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Por Decreto del Presidente 148/1994, de 2 de agosto sobre reestructuración de Consejerías, se creó la Consejería de Medio Ambiente, que asume la superior dirección de las competencias en materia de medio ambiente y las encomendadas a la Dirección General de Desarrollo Forestal. Asimismo el Decreto 156/1994, de 10 de agosto estableció la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y de la Agencia de Medio Ambiente, siendo función de aquélla la relación con las organizaciones sociales representativas de carácter medioambiental y su orientación hacia la participación en la protección y conservación del medio.
Tal objetivo se corresponde con los planteados a nivel internacional, particularmente en el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, y en el programa de acción adoptado en la Conferencia de Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo, celebrada en 1992.
Hasta la fecha la participación y asesoramiento en la actividad de la Administración Autónoma en materia de protección y conservación del medio ambiente se ha venido encauzando a través del Consejo Asesor de Medio Ambiente, creado por Decreto 139/1982, de 3 de noviembre.
Actualmente se han constatado algunas limitaciones en la función consultiva del referido órgano, derivadas de la reestructuración producida en la Administración Autónoma y de la nueva asignación de competencias, que no se ven reflejadas en su composición.
En consecuencia, sobreviene la necesidad de crear un órgano consultivo adecuado que sea foro de participación de los diversos sectores interesados y responda a la configuración administrativa actual.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 7 de marzo de 1995,
DISPONGO
Artículo 1. Se crea el Consejo Andaluz de Medio Ambiente como órgano colegiado de participación social, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 2. Son funciones del Consejo Andaluz de Medio Ambiente las siguientes:
a) Conocer preceptivamente los anteproyectos de ley referidos a medio ambiente, con excepción de aquellos supuestos en los que deba pronunciarse el Consejo Forestal Andaluz.
b) Conocer preceptivamente los planes y programas ambientales de ámbito regional, con excepción de aquellos supuestos en los que deba pronunciarse el Consejo Forestal Andaluz.
c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia ambiental, a iniciativa propia o a petición de la Consejería de Medio Ambiente.
d) Recabar del Consejero de Medio Ambiente la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
e) Elaborar propuestas sobre acciones de investigación, conocimiento, sensibilización y divulgación en materia de medio ambiente.
f) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y la privada en favor de la protección del medio ambiente.
Artículo 3. La Consejería de Medio Ambiente adoptará
las medidas necesarias para coordinar el ejercicio de las funciones del Consejo Andaluz de Medio Ambiente con la
actividad de otros órganos consultivos existentes en la Junta de Andalucía, en particular el Consejo Forestal
Andaluz, el Consejo Andaluz de Caza y el Comité de
Acciones Integradas para el Ecodesarrollo, y cuyas funciones se refieran a la conservación de los recursos
naturales o a otros aspectos relacionados con las funciones del Consejo.
Artículo 4. El Consejo Andaluz de Medio Ambiente
estará compuesto por los siguientes miembros:
- El Consejero de Medio Ambiente, que ostentará la
Presidencia.
- El Viceconsejero de Medio Ambiente, que ostentará
la Vicepresidencia.
- El Director General de Planificación y Participación
de la Consejería de Medio Ambiente, que actuará como
Secretario.
- Cuatro representantes de las confederaciones y
federaciones de asociaciones ecologistas de defensa de
la naturaleza y el medio ambiente, radicadas en Andalucía y legalmente registradas.
- Dos representantes de las organizaciones sindicales
más representativas, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma, a propuesta de las mismas.
- Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios, a propuesta de las representadas en
el Consejo Andaluz de Consumo.
- Un representante de las asociaciones de vecinos, a
propuesta de la Federación Andaluza de Asociaciones de
Vecinos.
- Un representante de las asociaciones juveniles, a
propuesta del Consejo de la Juventud de Andalucía.
- Dos representantes de la organización empresarial
más representativa, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma, a propuesta de la misma.
- Dos representantes de los municipios, a propuesta
de la asociación de municipios de ámbito andaluz más
representativa.
- Un representante de las Diputaciones Provinciales
a propuesta de la asociación de provincias de ámbito
andaluz más representativa.
- Cuatro representantes de la comunidad docente e
investigadora, a propuesta del Consejo Andaluz de
Universidades.
- Cuatro expertos designados entre personalidades
relevantes y de reconocido prestigio, cuya actividad
tenga relación directa con los temas ambientales, designados por el Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 5.
1. Los miembros del Consejo propuestos por las
organizaciones e instituciones que se relacionan en el
artículo 4, serán nombrados por el Consejero de Medio
Ambiente.
2. Para cada uno de los miembros del Consejo se
designará un suplente, dentro de la correspondiente
representación.
3. El nombramiento de los miembros del Consejo y de
los suplentes será por un período de cuatro años, pudiendo ser renovado por períodos iguales.
4. Las organizaciones representativas de intereses
sociales podrán sustituir a sus miembros titulares y suplentes en cualquier momento, conforme al artículo 24.3 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 6. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por
el Vicepresidente y en su defecto por el miembro del
órgano colegiado de mayor antigüedad y edad, por este
orden, de entre sus componentes.
Artículo 7.
1. Podrán asistir a las reuniones del Consejo los
Directores Generales de la Consejería de Medio Ambiente cuya presencia se estime conveniente en función de los
temas incluidos en el orden del día, con voz y sin voto.
2. También podrán ser convocados los representantes
de la administración autonómica y de otras administraciones públicas que, a juicio del Presidente tengan relación
directa por razón de los temas incluidos en el orden del día, con voz y sin voto.
3. El Secretario del Consejo podrá ser asistido en sus
funciones por un funcionario de la Consejería de Medio
Ambiente.
Artículo 8.
1. El régimen del funcionamiento del Consejo Andaluz
de Medio Ambiente será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al
semestre y siempre que lo requiera el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser convocado cuando así lo soliciten un tercio de sus miembros para tratar asuntos previamente determinados.
3. El Consejo podrá acordar la constitución de los
grupos de trabajo que considere oportunos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 139/1982, de 3 de
noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor de
Medio Ambiente y el Decreto 243/84, de 25 de septiembre, por el que se modifica la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente a tomar
las medidas para facilitar el funcionamiento del Consejo Andaluz de Medio Ambiente, así como para el desarrollo
y ejecución del presente Decreto.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 7 de marzo de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETTO
Consejero de Medio Ambiente
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