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La Decisión de la Comisión Europea de 27 de abril de
1994 aprobando el Programa Español de Forestación de tierras agrarias introduce nuevos aspectos que no venían recogidos en el Real Decreto 378/1993 de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias. De conformidad con lo anterior, el Real Decreto
2086/1994 de 20 de noviembre modifica ciertos preceptos del Real Decreto 378/1993, y se hace necesaria la revisión del Decreto 73/1993 de 25 de mayo, para adaptarse a la Decisión comunitaria.
- Asimismo, y tras dos años de funcionamiento del Programa de forestación de tierras agrarias en nuestra Comunidad Autónomo, se hace necesario el realizar ciertas modificaciones en el Decreto 73/1993 en aras a conseguir uno mayor eficacia en la ejecución del Programa.
Las mejoras que se proponen tales como la ampliación de la zona de aplicación preferente de las ayudas, el aumento de las primas de mantenimiento y de compensación de rentas, así como la modificación de los Anexos de especies forestales, redundará en una mejora significativa del programa.
Con tales acciones, y teniendo en cuenta la larga duración en el tiempo de este sistema de ayudas, se realiza un importante esfuerzo para la necesaria diversificación de las actividades en el desarrollo rural, favoreciendo al máximo la forestación de tierras agrarias como alternativa de renta y apoyo para evitar el desarraigo de las poblaciones rurales.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de marzo de 1995,
DISPONGO
Artículo único. Se modifican los siguientes preceptos del Decreto 73/1993 de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, en los apartados y contenidos siguientes:
1. El artículo 2
1. El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma
2. El resto del territorio de la Comunidad Autónoma tendrá el siguiente orden de prioridad territorial
a) Secanos donde la superficie objeto de la actuación alcance pendientes medias, iguales o superiores al 15 por
b) Resto de las zonas de secano.
c) Superficies de regadíos.
2. Se suprime el apartado 4.
2. El artículo 4
1. El párrafo primero queda redactado de la siguiente forma:
Se consideran superficies agrarias las tierras que habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular al 31 de julio de 1992, hayan contribuido a la formación de renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación. Dichas tierras serán las comprendidas en algunos de los apartados siguientes:
2. Se añade un párrafo al final.
Se entenderá por aprovechamiento agrario regular el
obtenido teniendo en cuenta las características del suelo y clima de cada comarca.
3. El artículo 5
1. Al párrafo segundo del apartado 1 se le añade la
siguiente frase
- En el caso de nuevas plantaciones, éstas deberán
ser continuas.
2. Se suprime el epígrafe «e¯ del apartado 1.
3. El penúltimo párrafo del punto 1 queda redactado
de la siguiente forma:
En el caso de nuevas plantaciones, han de realizar en
común las actividades previstas en los apartados a) b) y
c) del párrafo anterior. En el caso de mejoras de plantaciones existentes, han de realizar en común las actividades previstas en los apartados c) c d).
4. Se suprimen los apartados 3 y 4.
4. El artículo 7
1. El primer párrafo del apartado 1 queda redactado
de la siguiente forma
1. Cuando las solicitudes presentadas para gastos de
forestación, prima de mantenimiento y compensación de
rentas superen la dotación presupuestaria que anualmente se dediquen a estas ayudas, se atenderán las primeras
cincuenta hectáreas por solicitante y año, con el orden de prioridad que se establece en los puntos siguientes
2. El apartado l.a queda redactado de la siguiente
forma:
a) Por el territorio: En primer lugar serán atendidas las solicitudes de superficies situadas en las zonas preferentes (artículo 2.1), y en segundo lugar las que se refieran a superficies situadas en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 2.2).
3. El punto 3 del apartado 1.b queda redactado de
la siguiente forma:
Otros titulares de explotaciones agrarias, siempre que
más de un 25 por 100 de su renta declarada proceda de
la agricultura y residan en la misma comarca en la que se encuentra la superficie objeto de ayuda.
4. Se suprime el punto 6 del apartado 1.b.
5. El punto 3 del apartado 1.c queda redactado de
la siguiente forma:
3. Tierras ocupadas por cultivos leñosos en pendiente
igual o superior al 25 por 100 y la mejora de alcornocales.
6. El punto 4 del apartado 1.c queda redactado de
la siguiente forma:
4. Pastizales.
7. El punto 5 del apartado 1.c queda redactado de
la siguiente forma:
5. Mejoras de montes abiertos y dehesas con los
requisitos señalados en el artículo 4.
8. El punto 6 del apartado 1.c queda redactado de
la siguiente forma:
6. Eriales a pastos.
9. En el penúltimo párrafo del apartado 1 se suprime
la siguiente frase:
«cuya superficie a forestar sean continuas¯
10. En el apartado 2 se suprime la siguiente frase:
«cuyas superficies a forestar sean contiguas en la
situación prevista en el primer párrafo del apartado 1¯.
5. El artículo 8
1. Se añade un párrafo al final del apartado 1.
En el caso de mezclas de especies de los Anexos 2
o 3 con especies del Anexo 1, si la densidad de aquéllas superara la mínima exigida, se aplicarán los módulos de gastos de forestación establecidos para las especies de los Anexos 2 o 3 en su totalidad.
2. Se suprime el apartado 5.
6. El artículo 9
1. El cuadro de los importes de las ayudas del
apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:
Titular Titular
individual agrupado
Especies anexo 1 20.000 24.000. Especies anexos 2 y 3, con un
máximo del 25% del anexo 1 25.000 30.000. Especies de los anexos 2 y 3 35.000 42.000.
2. Se incluye un último párrafo en el apartado 1.
En el caso de mezclas de especies de los Anexos 2
o 3 con especies del Anexo 1, si la densidad de aquéllas superara la mínima exigida, se aplicarán las primas de
mantenimiento establecidas para las especies de los
Anexos 2 o 3 en su totalidad.
3. El apartado 2 queda redactado de la siguiente
forma:
2. Se podrán acumular las primas de mantenimiento
en las primeras certificaciones.
7. El artículo 10
1. El cuadro de los importes de ayudas del apartado
1.a queda redactado de la siguiente forma:
Primeras
veinticinco Resto
hectáreas superficie
Especies anexo 1 25.000 20.000. Especies anexos 2 y 3, con un
máximo del 25% del anexo 1 35.000 28.000. Especies de los anexos 2 y 3 40.000 32.000.
2. El cuadro de los importes de ayudas del apartado
1.b queda redactado de la siguiente forma
Primeras
veinticinco Resto
hectáreas superficie
Especies anexo 1 15.000 12.000. Especies anexos 2 y 3, con un
máximo del 25% del anexo 1 20.000 16.000. Especies de los anexos 2 y 3 24.000 19.200.
3. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado l.b.
En el caso de mezclas de especies de los Anexos 2
o 3 con especies del Anexo 1, si la densidad de aquéllas superara la mínima exigida, se aplicarán las primas
compensatorias establecidas para las especies de los
Anexos 2 o 3 en su totalidad.
4. El apartado 2 queda redactado de la siguiente
forma:
2. Los módulos de prima compensatoria se establecerán en función de los aprovechamientos que se abandonan:
a) Cultivos herbáceos y barbechos 100 por 100 de
los establecidos. Se aplicarán los módulos máximos sobre la superficie total aprobada.
b) Cultivos leñosos y huertos familiares 90 por 100 de
los indicados en el apartado 1.
c) Pastizales o eriales a pastos 50 por 100 de los
indicados en el apartado 1.
8. El artículo 11
Queda redactado de la siguiente forma:
1. Los importes máximos de las ayudas a conceder
serán:
- 250.000 pesetas por hectárea para mejora de
alcornocales.
- 60.000 pesetas por hectárea para realización de
mejoras de otras superficies forestadas mediante tratamientos selvícolas, como desbroces, poda, limpieza del suelo, tratamiento contra plagas y enfermedades. Se considerará que la superficie cubierta debe estar entre el
5 y el 20 por 100.
- 45.000 pesetas por hectárea ocupada por nuevos
cortafuegos o limpieza de los antiguos.
- 500.000 pesetas por kilómetro construido de caminos
En casos de terrenos muy accidentados, se podrá alcanza; un importe máximo de 1.500.000 pesetas.
- 100.000 pesetas como máximo por unidad de
punto de agua con capacidad igual o superior a 50
metros cúbicos. En el caso de no existir manantial o
arroyo.yo, se podrá ayudar la construcción de depósitos cerrados de hormigón; en estos cosos la ayuda podrá
alcanzar un máximo de 200.000 pesetas.
2. Las ayudas indicadas en el apartado anterior sólo
se concederán a las agricultores que obtengan, como
mínimo, el 25 por 100 de su renta total de la actividad que desarrollen en la explotación, a o sus agrupaciones.
9. El artículo 12
1. El punto 6 queda redactado de la siguiente forma:
Para las superficies que se encuentran ubicadas
dentro de Espacios Naturales Protegidas, se estará, además de a lo dispuesto en la legislación antes referida, a la normativa específica de dichos espacios, siendo preceptivo, con carácter previo al otorgamiento de la ayuda, el
informe vinculante de la Consejería de Medio Ambiente.
Asimismo para las ayudas a conceder para la mejora
de alcornocales y otras superficies forestales, será preceptivo, con carácter previo al otorgamiento de la ayuda, el informe vinculante de la Consejería de Medio Ambiente.
A estos efectos la Consejería de Agricultura y Pesca
remitirá las solicitudes a la Consejería de Medio Ambiente, la cual emitirá el correspondiente informe en el plazo de treinta días, transcurrido el cual sin que el mismo haya sido evacuado se entenderá favorable.
2. Se añade un nuevo punto:
8. Para aquellas solicitudes cuya superficie a forestar supere las 50 hectáreas, será necesario que la Memoria
Técnica venga firmada por Técnico competente así como
acompañadas de planos de las parcelas a forestar a
escala 1/10.000. Los gastos de aquí derivadas podrán
incluirse dentro de los gastos de la forestación.
10. Se añade una nueva Disposición Final
Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca y al
Consejero de Medio Ambiente a establecer los procedimientos y mecanismos de control y seguimiento de los objetivos previstos en el presente Decreto.
11. El Anexo 1
1. Se suprime la especie
Pino negro (Pinus uncinata Mill).
12. El Anexo 2
1. El título del Anexo 2 queda redactado de la
siguiente forma:
ESPECIES ARBOREAS Y ARBUSTIVAS CUYA PLANTACION
TENGA COMO FIN PRINCIPAL LA RESTAURACION O
LA CREACION DE ECOSISTEMAS FORESTALES
PERMANENTES
2. Se suprimen de este Anexo las siguientes especies
Arce (Arce pseudoplatanus L.A.).
Alamo temblón (Populus trémula L.).
Cinamomo, Agriaz (Melia azedarach L.).
Roble (Quercus robur L., Q, petraea L.).
Fresno (Fraxinus excelsior L.).
3. Se incluyen en este Anexo las siguientes especies
Aceres (Acer granatense Boiss; Acer monspessuianum L.). Serbal (Sorbus doméstica L.).
Quejigo Andaluz (Quercus canariensis Will)
Coscoja (Quercus coccifera L.).
Mirto (Myrtus communis L.).
Sauco (Sambucus nigra L.).
Durillo (Viburnum tinus L.).
Peral silvestre (Pirus bourgeana Decne).
Aladierno (Rhamnus alaternus L.).
Olivilla (Phillyrea angustifolia L.).
Agracejo (Phillyrea latifolia L.).
13. El Anexo 3
1. Se suprimen de este Anexo las siguientes especies
Sabina (Juniperus thurifera L.).
2. Se incluyen en este Anexo las siguientes especies
Durillo andaluz (Cotoneaster granatensis Boiss).
Boj de Baleares (Buxus baleárica Lam).
Abedul (Betula fontqueri Rothm).
Bonetero de Cazorla (Euonimus europaeaus L.).
14. El Anexo 4
1. Se incluyen los términos municipales relacionados
en el Anejo 1 de este Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición única
A las solicitudes presentadas al amparo de lo establecido en el Decreto
73/1993, de 25 de mayo, y de la Orden de 27 de julio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca, le será de aplicación, en cuanto resulte más beneficioso para el solicitante, las normas que se establecen en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se encomienda a la Consejería de Agricultura y
Pesca la publicación mediante Orden de un texto integrado del Decreto 73/1993, de 25 de mayo y del presente
Decreto.
Disposición Final Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 1 de marzo de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
A N E J O 1 .
RELACION DE TERMINOS MUNICIPALES DE NUEVA
INCLUSION EN LAS ZONAS DE ACTUACION
PREFERENTE
Provincia Comarca o Zona T. Municipal
Almería Río Nacimiento Las Tres Villas.
Bajo Almanzora Antas.
Bédar.
Cuevas de Almanzora.
Gallardos (Los).
Garrucha.
Huércal-Overa.
Mojácar.
Pulpí.
Serón.
Turre.
Vera.
Camponíjar y B. Andarax Almería.
Benahadux.
Carboneras
Gádor.
Huércal de Almeria.
Níjar.
Pechina.
Rioja.
Sta. Fe de Mondújar.
Viator.
Cádiz Campiña Costa Noroeste Trebujena. Sanlúcar de Barrameda.
Córdoba Las Colonias La Carlota. Fuente Palmera.
Guadalcázar.
Sansebastián.
Victoria.
Campiña Alta Aguilar.
Baena.
Benamejí.
Cabra.
Doña Mencia.
Encinas Reales.
Lucena.
Campiña Alta Montemayor.
Montilla.
Monturque.
Moriles.
Nueva Carteya.
Palenciana.
Puente Genil.
Valenzuela.
Penibética Almedinilla.
Carcabuey.
Fuente Tójar.
lznájar.
Luque.
Priego de Córdoba.
Rute.
Zuheros.
Granada De la Vega Alfacar. Beas de Granada.
Cenes de la Vega.
Cogollos Vega.
Dílar.
Dúcar.
Gójar.
Güéjar Sierra.
Güevéjar.
Huétor-Santillán.
Huétor-Vega.
Loja.
Nívar.
Pinos Genil.
Quéntar.
Salar.
Víznar.
Zagra.
Zubia.
Alhama Agrón.
Alhama de Granada.
Arenas del Rey.
Cacín.
Chimeneas.
Escúzar.
Jayena.
Mala (La.)
Sta. Cruz de Alhama.
Venta de Huelma.
Zafarraya.
La Costa Albondón.
Albuñón.
Almuñécar.
Guajares (Los)
La Costa Gualchos
Itrabo
Jete
Lentejí
Lújar
Molvízar
Motril
Otívar
Polopos
Rubite
Salobreña
Sorvilán
Vélez de Benaudalla
Las Alpujarras Almejíbar
Alpujarra de la Sierra
Bérchules
Bubión
Busquístar
Cádiar
Cañar
Capileira
Carataunas
Castaras
Juviles
Lanjarón
Lobras
Murtas
Nevada
Orjiva
Pampaneira
Pórtugos
Sopórtugos
Taha.(La)
Torvizcón
Trevélez
Turón
Ugíjar
Valor
Valle de Lecrín Albuñuelas
Dúrcal
Lecrín
Nigueras
Padul
Pinar (El)
Valle (El)
Vilamena
Huelva Condado Litoral Almonte Hinojos
Lucena del Puerto
Moguer
Palos de la Frontera
Costa Aljaraque
Cartaya
Isla Cristina
Lepe
Punta Umbría
Jaén Campiña Norte Arjona
Arjonilla
Bailén
Cazalilla
Escañuela
Espeluy
Fuerte del Rey
Higuera de Arjona
Higuera de Calatrava
Jabalquinto
Linares
Lopera
Mengíbar
Porcuna
Santiago de Calatrava
Torreblascopedro
Villatorre
La Loma Baeza
Begíjar
Canena
Ibros
Iznatoraf
Lupión
Rus
Sabiote
Torreperogil
Ubeda
Villacarrillo
Villanueva del Arz.
La Campiña Sur Alcaudete
Jaén
Jamilena
Mancha Real
Martos
Torredelcampo
Torredonjimeno
Villardompardo
Málaga Norte o Antequera Antequera Archidona
Campillos
Cuevas de S. Marcos
Villanueva de Algaida
Villanueva del Rosario
Villanueva del Trabuco
Villanueva de Tapia
Centro Sur o Guadalhorce Alhaurín de la Torre Alhaurín el Grande
Alozaina
Cártama
Coín
Manilva
Marbella
Mijas
Pizarra
Valle de Abdalajis
Sevilla El Aljarafe Pilas
Las Marismas Aznalcázar
Puebla del Rio (La)
Villafranco del Guadalquivir
Villamanrique de la Condesa
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