Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 9/3/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 20 de febrero de 1995, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Vinagre de Jerez y de su Consejo Regulador.

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Visto el proyecto elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Vinagre de Jerez«, de acuerdo con lo establecido en el artículo

13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, el Reglamento (CEE) 2081/92, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios. En virtud de las facultades conferidas

DISPONGO

Artículo Unico. Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinagre de Jerez« y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como anexo a la presente Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las bodegas que tradicionalmente hayan venido envejeciendo vinagre en la zona referida en el artículo 4º y cumplan con los demás requisitos establecidos en este Reglamento, a los efectos de reconocimiento de sus existencias como productos amparados, podrán inscribirse en el Consejo en el plazo de noventa días desde la fecha de entrada en vigor de esta Reglamentación.

Segunda. Queda facultada la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Junta de Andalucía a dictar, oído el Consejo Regulador, las normas convenientes a fin de que las Bodegas inscritas puedan adecuar sus procesos productivos a las disposiciones del Reglamento.

Tercera. El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Vinagre de Jerez«, asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador en el Reglamento, continuando los actuales vocales en sus cargos hasta que se celebren elecciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía para Consejos Reguladores.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de febrero de 1995

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «VINAGRE DE JEREZ« Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I. GENERALIDADES

Artículo 1º

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Vinagre de Jerez«, los vinagres tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento cumplan con lo dispuesto en el mismo y en la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 2º

1. La protección de la Denominación se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Jerez aplicado a vinagres.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros vinagres de nombres, marcas, términos, expresiones, menciones o signos, cualquiera que sea el idioma en que se expresen que por su similitud con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos «tipo«; «estilo«; «envasado en«; «con bodega en«; u otros análogos.

Artículo 3º

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento así como el fomento y control de la calidad de los vinagres amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II. DE LA PRODUCCION Y ENVEJECIMIENTO

Artículo 4º

1. La zona de producción de los vinagres amparados por la Denominación de Origen «Vinagre de Jerez« está constituida por los términos municipales de: Jerez de la Frontera, El Puerto de Santa María, Sanlúcar de Barrameda, Trebujena, Chipiona, Rota, Puerto Real, Chiclana de la Frontera y Lebrija.

2. La zona de envejecimiento del vinagre de Jerez, comprende exclusivamente el área situada en los términos municipales de: El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera y Sanlúcar de Barrameda, delimitada al Este por el meridiano 6º 0,5` longitud Oeste de Greenwich, al Oeste por el Océano Atlántico, al Norte por el paralelo 36º latitud Norte y al Sur por la margen derecha del río Guadalete.

Artículo 5º

1. «Vinagre de Jerez«, es el vinagre obtenido exclusivamente de vinos adecuados por fermentación acética, producido y envejecido en las condiciones y lugares previstos en este Reglamento, bajo unas prácticas tradicionales y que reúne las características organolépticas y analíticas que le son propias.

2. Se consideran vinos adecuados, todos los vinos procedentes de las variedades de uvas obtenidas en la zona de producción de las Denominaciones de Origen «Jerez-Xére1s-Sherry« y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda«, consideradas aptas para la producción de los vinos amparados por las mismas y que posean una graduación alcohólica mínima de 9,5º y una acidez total mínima de 2,5 grs/litro expresada en tartárico.

3. El Consejo Regulador vigilará las características y procedencias de los vinos a emplear en la producción del «Vinagre de Jerez« a fin de garantizar su calidad y el efectivo cumplimiento de las exigencias previstas al respecto en este Reglamento.

Articulo 6º

1. Serán prácticas permitidas en la Denominación de Origen las siguientes:

a)El tratamiento con carbón animal purificado y carbón activo lavado para atenuar su color, a condición de que no dejen en los vinagres sustancias extrañas a éstos.

b)Para favorecer el proceso de acetificación se permite el empleo de sustancias nutrientes, tales como el fosfato amónico, sódico o potásico y la adición de extracto de malta o levadura.

c)El empleo de bacterias acéticas seleccionadas y cultivadas en estado de pureza.

d)Tratamientos térmicos, tales como la pasteurización y la refrigeración.

e)La centrifugación y filtración con o sin coadyuvantes tecnológicos.

f)La oxidación forzada por medio de aire u oxígeno puro, para facilitar la acetificación.

g)La clarificación con albúminas animales, gelatinas, bentonita, taninos y la arcilla activada.

h)El empleo de anhídrido sulfuroso en dosis inferiores a 170 miligramos por litro, ya directamente en estado líquido o gaseoso a presión, o mediante la combustión de azufres o por solución de metabisulfito potásico o por medio de soluciones preparadas.

i)El empleo de ácido cítrico cristalizado con pureza mínima del 99% y en dosis tal que la riqueza no exceda de un gramo por litro.

2. Se permite como práctica condicionada el empleo del ácido fítico y sus sales desferrizantes, así como otras prácticas similares permitidas.

Artículo 7º

Quedan prohibidas las siguientes prácticas:

a)La adición de agua al vino para rebajar su grado y facilitar la acetificación.

b)La adición de ácido acético procedente de materias distintas a las autorizadas en este Reglamento, así como cualquier ácido mineral y orgánico, a excepción de los expresamente autorizados.

c)La mezcla de vinagres de la Denominación con otros no pertenecientes a ella.

d)La adición de materias colorantes, con excepción del caramelo de mosto.

e)La adición de alcohol.

Artículo 8º

1. El método de envejecimiento característico del «Vinagre de Jerez« -que dota al producto de su peculiar personalidad- es el tradicional de «Criaderas y Soleras« en virtud del cual, la extracción o «saca« del vinagre envejecido se realiza de forma parcial en cada una de las botas que forman la escala determinada y la reposición o «rocío« se realiza con vinagre de otra escala.

2. El Consejo Regulador contempla igualmente el sistema de envejecimiento por «añadas«, siendo éste, aquél en el que el vinagre permanece en su vasija de envejecimiento de forma estática.

3. Se denomina «cabeceo«, al conjunto de operaciones bodegueras de combinaciones de vinagres, procedentes o no del mismo sistema de envejecimiento, en virtud de las cuales se obtiene la tipicidad del «Vinagre de Jerez«.

4. El envejecimiento habrá de realizarse necesariamente en recipientes de madera de roble o castaño, cuya capacidad no exceda de 1.000 litros.

CAPITULO III. CARACTERISTICAS

Artículo 9º

Las característica analíticas específicas de los vinagres protegidos, serán las siguientes:

- Contenido de alcohol residual no superior al 3% en volumen.

- Acidez total mínima en acétido de 70 grs/l.

- Contenido de carbono 14 que corresponda a su origen biológico.

- Extracto seco mínimo de 1,30 grs/l grado acético.

- Cenizas entre 2 y 7 grs/l.

Y los siguientes componentes en las cantidades máximas que se indican a continuación:

- Metanol: 250 mg/l.

- Mercurio: 0,05 ppm.

- Arsénico: 500 mcg/l.

- Plomo: 500 mcg/l.

- Sulfatos: 3,5 grs/l.

- Cloruros: 1 g/l.

Además los vinagres protegidos, reunirán las condiciones de salubridad y presentación tradicionales del producto y recogidos en este Reglamento.

Artículo 10º

Según los períodos de envejecimiento se distinguirán los siguientes tipos de «Vinagre de Jerez«:

- Vinagre de Jerez: Es el vinagre acogido a esta Denominación sometido a un tiempo de envejecimiento superior a 6 meses.

- Vinagre de Jerez Reserva: Es el vinagre acogido a esta Denominación sometido a un tiempo de envejecimiento superior a 2 años.

CAPITULO IV. REGISTROS

Artículo 11º

1.El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:

A)Registro de productores de vino.

B)Registro de bodegas de producción.

C)Registro de bodegas de envejecimiento.

2.Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3.El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento.

4.La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos.

Artículo 12º

1.En el Registro A se inscribirán los productores de vino con instalaciones ubicadas en la zona descrita en el artículo 4, cuyos vinos puedan dedicarse a la obtención de «Vinagre de Jerez«.

2.En el Registro B se inscribirán las bodegas situadas en la correspondiente zona descrita en el artículo 4, que se dediquen a la producción de vinagre apto para la obtención de «Vinagre de Jerez«.

3.En el Registro C se inscribirán aquellas bodegas dedicadas al envejecimiento de vinagre, ubicadas en el área determinada en el antedicho artículo del presente Reglamento.

4.En los Registros de bodegas de producción y envejecimiento podrá simultáneamente estar inscrita una misma firma, siempre y cuando cumpla con los requisitos predeterminados para su inscripción en ambos Registros.

Artículo 13º

1.La producción y envejecimiento del «Vinagre de Jerez« deberá realizarse en locales separados de cualquier otro en que no se elaboren productos susceptibles de ser amparados por la Denominación de Origen. El envasado se realizará en las bodegas inscritas.

2.El envasado de vinagre por una bodega inscrita, en cualquier planta distinta de la declarada, requerirá la autorización expresa del Consejo Regulador, previa petición justificada en este sentido. El Consejo determinará en su caso las medidas de control necesarias.

Artículo 14º

1.Las bodegas de envejecimiento habrán de tener unas existencias mínimas de

100 Hls. tanto al comienzo de su actividad en la Denominación como al inicio de cada campaña, es decir el 1º de enero.

2.Las existencias totales de vinagre sometidas a envejecimiento deberán estar contenidas en las vasijas de madera contempladas en el artículo 8º del presente Reglamento.

Artículo 15º

Queda totalmente prohibido el uso, introducción o mero almacenamiento en las bodegas inscritas de cualquier otro vinagre o materia prima para su elaboración, distintos de los contemplados en este Reglamento.

Artículo 16º

1.Para la vigencia de las inscripciones en los Registros del Consejo Regulador, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que efectúe en los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de la misma no se atuvieran a tales prescripciones.

2.El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el punto anterior.

CAPITULO V. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 17º

1. Sólo podrá aplicarse la denominación «Vinagre de Jerez« a los vinagres procedentes de las bodegas inscritas que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones que deben caracterizarlos.

2. El derecho al uso de la Denominación en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus respectivas competencias dicten el Consejo Regulador y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 18º

En las etiquetas figurará la expresión «Vinagre de Jerez« en español y de tamaño al menos doble del que se pudiera utilizar en otro idioma. Dicha expresión no podrá, a diferente altura ni en línea, estar precedida o seguida de ninguna otra que la califique o complemente descriptivamente, pudiendo ser estas expresiones complementarias, utilizadas de manera publicitaria en la contraetiqueta, pero siempre teniendo en cuenta que las indicaciones sobre la vejez del producto habrán de ajustarse estrictamente a lo preceptuado en este Reglamento. El Consejo desarrollará sucesivamente las normas específicas de etiquetado para cada caso.

Artículo 19º

1. El nombre, razón o denominación social de las empresas inscritas en los Registros, los nombres comerciales inscritos, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado a los vinagres protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros vinagres, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad.

2. Las etiquetas que vayan a ser utilizadas en la Denominación de Origen «Vinagre de Jerez« deberán presentarse al Consejo para su autorización. No podrán utilizarse ni, por tanto, serán autorizados signos distintivos que puedan suponer menoscabo para el producto o la Denominación de Origen.

3. Respecto a los nombres comerciales, sólo podrán figurar en la etiqueta aquéllos que se corresponden con las firmas autorizadas por el Consejo.

Artículo 20º

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas de producción, envejecimiento y plantas de envasado y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 21º

1. Los vinagres destinados al consumidor final deberán comercializarse obligatoriamente envasados.

2. Los envases en que se expidan los vinagres para el consumo deberán ir provistos del correspondiente distintivo de garantía, controlado por el Consejo Regulador y de acuerdo con las normas que el mismo determine.

Artículo 22º

1. Los vinagres de esta Denominación de Origen únicamente podrán circular y ser expedidos en envases y recipientes autorizados por el Consejo Regulador.

2. Las capacidades del envasado serán las permitidas por la legislación comunitaria europea o por la del Estado receptor del vinagre. En lo relacionado con los materiales aptos para la fabricación del envase con destino al consumidor final, sólo se admitirán el vidrio, la cerámica u otros nobles que el Consejo autorice expresamente, quedando prohibidos todos los demás.

3. Para los traslados y expediciones de vinagres amparados por esta Denominación de Origen, deberá solicitarse previamente el oportuno pase al Consejo Regulador; todo ello sin perjuicio de la obtención de otros documentos previstos en la normativa vigente en cada momento.

Artículo 23º

Todos los productores inscritos y todas las bodegas inscritas presentarán cada trimestre natural declaración según el modelo que se fije, haciéndose constar en ellas, al menos, los siguientes datos:

- Existencias finales de materia prima, vinagre de Jerez, vinagre de Jerez reserva, vasijería.

- Entradas y salidas de estos conceptos durante el referido período.

- Cualquier otro cambio en los datos aportados al Consejo, desde los constatados a la inscripción.

Artículo 24º

1. Los vinos aptos y vinagres calificados deberán mantener sus cualidades características. Todo vino apto o vinagre calificado que por cualquier causa presente defecto, alteraciones sensibles o que en su producción y envejecimiento se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificadoS.

2. La descalificación de los vinagres podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o envejecimiento, almacenamiento o comercialización y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

Artículo 25º

1. Las bodegas de vinagre cumplirán las siguientes exigencias:

1º Todos los locales destinados a elaboración, envasado y en general, manipulación de materias primas, de productos intermedios o finales estarán debidamente acondicionados para su cometido específico.

2º Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o con el producto en cualquier fase de su elaboración serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Asimismo, todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

3º Dispondrán de laboratorio para análisis químico y microbiológico, dotado con los elementos suficientes para contrastar calidades y características de las materias primas, productos elaborados y en curso de elaboración. Este servicio de análisis puede ser contratado con un laboratorio que no pertenezca a la fábrica elaboradora.

4º La operación de envasado será automática o semiautomática y garantizará su perfecta higiene.

2. Las instalaciones industriales a que se refiere esta Reglamentación habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:

1º Los locales de producción y/o envejecimiento y sus anexos, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamientos adecuados, accesos amplios y fáciles situados a conveniente distancia de cualquier causa de contaminación o insalubridad y separados de otros locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona.

2º En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos, y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos estarán dotados de sistemas de desagües precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfecto estado de limpieza. Los desagües tendrán cierres hidráulicos cuando viertan en colectores de aguas contaminadas y estarán provistos de rejillas o placas perforadas de material resistente.

3º La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.

4º Para la elaboración, manipulación y preparación de los productos, así como para la limpieza de instalaciones y elementos industriales y el aseo del personal, dispondrán en todo momento, en cantidad suficiente, de agua corriente que cumpla con las características del Real Decreto 1138/1990, de

14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público. Podrán utilizar agua de otra calidad en generadores de vapor, instalaciones industriales frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la de agua potable.

5º Tendrán servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios, en número y con características acomodadas a lo que se prevea, en cada legislación vigente.

6º Todos los locales deberán mantenerse en estado de pulcritud y limpieza, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones ni contaminaciones.

7º Contarán con servicios, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en buenas condiciones de higiene y limpieza, y no contaminación por la proximidad de contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves u otros animales.

8º Deberán poder mantenerse las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos no sufran alteración o cambios en sus características iniciales.

Artículo 26º

El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración o envasado de los productos objeto de esta reglamentación cumplirá lo dispuesto para manipuladores de alimentos en la normativa vigente aplicable al caso.

CAPITULO VI. DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 27º

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Vinagre de Jerez«, es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse y con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en otros artículos, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción y envejecimiento.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, por aquéllas tanto físicas como jurídicas inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 28º

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la protección del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 29º

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad, perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso, estar inscrito en el mismo Registro del Presidente.

c) Ocho Vocales en representación de los distintos registros en función del volumen de negocio representado.

d) Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del vocal que va a suplir.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un vocal, por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del mismo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los registros de la Denominación o dejar de estar vinculado al sector que represente.

Artículo 30º

Los vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, ni directamente, ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 31º

1. Al Presidente corresponde:

A) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

C) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

D) Convocar y presidir las sesiones del Consejo señalando el Orden del Día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

E) Organizar el régimen interior del Consejo.

F) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

G) Organizar y dirigir los servicios.

H) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

I) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

J) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa incoación de expediente, con audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 32º

1. Al Vicepresidente corresponde:

A) Colaborar con el Presidente en el desarrollo de sus cometidos.

B) Ejercer directamente las funciones que le delegue el Presidente.

C) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 33º

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se comunicarán con siete días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, así como, la documentación que se va a analizar en la misma. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, podrá incluir dentro del Orden del día cualquier tema considerado como de urgente necesidad por la mayoría de los asistentes.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo. En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá el contenido de los debates, el texto de los acuerdos y el resultado de las votaciones.

5. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del Sector productor y otro del Sector comercializador, designados por el Pleno del Organismo.

Artículo 34º

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con las plantillas de personal necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Ejecutivas.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo o Comisiones Ejecutivas.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomiendan por el Presidente, Consejeros Delegados y Consejo Regulador.

3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los Productores de vino aptos para la obtención del «Vinagre de Jerez«.

b) Sobre las Bodegas de Producción de «Vinagre de Jerez«.

c) Sobre las Bodegas de Envejecimiento de «Vinagre de Jerez«.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 35º

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios y el Presidente del Consejo o persona en quien delegue, que tendrá como cometido informar sobre la calidad del vinagre protegido que sea destinado al mercado, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios el Pleno del Consejo Regulador.

2. El Pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Calificación resolverá lo que proceda y en su caso la descalificación del vinagre, en la forma prevista en el artículo 34. Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 36º

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador podrá remitir estas circulares a otras Entidades interesadas.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 37º

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las exacciones parafiscales que establecen el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

Artículo 38º

Las exacciones parafiscales se establecen como sigue:

a)Exacción sobre el vino apto para la elaboración de vinagre.

b)Exacción sobre los productos amparados.

c)Exacción por derecho de expedición de cada certificado, factura, visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

Artículo 39º

Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a)El valor del número de hectolitros comercializados.

b)El valor del número de hectolitros de las ventas de vinagre protegido.

c)El valor documentado.

Artículo 40º

1. Los tipos a aplicar sobre la base de la exacción serán, respectivamente:

a)El 1 por ciento.

b)El 1,5 por ciento.

c)Trescientas pesetas por cada documento, más el doble de su precio de coste.

2. Estos tipos podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a propuesta del Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias.

Artículo 41º

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada exacción será la persona física o jurídica, titular de la inscripción correspondiente, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinta.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO VII. DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES

Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 42º

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes«, al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

Artículo 43º

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal y como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 44º

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972 las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente:

A)Faltas administrativas:

Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros-registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a)Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b)No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c)Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

d)Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en este Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los vinagres protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos determinados, aplicarse además, el decomiso.

- Estas infracciones son las siguientes:

a)El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b)El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c)Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere el apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por acto que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad y con su decomiso.

- Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombre protegidos por ella en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en vinagres que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c)El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no autorizadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos etc., propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e)La expedición de vinagres que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de vinagres protegidos, en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de vinagres de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de contral establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la recolección, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el art. 39, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 45º

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que están debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo« u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 20.000 ptas., hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 46º

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1º Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2º Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3º Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

Artículo 47º

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 48º

Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 49º Incoación de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritos en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la encargada de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 50º Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 ptas. Si excediera, se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda, según cuantía.

2. La resolución de los expedients por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación, corresponderá a la Administración General del Estado.

3. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

4. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

5. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

6. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988 de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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