso alguno por parte de la Administración Educativa en su adjudicación, será entregada únicamente en el Centro docente que figura en primer lugar.

3.Los Centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que realizará las actuaciones pertinentes para evitar solicitudes simultáneas en varios Centros.

VI.Procedimiento para la admisión de alumnos y alumnas.

1.En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles, de acuerdo con lo establecido por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, se admitirán todas las solicitudes existentes. En estos casos, el Director o Directora comunicará a la Comisión correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.

2.La admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes, cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 1º al 13º del Decreto 115/1987, de

29 de abril, y por el baremo establecido en el Anexo del mismo.

3.Los órganos competentes para la admisión de alumnos y alumnas en los Centros sostenidos con fondos públicos establecerán las causas por las que, en los supuestos previstos en el artículo 8º 2 del Decreto 115/1987, el lugar de trabajo de los padres, madres o tutores, pueda tener los mismos efectos del domicilio familiar, así como las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11º d) del citado Decreto.

Los criterios complementarios que se establezcan en virtud del mencionado precepto, deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y tendrán que atenerse al principio de no discriminación recogido en el artículo 4º del Decreto 115/1987.

En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación de los criterios complementarios a los que se refiere el artículo 11º d) de dicho Decreto, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano de admisión de cada Centro haya decidido valorar.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, habrá de tenerse en cuenta que podrá considerarse por los árganos competentes como criterio complementario, a efectos de lo establecido en el artículo antes referido, la existencia de minusvalías en el alumno o alumna solicitante que dificulten su desplazamiento al Centro cuando solicite plaza para el más próximo a su domicilio.

4.Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada Centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las circunstancias o situaciones para la admisión, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

4.1.La acreditación de la renta anual de la unidad familiar podrá realizarse mediante la aportación de una fotocopia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar, correspondiente/s al ejercicio fiscal de 1993, sellada/s en el momento de su entrega en 1994 por alguna de las entidades habilitadas para su recepción.

En el caso de que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionada, podrá atribuírsele la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas familiares en el baremo que acompaña al Decreto 115/1987, salvo que acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

La información obtenida al respecto, sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en la presente Orden. En este sentido, las personas que, por tener la obligación de participar en el proceso de admisión, tengan acceso a dicha información, tendrán el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración Tributaria.

4.2.Se presentará documentación acreditativa del domicilio de los padres o tutores del solicitante. Cuando se prefiera que en lugar del domicilio se considere el lugar de trabajo de los padres, madres o tutores, habrá que presentar igualmente documentación acreditativa de ello.

5.En caso de empate con la aplicación conjunta del baremo de admisión, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios prioritarios en el siguiente orden:

a)Proximidad al domicilio.

b)Hermanos o hermanas en el Centro.

c)Renta anual de la unidad familiar.

De mantenerse el empate, se dilucidará el mismo por la aplicación de los criterios complementarios en el mismo orden en que aparecen consignados. En caso de que tras esta aplicación persistiera dicho empate, el Consejo Escolar podrá llegar al sorteo público entre todos los solicitantes que mantuvieran esta situación.

6.Una vez realizada la aplicación del referido baremo, se admitirán las solicitudes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista de admitidos y no admitidos deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro al día siguiente de su resolución, especificando la puntuación obtenida por la aplicación de cada un de los criterios de dicho baremo y, en su caso, los motivos de la no admisión. A los no admitidos habrá que notificarles por escrito este hecho, con acuse de recibo o por cualquier otro medio que garantice su recepción, así como los motivos que lo han propiciado.

7.Aquellas solicitudes no admitidas en los Centros a que se refiere la presente Orden, serán remitidas a la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente, a efectos de su redistribución, para la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, entre los Centros solicitados.

8.Los Consejos Escolares y las Comisiones para la escolarización en los Centros a que se refiere la presente Orden, así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, garantizarán que la escolarización en dichos Centros de los hijos e hijas de inmigrantes se realice con las mismas garantías, y en pie de igualdad, que para el resto del alumnado.

En este sentido, y con respecto a la escolarización de los alumnos procedentes de la ex-República de Yugoslavia, se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de noviembre de 1993 (BOE del 25), por la que se dictan instrucciones para regular el proceso de escolarización de dichos alumnos en los diferentes niveles del sistema educativo español.

9.Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia velarán para que, en cada Centro, se dé publicidad a las vacantes y a su área de influencia, así como a toda la normativa aplicable para la admisión de alumnos y alumnas.

En cada Centro docente se dará asimismo publicidad al acuerdo del órgano competente para la admisión, por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en el punto 3 de este apartado y se proporcionará copia del mismo a quien la solicite.

VII.Matriculación.

1.Una vez realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos, en el plazo que a tales efectos se establezca.

Para su formalización, aportarán fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del niño o niña.

2.De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o tutores, en función de sus correspondientes convicciones y de las opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los alumnos y alumnas al área de Religión. Para ello manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante la Dirección del Centro.

3.Aportación de la familia.

En virtud de lo establecido en el artículo 4º b) del Decreto 115/1987, de 29 de abril, en los Centros públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna por ningún concepto, excepto, en su caso, las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos, para los conciertos educativos en régimen singular.

VIII.Calendario.

1.El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los Centros sostenidos con fodos públicos que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial, será el comprendido entre el 20 de febrero y el 10 de marzo de 1995.

2.El proceso de admisión y matriculación de alumnos y alumnas de 4 y 5 años, de Educación Primaria y de Educación General Básica deberá finalizar con anterioridad al día 6 de abril de 1995. Los Directores o Directoras de los Centros certificarán el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso 1995/96, según el modelo que se recoge en el Anexo II. Dicho certificado será enviado a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente en el plazo de dos días, una vez terminado el proceso de matriculación.

3.El anuncio de vacantes, la presentación de solicitudes y la resolución del proceso de admisión de los alumnos y alumnas de 3 años se llevará a cabo entre el 1 y el 15 de septiembre de 1995.

4.No obstante lo recogido en los puntos anteriores de este apartado, y teniendo en cuenta el carácter de enseñanza obligatoria que tienen tanto la Educación Primaria como la Educación General Básica, los alumnos y alumnas cuya edad corresponda a estos niveles educativos tendrán siempre garantizado un puesto escolar en un Centro sostenido con fondos públicos en el que se impartan los mismos. De idéntica manera se actuará en el caso de los alumnos y alumnas de cuatro y cinco años.

5.Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán dentro de las fechas fijadas por esta Orden los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

IX.Reclamaciones y recursos.

1.La inobservancia de los criterios de admisión, o de aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en la presente Orden, podrá ser objeto de reclamación en primera instancia, en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de la lista de admitidos y no admitidos o de la notificación, en su caso, ante el Consejo Escolar o el Titular del Centro concertado que deberá resolver previo informe del Consejo Escolar. Asimismo, podrá ser objeto de reclamación en segunda instancia, en el plazo de cinco días a partir de la resolución de la reclamación anterior, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que deberá resolver, previo informe de la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente según lo establecido en el artículo 15º del Decreto

115/1987, de 29 de abril.

Dichas reclamaciones habrán de ser resueltas por los órganos correspondientes en el plazo máximo de 10 días a partir de su presentación. Contra dicha resolución, se podrá interponer recurso ordinario ante la Consejería de Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vía administrativa.

2.La infracción de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas por los Centros públicos y privados concertados dará lugar a la apertura de expediente administrativo para determinar las posibles responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16º del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

X.Disposición adicional.

A los efectos de escolarización contemplados en la presente Orden, se considerará que los alumnos que finalicen la Educación Primaria y deban iniciar en el próximo curso el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, por estar anticipándose en su Centro, no sufren interrupción en su escolaridad.

XI.Disposiciones finales.

1.Los Delegados Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicación de la provincia, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las listas de vacantes y a toda la normativa que rige la admisión de alumnos y alumnas.

2.El Servicio de Inspección Educativa organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial sobre el sistema de escolarización y sobre los puestos vacantes disponibles en cada Centro. Asimismo, dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado o Delegada Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes disponibles.

3.La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y una copia será facilitada por los Directores o Directoras de los Centros a las Asociaciones de Padres de Alumnos.

4.Cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia informará a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

5.Se autoriza a la Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa a establecer los mecanismos que se consideren necesarios para llevar a cabo el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros para la Educación de Adultos.

6.Se faculta a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional para desarrollar el contenido de la presente Orden.

7.La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de febrero de 1995

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II

Director/a del Colegio

de

Certifica:

Que el número total de alumnos/as matriculados en el Centro para el curso

1995/96 es el siguiente:

- Educación Infantil/Preescolar

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

- Educación Primaria/EGB

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

- Educación Especial

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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