Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 22/2/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

RESOLUCION de 2 de febrero de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos, notificando a don Juan Oliva Trenado una Orden que resuelve un recurso ordinario contra Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales denegando autorización de obras.

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«Habiéndose dictado Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura de 24 de octubre de 1994 por la que se resuelve el recurso Ordinario planteado por don Leonardo Pérez Lobato y don Juan Oliva Trenado contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 11.7.94 por la que se deniega autorización al proyecto de obras de aparcamiento en la c/ Cairuan, núm. 1 de Córdoba, e intentada sin resultado la notificación directa al domicilio designado por don Juan Oliva Trenado, procede efectuar la notificación prevista en el apartado 4 del art. 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada ley, se reproduce a continuación el texto completo de la Orden. Orden del Consejero de Cultura por la que se resuelve el Recurso Ordinario planteado por don Leonardo Pérez Lobato y don Juan Oliva Trenado contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 11.7.94, por la que se deniega autorización al proyecto de obras de aparcamiento en la c/ Cairuan, núm. 1 de Córdoba.

Carpeta 260/94 del Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería. Visto el recurso arriba indicado, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos jurídicos seguidamente detallados.

HECHOS

1.La ciudad de Córdoba tiene incoado expediente de ampliación del Conjunto Histórico Artístico, acordada por Resolución de 21 de mayo de 1985 de la Dirección General de Bellas Artes.

La calle Cairuan se encuentra situada dentro del perímetro de delimitación que figura en el expediente de ampliación del Conjunto Histórico-Artístico antes citado.

2.Con fecha 28 de septiembre de 1992 la Dirección General de Bienes Culturales emite informe desfavorable al Estudio de Detalle para fijación de volúmenes constructivos y rasantes en la parcela núm. 1 de la c/ Cairuan de Córdoba al ser contraria su ejecución al art. 20.3 de la ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español por alterarse la edificabilidad.

3.El 15 de abril de 1994 la Delegación Provincial de Córdoba, remite a la Dirección General de Bienes Culturales el Proyecto Básico de aparcamiento en c/ Cairuan núm. 1 para ser informado, que tiene entrada en dicho Centro Directivo el 25 de abril de 1994.

El 17 de mayo de 1994 el Departamento de régimen especial del Servicio de Protección del Patrimonio Histórico emite informe desfavorable al proyecto presentado, por mantenerse en los términos expresados en el Estudio de Detalle, informado desfavorablemente en 1992.

4.La Delegación Provincial de Córdoba con fecha 28 de junio de 1994 remite oficio al Director General de Bienes Culturales solicitando que la Resolución sobre el proyecto presentado se firme por el Director General al tratarse de una obra que afecta al "entorno`` de la muralla y ser ésta un elemento protegido, conforme a la Disposición adicional 2ª de la ley de Patrimonio Histórico Español.

5.Por Resolución del Director General de Bienes Culturales con fecha de 11 de julio de 1994 se deniega autorización al proyecto de obra de aparcamiento en c/ Cairuan núm. 1 de Córdoba al suponer su ejecución una alteración de la edificabilidad contraria al art. 20.3 de la ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.

6.El 29 de julio de 1994 tiene entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Gobernación en Córdoba recurso ordinario interpuesto por don Leonardo Pérez Lobato y don Juan Oliva Trenado contra Resolución del Director General de Bienes Culturales antes citada, que es recibido en el Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Cultura el 19.8.94.

7.Con fecha 11 de agosto se presenta en la Delegación Provincial de Córdoba de esta Consejería, Recurso Ordinario planteado por don Francisco Javier Vázquez Teja como mandatario verbal de don Leonardo Pérez Lobato y don Juan Oliva Trenado contra la misma Resolución del Director General de Bienes Culturales. El escrito de recurso es recibido en el Servicio de Asuntos Jurídicos el 22 de agosto 1994 sin constar acreditada la representación alegada. El 25.8.94 se requiere a don Francisco Javier Vázquez Teja para que acredite en un plazo de 15 días la representación que dice ostentar. Transcurrido el plazo concedido y 7 días hábiles más sin haber acreditado en el expediente la subsanación del defecto de representación conforme a lo dispuesto en el art. 32.4 LRJPAC, se tienen por desistido a don Francisco Javier Fernández Teja de su recurso (art. 71 LRJPAC) declarándose así por Orden del Consejero de Cultura de 28 de septiembre 1994, notificada al interesado el 3 de octubre de 1994.

8.El mismo 3 de octubre tiene entrada en el Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería, escrito firmado exclusivamente por don Leonardo Pérez Lobato presentado el 2 de septiembre de 1994, en la Delegación Provincial de Córdoba y dirigido erróneamente al Director General de Bienes Culturales y no al órgano donde se tramita el recurso.

En dicho escrito el recurrente exclusivamente se limita a ratificar el presentado por el Sr. Vázquez Teja, sin referencia alguna al Sr. Oliva Trenado y sin adjuntar documento alguno al respecto.

9.Con fecha 14 de octubre de 1994 se recibe en el Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería escrito dirigido una vez más al Director General de Bienes Culturales y solicitando se revise la Orden del Consejero que declaró desistido de su recurso al Sr. Vázquez Teja.

10.Como actos instructores del procedimiento, el Servicio de Asuntos Jurídicos solicita informe sobre las alegaciones de los recurrentes a la Delegación Provincial de Córdoba y a la Dirección General de Bienes Culturales que son recibidos el 15 y 28 de septiembre de 1994 respectivamente.

11.Con fecha 25 de agosto de 1994 se notifica a los recurrentes la apertura de un período probatorio concediéndoles un plazo de 10 días hábiles para proponer pruebas. El escrito proponiéndolas fue recibido en el Servicio de Asuntos Jurídicos el 21.9.94.

Valorada la prueba propuesta el instructor del procedimiento acuerda el 5 octubre 1994 rechazar su práctica, por no incidir ésta sobre hechos relevantes para la decisión del procedimiento.

Las notificaciones a los recurrentes del acuerdo por el que se rechaza la práctica de la prueba tienen salida el 7 de octubre de 1994.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.La competencia para la resolución del recurso corresponde al Consejero de Cultura como superior jerárquico del Director General de Bienes Culturales (art. 114 de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y de conformidad con el art. 39.8 de la ley 6/83, 21 de julio del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y art. 14.7 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

2.Al no haberse acreditado suficientemente por ninguno de los medios válidos en derecho según dispone el art. 32.3 LRJPAC la representación del Sr. Vázquez Teja, pues no se hizo en tiempo y forma ante el órgano instructor del expediente (Hecho núm. 8), se mantiene la Orden del Consejero de desistimiento de su recurso, de 28 de septiembre (Hecho núm. 7). No obstante se acogen en esta Orden las alegaciones del mismo resolviéndolas como alegaciones de los recurrentes, pues para formularlas no es necesario acreditar la representación, según el precepto anteriormente citado.

3.Toda actuación sobre un inmueble perteneciente a un Conjunto Histórico-Artístico, está sometida, hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del área afectada (art. 20.1 Ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español) a una doble autorización (art. 23.1): la de los órganos que tengan a su cargo la protección del Patrimonio Histórico de un lado (art 6ª ) y la del Ayuntamiento a través de la preceptiva licencia municipal de otro (art. 178, ley del Suelo).

El inmueble sobre el que se pretende la autorización está enclavado dentro de la ampliación del Conjunto Histórico Artístico de Córdoba (Hecho núm. 1) por lo que se encuentra sometido a esta doble autorización. Corresponde en este caso al Delegado Provincial de Córdoba, por Delegación del Director General de Bienes Culturales (Resolución de 22 de febrero de

1993, BOJA núm. 25, 9.3.93), otorgar la autorización en cuanto órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico.

En este sentido se pronuncia el informe del Director General de Bienes Culturales de 22 de septiembre de 1994 (Hecho núm. 10) que, tras citar el art. 6.10 del Decreto 4/1993 de 26 de enero, afirma que la finca objeto de este expediente no está declarada Monumento ni Jardín Histórico, ni forma parte de ningún entorno de éstos, por lo que la competencia corresponde al Delegado Provincial.

Sin embargo aclara inmediatamente que la Delegación, con fecha 27 de junio de 1994, había remitido escrito solicitando que el citado proyecto se informase por la Dirección General entendiendo que "por tratarse de una obra que afecta al entorno de la muralla y ser ésta un elemento protegido conforme a la Disposición Adicional 2ª de la ley de Patrimonio Histórico Español``, corresponde su informe a la Dirección General. Comprobado posteriormente el error de la Delegación al constatar que dicha muralla no tiene entorno delimitado se procedió a resolver el expediente en la Dirección General para no dilatar más la tramitación. Queda con ello contestada la alegación del Sr. Vázquez Teja sobre competencia.

4.Los recurrentes alegan la ausencia de notificación de la incoación de la Delegación de la ampliación del Conjunto Histórico-Artístico de Córdoba. Dispone el art. 59.4 de la ley 30/92 de 26 de noviembre (LRJPAC) que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, la notificación se realizará por medio de anuncios en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia según cual sea la administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Como se afirma en el informe del Director General de Bienes Culturales de 22 de septiembre de 1994 y alegan los recurrentes, efectivamente no se practicaron notificaciones individuales a los particulares afectados por el expediente de ampliación de declaración, al ser desconocidos, pero sí se publicó la Resolución de incoación en el BOJA de 13 de agosto de 1985 en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto antes citado.

5.Alegan además los recurrentes la caducidad del expediente de Declaración de la ampliación del Conjunto Histórico-Artístico de Córdoba. Por Real Orden de 26 de julio de 1929 (Gaceta de 9 de agosto), se declara incluida en el Tesoro Artístico Nacional, la parte vieja de la ciudad de Córdoba.

Posteriormente, por Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 21 de mayo de 1985 se acuerda tener por incoado expediente de Declaración de Conjunto Histórico-Artístico a favor de la ampliación del Conjunto Histórico-Artístico de Córdoba.

La Disposición Transitoria Sexta de la ley del Patrimonio Histórico Español establece que la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados.

Hasta la ley 16/1985 de 25 de junio en materia de Patrimonio Histórico-Artístico ha estado vigente la ley 13 de mayo de 1933. Luego a efectos de la Disposición Transitoria antes citada el expediente que nos ocupa ha de regirse por esta ley de 1933. Y a este respecto procede indicar que los arts. 14 y ss. de la ley del 1933 regulan la incoación de expedientes para la declaración de Monumentos Histórico-Artísticos y en ellos nada se dice acerca de su caducidad como forma de terminación del procedimiento ni expresa ni implícitamente.

Por tanto la denuncia de la mora realizada por los recurrentes en el escrito de recurso no surte efecto alguno en el expediente incoado.

6.Por último, hacen alusión los recurrentes a la correcta interpretación del art. 20.3 de la ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, que entienden no es aplicable a los supuestos de simple incoación de la declaración del Conjunto.

Sin embargo, cabe señalar en aras de una correcta interpretación del citado precepto que el art. 11.1 de la misma Ley dispone que a todo bien afectado por la incoación de expediente de declaración de Bien Interés Cultural, le será de aplicación provisional el mismo régimen de protección previsto para los Declarados.

Contestadas las alegaciones de los recurrentes procede mantener los razonamientos de la Resolución recurrida respecto a la alteración de la edificabilidad que justifican la denegación.,

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de general aplicación, así como lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 6/83 de 21 de julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

RESUELVO

Confirmar la Resolución del Director General de Bienes Culturales de 11 de julio de 1994 por la que se deniega autorización al proyecto de obras de aparcamiento en la c/ Cairuan núm. 1 de Córdoba.

Contra esta Orden, que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día de la recepción de esta notificación. Sevilla, a uno de febrero de 1995. El Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Cultura. Luis Marcos Martín Jiménez«.

Sevilla, 2 de febrero de 1995.- El Secretario General Técnico, Antonio J. Hidalgo López.

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