Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 8/4/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 7 de marzo de 1995, por la que se ratifica la composición del Claustro Provisional de la Universidad de Jaén y la normativa para su elección.

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El artículo 11.1 de la Ley 5/1993, de 1 de julio, de Creación de la Universidad de Jaén, dispone que la composición del Claustro Provisional, así como la normativa para su elección, será propuesta por la Comisión Gestora y ratificada por la Consejería de Educación y Ciencia. En consecuencia esta Consejería, ha dispuesto:

Artículo Unico: Ratificar la composición del Claustro Provisional de la Universidad de Jaén así como la normativa para su elección que figuran como Anexo a la presente Orden.

Sevilla, 7 de marzo de 1995

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

PREAMBULO.

El artículo 5, c), de la Ley 5/1993, de 1 de julio, de creación de la Universidad de Jaén, establece que el Claustro Provisional es el órgano de participación en el gobierno de la Universidad de los Centros, Departamentos y diferentes estamentos que la componen, atribuyendo la ejecución de sus acuerdos al Presidente de la Comisión Gestora, por imperativo del artículo

8.1.

Actividad previa a la constitución del Claustro Provisional es la determinación de su composición y, en su caso, la elección de quienes, asumiendo la excelsa carga de la representación, se han de integrar en el mismo.

A la composición del Claustro Provisional se refiere el artículo 11 de la Ley 5/1993, de 1 de julio, señalando que dicha composición, así como la normativa para su elección, será propuesta por la Comisión Gestora y ratificada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (art. 11 .1).

El referido artículo establece que son miembros natos del Claustro Provisional el Presidente de la Comisión Gestora, el Secretario General, el Gerente, y un representante de los alumnos de la Universidad (art. 11.2), debiendo formar parte de él todos los Profesores de Cuerpos del Estado de la Universidad de Jaén, una representación del resto de los profesores y una representación de los alumnos y del personal de administración y servicios (art. 11.1, párrafo 2º ), habiéndose de respetar, en todo caso, el porcentaje establecido en el articulo 15.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 11.4), según el cual tres quintas partes de sus miembros, como mínimo, habrán de ser profesores.

La participación de los alumnos en el presente proceso electoral se entiende referida tanto a los de los Centros integrados como a los de Centros adscritos.

En consecuencia, el Claustro de la Universidad de Jaén habrá de estar compuesto por el Presidente de la Comisión Gestora, el Secretario General, el Gerente, un representante de los alumnos de la Universidad, todos los Profesores pertenecientes a los Cuerpos del Estado (numerarios e interinos), una representación del resto de los profesores, una representación de los alumnos y una representación del personal de administración y servicios.

La elección de los representantes de los tres últimos sectores exige, lógicamente, la articulación del instrumento normativo regulador del proceso electoral que ha de conducir a la designación de los mismos. A ello se dirigen las presentes normas reglamentarias.

TITULO I

DE LA COMPOSICION DEL CLAUSTRO PROVISIONAL.

ARTICULO 1.- El Claustro Provisional es el órgano de participación en el gobierno de la Universidad de los Centros, Departamentos y diferentes sectores que la componen.

ARTICULO 2.- El Claustro Provisional estará compuesto por un total de 450 miembros distribuidos de la siguiente forma:

1. El 62% para el profesorado de los Cuerpos del Estado (numerarios e interinos) y representación del resto de profesorado (279 miembros).

2. El 27% para los alumnos de primer y segundo ciclo (121 miembros). El 1% para los alumnos de Tercer Ciclo y Becarios de Investigación (5 miembros). 3. El 10% para el Personal de Administración y Servicios (45 miembros)

Al objeto de garantizar la representación de todas las titulaciones que se imparten en la Universidad de Jaén, el número de representantes que corresponde a los alumnos de primer y segundo ciclo se distribuirá del modo siguiente:

a) Se asignará un representante a cada una de las titulaciones que la Universidad oferte en sus Centros integrados para el curso1994-95. A las titulaciones de Ingeniero Técnico en Electricidad e Ingeniero Técnico en Mecánica, se les adjudicarán dos representantes, uno por la Escuela Politécnica Superior y otro por la Escuela Politécnica de Linares. Del mismo modo, se asignará un representante a cada uno de los Centros adscritos: Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B. de Ubeda, Escuela Universitaria de Enfermería y Escuela Universitaria López Arista de Linares.

b) Realizadas las operaciones anteriores, el resto de los representantes se repartirá proporcionalmente al número de alumnos de cada titulación. En caso de resultar fracciones, se ajustarán al número entero más próximo.

TITULO II

DE LA ELECCION DE MIEMBROS DEL CLAUSTRO PROVISIONAL.

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 3.- La elección de los representantes correspondientes a los sectores del Profesorado no perteneciente a los Cuerpos del Estado (Ayudantes y Asociados), de los alumnos de primer y segundo ciclos, del personal de administración y servicios, y de los Becarios de Investigación y alumnos del Tercer Ciclo se regirán por las presentes disposiciones reglamentarias y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio.

ARTICULO 4.- La elección de los representantes a que se refiere el articulo anterior se llevará a efecto por y entre los miembros de la comunidad universitaria pertenecientes, respectivamente, a los cuatro sectores relacionados.

ARTICULO 5.-1. El proceso electoral se dividirá en las siguientes fases:

a) Convocatoria de las elecciones.

b) Elaboración del censo electoral.

c) Determinación de los colegios y mesas electorales.

d) Formalización de candidaturas.

e) Campaña Electoral

f) Celebración de elecciones.

g) Proclamación de candidatos electos.

2. Todos los escritos y documentos a que se hace referencia en el presente reglamento, se habrán de presentar en el Registro General de la Universidad.

CAPITULO II

DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES.

ARTICULO 6.- La convocatoria de elecciones corresponde a la Comisión Gestora mediante la adopción de acuerdo en el que, constituyéndose en Junta Electoral, determinará la fecha de su celebración y el calendario electoral, así como el número de profesores y el de alumnos de primer y segundo ciclo a elegir para cada titulación, en desarrollo del artículo 2, párrafo 1 y 2.

ARTICULO 7.- En el siguiente día hábil a la adopción del acuerdo a que se alude en el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Gestora procederá al dictado de la resolución por la que se realizará formalmente la convocatoria de las elecciones. Esta resolución agota la vía administrativa.

ARTICULO 8.- En el siguiente día hábil al dictado de la resolución, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante remisión a los Decanos y Directores de Centros, Directores de Departamento, Gerente, Asociaciones de alumnos y responsables de Servicios Centrales.

ARTICULO 9.- Igualmente, en el siguiente día hábil a la comunicación, los receptores procederán a su publicación, mediante la inserción en tablones de anuncios.

CAPITULO III

DE LA CONFECCION DEL CENSO ELECTORAL.

ARTICULO 10.- El censo electoral recogerá la totalidad del cuerpo electoral, es decir, la totalidad de los titulares del derecho de sufragio, activo y pasivo. Se estructurará en cuatro partidas, correspondientes, respectivamente, a los cuatro sectores que han de proceder a la designación de sus representantes. En todas y cada una de ellas se hará constar, por orden alfabético, los apellidos, nombre y D.N.I. de los electores.

La segunda partida, correspondiente al sector del alumnado, se estructurará, a su vez, por centros, titulaciones, cursos y grupos, si procediese.

Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria pertenecientes a los sectores enunciados en el artículo 3.

ARTICULO 11.- La confección del censo electoral corresponde al Secretario General, por mandato de la Junta Electoral; también le corresponderán las rectificaciones que, en su caso, se hayan de efectuar como consecuencia de las reclamaciones que se puedan producir. Para el cumplimiento de estas funciones, el Secretario General podrá recabar cuantos datos estime preciso.

ARTICULO 12.- El Secretario General procederá a la confección del censo electoral en la forma que estime oportuna, en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la publicación a que se alude en el artículo 9.

ARTICULO 13.- En el siguiente día hábil a la expiración del plazo a que se alude en el artículo anterior, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante remisión a los Decanos y Directores de Centros, Directores de Departamento, Gerente de la Universidad, Asociaciones de alumnos y responsables de Servicios Centrales.

ARTICULO 14.- Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

ARTICULO 15.- A partir de la publicación a que alude el artículo 14, y en el plazo de tres días hábiles, los interesados podrán llevar a efecto la presentación de reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral.

ARTICULO 16.- El escrito de reclamación habrá de contener:

1. Los datos personales del reclamante (apellidos y nombre, domicilio-residencia, D.N.I. y sector al que pertenece)

2. La exposición, en la que se concretará, sucintamente, el defecto o error que se estima producido y la subsanación que se considera procedente.

3. El lugar y la fecha de la reclamación y la firma del reclamante.

ARTICULO 17.- La reclamación se habrá de fundamentar en uno de los siguientes motivos:

1. Error.

2. Inclusión indebida.

3. Exclusión indebida.

ARTICULO 18.- A partir de la expiración del plazo a que se alude en el articulo 15, y en el plazo de tres días hábiles, la Junta Electoral deberá llevar a efecto la resolución de reclamaciones, mediante escritos que se trasladarán a los interesados.

ARTICULO 19.- El escrito de resolución habrá de contener:

1. El lugar y la fecha de la resolución.

2. Los datos personales del reclamante.

3. La resolución que se pronuncia.

4. La firma del Presidente.

ARTICULO 20.- La resolución se habrá de pronunciar sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación; la inadmisión se habrá de basar en ilegitimación o extemporaneidad. En los supuestos de admisión a trámite, la resolución se habrá de pronunciar sobre su estimación o desestimación; la desestimación se habrá de basar en inexistencia del error o de la inclusión o exclusión indebida, o en falta de justificación o acreditamiento. En todo caso, en la resolución se declarará o decretará haber lugar o no a la subsanación instada.

Esta resolución agota la vía administrativa.

ARTICULO 21.- El Secretario General procederá, en su caso, y a la vista de los expedientes de resolución, a la rectificación del censo electoral, en la forma que estime oportuna, en el plazo de tres días hábiles a partir de la expiración del plazo a que se alude en el articulo 18.

ARTICULO 22.- En el siguiente día hábil a la expiración del plazo a que se alude en el articulo anterior, el Secretario General procederá a la comunicación del censo rectificado, mediante nueva remisión a los Decanos y Directores de Centros, Directores de Departamentos, Gerente, Asociaciones de alumnos y responsable de Servicios Centrales.

ARTICULO 23.- Los receptores procederán a la publicación del censo rectificado, mediante la nueva inserción en tablones de anuncios, en el siguiente d(a hábil a la comunicación.

CAPITULO CUARTO.

DE LOS COLEGIOS Y MESAS ELECTORALES.

ARTICULO 24.- Se constituirán cuatro colegios electorales, correspondientes a los cuatro sectores que han de proceder a la designación de sus representantes en el Claustro Provisional.

El primer colegio, correspondiente el sector del profesorado no perteneciente a los Cuerpos del Estado, procederá a la designación de sus representantes en dos mesas electorales (Jaén-Las Lagunillas y Linares).

El segundo colegio, correspondiente al sector de alumnos, procederá a la designación de sus representantes en tantas mesas electorales como titulaciones oferte la Universidad de Jaén para el curso 94/95.

El tercer colegio, correspondiente al sector del personal de administración y servicios, lo hará en dos mesas (Jaén-Las Lagunillas y Linares).

El cuarto colegio correspondiente a los alumnos del tercer ciclo y becarios de investigación procederá a la designación de sus representantes en una mesa electoral (Jaén-Las Lagunillas).

ARTICULO 25.- Los Decanos y Directores de Centros cuidarán de que, el día de la jornada electoral, estén habilitados los locales, mesas y urnas correspondientes.

ARTICULO 26.- Cada mesa electoral estará compuesta por tres miembros titulares (Presidente, Secretario y un Vocal) y tres miembros suplentes (Presidente, Secretario y un Vocal).

Serán elegidos mediante sorteo y designados por la Junta Electoral de entre los electores de cada sector (y, en su caso, titulación).

De ellos, será Presidente el de mayor edad y Secretario el de menor, salvo en el sector del Profesorado, en el que será designado Presidente el de mayor antigüedad en el empleo y Secretario el de menor. En caso de igualdad, se utilizará el criterio de la edad para dirimir.

ARTICULO 27.- Todos los nombramientos a que se alude en el articulo anterior serán realizados por la Junta Electoral y comunicados a los interesados mediante la remisión del documento correspondiente, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la consolidación del censo electoral.

ARTICULO 28.- La aceptación y el ejercicio de tales cargos serán obligatorios.

ARTICULO 29.- No obstante, los designados se podrán excusar por razón de las siguientes causas:

1. Minusvalía física.

2. Embarazo.

3. Enfermedad o accidente.

4. Exigencias de orden laboral o profesional.

5. Exigencias derivadas del cumplimiento del servicio militar o servicio social sustitutorio.

6. Fallecimiento, enfermedad o accidente grave de ascendientes, descendientes o colaterales en primer grado.

7. Presentación de candidatura (en tal caso, la excusa tiene carácter obligatorio).

8. Cualquier otra causa que, razonablemente, haga prever la imposibilidad del ejercicio del cargo en la fecha de celebración de las elecciones.

ARTICULO 30.- Las designaciones podrán ser impugnadas por las siguientes causas:

1. Error en la partida tomada como base para la designación.

2. Infracción o indebida aplicación de los criterios establecidos en el artículo 26.

ARTICULO 31.- Respecto a las excusas e impugnaciones, los interesados podrán llevar a efecto la presentación de sus reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación del nombramiento.

ARTICULO 32.- El escrito de reclamación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16, aunque concretando, sucintamente, en la exposición, la causa de la excusa o impugnación.

ARTICULO 33.- La Junta Electoral deberá llevar a efecto la resolución de las reclamaciones, mediante escritos trasladados a los interesados, en el plazo de tres días hábiles siguientes.

ARTICULO 34.- El escrito de resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.

ARTICULO 35.- La resolución se habrá de pronunciar sobre la admisión o inadmisión a trámite de la reclamación; la inadmisión se habrá de basar en ilegitimación o extemporaneidad. En los supuestos de admisión a trámite, la resolución se habrá de pronunciar sobre su estimación o desestimación; la desestimación se habrá de basar en inexistencia de causa legal suficiente o en falta de justificación o acreditamiento. En todo caso, en la resolución se declarará o decretará el mantenimiento o el levantamiento de la designación.

Esta resolución agota la vía administrativa.

ARTICULO 36.- Todos los componentes de las mesas electorales, titulares y suplentes, están obligados a comparecer, en el lugar y momento fijados en el nombramiento, a efectos de constitución de las mesas. Compareciendo todos los titulares, los suplentes quedarán relevados de su obligación. En otro caso, suplirán las ausencias que se produzcan. Asimismo podrán comparecer quienes previa acreditación ejerzan de interventores.

En caso de no poderse constituir la Mesa con los miembros titulares o suplentes presentes, la Junta Electoral procederá a la designación de las personas necesarias para su constitución.

CAPITULO QUINTO

DE LA FORMALIZACION DE LAS CANDIDATURAS.

ARTICULO 37.- Podrán ser candidatos a representantes en el Claustro Provisional de la Universidad de Jaén, todas las personas incluidas en el censo electoral. Esta posibilidad se ha de entender solamente en relación al sector propio de quien formule su candidatura.

Respecto al sector de alumnos, tal posibilidad se ha de entender no sólo en relación al propio sector, sino también a la titulación cursada por quien formula candidatura.

Cuando un miembro de la comunidad universitaria esté incluido en el censo electoral de distintos sectores (o, en su caso, titulaciones), sólo podrá presentar candidatura por uno de ellos. En caso de presentar varias, la Junta Electoral considerará válida una de las candidaturas atendiendo al siguiente criterio de prioridad: sector de profesorado, sector PAS, sector alumnos, sector Becarios de Investigación y alumnos de Tercer Ciclo.

ARTICULO 38.- Las candidaturas serán unipersonales.

Los interesados habrán de proceder a su presentación, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la consolidación del censo electoral. En dicho escrito podrán hacer constar los nombres de aquellos miembros de la comunidad universitaria que proponen como interventores el día de la votación, así como la mesa de su actuación. Los candidatos podrán concurrir bien en su propio nombre o en el de una Asociación legalmente constituida.

ARTICULO 39.- El escrito de presentación de candidatura ha de contener:

1. Los datos personales del candidato presentado (apellidos y nombre, domicilio, residencia, D.N.I.

2. Formulación de la presentación de la candidatura.

3. Sector (y, en su caso, titulación) por el que se presenta, con indicación, si así fuese, de la Asociación en cuya representación concurre, así como las siglas que habrán de figurar junto a su nombre en la papeleta de votación.

4. Lugar, fecha y firma del interesado.

ARTICULO 40.- La Junta Electoral procederá, mediante dictado de resolución, a la proclamación provisional de los candidatos, elaborando una lista para cada sector y, en su caso, titulación, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la expiración del plazo a que se alude en el articulo 38.

ARTICULO 41.- En el siguiente día hábil a la terminación del anterior plazo, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante remisión a los Decanos y Directores de Centro, Directores de Departamento, Gerente de la Universidad, Asociaciones de Alumnos y responsables de Servicios Centrales.

ARTICULO 42.- Los receptores procederán a su publicación, mediante inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

ARTICULO 43.- En el plazo de tres días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el articulo anterior, los interesados podrán llevar a efecto la presentación de reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral.

ARTICULO 44.- En cuanto al contenido del escrito y a la fundamentación de la reclamación, se estará a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento.

ARTICULO 45.- La Junta Electoral deberá llevar a efecto la resolución de reclamaciones, mediante escritos trasladados a los interesados, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la expiración del plazo a que se alude en el articulo 43.

ARTICULO 46.- Se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente reglamento, en cuanto al contenido de los escritos y la fundamentación de las resoluciones.

ARTICULO 47.- A partir de la expiración del plazo a que se alude en el artículo 45, y en plazo de tres días hábiles, la Junta Electoral procederá a la proclamación definitiva de los candidatos, mediante dictado de resolución.

ARTICULO 48.- En el siguiente día hábil a la terminación del anterior plazo, el Secretario General procederá a su comunicación, mediante nueva remisión a los Decanos y Directores de Centros, Directores de Departamento, Gerente de la Universidad, Asociaciones de Alumnos y responsables de Servicios Centrales. Los receptores procederán a su publicación, mediante nueva inserción en tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación.

ARTICULO 49.- Proclamados definitivamente los candidatos, el Secretario General ordenará la confección de papeletas electorales suficientes para la realización de las votaciones. Se elaborará un modelo de papeleta para cada sector, excepto para el sector de alumnos de primer y segundo ciclo, para los que se elaborará una papeleta por cada titulación.

En la papeleta oficial de votación figurará el nombre de los candidatos del sector, y, en su caso, titulación correspondientes, ordenados alfabéticamente según la letra del primer apellido y en idénticos caracteres de imprenta, precedidos de un recuadro en blanco. El orden de inscripción alfabética de apellidos se hará a partir de la letra que determine el sorteo correspondiente.

CAPITULO SEXTO

DE LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES.

ARTICULO 50.- Desde el momento de proclamación de candidaturas hasta el momento de celebración de las elecciones, los candidatos, así como los grupos que los apoyen, podrán llevar a efecto, por los medios que estimen más convenientes, sus campañas electorales, procediendo, con ello, a la exposición y difusión de sus programas, pero cesando toda actividad, en este sentido, durante la jornada electoral y la jornada previa a la misma (o jornada de reflexión).

En todo caso, los actos de referencia se habrán de ajustar a la normativa vigente en la materia y al respeto que merece la actividad académica, docente e investigadora. Los Decanos y Directores de Centros otorgarán las facilidades que resulten razonables a tales efectos, pero salvaguardando siempre la normalidad del trabajo docente e investigador.

ARTICULO 51.- La celebración de las elecciones tendrá lugar en la fecha señalada en su convocatoria, ajustándose estrictamente a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 52.- Las Mesas Electorales procederán a su constitución a las 9 horas del día establecido, formalizando a tal efecto el acta correspondiente.

A partir de su constitución, las Mesas Electorales deberán actuar siempre, al menos, con dos de sus tres miembros integrantes.

En el momento de su constitución, el Presidente recibirá toda la documentación necesaria para el desarrollo de la jornada electoral. Concretamente recibirá:

1. Copia del presente reglamento.

2. Acta de constitución.

3. Copia del censo electoral correspondiente a la mesa.

4. Relación de la composición de la Mesa Electoral.

5. Papeletas correspondientes a la mesa.

6. Votos anticipados a escrutar en la mesa.

7. Acta electoral.

8. Relación de interventores que han de actuar en la mesa.

9. Otros documentos que puedan ser de interés.

Por Secretarla General se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

ARTICULO 53.- El trámite de votación se desarrollará entre las 9.30 horas y las 20 horas del día señalado.

ARTICULO 54.- A las 9.30 horas, por tanto, quedarán abiertas las Mesas.

ARTICULO 55.- El voto será secreto, personal, directo y libre; no será admisible el voto delegado; sí lo será el voto anticipado, en las condiciones que se fijan en el artículo 60.

ARTICULO 56.- Los electores se identificarán en el momento de la emisión del voto mediante exhibición del D.N.I., pasaporte, carnet de conducir o carnet de la Universidad de Jaén, sin que resulte admisible ningún otro documento para acreditar la personalidad.

ARTICULO 57.- El elector entregará su papeleta previamente cumplimentada al Presidente de la Mesa (o miembro que le supla), procediendo éste a su introducción en la urna. Al mismo tiempo el Secretario (o miembro que lo supla) anotará en el censo la palabra "votó".

ARTICULO 58.- Los electores procederán a la cumplimentación de la papeleta mediante la inserción de la marca X en la(s) casilla(s) correspondiente(s). Cada elector podrá votar a un número de candidatos igual al número de representantes a elegir, menos un veinticinco por ciento.

ARTICULO 59.- A las 20 horas quedarán cerradas las Mesas. Procederán, entonces, a votar los miembros de las mismas, comenzando por el Secretario y terminando por el Presidente; también se procederá, entonces, a la realización de los votos anticipados.

ARTICULO 60.- Respecto al voto anticipado, los electores podrán emitirlo, en Secretaría General, desde el tercer día hábil siguiente a la proclamación de candidaturas hasta el día hábil anterior inmediato a la jornada de reflexión, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los mismos los modelos de papeletas correspondientes a casa sector (y, en su caso, titulación).

El elector, tras la cumplimentación de la papeleta, procederá a su introducción en un sobre que cerrará; luego, procederá a introducir en otro sobre, que también cerrará, una copia del D.N.I. y el sobre con la papeleta; en el sobre externo hará constar el sector (y, en su caso, titulación) respecto al que lleva a efecto la emisión del voto, cruzando la solapa con su firma; finalmente lo depositará en la propia Secretarla General, a la que estará encomendada su custodia.

Constituidas las Mesas Electorales, la Secretaria General remitirá a los Presidentes todos los votos anticipados.

Los Presidentes, tras la apertura del sobre externo, comprobarán la identidad del elector y depositarán el sobre con la papeleta en la urna.

ARTICULO 61.- A la hora fijada para el cierre del Colegio Electoral, el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie en el local, preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que emitan a continuación.

Inmediatamente, la Mesa decidirá a la vista de la documentación presentada, sobre la admisión de los votos de aquellos electores respecto de cuya identidad hubiese habido reclamaciones.

ARTICULO 62.- Terminadas las operaciones anteriores, el Presidente declarará cerrada la votación y se llevará a cabo el escrutinio que será público.

ARTICULO 63.- El Presidente procederá a la apertura de las papeletas y a la lectura de su contenido; el Secretario irá haciendo el cómputo de votos respecto a todos y cada uno de los candidatos presentados, procediendo, finalmente, a la exposición de los resultados.

ARTICULO 64.- Las papeletas en las que conste un número de marcas superior al número de candidatos elegibles, aquellas que contuviesen marcas diversas a la fijada, y, en general, aquellas en que la voluntad del elector no se pueda conocer con claridad, serán consideradas nulas.

ARTICULO 65.- Realizado el recuento de votos, preguntará el Presidente si hay alguna alegación contra el escrutinio, y no habiendo o después de resueltas por la Mesa las que se presenten, extenderá el acta correspondiente, que remitirá inmediatamente a la Secretaría General.

Seguidamente se destruirán en presencia de los asistentes las papeletas extraídas de las urnas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez, o que hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta.

ARTICULO 66.- Durante la jornada electoral, las Mesas electorales controlarán el desarrollo del procedimiento, velando en todo momento por el orden y el respeto a las normas.

Los interesados podrán plantear a las Mesas Electorales las cuestiones que estimen precisas a efectos de salvaguardar sus derechos; las Mesas Electorales deberán resolverlas en la forma que estimen oportuna, haciéndolo constar en el acta electoral como incidencias.

ARTICULO 67.- Resultarán elegidos los candidatos que obtengan la mayoría de los votos emitidos, escrutados y válidos, hasta cubrirse la totalidad de los puestos de representación previstos para cada sector (y, en su caso, titulación). Los empates se resolverán por el sistema de sorteo, que se celebrará en la forma establecida en el artículo 69.

ARTICULO 68.- Si el número de candidatos es inferior al de representantes a elegir, se entenderá que el sector (y, en su caso, titulación) afectado renuncia a cubrir los puestos de representación previstos.

ARTICULO 69.- A las 10 horas del siguiente día hábil a la jornada electoral, y en el Rectorado de la Universidad, la Junta Electoral procederá, en sesión pública, a la celebración del sorteo a efectos de resolver los empates habidos.

El desarrollo de la citada sesión será el siguiente:

1. El Presidente declarará abierta la sesión.

2. El Secretario General procederá a introducir en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos empatados.

3. Se procederá a extraer de la urna tantas papeletas cuantos puestos se hayan de cubrir (el o los últimos puestos según los casos).

4. El Secretario General procederá a la lectura de los nombres favorecidos.

5. El Presidente declarará cerrada la sesión, procediéndose seguidamente al levantamiento del acta correspondiente.

Las operaciones de insaculación se realizarán con respecto a cada sector (y, en su caso, titulación).

CAPITULO SEPTIMO

DE LA PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS ELECTOS

ARTICULO 70.- En el plazo de tres días hábiles, a partir de la celebración de las elecciones, la Junta Electoral, mediante el dictado de la resolución correspondiente, procederá a la proclamación de los candidatos electos Esta resolución agota la vía administrativa.

ARTICULO 71.- En el siguiente día hábil al dictado de la resolución que antecede, el Secretario General procederá a su comunicación, por remisión de la misma a los Decanos y Directores de Centros, Directores de Departamentos, Asociaciones de Alumnos, Gerente de la Universidad y responsables de Servicios Centrales.

ARTICULO 72.- Los receptores procederán a su publicación, por inserción de la misma en los tablones de anuncios, en el siguiente día hábil a la comunicación a que se alude.

CAPITULO OCTAVO

DEL SISTEMA DE RECURSOS

ARTICULO 73.- De acuerdo con el sistema de reclamaciones articulado en las normas del presente reglamento, agotan la vía administrativa las siguientes resoluciones:

1. Aquellas por las que se procede a la convocatoria de las elecciones.

2. Aquellas por las que se resuelven reclamaciones en materia de censo electoral.

3. Aquellas por las que se resuelven reclamaciones en materia de nombramiento de cargos en mesas electorales.

4. Aquellas por las que se resuelven reclamaciones en materia de candidaturas.

5. Aquella por la que se procede a la proclamación definitiva de candidatos.

6. Aquella por la que se procede a la proclamación de los candidatos electos.

Contra las resoluciones dictadas en los tres primeros números, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, y mediante el escrito correspondiente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Contra las resoluciones dictadas en los tres últimos números, los interesados podrán interponer recurso contencioso-electoral, en el plazo de tres días, y mediante el escrito correspondiente, ante la Junta Electoral para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

ARTICULO 74.- Las reclamaciones planteadas por los interesados a las Mesas Electorales y resueltas por las mismas, en el curso de la jornada electoral, podrán ser recurridas ante la Junta Electoral mediante la interposición de recurso administrativo ordinario en el tiempo y forma establecidos legalmente.

ARTICULO 75.- Igualmente, se podrá impugnar el proceso electoral en su conjunto, por infracción de las normas contenidas en el presente reglamento o por quebrantamiento de las garantías esenciales del citado proceso, y siempre que, en tiempo y forma, se hubiese reclamado sin éxito en el curso del mismo, mediante la interposición de recurso contencioso-electoral, en el plazo de tres días, y mediante el escrito correspondiente, ante la Junta Electoral para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

ARTICULO 76.- La interposición de estos recursos no tendrán efectos suspensivos respecto al resultado de las elecciones y a la constitución del Claustro Provisional.

TITULO III

DE LA CONSTRUCCION DEL CLAUSTRO PROVISIONAL

ARTICULO 77.- Una vez realizada la proclamación de los candidatos electos, tras la celebración de las elecciones, el Presidente de la Comisión Gestora procederá, en un plazo no superior a diez días hábiles, y mediante la remisión de la oportuna papeleta, a convocar al Claustro Provisional a efectos de su constitución.

Sin perjuicio de otras formas de publicidad, dicha convocatoria será remitida a su domicilio a los representantes de los alumnos de primer, segundo y tercer ciclo y becarios de investigación. El resto de los miembros la recibirán en sus respectivos lugares de trabajo.

ARTICULO 78.- La sesión constituyente del Claustro Provisional se habrá de desarrollar de la siguiente forma:

1. El Presidente declarará abierta la sesión.

2. Seguidamente, instará al Secretario General a dar lectura de la relación alfabética de los miembros que han de componer el Claustro Provisional, anotándose las ausencias a efectos de la existencia o no de quórum. El quórum exigible para la sesión constituyente será el de los dos tercios del total de los miembros, tanto en la primera como en la segunda convocatoria.

Si no existiese quórum, el Presidente declarará cerrada la sesión y procederá a convocar nuevamente en un plazo no superior a diez días hábiles. En esta segunda sesión el Claustro Provisional se constituirá con independencia del numero de asistentes.

Si existiera quórum, la sesión continuará su desarrollo.

3. Posteriormente, el Presidente preguntará si existe o no algún motivo, de carácter legal, que pueda actuar como impedimento para la constitución del Claustro Provisional.

Si existiese algún motivo que, a juicio de la Mesa, impidiese la celebración de la sesión, la declarará cerrada y procederá a convocar nuevamente en un plazo no superior a diez días hábiles.

Si no existiera impedimento alguno, declarará constituido formalmente el Claustro Provisional.

4. La Mesa propondrá al Claustro Provisional si procede designar una Comisión Extraordinaria encargada de la redacción del Reglamento del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12, epígrafe noveno de la ley

5/1993 de 1 de Julio de la Junta de Andalucía, de creación de la Universidad de Jaén.

Si procede, el Claustro provisional se pronunciará sobre la composición de dicha Comisión, de la que deberán formar parte miembros del Claustro Provisional pertenecientes a los distintos sectores en él representados (profesorado; alumnos de primer y segundo ciclos; personal de administración y servicios; y alumnos de tercer ciclo y becarios de investigación), y de la que serán miembros natos el Presidente de la Comisión Gestora, que la presidirá, y el Secretario General.

Determinada la composición de la Comisión, se procederá a la elección de los integrantes de la misma. A tal fin se presentarán candidaturas unipersonales. La elección se realizará por cada sector, de entre los claustrales pertenecientes al mismo.

Tendrá lugar mediante votación secreta, pudiendo votar cada claustral a un candidato.

Resultarán elegidos, por su respectivo cuerpo electoral, los candidatos más votados.

5. Finalmente el Presidente declarará cerrada la sesión, procediendo el Secretario General al levantamiento del acta correspondiente.

ARTICULO 79.- En la sesión constituyente la Mesa del Claustro Provisional estará integrada por el Presidente de la Comisión Gestora, el Secretario General, el Profesor de superior nivel académico y mayor antigüedad en el empleo, los candidatas electos que, por el sector de alumnos y por el del personal de administración y servicios respectivamente, mayor número de votos hayan obtenido.

Para la válida constitución de la Mesa será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- 1. A los efectos de mantener invariable el número de miembros del Claustro Provisional, las vacantes que se puedan producir en los sectores del profesorado no perteneciente a los Cuerpos del Estado, PAS, Alumnos, y Becarios de Investigación y Alumnos de Tercer Ciclo, como consecuencia de renuncias, traslados, accesos por concurso o finalización de estudios, se cubrirán mediante la convocatoria de elecciones parciales antes de concluir el primer cuatrimestre de cada curso.

2. Los aumentos o disminuciones de los miembros del Claustro Provisional pertenecientes al sector de profesores de los Cuerpos del Estado, como consecuencia de accesos o traslados, no dará lugar al aumento o disminución de los demás sectores.

SEGUNDA.- A efectos electorales los Alumnos del Tercer Ciclo quedan equiparados a los Becarios de Investigación, considerándose como tales aquellos alumnos que, habiendo cursado o finalizado sus estudios de Licenciatura en la Universidad de Jaén, o estando adscritos a cualquiera de sus Departamentos, realicen actualmente los cursos de Tercer Ciclo en esta Universidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.- Hasta la elaboración y aprobación por el Claustro de su Reglamento de funcionamiento interno, conforme al apartado 9 del artículo 12 de la Ley

5/93 del Parlamento Andaluz, la Mesa que presida la constitución del Claustro Provisional continuará en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDA.- La Comisión Extraordinaria a que se refiere el número 4 del articulo 78 presentará, en su caso, a la Mesa, en un plazo no superior a tres meses, su Proyecto de Reglamento, el cual será remitido a los Claustrales. Simultáneamente a dicha remisión la Mesa Fijará un plazo para la presentación de enmiendas. En el mes siguiente a la finalización de dicho plazo, el Presidente procederá a convocar Sesión Extraordinaria del Claustro Provisional.

El procedimiento para el debate y aprobación del Reglamento en dicha sesión, así como para cualquier otro que pueda producirse antes de la aprobación del Reglamento de funcionamiento interno del Claustro Provisional, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

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