Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 15/3/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 1 de marzo de 1995, por la que se aprueba el Reglamento de Policía, Régimen y Servicio de los Puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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En cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1991 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, se constituyó por Decreto 126/92 de 14 de julio, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía y se aprobaron sus Estatutos. Entre las funciones que se atribuyen a dicha Entidad en los artículos 7º 1 h) y 14º 1 d) de los referidos Estatutos, está la de elaborar el Reglamento de Servicio y Policía de los puertos adscritos a la Comunidad Autónoma y elevar propuesta del mismo al Consejero de Obras Públicas y Transportes para su aprobación.

Tras el primer período de actividad de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía se ha alcanzado ya en los puertos adscritos a la misma un nivel de actividad suficiente de dotarlos del instrumento normativo que regule, coordine y defina el régimen de actuación y el modo de prestación de servicios en el complejo operativo que todo puerto es. El Reglamento de Policía, Régimen y Servicio de los Puertos de la Comunidad Autónoma atiende al objetivo básico de este tipo de norma tradicional en la regulación portuaria que pretende definir la ordenación y régimen de los servicios portuarios, tanto los prestados directamente por EPPA como por terceros, en régimen de concesión o autorización. Asimismo se fijan las normas de vigilancia y control de los servicios, cumplimiento de condiciones fijadas para la ocupación del dominio público, uso de instalaciones, ejercicio de actividades comerciales y/o industriales. Finalmente se fijan normas de policía y se establece el régimen de infracciones y sancionador. En virtud de lo anterior, de conformidad con la Dirección General de Transportes y a propuesta del Consejo de Administración de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, adoptada en sesión de 24 de octubre de 1994

DISPONGO

Artículo 1. Aprobar el Reglamento de Policía, Régimen y Servicio de los Puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Autorizar al Viceconsejero para que dicte las instrucciones para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de marzo de 1995

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

Ilmos. Sres. Viceconsejero, Secretario General Técnico y Director General de Transportes.

ANEXO

REGLAMENTO DE POLICIA, REGIMEN Y SERVICIO DE LOS PUERTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación, régimen, vigilancia y control de los servicios portuarios prestados por la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (E.P.P.A.), bien directamente o por terceros en régimen de concesión o autorización, el cumplimiento de normas y condiciones fijadas para la ocupación de dominio público, uso de instalaciones, ejercicio de actividades comerciales y/o industriales así como las normas de policía y régimen sancionador correspondiente.

2.- Sus determinaciones se aplicarán en las zonas de servicio de los puertos adscritos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de gestión directa e indirecta, competencia de E.P.P.A, quedando sujetas a las mismas tanto las personas físicas y jurídicas que tengan relación con la prestación de servicios, ocupación de superficies o ejercicio de cualquier actividad en dichas zonas, como todas las personas, embarcaciones, vehículos, instalaciones, mercancias y objetos en general que se encuentren dentro de las citadas zonas de servicio de los puertos.

Artículo. 2.- Autoridades y competencias.

1.- La Empresa Pública de Puertos de Andalucía, en su condición de Autoridad Portuaria, ejercerá las competencias que, en esta materia, tiene asignadas la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos del Decreto 126/92; de su constitución.

2.- Tienen competencia propia dentro de los puertos, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y en sus ámbitos correspondientes, los Ayuntamientos, las Autoridades Marítimas, Aduanas, Trabajo, Sanidad, Comercio, Agricultura y Pesca y Autoridad Gubernativa, así como cualquier otra a la que, según el ordenamiento jurídico, le corresponda tal competencia. Estas autoridades se hallan, respecto a EPPA, en relación de mutuo auxilio y colaboración para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

3.- Cualquier otra Autoridad y Administración que precise realizar acción, ocupación e intervención dentro de la zona de servicio de los puertos, precisará de autorización previa de E.P.P.A, sin perjuicio de su actuación justificada en casos de emergencia, en cuyo caso deberá informar a E.P.P.A a la mayor brevedad posible.

Artículo. 3.- Dirección, vigilancia y Policía del Puerto.

1.- Las funciones de dirección de los puertos serán ejercidas por quienes las tengan asignadas en el organigrama de E.P.P.A, pudiendo delegarse en el personal de servicio en el puerto las que tengan carácter operacional, excluyéndose las relativas a la resolución de expedientes administrativos.

2.- La tutela inmediata y directa de los servicios de vigilancia y policía de los puertos la ejercerá el personal de E.P.P.A de servicio en el puerto, que estará investido de la condición de Agente de la Autoridad, con misión de prevenir, evitar y denunciar las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y en el resto de la normativa portuaria vigente, mantener, con la facultad de requerir la colaboración de las fuerzas de seguridad, el orden público, velar por la seguridad de las instalaciones, obras, materiales y mercancías, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes de servicio que le sean transmitidas por sus superiores, así como controlar los servicios prestados. El personal de cualquier servicio externo contratado por E.P.P.A para la prestación de servicios portuarios y vigilancia deberá velar igualmente por el cumplimiento del presente Reglamento, prestando al personal de E.P.P.A su colaboración en todo momento.

CAPITULO II

UTILIZACION DE LAS INFRAESTRUCTURAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo. 4.- Uso de las infraestructuras e instalaciones.

1.- Están destinados al servicio público los muelles, tinglados, almacenes, viario, superficies y en general toda la infraestructura e instalaciones dentro de las zonas de servicio de los puertos, con sujeción a las normas de este Reglamento, las particulares que se contengan en eventuales títulos de concesión y a aquellas instrucciones que en materia de ordenación, organización y gestión de las instalaciones, sean dictadas por E.P.P.A sobre entrada , salida y atraque de embarcaciones, embarque, desembarque, transbordo y tránsito de pasajeros, pesca y mercancías, depósito provisional de éstas, operaciones complementarias, circulación de vehículos y personas, depósito de objetos, así como el ejercicio de cualquier otra actividad, estando sujeto su uso a la autorización de E.P.P.A y a la obtención de los permisos adicionales necesarios en cada caso por las disposiciones vigentes.

2.- El uso de las infraestructuras e instalaciones portuarias deberá ajustarse en cada momento al fin específico para el que están previstas, y con los límites definidos en cuanto a máximos niveles de uso (cargas, intensidades, volumen, etc), y horarios de funcionamiento.

Artículo. 5.- Régimen económico de los servicios prestados.

1.- Los servicios prestados por E.P.P.A estarán sujetos a las tarifas vigentes en cada momento, así como a las Normas de Aplicación de Tarifas que al efecto estén aprobadas.

2.- Los servicios prestados por terceras personas dentro de las zonas de servicio de los puertos requerirán autorización previa, estando sujeto su régimen económico a lo previsto en el correspondiente título habilitante.

CAPITULO III

ACCESO Y CIRCULACION DE LA ZONA DE SERVICIO

Artículo. 6.- Acceso a la zona de servicio.

1.- El acceso a los muelles y zonas de operaciones del puerto quedará restringido con carácter general a personas y vehículos que sean autorizados por razón de las funciones o servicios que presten, correspondiendo a E.P.P.A la definición de las zonas de operaciones y el otorgamiento de las autorizaciones de acceso y la determinación del horario de funcionamiento.

2.- Los edificios y zonas acotadas destinados a actividad específica, gestionados directamente por E.P.P.A ó por un tercero en régimen de concesión o autorización, tendrán el acceso restringido a las personas o vehículos directamente relacionados con la citada actividad, correspondiendo a E.P.P.A y, en su caso, al explotador conjuntamente con E.P.P.A, la autorización de acceso, en función de lo previsto en la condiciones particulares de explotación.

3.- Las zonas no contempladas en los párrafos anteriores tendrán el carácter de zonas de libre circulación, estando permitido el acceso peatonal a las mismas con carácter general, dentro del horario establecido. El acceso de vehículos será definido por la ordenación de la circulación vigente en el puerto.

4.- Por razones de explotación, E.P.P.A y, en su caso, el explotador conjuntamente con ésta, podrá imponer restricciones u horarios limitados de acceso tanto para peatones como para vehículos. Igualmente podrán definirse zonas de estacionamiento regulado con la correspondiente tarifa.

Artículo. 7.- Circulación de vehículos.

1.- La circulación de vehículos por el interior de los puertos se ajustará a lo contemplado en la legislación vigente, complementariamente con lo previsto en este Reglamento y las normas organizativas que en cada caso concreto establezca E.P.P.A, quedando prohibida, con carácter general, en la zona de operaciones y en las zonas ocupadas por los radios de acción de grúas y demás equipos del puerto, salvo en los casos de vehículos cuya función requiera la circulación por la citada zona, y sean autorizados por escrito al respecto, por la dirección del puerto.

2.- Los vehículos que transporten mercancias lo realizarán con las debidas condiciones de seguridad. En caso de mercancías contaminantes, nocivas o molestas, de ser autorizada su circulación, éstas deberán ir cubiertas y con el tratamiento necesario para evitar su dispersión. Esta norma será igualmente aplicable a aquellos vehículos que, habiendo descargado las mercancías, tengan restos de las mismas suceptibles de ser esparcidos al exterior.

Artículo. 8.- Escaleras y pasarelas.

El uso de escaleras y pasarelas de acceso a muelles y pantalanes será exclusivamente para operaciones de embarque y desembarque de pequeño volúmen, quedando prohibida la interrupción del libre paso y la ocupación o uso de las mismas para fines diferentes.

Artículo. 9.- Depósitos y aparcamientos.

1.- El aparcamiento de vehículos se realizará exclusivamente en las zonas señalizadas a estos efectos y de acuerdo con la regulación en vigor, quedando prohibido en las zonas de muelle y de maniobra.

2.- El depósito de embarcaciones, mercancias u objetos en dichas zonas estará igualmente prohibido, salvo el de mercancias, maquinaria o útiles necesarios para las operaciones portuarias y sólamente durante el tiempo indispensable de desarrollo de la operación.

3.- En el resto de las zonas del puerto, el depósito de cualquier embarcación, mercancía u objeto deberá contar con la autorización previa de E.P.P.A

4.- Los vehículos, embarcaciones y objetos que se encuentren aparcados o depositados infringiendo estas normas, podrán ser retirados por E.P.P.A, por cuenta y riesgo del propietario, que abonará los gastos ocasionados y las tarifas portuarias devengadas, y ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.

CAPITULO IV

ATRAQUES

Sección 1º.: Normas Generales

Artículo. 10.- Aplicación.

1.- Las normas contenidas en esta Sección se aplican a todos los buques comerciales. Las embarcaciones pesqueras y deportivas quedan igualmente sujetas a la misma, salvo lo regulado expresamente para ellas en el presente Reglamento.

2.- Se entiende como buques ó embarcaciones todos aquellos que se encuentren debidamente registrados y matriculados. Los cascos sin identificar, independientemente del equipamiento de que estén dotados, serán considerados meros objetos a los efectos del presente Reglamento.

Artículo. 11.- Solicitud de entrada y atraque.

Los armadores o consignatarios de buques formularán por escrito a la oficina del puerto solicitud para entrada y atraque o fondeo con una antelación mínima de 48 horas, haciendo constar la información relativa a datos del buque, pasaje, mercancía, fecha y hora de llegada y previsible salida, así como cualquier necesidad de servicios adicionales necesarios.

Artículo. 12.- Asignación de atraque.

1.- La programación de asignación de atraques la realizará E.P.P.A a través de la oficina del puerto, designándose los puntos en los que deberá realizarse cada operación.

2. -Se procurará evitar reasignaciones de atraque, salvo por necesidades de explotación o por razones técnicas o de seguridad, en cuyo caso el cambio de punto de atraque será ordenado por E.P.P.A, debiendo proceder a realizarse, a la mayor brevedad posible, por los representantes del buque.

3.- En ausencia del titular de la embarcación o de su

tripulación, o en caso de negativa de los responsables de la misma a realizar por si dicho cambio, E.P.P.A lo llevará a cabo a costa de aquellos. En idéntica forma podrán actuar, previa autorización escrita de E.P.P.A, los concesionarios de puertos de gestión indirecta.

Artículo. 13.- Turno de atraque.

1.- Si a varias embarcaciones se les designase un mismo atraque, el orden o turno para atracar vendrá dado por el orden de llegada a puerto, salvo casos de emergencia.

2.- Cuando una embarcación esté efectuando operaciones en un muelle y comunique que, a su terminación, va a operar en otro muelle, se considerará a los efectos de turno como si hubiese entrado dos horas antes de haber terminado la primera operación.

3.- En caso de demora en la llegada de una embarcación, deberá notificarse a la oficina del puerto, decidiendo E.P.P.A si mantiene o modifica el atraque. El incumplimiento de la obligación de notificación dará lugar a la pérdida del atraque designado, sin perjuicio de los recargos tarifarios, responsabilidad por perjuicios o sanciones que procedan.

Artículo. 14.- Fondeo.

Cuando las operaciones necesarias a realizar por una embarcación no puedan llevarse a cabo directamente en los muelles, se designará sitio y forma para su fondeo a fin de efectuar aquellas mediante embarcaciones auxiliares.

Artículo. 15.- Mercancias Peligrosas.

Las embarcaciones que transporten mercancias peligrosas estarán sujetas a la normativa vigente en la materia y sólo podrán hacer uso de los muelles especialmente habilitados para este tipo de mercancias. Caso de no existir instalaciones adecuadas, E.P.P.A podrá autorizar el eventual fondeo y transbordo de la mercancía a embarcaciones menores, o bien denegar la entrada.

Artículo. 16.- Duración de las operaciones.

1.- Al asignar un atraque E.P.P.A podrá definir el tiempo necesario para la realización de las operaciones a desarrollar, teniendo presente las características del buque y los medios a emplear. El incumplimiento del tiempo prescrito podrá dar lugar a la orden de desatraque y su fondeo o traslado a otro punto de atraque.

2.- Toda embarcación deberá dejar libre su atraque en un plazo no superior a dos horas después de finalizar las operaciones, o en el mínimo a que obligue la marea.

Artículo. 17.- Trabajos extraordinarios.

1.-Si una embarcación solicita trabajar en horas extraordinarias, días festivos, o en turnos no habituales, y siempre por un mínimo de cuatro horas, en un muelle ocupado por otra embarcación, se ofrecerá a esta la posibilidad de permanecer en el atraque si opera también en el periodo solicitado por aquella; si no lo aceptara y no hubiera dificultad náutica, se efectuará el desatraque de dicha embarcación para que la que lo solicitó pueda realizar dicho trabajo.

2.- Si se tratara de realizar una operación especial que no pudiera efectuarse en otro muelle, podrá solicitarse el desatraque en los periodos citados en el párrafo anterior de la embarcación que ocupa dicho muelle aún para plazos inferiores a cuatro horas y será obligatorio el desatraque, a no ser que la embarcación que tenga ocupado el muelle solicitase, a su vez, trabajar durante más de cuatro horas extras y contase con los medios para hacerlo.

3.- En los supuestos contemplados en los párrafos anteriores serán de cuenta del propietario de la embarcación solicitante del desatraque, todos los gastos de la operación ocasionados a las embarcaciones.

4.- Si al darse opción a un buque para el trabajo en horas extraordinarias ó días festivos rehusa efectuarlo o no dispusiera de medios para realizarlo, queda entendido que no tendrá derecho a volver al atraque hasta el comienzo de la siguiente jornada ordinaria.

5.- En determinadas circunstancias, tales como carga o descarga de explosivos, material peligroso o congestión de muelles, podrá obligarse a los barcos a trabajar en días festivos, en horas extraordinarias o en turnos no habituales.

Artículo. 18.- Operaciones distintas a carga y descarga.

1.- Las embarcaciones que no estén efectuando operaciones normales de carga y descarga no podrán permanecer atracada a los muelles si no hubiere espacio sobrante en los mismos.

2.- Con independencia de lo expuesto en el artículo 16 de este Reglamento, si una embarcación necesitare permanecer atracada a muelle por motivo de aprovisionamiento, reparaciones o cualquier otro distinto al de carga o descarga, su armador o consignatario deberá solicitarlo con antelación a la oficina del puerto a los efectos de fijación del correspondiente atraque, que podrá ser el mismo usado para las operaciones comerciales, o distinto, según las necesidades y la programación de atraque.

3.- Las embarcaciones que hayan de efectuar reparaciones, cualquiera que sea el tipo de ellas, las que estén a espera de órdenes y en general todas los que no realicen operaciones de carga o descarga, se atendrán a las disponibilidades de los atraques específicos destinados al efecto, y solo se autorizará la permanencia en muelles comerciales en las condiciones que en cada caso se estipulen, precediéndose a la enmienda o fondeo del barco cuando E.P.P.A. lo considere necesario, a cuyo fin se mantendrán en orden de navegación las máquinas, los elementos auxiliares y la tripulación indispensable para ello.

Artículo. 19.- Embarcaciones averiadas o en peligro.

1.- Las embarcaciones en peligro por avería o incendio en la mercancía, o por corrimiento de la estiba, tendrán, de concurrir las debidas condiciones de seguridad, preferencia de atraque en el muelle que por E.P.P.A se designe, para la descarga de la mercancía o rectificación de la estiba, mientras persistan las causas de peligro grave, pasando al finalizar éstas a la situación definida en el artículo anterior.

2.- En ningún caso se mantendrá atracado a muelle un buque que corra peligro de hundimiento, precediéndose a su fondeo o varada en lugares en que dicho hundimiento no pueda producir perjuicios a la explotación del puerto.

Artículo. 20.- Averías causadas en las embarcaciones.

Si alguna embarcación sufriera averias ocasionadas por algún elemento del puerto y su consignatario o capitán estimaran que aquél es responsable de las mismas, lo comunicarán, antes de transcurridas tres horas, a la oficina del puerto, a fin de que, sin prejuzgar si existe responsabilidad, puedan aquellas ser reconocidas y tasadas contradictoriamente a los precios de la localidad y en moneda nacional. A falta de este trámite E.P.P.A podrá no aceptar responsabilidad alguna. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en esta materia en el Condicionado de las Tarifas Específicas del puerto, por servicios prestados a petición del usuario.

Artículo. 21.- Precauciones.

1.- Las embarcaciones adoptarán las medidas adecuadas para evitar daños o averias a las obras, instalaciones o utillaje del puerto al atracar en los muelles, durante su estancia, y al realizar las operaciones de desatraque, cuidándose especialmente las acciones del barco sobre muelles, grúas, norayes y defensas durante las maniobras de atraque y desatraque y la vigilancia de la tensión de las amarras en los diferentes estados de carga y marea.

Si las condiciones del tiempo o de la mar supusieran peligro para la propia embarcación, para terceros o para las demás instalaciones portuarias, el capitán o patrón de la embarcación tomará todos los auxilios y precauciones necesarias para evitar posibles daños.

2. -Cuando las defensas de que dispone el muelle de atraque resulten insuficientes para la protección del barco o del propio muelle, las embarcaciones deberán colocar las que precise a tal fin, pues la falta de estos elementos no se aceptará en ningún caso como justificante de las averías que puedan producirse.

3.- No se permitirá que las escalas de las embarcaciones perturben el uso de las vías de grúas o de ferrocarril.

4.- Las embarcaciones se encontrarán en todo momento con dotación y medios suficientes para efectuar desatraques de emergencia, muy especialmente los que transporten mercancías inflamables o peligrosas.

Artículo. 22.- Vertido de residuos.

En ningún caso las embarcaciones, durante su fondeo o estancia en puerto, efectuarán vertidos de residuos de cualquier tipo o producirán cualquier otra contaminación, estándose para ello a lo dispuesto en la legislación vigente.

Cualquier circunstancia ineludible que al respecto pueda presentarse, se notificará inmediatamente a la oficina del puerto y a la Autoridad de Marina, para que se indique a la empresa armadora o consignataria las medidas cuyo cumplimiento permitirá la autorización para realizar o continuar las operaciones.

Artículo. 23.- Prohibición de salida.

1.- Ninguna embarcación estará autorizada a salir del puerto sin haber liquidado previamente las cantidades adeudadas por la aplicación de tarifas o de los daños y/o averías causados, salvo que hayan sido garantizados por el respectivo consignatario, a satisfacción de E.P.P.A; o del concesionario del puerto, pudiendo procederse a la inmovilización de la embarcación si fuese necesario.

2.- Las embarcaciones inmovilizadas por los motivos expuestos podrán ser ubicadas en lugares que no afecten a la normal explotación del puerto, incluyendo puestas en seco en el caso de que el desplazamiento de la embarcación y los medios disponibles lo permitan, siendo los gastos de cuenta del propietario de la embarcación.

Artículo. 24.- Seguros.

Las Dirección del puerto podrá no permitir la entrada en las instalaciones portuarias de embarcaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de seguro que incluya las coberturas adecuadas de responsabilidad civil, incluyendo la puesta a flote y retirada de restos en el caso de hundimiento de la embarcación en el interior del puerto.

Sección 2º: Embarcaciones Pesqueras y Deportivas

Art. 25. Embarcaciones Pesqueras.

1.- Las embarcaciones pesqueras que utilicen un puerto como base para sus operaciones deberán acreditarse ante E.P.P.A y figurar en el registro de embarcaciones de base del puerto, que incorporará en lo posible los datos de dichas embarcaciones que obren en el registro de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Estas embarcaciones están exentas de la obligación de comunicar cada operación de entrada y salida del puerto, salvo resolución de E.P.P.A en contrario, y tendrán definido atraque individual o bien zona de atraque en función del tipo de barco, según la ordenación acordada en cada momento por E.P.P.A, y que podrá ser modificada de acuerdo con el procedimiento general previsto para embarcaciones comerciales.

2.- La contratación de un punto de atraque dará derecho a su uso preferente, no exclusivo.

3.- El uso de los muelles no definidos como de atraque de base (muelle de lonja, avituallamiento, combustible, etc) se regulará por lo previsto para las embarcaciones comerciales.

4.- Las embarcaciones pesqueras que, no teniendo base en el puerto, deseen realizar operaciones en el mismo podrán utilizar los muelles de lonja, avituallamiento y combustible para sus funciones específicas sin comunicación previa. Si la estancia en puerto se prolongase durante un tiempo superior al necesario para realizar las operaciones de descarga y avituallamiento, deberá solicitarse atraque a la oficina del puerto en los mismos términos que un buque comercial.

Artículo. 26.- Embarcaciones Deportivas.

1.- Las embarcaciones deportivas con base en el puerto deberán estar acreditadas ante E.P.P.A a través de la oficina del puerto, mediante la formalización del correspondiente contrato de atraque, y tendrán asignado un punto individual o bien una zona de atraque o fondeo, que podrá ser modificado por E.P.P.A de acuerdo con el procedimiento general previsto para embarcaciones comerciales.

Estas embarcaciones deportivas están exentas de la obligación de comunicar las operaciones de entrada y salida, salvo resolución de E.P.P.A en contrario, lo previsto en el reglamento particular de la instalación y en las condiciones del contrato de atraque.

El uso de cualquier otro punto de atraque distinto del designado estará sujeto a la normativa general prevista para buques comerciales.

2.- Las embarcaciones deportivas que no tengan base en el puerto deberán solicitar su entrada a la oficina del puerto. Si ésto no fuese posible, deberán dirigirse al muelle o pantalán de espera, donde atracarán hasta que les sea permitida la entrada y asignado punto de atraque o hasta que se les ordene la salida del puerto.

CAPITULO V

CARGA, DESCARGA, DEPOSITO Y TRANSPORTE DE MERCANCIAS

Sección 1º: Normas Generales

Artículo. 27.- Solicitud de servicios.

La empresa estibadora que pretenda realizar operaciones de carga, descarga o transbordo, cuando tenga conocimiento de la llegada de las embarcaciones, solicitará la autorización pertinente, suministrando la información necesaria para la programación de los servicios, que contendrá como mínimo, y además del nombre del buque y de los datos de la mercancía que se va a manipular en el puerto, sus disponibilidades de utillaje y las que solicite de E.P.P.A, rendimiento diarios de las operaciones que se propone obtener y el tiempo probable de su duración

Igualmente se expresarán los lugares en que se encuentra depositada la mercancía, o las superficies propias de que se dispone, y las cubiertas o descubiertas del puerto que se consideran necesarias para el depósito. En todo caso se indicará el tiempo previsto de duración del mismo.

Artículo. 28.- Programación y rendimiento de las operaciones.

1.- La programación conjunta de las operaciones del puerto se realizará con la mayor antelación posible y preferentemente con carácter semanal y revisable, determinándose diariamente, al designar los puntos de atraque para cada embarcación, el utillaje que se conceda para realizar las operaciones, en cuya distribución se tendrán en cuenta las necesidades para el levante o depósito de mercancias a manipular en ese día, con preferencia, salvo casos especiales, para las operaciones de descarga y carga de barcos.

Se procurará que las superficies asignadas para el depósito de las mercancías estén lo más cerca posible de los puntos designados para el atraque de la embarcación.

2.- E.P.P.A , teniendo en cuenta el utillaje disponible y la clase y forma de presentación de la mercancía, determinará el rendimiento mínimo que se debe alcanzar en las operaciones y si éste no se cumpliera se procederá en la forma prevista en el Art. 16, respecto a la embarcación, pudiendo ser suspendidas las operaciones y retirarse el utillaje entregado para su realización.

Artículo. 29.- Operaciones complementarias.

Las operaciones complementarias de clasificación, revisión, formación y descomposición de unidades de carga, fletado complementario y otras similares, serán comunicadas al personal de servicio y se realizarán en los lugares que por éstos se indique de forma que no supongan molestias para el resto de las operaciones portuarias.

Artículo. 30.- Demora en el comienzo de las operaciones.

La demora en el comienzo de las operaciones no avisada a la oficina del puerto con la antelación suficiente establecida en las normas correspondientes, será causa inmediata de pérdida del derecho a utilizar el utillaje asignado, debiendo presentarse nueva solicitud de servicios, todo ello con independencia del abono de las tarifas por el tiempo transcurrido y de la responsabilidad por perjuicios a E.P.P.A o a terceros.

Igualmente, dicha demora podrá motivar la variación de la programación y la retirada de los servicios autorizados.

Artículo. 31.- Trato de las mercancías.

La mercancía deberá ser manipulada con los medios adecuados para ello, evitando toda clase de averías, pérdidas o deterioros de la misma y siendo responsable el contratista de faena de los deméritos ocasionados por incumplimiento de estas normas.

Sección 2º.: Depósito y estibas

Artículo. 32.- Precauciones.

1.- Todas las mercancías, utillaje y objetos en general susceptibles de robo o demérito por estar a la intemperie deben ser depositadas dentro de tinglados o almacenes, salvo que no existan disponibles, en cuyo caso por la empresa estibadora, propietario o responsable de los mismos se protegerán adecuadamente.

En ningún caso E.P.P.A. o el concesionario del puerto serán responsables de pérdidas o deterioros por tal concepto.

Las mercancías explosivas e inflamables, si se admite su depósito, deberán situarse en los espacios reservados para ellas.

2.- Los depósitos se realizarán de forma que se ocupe el menor espacio, con estibas adecuadas en superficie y en altura, y con especial cuidado para evitar averías a las obras, instalaciones y a las mercancías ya depositadas. Se evitará el arrastre de cualquier tipo de carga y se cuidará, especialmente, la colocación de calzos y toldos, y las estibas de mercancías que por su forma y dimensiones puedan sufrir deslizamientos, caídas o roturas.

Será responsabilidad de la empresa estibadora, o responsable de la mercancía, los daños y perjuicios que puedan producirse con motivo de esparcimiento, deslizamiento, caídas o roturas de las mismas.

Artículo. 33.- Prohibición de depósito.

En las zonas de maniobra y en las próximas a las aristas de los muelles no se permitirá el depósito de mercancías, utillaje y objetos salvo casos excepcionales autorizados por E.P.P.A. o el concesionario y durante el plazo improrrogable que se fije, transcurrido el cual sin haber sido retirados se procederá a lo previsto por este Reglamento para el levante y retirada de las mismas.

Artículo. 34.- Depósitos incorrectos.

1.-Cuando una mercancía, utillaje u objetos, se depositen en lugar distinto al designado por E.P.P.A., o de forma que queden zonas desaprovechadas entre dicho depósito y los contiguos, se incluirá en la medición las superficies perdidas, todo ello sin perjuicio de su traslado a la zona que resulte conveniente a juicio de E.P.P.A. y las sanciones a que hubiese lugar.

2.-Cuando la mercancía, por voluntad de sus dueños o por aplicación de los artículos de este Reglamento, se traslade de un lugar a otro, los plazos parciales para aplicación de las tarifas se contarán a partir del momento del primer depósito.

Artículo. 35.- Levante y retirada de mercancías.

1.- Las mercancías u objetos permanecerán en la zona portuaria el menor tiempo posible y, en todo caso, deberán quedar retiradas de los muelles o almacenes en el plazo señalado por E.P.P.A.

2.- Inmediatamente después de concluir el levante de las mercancías depositadas en la zona de muelles, quien solicitó su depósito dejará la superficie ocupada en perfectas condiciones de limpieza, pudiendo E.P.P.A., en caso contrario, disponer la realización de dicha limpieza, con cargo al mismo, sin perjuicio de seguir cobrando las tarifas de ocupación de superficie, hasta que quede esta limpia, y de las sanciones que procedan.

3.- Los dueños de las mercancías, así como las empresas transportistas o manipuladoras relacionadas con su transporte, cuidarán de que dicha estancia sea lo más breve posible, por lo que con la mayor diligencia evacuarán sin demora los trámites de aduana, comerciales o administrativos de cualquier clase, oficiales o particulares, que dicho tránsito exija, sin que en ningún caso estas diligencias puedan excusar del pago de las tarifas correspondientes o del cumplimiento de los plazos concedidos para el depósito.

4.- Expirado el plazo concedido para el depósito se aplicarán, salvo casos excepcionales a juicio de E.P.P.A., los recargos fijados en las tarifas vigentes y si representan obstáculo o molestias para la explotación general del puerto y no se atendiese la orden de retirada, serán trasladados por cuenta y riesgo del usuario, quedando obligados los dueños o depositantes al pago de los gastos de transporte y depósito que se hayan producido, al de las sanciones que procediesen y al abono de los perjuicios que se hubieran ocasionado a E.P.P.A. y a terceros, no pudiendo retirarse hasta que se hayan satisfecho o garantizado los débitos a E.P.P.A. De igual modo se procederá cuando la mercancía se haya depositado sin solicitud previa.

Artículo. 36.- Correcciones de estiba.

La descarga y/o reembarque de mercancías de buques en peligro por razones de estiba o corrimientos de carga, se efectuarán en los puntos que por E.P.P.A. se fijen y en el menor plazo posible, debiendo en caso de demora y cualquiera que sea la causa de ésta, ser trasladados a lugares alejados de los muelles donde no perturben las operaciones portuarias.

Artículo. 37-. Mercancías averiadas.

Las mercancías averiadas descargadas, que no vayan a reembarcarse inmediatamente, se depositarán en los lugares apartados de los muelles que designe E.P.P.A. y no podrán permanecer en el puerto por plazo superior al que por dicha Autoridad se determine.

Artículo. 38.- Abono de cargos.

1.- Quienes hubieren intervenido en el depósito de las

mercancías, las empresas estibadoras o consignatarios, las agencias de transporte respectivas y la propia mercancía, serán responsables solidarios del abono de las tarifas que correspondan por la ocupación de superficies, de los recargos que procedan, de los gastos por los traslados que se ordenen por E.P.P.A., y de las sanciones que se impongan por las infracciones de lo dispuesto en el Reglamento.

2.- E.P.P.A. podrá no autorizar la retirada de las mercancías depositadas en los muelles si no han sido abonados previamente los cargos que procediesen, según lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección 3º.: Mercancías especiales

Artículo. 39.- Mercancías peligrosas.

1.- Cuando una empresa consignataria de buques, estibadora o transportista terrestre haya de utilizar los servicios portuarios para mercancías claramente clasificadas como explosivas o inflamables, para productos químicos con punto de inflamabilidad igual o inferior a 55 grados centígrados y para cualquier otra mercancía de la que tenga indicios o se tema que pueda revestir carácter peligroso, por inflamabilidad, radiactividad, etc. lo hará saber así la oficina del puerto, facilitando cuanta información proceda al respecto, especialmente la procedente del fabricante.

La carga y descarga de estas mercancías estará bajo la vigilancia directa de la Autoridad de Marina, la cual establecerá la forma en que han de realizarse las operaciones. El Jefe del puerto, al recibir notificación de los permisos otorgados por dicha Autoridad y de las disposiciones de la misma en cuanto a la forma de realizar las operaciones con estas mercancías explosivas, establecerá la señalización para limitar la zona afectada y tomará por su parte las precauciones que puedan servir de ayuda en cumplimiento de tales disposiciones.

2.- Respecto del resto de mercancías menos peligrosas, inflamables o nocivas de que trata el Reglamento de 27 de marzo de 1918, y al cual habrán de sujetarse las operaciones que con ellas se efectúen en el puerto, se tendrán presentes las siguientes normas:

a) Mientras se realicen las operaciones de carga y descarga de las mismas se limitará la libre circulación del público por el muelle, para lo cual la empresa que efectúe la operación establecerá la vigilancia debida y colocará banderas rojas señalando la zona prohibida de acceso al público.

b) No se permitirá la carga y descarga de mercancías inflamables simultáneamente a la que se realiza de mercancías explosivas.

c) La carga y descarga de mercancías inflamables, corrosivas o venenosas se efectuará a ser posible directamente, entre las embarcaciones y los vehículos de transporte, que no permanecerán cargados sobre el muelle. Cuando sea necesario depositar estas mercancías sobre el muelle, no permanecerán sobre el mismo más que el tiempo absolutamente preciso para su embarque o desembarque. Asimismo, se procurará evitar que tales mercancías queden de noche sobre el muelle, y tanto si esto resultara inevitable como durante el tiempo de depósito de día, el buque o su consignatario colocarán a su costa los guardas especiales necesarios, con la única misión de vigilar las mercancías y las maniobras que con ellas se realicen.

d) Prohibición de fumar a todo el personal que intervenga en las operaciones con mercancías inflamables o de fácil combustión tales como esparto, pasta de papel, algodón, yute o similares, mientras duren dichas operaciones.

La empresa transportista será responsable de la presencia, durante la operación, de un equipo de extinción de incendios de características adecuadas al tipo y volumen de la mercancía.

3.- Los gastos ocasionados por el establecimiento de una señalización adecuada, acotación de una zona, vigilancia extraordinaria, asistencia en su caso de un retén de bomberos, etcétera, correrán a cargo del interesado.

4.- Serán igualmente de aplicación inmediata las disposiciones que puedan dictarse sobre manipulación y transporte de esta clase de mercancías y, como complementarias, las normas del Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas de la I.C.O.

Artículo. 40. - Mercancías que requieren trato especial.

La empresa que manipule mercancías cuya naturaleza requiera precauciones especiales , tanto por lo que a ellas afecta, como por la influencia que puedan tener en otras contiguas, tomará las medidas necesarias para evitar averías y lo notificarán a E.P.P.A. o al concesionario, a los efectos que procedan.

Esta prescripción es especialmente aplicable a aquellas mercancías que produzcan exudaciones o derrames que puedan afectar a otras, así como también a aquellos productos químicos que se deban preservar de cualquier impureza procedente del terreno sobre el que se depositen o de cualquier otro tipo de contaminación, y también a los que puedan afectar esencialmente los cambios de temperatura por encima o debajo de límites conocidos.

Artículo. 41.- Mercancías bajo control judicial.

Las mercancías o efectos que, depositados en los muelles, se embarguen por los Tribunales de Justicia ó de cuya propiedad se dude o se litigue, están sujetos a las mismas reglas que los demás en cuanto al pago de los derechos de superficie ocupada, sin perjuicio de trasladarlas al lugar que disponga E.P.P.A.

Artículo. 42. - Mercancías abandonadas.

1.- Los objetos y mercancías de cualquier clase abandonados por sus dueños en la zona de servicio, o aquellos que los derechos que adeuden lleguen a ser notoriamente superiores a su valor en venta, podrán ser incautados por E.P.P.A., de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

2.- En ambos supuestos tal circunstancia, de resultar ilocalizable el dueño, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, dando un plazo de quince días para que el dueño o Consignatario de la mercancía pueda reclamarla y abonar los débitos, y transcurrido aquel sin haberlo hecho, se procederá a su venta en pública subasta previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con una anticipación de diez días, siendo todos los gastos de cuenta del propietario.

El importe del remanente, deducidos los derechos de la Hacienda, los gastos de traslado y almacenaje, los producidos por la subasta y sanciones y cuantos cargos resulten imputables a las mercancías abandonadas, será conservado durante un año a contar desde la fecha de la venta, por E.P.P.A., en depósito, de quienes en este plazo acrediten de modo suficiente, a juicio de E.P.P.A. su derecho sobre los objetos abandonados.

Transcurrido dicho plazo, quedará prescrita cualquier reclamación contra E.P.P.A., que ingresará el eventual remanente en su cuenta.

3.- No obstante, cuando el valor estimado del objeto o mercancía abandonada, sea inferior al importe de la deuda, incluidos los gastos del expediente, E.P.P.A. estará facultada a proceder a su venta directa o desguace de dicho objeto o mercancía.

4.- A los efectos de este artículo se considerarán objetos abandonados las embarcaciones de cualquier tipo ó elementos de las mismas que carezcan de matrícula o de datos suficientes para la identificación de su propietario.

Artículo. 43.- Ganado.

Para embarcar o desembarcar ganado, éste será conducido atado o de cualquier otra manera que le impida escaparse y producir accidentes, daños o entorpecimiento de las faenas, debiendo ir siempre guardado por el número necesario de personas.

Artículo. 44.- Pesca.

1.- El pescado fresco se descargará exclusivamente en los muelles que se habiliten para este objeto. Cualquier otro producto de la pesca y los pertrechos y vituallas deben ser embarcados, desembarcados o manipulados en los lugares que se fijen por E.P.P.A.

2.- Las disposiciones generales de este Reglamento son de aplicación a los muelles y zonas pesqueras, independientemente de los reglamentos especiales que puedan existir para regular las operaciones que se realicen en los mismos.

Sección 4º: Precauciones

Artículo. 45. - Elementos auxiliares.

1.- Las eslingas, planchas, paletas, carretillas y demás utensilios y maquinaria utilizados para las operaciones portuarias por las empresas estibadoras, estarán adecuadamente marcados por sus dueños y se depositarán en los lugares que en cada momento se les indique por el personal de E.P.P.A. de forma que no supongan entorpecimiento o molestias para el depósito de mercancías o para las operaciones portuarias.

Estos medios auxiliares deberán estar en todo momento en perfectas condiciones de seguridad y conservación y utilizarse exclusivamente en las operaciones para las que sean idóneos. El personal de explotación del puerto podrá advertir a los propietarios de aquellos que no se encuentren en condiciones para que procedan a su sustitución o reparación, retirándolos por cuenta de los mismos si transcurrido el plazo concedido no lo hicieran.

2.- En todo caso, la avería o accidente que se produzca consecuencia del mal estado o del mal uso de aquellos medios, será de la entera responsabilidad de su propietario o usuario.

Artículo. 46.- Precauciones generales.

1.- Queda prohibido arrastrar palancas, maderas y cuantos objetos puedan ocasionar desperfectos en el afirmado de los muelles, como así mismo, descargar en ellos materiales o piezas que puedan dañarlos, sin tomar las medidas necesarias para evitarlo.

2.- En la carga o descarga de cualquier material susceptible de producir derrames, se exigirá la colocación, entre embarcación y muelle, de dispositivos eficaces que impidan su caída al mar, siendo de cuenta de quien realice la operación los gastos necesarios para la limpieza o dragado a que obligue el incumplimiento de esta disposición.

Igualmente se tomarán las precauciones necesarias para evitar derrames o caídas de mercancías durante su manipulación y transporte en la zona portuaria, debiendo proceder la empresa que realice la operación a la limpieza o recogida inmediata de las mismas. En su defecto podrá ordenarse por E.P.P.A. su realización con cargo a aquella, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan.

3.- Las planchas que se apoyen en los muelles lo harán por medio de dispositivos adecuados, en buen estado de funcionamiento y acondicionamiento de forma que no se produzcan desperfectos en los pavimentos u otras obras portuarias.

Artículo. 47.- Precauciones contra incendios.

1.- Queda prohibido encender fuego, cuando pueda causar daño de cualquier tipo en los muelles y obras establecidas en el puerto, o en las mercancías en él depositadas, así como fumar en el interior de los tinglados y almacenes y en la proximidad de mercancías combustibles.

2.- En la manipulación de toda clase de mercancías y

especialmente en las de carácter combustible se adoptarán cuantas precauciones fuesen necesarias para evitar la formación o propagación de incendios, destacándose expresamente:

a) Prohibición de fumar al manejar mercancías combustibles o siempre que existan carteles indicadores al respecto.

b) No dejar en estibas contiguas mercancías valiosas o comburentes y otras de carácter combustible.

c) Limitar el acceso a los lugares en que se almacene yute, sisal, algodón o similares.

d) Inspección adecuada de las estibas de mercancías

auto-inflamables, como son la copra, el algodón mojado, etc.

e) Realización de rondas de comprobación detallada y sistemática en el interior de los tinglados antes de cerrar éstos, terminada la jornada laboral.

3.- Será responsable de cualquier negligencia en el cumplimiento de estas u otras precauciones la empresa que realice las operaciones, que cuidará de que aquellas se lleven a efecto por el personal que intervenga en las tareas.

CAPITULO VI

ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES EN LA ZONA DE SERVICIO

Artículo. 48. - Obras e instalaciones

1.- La ocupación del dominio público con obras e instalaciones de carácter permanente, precisará la oportuna habilitación, mediante el correspondiente título otorgado por EPPA, o quien tuviera la facultad al respecto.

2.- Las ocupaciones de terrenos de la zona de servicio del puerto para la ejecución de obras o instalaciones provisionales, requerirán la habilitación, mediante el correspondiente título otorgado por EPPA, o quien tuvieran la facultad al respecto.

Artículo. 49.- Utilización de terrenos, obras o instalaciones.

La utilización exclusiva de terrenos, obras, utillaje o instalaciones portuarias, salvo las que se encuentren incluidas en los Servicios Específicos Tarifados, que tienen sus normas específicas de uso, así como la gestión de servicios públicos portuarios, deberá contar con la habilitación, mediante el correspondiente título otorgado por EPPA, o quien tuviera la facultad al respecto, y estará sujeta a las condiciones del citado título, tanto en cuanto se refiere a las relaciones con EPPA, como con terceros, y en todo caso a lo dispuesto con carácter general en este Reglamento del que se considera forman parte las indicadas condiciones.

EPPA, se reserva la facultad de adoptar las medidas cautelares precisas para el cese inmediato de la actividad irregular, incluyendo el eventual precinto de las instalaciones.

Artículo. 50.- Actividades industriales o comerciales.

El ejercicio de actividades industriales o comerciales en la zona de servicio, deberá ser autorizado por EPPA, sin que puedan ejercer actividades de esa clase quienes carezcan de la citada autorización.

Artículo. 51. - Consignatarios y agentes portuarios.

Los consignatarios y navieros, las empresas estibadoras de carga y descarga, los vendedores y los exportadores de pescado, y los restantes agentes que realicen funciones análogas, deberán estar inscritos en los correspondientes Censos de EPPA., con los requisitos que se determinen, y su actuación estará sujeta a lo dispuesto en este Reglamento y a las normas que lo desarrollen y que se consideran a todos los efectos como anejos del mismo.

Artículo. 52. - Normas Generales.

El otorgamiento de concesiones o autorizaciones no exime a sus titulares de obtener de los correspondientes Organismos ajenos a EPPA los permisos o licencias que sean necesarios.

Artículo. 53.- Otras actividades.

1.- En la zona de servicio del puerto no se permitirá, salvo autorización previa, el ejercicio de actividades secundarias tales como:

a) establecer puestos o kioscos y realizar ventas ambulantes de cualquier clase;

b) varar, limpiar, desguazar o calafatear embarcaciones;

c) abandonar los restos de aquellas que por graves averías o ruina manifiesta hayan sido dadas de baja por la Autoridad de Marina;

d) colocar sillas o mesas, efectuar comidas, bañarse, pescar desde los muelles o pescar con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias;

e) estacionar vehículos en lugares no autorizados;

f) depositar objetos y material usado en la carga y descarga, o no retirarlos, tan pronto cese la necesidad de su empleo;

g) cualquier otra actividad secundaria análoga que pueda suponer interferencia en el normal desarrollo de las labores portuarias.

2.- Podrán ser retirados por EPPA, o el concesionario, y conducidos a lugar conveniente, por cuenta y riesgo de los depositantes o dueños, los objetos o vehículos que siendo causa de contravención, no fueran apartados a la primera indicación de los Guardamuelles o no aparecieran sus propietarios.

Dichos objetos y vehículos podrán no ser devueltos, sin previo pago o garantía suficiente de los importes de multas, gastos, derechos de almacenaje y demás responsabilidades. En ningún caso se admitirán reclamaciones de indemnización por daños o perjuicios que hubieran podido sufrir los citados efectos, mercancias o vehículos .

Artículo. 54.- Prohibiciones generales

Quedan prohibidas las acciones contrarias a la salubridad o higiene pública o al respeto debido al personal de servicio de EPPA, demás agentes de la Autoridad, y usuarios del puerto en general, así como los actos que perturben la buena marcha de los servicios del puerto, y cuanto constituya transgresión de las y órdenes complementarias dictadas por EPPA.

CAPITULO VII

AVERIAS, DAñOS Y PERJUICIOS

Artículo. 55. - Normas generales.

1.- Se tomarán todas las medidas precisas para que no se ocasionen daños ni se produzcan sustracciones en las obras, instalaciones, equipos útiles, efectos materiales o mercancias existentes en el Puerto.

2.- EPPA será responsable de los daños o perjuicios causados en el ámbito del puerto, exclusivamente en los casos en que se le pueda imputar directamente la responsabilidad de los mismos.

3.- Cuando se produzcan daños a las obras, utillaje o

instalaciones del puerto, EPPA tendrá derecho a ser resarcida por el responsable, de los gastos que origine su reparación y al demérito que sufra el bien dañado, así como de los perjuicios ocasionados.

Artículo. 56.- Daños ocasionados por los buques

1.- Cuando un buque produzca desperfectos a las obras, utillaje o instalaciones del puerto, EPPA, o el consignatario, procederá a valorar la reparación de los mismos y exigirá del armador del buque, directamente o por mediación de su consignatario o capitán, el depósito o garantía del importe provisional de la valoración.

Mientras no se efectúe este depósito, o no se constituya en tiempo y forma la garantía indicada, podrá no permitirse la salida del buque causante de los desperfectos.

2.- Si no fuera necesario reparar los desperfectos, o ello tuviera que realizarse en fecha posterior se practicará una valoración detallada que se entenderá definitiva.

3.- El consignatario del buque responderá, en todo caso, de estos daños.

Artículo. 57. - Daños ocasionados en tierra.

1.- Cuando los daños o desperfectos se produzcan en tierra por personas, vehículos, maquinaria o similares o como consecuencia de defectos en la vigilancia, explotación o conservación de instalaciones, se procederá por EPPA a la valoración aproximada de los mismos, comunicándose a los responsables directos o subsidiarios, para el depósito en la caja del puerto, del importe de los daños causados, directos y consecuentes.

2.- Si no fuera necesario reparar los desperfectos o éstos tuviesen que realizarse en fecha posterior, por EPPA o el concesionario se practicará una valoración detallada que se entenderá definitiva.

3.- Responderá, en todo caso, de estos daños, la empresa estibadora que realice la operación o, en otro tipo de actividades, las que las tengan a su cargo.

Artículo. 58.- Liquidación de averías.

Terminadas las reparaciones a que se refieren los artículos anteriores, se formulará por EPPA o el concesionario su liquidación detallada y justificada, poniéndolo en conocimiento del interesado para que éste abone o retire la diferencia respecto a la valoración aproximada anteriormente realizada.

Artículo. 59.- Perjuicios.

Los perjuicios que por acciones u omisiones de cualquier clase se produzcan a bienes o derechos en el recinto portuario, serán valorados por EPPA, estando obligado el responsable al inmediato reintegro de los mismos, sin perjuicio de las acciones que al respecto estime conveniente ejercer, en caso de discrepancia con la resolución adoptada.

Artículo. 60. - Otras Responsabilidades

El abono de los daños producidos, o de los perjuicios ocasionados, es independiente de las sanciones que por incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u otras causas se hayan impuesto, del abono de las tarifas y de los recargos que procedan, así como de las responsabilidades que puedan exigir otras autoridades administrativas, y de las civiles y penales que procedieran, que serán sometidas a las jurisdicciones correspondientes.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo. 61.- Régimen aplicable.

1.- En materia de infracciones y régimen sancionador será de aplicación lo establecido al respecto en los capítulos III a V, ambos inclusive, del Título IV de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2.- Respecto de los Organos competentes para la adopción de medidas disciplinarias e imposición de sanciones en esta matería, se estará a lo dispuesto en el Decreto 126/1992, de 14 de julio, por el que se constituye la E.P.P.A. y se aprueban sus Estatutos

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Normas complementarias.

Complementarán las disposiciones de este Reglamento:

a) Los Reglamentos particulares de cada concesión, autorización o instalación,dentro de su ámbito de aplicación específico.

b) Las reglas o normas que con carácter general se dicten por E.P.P.A. en desarrollo de este Reglamento.

c) Las normas que dentro de cada puerto, instalación y

explotación, dicte E.P.P.A. en desarrollo del presente Reglamento, que serán de obligado cumplimiento paralos titulares y usuarios del mismo.

d) Las normas de desarrollo y aplicación de tarifas en los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDA : Subsidiariedad.

En los puertos, instalaciones y explotaciones para los que se apruebe un Reglamento Particular, el presente texto tendrá el carácter de norma subsidiaria de aplicación para lo no previsto en aquel.

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Quedan sin efecto, en lo que se opongan a este Reglamento, las normas de igual o inferior rango al mismo, específicamente los reglamentos de las concesiones administrativas y autorizaciones vigentes en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuanto contradigan las disposiciones del presente Reglamento.

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