Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 6/4/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 20 de marzo de 1995, por la que se integran los textos del Decreto 73/1993 de 25 de mayo, y su Decreto Modificador 50/1995 de 1 de marzo sobre régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

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En la Disposición Final Primera del Decreto 50/1995 de 1 de marzo de

1995, por el que se modifica el Decreto 73/1993 de 25 de mayo, se encomienda a la Consejería de Agricultura y Pesca la publicación mediante Orden de un texto integrado de ambos Decretos, sobre régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias. En su virtud

D I S P O N G O

Artículo único. Se aprueba el texto integrado de los Decretos 73/1993 y

50/1995 de acuerdo con las facultades conferidas a esta Consejería en la Disposición Final Primera del Decreto 50/1995, que se une como Anexo a esta Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de marzo de 1995

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

TEXTO INTEGRADO DE LOS DECRETOS 73/1993, DE 25 DE MAYO Y 50/1995 DE 1 DE MARZO, SOBRE REGIMEN DE AYUDAS PARA FOMENTAR INVERSIONES FORESTALES EN EXPLOTACIONES AGRARIAS

ARTICULO 1.- Objetivos

Con el régimen de ayudas que se establece en esta Orden se pretende alcanzar los siguientes objetivos:

1. Disminuir el impacto que produzcan en las explotaciones agrarias los cambios previstos en la reforma de las organizaciones comunes de mercado.

2. Diversificar las actividades de las personas que trabajan en la agricultura y contribuir a que la forestación sea una alternativa de renta, teniendo en cuenta el valor y el plazo de los ingresos generados por el bosque.

3. Mejorar a largo plazo los recursos forestales, contribuyendo a la reducción del déficit de los mismos.

4. Luchar contra la desertización y la conservación de los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal.

5. Proteger los ecosistemas de singular valor natural y las especies en peligro de extinción y mantener aquellos para garantizar la diversidad biológica.

6. Restaurar los ecosistemas forestales degradados.

7. Defender las masas forestales de los incendios, plagas y enfermedades forestales.

8. Asignar adecuadamente los usos del suelo, para fines agrícolas o forestales manteniendo su potencial biológico y la capacidad productiva del mismo.

9. Conseguir una utilización racional de los recursos naturales renovables y el incremento de sus producciones.

10. Contribuir a la mejora de la industrialización y comercialización de los productos forestales.

11. Facilitar la generación de condiciones socioeconómicas que eviten el desarraigo de las comunidades rurales,

favoreciendo su progreso.

12. Diversificar el paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas.

ARTICULO 2.- Ambito de aplicación

El ámbito de aplicación, del presente régimen de ayudas será todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

1. Se declaran zonas de actuación preferente las

definidas por los términos municipales y parques naturales que se relacionan en el anexo 4.

2. El resto del territorio de la Comunidad Autónoma

tendrá el siguiente orden de prioridad territorial

a) Secanos donde la superficie objeto de la actuación

alcance pendientes medias, iguales o superiores al 15 por 100.

b) Resto de las zonas de secano,

c) Superficies de regadíos.

3. Del ámbito de aplicación se incluyen los suelos

clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar. Asimismo se excluyen los suelos sometidos a cualquier actuación de la Administración que sea contrapuesta a los fines de esta Orden.

ARTICULO 3.- Tipos de ayudas.

Para fomentar las inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias, y la mejora de las superficies

previamente forestadas se establecen las siguientes ayudas:

1. Gastos de forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias.

2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de

tierra agraria que haya sido forestada y destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de dicha superficie, que podrá concederse durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación.

3. Prima compensatoria: Prima anual por hectárea

forestada destinada a compensar la perdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación.

4. Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para mejorar las superficies forestadas.

5. Mejora de Alcornocales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para renovar o mejorar las plantaciones da alcornocales.

ARTICULO 4.- Superficies Agrarias.

Se consideran superficies agrarias las tierras que habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular al 31 de Julio de 1.992, hayan contribuido a la formación de renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación. Dichas tierras serán las comprendidas en algunos de los apartados siguientes:

1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos (tierras

arables).

2. Barbechos y otras tierras no ocupadas.

3. Huertos familiares.

4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos (frutales

viñedos, olivar, agrios, y otros).

5. Pastizales.

6. Los montes de alcornocal.

7. Monte abierto y dehesas, siempre que las copas del

arbolado no cubran más del 20 por 100 de la superficie, y se utilice principalmente para pastoreo.

8. Erial pastos.

Se entenderá por aprovechamiento agrario regular el

obtenido teniendo en cuenta las características del suelo y clima de cada comarca.

ARTICULO 5.- Beneficiarios

1. Podrán solicitar todas o algunas de las ayudas

contempladas en el artículo 3

Los titulares de explotaciones agrarias, sean estos

personas físicas o jurídicas. A estos efectos se considera que una explotación es agraria, cuando una parte de su superficie sea agraria, conforme a lo establecido en el artículo 4

Las agrupaciones formadas por titulares de

explotaciones agrarias para la ejecución en sus tierras de actividades forestales. En el caso de nuevas plantaciones, éstas deberán ser continuas.

A estos efectos, para formar una agrupación se

requerirá que como mínimo, cinco titulares de explotaciones agrarias se agrupen, sin necesidad de constituirse con

personalidad jurídica para realizar en común las siguientes actividades forestales:

a) Plantación forestal en superficies agrarias.

b) Mantenimiento y gestión de la explotación.

c) Prevención y extinción de incendios.

d) Limpiezas, podas, fertilizaciones y tratamientos

contra enfermedades y plagas.

En el caso de nuevas plantaciones han de realizar en

común las actividades previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior. En el caso de mejoras de plantaciones existentes, han de realizar en común las actividades previstas en los apartados c) ó d).

Las agrupaciones que se constituyan sin personalidad

jurídica lo acreditarán mediante su acuerdo reflejado

documentalmente.

2. Si el titular de la explotación agraria es una

Entidad Local u otra Entidad Pública, no se podrán conceder las primas de compensación de rentas.

3. Los agricultores acogidos al cese anticipado de

la actividad agraria previsto en el reglamento (CEE) 2079/92 del Consejo, de 30 de Junio, no podrán percibir las primas

compensatorias.

4. La solicitud de ayuda deberá ir acompañada de una

memoria técnica y de un presupuesto justificativo, en base al cual se fijará la cuantía de la ayuda.

5. A efectos de lo previsto en esta Orden se

considera agricultor a título principal al que reúna las condiciones indicadas en el artículo 2 del Real Decreto

1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

ARTICULO 6.- Especies vegetales objeto de ayuda.

1. Las ayudas contempladas en el artículo 3,

apartados 1, 2 y 3 sólo serán aplicables a las especies incluidas en los anexos 1, 2 y 3, siempre que su plantación resulte recomendable de acuerdo a las unidades de vegetación que establece el Plan Forestal Andaluz.

2. La comisión bilateral prevista en el artículo 13

apartado 3, podrá acordar las modificaciones de los anexos del apartado 1 que sean precisas en esta Comunidad Autónoma para el mejor cumplimiento de lo previsto en el Plan Forestal Andaluz y en esta Orden, atendiendo especialmente a las especies endémicas y en peligro de extinción.

3. Cuando se trate de plantaciones con especies de

crecimiento rápido explotadas a corto plazo, sólo serán aplicables las ayudas del artículo 3 apartado 1, cuando se concedan a agricultores a título principal, siempre que se adapten a las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente.

Se consideran, a los efectos de esta Orden, especies

de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo cuando éste no supera los dieciocho años.

4. En esta materia se estará a lo que establecen las

siguientes disposiciones:

a) Disposición adicional segunda de la Ley 4/1989 de

27 de Marzo, de Conservación de los Espacios

naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

b) Artículo 1º del Reglamento para la ejecución del

Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 23 de Junio,

de evaluación de impacto ambiental.

ARTICULO 7.- Prioridades en la selección de beneficiarios para la forestación.

1. Cuando las solicitudes presentadas para gastos de

forestación, prima de mantenimiento y compensación de rentas superen la dotación presupuestaria que anualmente se dediquen a estas ayudas, se atenderán las primeras cincuenta hectáreas por solicitante y año, con el orden de prioridad que se establece en los puntos siguientes:

a) Por el territorio: En primer lugar serán atendidas

las solicitudes de superficies situadas en las zonas preferentes (artículo 2.1), y en segundo lugar las que se refieran a superficies situadas en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 2.2).

b) Por la tipología del titular.

Dentro de la prioridad establecida en el párrafo

anterior se seguirá el siguiente orden de selección:

1.- Las solicitudes presentadas por agricultores a

título principal que se hayan acogido durante

alguno de los dos años anteriores al abandono

definitivo de la producción láctea o al arranque

del viñedo en la superficie afectada.

2.- Otros agricultores a título principal.

3.- Otros titulares de explotaciones agrarias, siempre

que más de un 25 por 100 de su renta declarada

proceda de la agricultura y residen en la misma

comarca en la que se encuentra la superficie

objeto de ayuda.

4.- Las Entidades Públicas.

5.- Los demás titulares de explotaciones agrarias que

no están comprendidos en los puntos anteriores.

Las agrupaciones forestales tendrán el orden de

prioridad correspondiente al apartado en el que se encuentren los titulares del 75 por 100 de la superficie de la agrupación.

c) Por la clase de aprovechamiento que se abandona.

Dentro de la ordenación fijada en el punto b), se

establece, en razón del aprovechamiento que se abandona o de la mejora a realizar, la siguiente prioridad:

1.- Tierras ocupadas por cultivos herbáceos.

2.- Barbechos y otras tierras no ocupadas.

3.- Tierras ocupadas por cultivos leñosos en pendiente

igual o superior al 25 por 100 y la mejora de alcornocales.

4.- Pastizales.

5.- Mejoras de montes abiertos y dehesas con los

requisitos señalados en el artículo 4.

6.- Eriales a pastos.

7.- Resto de las superficies agrarias definidas en el

artículo 4 y no contempladas anteriormente.

Dentro de cada prioridad establecida en el punto

c) Serán preferentes las agrupaciones forestales,

En caso que aún así, resultase necesario dirimir

entre situaciones idénticas, se resolverá en favor del

solicitante cuya mayor proporción de su renta declarada proceda de la agricultura.

2. En el caso de agrupaciones forestales, la

superficie que se podrá atender en primer lugar se obtendrá por la suma de la superficie solicitada por cada titular que pertenece a la agrupación, sin que ninguno de sus asociados pueda superar las 60 hectáreas.

ARTICULO 8.- Importe de las ayudas para gastos de forestación.

1. El importe de los gastos de forestación se

fijará, según las especies incluidas en los anexos 1, 2 y 3, dentro de los siguientes máximos en pesetas por hectárea, según sean titulares individuales o agrupados:

Titular Titular

individual agrupado

Especies del anexo 1 175.000 192.500. Especies del anexo 1 con un

mínimo de los anexos 2 y 3.

del:

25 por 100 200.000 220.000.

50 por 100 225.000 247.500.

75 por 100 250.000 275.000.

Especies del anexo 2 en su

totalidad 300.000 330.000.

Especies del anexo 3 en su

totalidad 325.000 357.500.

En el caso de mezclas de especies de los anexos 2 ó 3

con especies del anexo 1, si la densidad de aquella, superara la mínima exigida se aplicarán los módulos de gastos de

forestación establecidos para las especies de los anexos 2 ó 3 en su totalidad.

2. Para las especies a las que se refiere el

apartado 3 del artículo 6, el importe máximo de los gastos de forestación se fila en 120.000 pesetas por hectárea.

3. La cuantía final de la ayuda se fijará dentro de

los máximos anteriores, en función de los siguientes módulos, siempre y cuando no supere el presupuesto justificativo a que se refiere el apartado 6 del artículo 5:

a) Para un suelo de pendiente inferior al 5 por 100 y

sin dificultad para el laboreo, se establece un módulo igual al

70 por 100 del máximo establecido en el apartado I,

b) En función de la pendiente media de la superficie

a forestar, por parcela, se incrementará el módulo anterior en los siguientes porcentajes:

Pendiente media % Incremento (%)

5 - 15 5

16 - 25 10

Mayor 25 20

c) En función de la dificultad para el laboreo de la

superficie a forestar se incrementará el módulo en los

siguientes porcentajes:

- Cuando exista dificultad media: 5 por 100

- Cuando exista dificultad alta: 10 por 100

4. A los efectos del presupuesto justificativo en

los gastos de forestación, además del gasto empleado en realizar la plantación, podrá incluirse: la adaptación del material y maquinaria agraria a los trabajos de selvicultura con un límite del 25 por 100 de los gastos de forestación: la creación de viveros a pie de explotación para la producción de plantas destinadas a la forestación: la compra de semillas y otros materiales de reproducción con el mismo destino: el cercado provisional para proteger la plantación de ganado durante sus primeros años, y todos aquellos gastos necesarios para

garantizar la implantación y el crecimiento del arbolado.

ARTICULO 9.- Importe de las primas de mantenimiento.

1. Para las distintas especies, las primas de

mantenimiento anuales en pesetas por hectárea plantada tendrán los siguientes valores, según sean titulares individuales o agrupados:

Titular Titular

individual agrupado

Especies anexo 1 ........... 20.000 24.000. Especies anexo 2 y 3, con un

máximo del 25% del anexo 1.... 25.000 30.000. Especies de los anexos 2 y 3. 35.000 42.000.

En el caso de mezclas de especies de los anexos 2 ó 3

con especies del anexo 1, si la densidad de aquellas superara la mínima exigida, se aplicarán las primas de mantenimiento establecidas para las especies de los anexos 2 ó 3 en su totalidad.

2. Se podrán acumular las primas de mantenimiento en

las primeras certificaciones.

ARTICULO 10.- Importe de la prima compensatoria.

1. Las primas anuales tendrán los siguientes

máximos, en pesetas por hectárea de superficie repoblada:

a) En el caso de agricultores a título principal.

Primeras Resto

veinticinco Superficie

hectáreas

Especies anexo 1.. 25.000 20.000. Especies anexo 2 y 3 , con un

máximo del 25% del anexo 1.. 35.000 28.000. Especies de los anexos 2 y 3. 40.000 32.000.

b) En el caso de los restantes titulares de

explotación agraria.

Primeras Resto

veinticinco Superficie

hectáreas

Especies anexo 1............... 15.000 12.000. Especies anexo 2 y 3 , con un

máximo del 25% del anexo I..... 20.000 16.000. Especies de los anexos 2 y 3. 24.000 19.200.

En el caso de mezclas de especies de los anexos 2 ó 3

con especies del anexo I, si la densidad de aquellas superará la mínima exigida, se aplicarán las primas compensatorias

establecidas para las especies de los anexos 2 ó 3 en su totalidad.

2. Los módulos de prima compensatoria se

establecerán en función de los aprovechamientos que se

abandonan:

a) Cultivos herbáceos y barbechos: 100 por 100 de

los establecidos. Se aplicarán los módulos máximos sobre la superficie total aprobada.

b) Cultivos leñosos y huertos familiares: 90 por 100

de los indicados en el apartado 1.

c) Pastizales o eriales a pastos: 50 por 100 de los

indicados en el apartado 1.

3. Para las primas compensatorias se establece un

máximo anual por beneficiario de 4.000.000 de pesetas. Cuando se trate de explotaciones agrupadas dicho máximo puede llegar a

5.000.000 de pesetas por explotación individual que se agrupe.

ARTICULO 11.- Mejora de alcornocales y otras superficies forestadas.

1. Los importes máximos de las ayudas a conceder

serán:

- 250.000 pesetas por hectárea para mejora de

alcornocales.

- 60.000 pesetas por hectárea para realización de

mejoras de otras superficies forestadas mediante tratamientos selvícolas como desbroces, poda, limpieza del suelo

tratamiento contra plagas y enfermedades. Se considerará que la superficie cubierta debe estar entre el 5 y el 20 por 100.

- 45.000 pesetas por hectárea ocupada por nuevos

cortafuegos o limpieza de los antiguos.

- 500.000 pesetas por kilómetro construido de

caminos. En casos de terrenos muy accidentados, se podrá alcanzar un importe máximo de 1.500.000 pesetas.

- 100.000 pesetas como máximo por unidad de punto

de agua con capacidad igual o superior a 50 metros cúbico. En el caso de no existir manantial o arroyo se podrá ayudar la construcción de depósitos cerrados de hormigón: en estos casos la ayuda podrá alcanzar un máximo de 200.000 pesetas.

2. Las ayudas indicadas en el apartado anterior solo

se concederán a los agricultores que obtengan cono mínimo, el

25 por 100 de su renta total de la actividad que desarrollen en la explotación, o a sus agrupaciones.

ARTICULO 12.- Condiciones técnicas de las inversiones.

1. Todas las ayudas están condicionadas al

cumplimiento de los requisitos, técnicos sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea que se determine para las distintas especies forestales. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones serán de calidad genética garantizada.

2. Asimismo, las ayudas estarán condicionadas a las

especies forestales empleadas según altitud, clase de suelo condiciones climatológicas y zonas geográficas.

3. En caso de abandono, incendio o destrucción de la

plantación por cualquier causa, se suspenderá todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de las

responsabilidades que se deriven en aplicación de de ley

2/1.992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

4. Las superficies repobladas por este régimen de

ayudas se insertarán en el ámbito de aplicación de la ley Forestal de Andalucía.

5. No podrán beneficiarse por este régimen de ayudas

aquellas superficies en las que sus titulares hayan sido objeto de resolución sancionadora por infracción a la legislación forestal y hasta tanto no se haya ejecutado la sanción impuesta y en su caso, la obligación de repoblar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

6. Para las superficies que se encuentran ubicadas

dentro de Espacios Naturales Protegidos, se estará, además de lo dispuesto en la legislación antes referida, a la normativa específica de dichos espacios, siendo preceptivo, con carácter previo al otorgamiento de la ayuda, el informe vinculante de la Consejería de Medio Ambiente.

Así mismo, para las ayudas a conceder para la

mejora de alcornocales y otras superficies forestales, será preceptivo, con carácter previo al otorgamiento de la ayuda, el informe vinculante de la Consejería de Medio Ambiente,

A estos efectos, la Consejería de Agricultura y

Pesca remitirá las solicitudes a la Consejería de Medio Ambiente la cual emitirá el correspondiente informa en el plazo de treinta días, transcurrido el cual sin que el mismo haya sido evacuado se entenderá favorable.

7. Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán

al cumplimiento de las condiciones previstas en los puntos anteriores.

8. Para aquellas solicitudes cuya superficie a

forestar supere las 50 hectáreas, será necesario que la Memoria Técnica venga firmada por técnico competente, así como

acompañadas de planos de las parcelas a forestar a escala

1/10.000. Los gastos de aquí derivados podrán incluirse dentro de los gastos de la forestación.

ARTICULO 13.- Convenios.

De conformidad con el Real Decreto 373/1993, de 12 de

marzo, se autoriza al Instituto Andaluz de Reforma Agraria, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, a que negocie y suscriba, con el Organo competente del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, convenios bilaterales, en los que se fijará la participación de ambas partes en la

cofinanciación de la ayudas previstas en esta Orden y en los que podrán incluirse los siguientes puntos:

1. Asignaciones de la inversión auxiliada, fijándose

los cupos máximos,

2. Compromisos presupuestarios a asumir por parte

de cada Administración con sus respectivos

porcentajes de participación en la financiación

global de las ayudas.

3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas

establecidas en esta Orden y de manera explícita

en relación con los medios y medidas a adoptar

por parte de cada Administración para el correcto

desarrollo del mismo, la definición de

organizaciones y unidades administrativas

responsables, el intercambio de información entre

ambas Administraciones y la composición y

funcionamiento de las comisiones bilaterales

4. Procedimientos de control y coordinación que

garanticen el conjunto de los objetivos de esta

Orden y de los requisitos de la normativa

comunitaria .

5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas

Administraciones sobre ejercicios cerrados que

respeten el porcentaje acordado de participación

presupuestaria para cada año.

6. Cláusulas de flexibilidad temporal respecto a la

ejecución de las medidas acordadas.

ARTICULO 14.- Incompatibilidades.

La concesión de las ayudas reguladas en la presente

Orden será incompatible con la de otras establecidas por la Administración para la misma finalidad.

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Unica

A las solicitudes presentadas al amparo de lo

establecido en el Decreto 73/1993, de 25 de Mayo y de la Orden de 27 de Julio de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca le será de aplicación, en cuanto resulte más beneficioso para el solicitante, las normas que se establecen en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-

Se autoriza a la Consejería de Agricultura y Pesca al

desarrollo normativo y ejecución de la presente Orden, que establecerá entre otros extremos el plazo para la presentación de solicitudes.

Disposición Final Segunda.-

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca y al

Consejero de Medio Ambiente a establecer los procedimientos y mecanismos de control y seguimiento de los objetivos previstos en la presente Orden.

A N E X O I

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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