Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 12/4/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 4 de abril de 1995, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los centros docentes de Educación Secundaria y Enseñanzas Medias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, para el curso 1995/96.

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Las condiciones generales de admisión de alumnos y alumnas en los Centros escolares de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto

115/1987, de 29 de Abril.

En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos y alumnas sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollaran los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

Por otro lado, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo prevista en la Ley orgánica l/1990, de 3 de octubre, durante el curso1995/96, se continuara con la implantación anticipada de la Educación Secundaria obligatoria, del Bachillerato y de los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado superior.

Fijado ya el proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, mediante Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 9 de febrero de l.995, procede regular dicho proceso en las restantes etapas educativas.

Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto 115/1987, de 29 de Abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:

I.- AMBITO DE APLICACION.

1.- La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Módulos Profesionales Experimentales.

2.- El procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Conservatorios de Música, Escuelas Superiores de Arte Dramático, Conservatorios de Danza Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas se regulará específicamente.

II.- ORGANOS.

1.- Consejo Escolar.

1.1.- De acuerdo con el artículo 12º del Decreto

115/1987, de 29 de Abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los Centros públicos:

a) Anunciar los puestos vacantes en el Centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Delegación

Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.

En aquellos Centros donde se atienden alumnos y

alumnas becarios de Residencias Escolares, se reducirá del total de vacantes el número de puestos Escolares a cubrir por dichos alumnos y alumnas, según los datos que facilite al respecto el Director o Directora de la Residencia.

Los Centros privados concertados anunciaran los

puestos escolares vacantes de acuerdo con la autorización administrativa y el numero de unidades concertadas con que cuenten.

En este sentido, salvo autorización expresa de la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, los Centros privados autorizados para implantar anticipadamente los dos ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria, mientras mantengan el carácter

condicionado de dicha autorización establecido en

apartado décimo de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994 (BOJA del 10 de agosto solo ofertarán en el tercer curso de dicha etapa educativa las plazas suficientes para garantizar la continuidad en la escolarización de los alumnos que durante el presente año académico1994/95 están realizando el segundo curso de la misma.

b) Estudiar las solicitudes de petición de plazas

presentadas.

c) Adjudicar ]os puestos escolares vacantes, con

sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de Julio, Decreto 115/87, de 29 de Abril, y disposiciones que los desarrollan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

d) Atender en primera instancia las reclamaciones que

pudieran presentarse.

1.2.- Los titulares de los Centros privados

concertados deberán facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para

cumplir la función que le encomienda el artículo 12º del Decreto 115/1987, de 29 de Abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y

complementarios para la admisión de alumnos y alumnas tal como recoge en el baremo del citado Decreto.

1.3.- El Consejo Escolar se coordinará, a través de su

Presidente o Presidenta, o del Titular, en el caso de un Centro privado concertado, con la Comisión de localidad distrito o sector para una adecuada escolarización del

alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos

municipales en que se constate déficit de puestos

escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las

resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.

2.- Comisiones de Escolarización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9º

del Decreto 115/1982, de 29 de abril, y sin menoscabo de lo establecido para los Consejos Escolares Provinciales y Municipales en el Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos Centros con la colaboración de los sectores afectados. Para ello se crearán las siguientes Comisiones:

2.1.- Comisión Provincial de Escolarización.

A los efectos previstos en la presente Orden, en la

Comisión Provincial de Escolarización, constituida en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y

Ciencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1 de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 9 de febrero de 1995, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos

públicos, para el curso1995/96 (BOJA del 14), se

incluirán dos alumnos o alumnas, uno de la enseñanza

publica y otro de la privada concertada, a propuesta de la Mesa Provincial de Alumnos.

a) Las funciones de la comisión Provincial de

Escolarización serán:

a.1) Asesorar y emitir informes sobre la determinación

de las localidades, distritos municipales o sectores donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario

constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el numero y ámbito de actuación de las subcomisiones de distrito o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

a.2) Asesorar y emitir informes sobre la resolución de

cuantas incidencias se presenten en orden a la

escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de

localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los Centros públicos o los titulares de los Centros

privados concertados, todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.

b) La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente

con anterioridad a la constitución de las Comisiones de localidad, distrito municipal o sector y a la actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización.

Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre el proceso de matriculación durante dicho mes.

2.2.- Comisión de Escolarización de localidad,

distrito municipal o sector de población.

En las localidades, distritos municipales o sectores

de población en los que funcione más de un Centro de los niveles educativos a que se refiere la presente Orden y así lo determine el Delegado o Delegada Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles

problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberá constituirse la

Comisión de Escolarización de Educación Secundaria

obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y

Polivalente y Curso de Orientación Universitaria Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Módulos

Profesionales Experimentales.

a) Dicha Comisión estará presidida por el Delegado o

Delegada Provincial, o persona en quien delegue, los

Directores o Directoras de los Centros públicos y los

Titulares de los privados concertados de la localidad,

distrito municipal o sector correspondiente y un

representante de los padres o madres de alumnos por cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos,

designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos de los centros correspondientes.

Formará parte de esta Comisión el Concejal o Concejala

del distrito o el Delegado o Delegada Municipal de

Enseñanza o en su defecto un representante del

Ayuntamiento. Asimismo, formará parte de la misma un

Inspector o Inspectora de Educación.

En el supuesto de que estas comisiones por su elevado

numero de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se podrán establecer subcomisiones de

Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato,

Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior, Formación

Profesional y Módulos Profesionales Experimentales.

b) La Comisión de localidad, distrito o sector asumirá

las siguientes tareas:

b.1) Realizar informes a la Delegación Provincial de

la Consejería de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada Centro escolar en

aquellas localidades donde sean previsibles problemas de escolarización.

Para delimitar el área de influencia de cada Centro se

tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes

determinadas por la Delegación Provincial y la población escolarizable con más fácil acceso a él. Cuando dos o más Centros, en virtud de la proximidad de su ubicación estén en condiciones de atender al mismo grupo de población

escolarizable, se podran hacer coincidir parcial o

totalmente sus áreas de influencia.

En los Centros que proceda se tendrá en cuenta,

además, las modalidades, ramas, profesiones y

especialidades que se imparten en cada uno de ellos y en el conjunto de ]a localidad y de ]a provincia, determinándose, en su caso, áreas distintas según ]as diversas modalidades profesiones y especialidades.

Asimismo, en la delimitación de las áreas de

influencia se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato Unificado y Polivalente son equivalentes, por 1º que no se determinaran áreas de

influencia distintas por cada una de estas enseñanzas,

Al fijar los ámbitos de influencia se tendrá en cuenta

el criterio de que se ofrezca a los alumnos y alumnas,

siempre que ello sea posible, como mínimo, un Centro

público y otro privado concertado, según establece el

artículo 9º del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

b.2) Informar a la Delegación Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia sobre la adscripción de solicitudes sobrantes de un Centro a otro que tenga plazas disponibles.

b.3) Informar sobre las reclamaciones relativas a la

escolarización que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

b.4) Hacer propuestas a la Delegación Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia para resolver los

problemas de escolarización de su localidad, distrito o sector, no atendidos anteriormente.

2.3.- Para el cumplimiento de las tareas expresadas

anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario, previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares. Se

procurará que dichas reuniones se celebren en horario que facilite la asistencia de los miembros que componen la

Comisión.

2.4.- E] Servicio de ]Inspección Educativa asesorará a

las Comisiones en cuantos problemas] surjan en el desempeño de sus funciones, según e] procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y

Ciencia.

III.- CRITERIOS DE ESCOLARIZACION.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo

2º , apartado 3, del Decreto 115/1987, de 29 de abril, la continuidad de los alumnos y alumnas en los diferentes

cursos de un mismo nivel educativo, dentro de un mismo

Centro docente, no requiere proceso de admisión. Asimismo, y de acuerdo con dicho artículo, todos los alumnos y

alumnas matriculados en un Centro docente durante el año académico anterior tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el mismo para el siguiente

curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo

contrario y reúnan las condiciones académicas exigidas.

2.- Escolarización de alumnos y alumnas de Educación

Secundaria Obligatoria.

2.1.- Para acceder al tercer curso de Educación

Secundaria Obligatoria, será necesario haber cursado el primer ciclo de dicha Etapa educativa: cuando el acceso se realice desde la Educación General Básica será necesario haber cursado el 8º curso de la misma y estar en posesión del Titulo de Graduado Escolar.

2.2.- Asimismo, podrán acceder al tercer curso de la

Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, habiendo cursado 8º de Educación General Básica y no habiendo

obtenido el título de Graduado Escolar, hayan agotado su escolarización en este nivel por haber cumplido 16 años con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

2.3.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería

de Educación y Ciencia podrán, excepcionalmente, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, dispensar de la exigencia de edad que se establece en el punto anterior cuando las condiciones educativas del alumno o alumna así lo aconsejen.

2.4.- Con idéntico carácter excepcional, y previo

informe del Servicio de ]Inspección Educativa, la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional podra autorizar el acceso a] tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria de alumnos que hayan

agotado su escolarización en el nivel de Educación General Básica y en cuya localidad o zona se haya procedido a la implantación anticipada, de modo general, del segundo ciclo de esta etapa educativa.

2.5.- No podrán escolarizarse en el tercer curso de la

Educación secundaria Obligatoria alumnos o alumnas que

cumplan los 17 años con anterioridad al 31 de diciembre de

1995. No obstante, la Dirección General de Planificación del sistema Educativo y Formación Profesional, previo

informe del Servicio de Inspección Educativa

correspondiente, podrá autorizar la escolarización de estos alumnos en el tercer curso de la E.S.O. cuando, por la

implantación anticipada de esta etapa, sea la única oferta educativa en la localidad.

3.- Escolarización de alumnos y alumnas de

Bachillerato, 8achillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional.

3.1.- La escolarización en los Centros que impartan

Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional no podrá tener más limitaciones que las derivadas de los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y de la oferta de puestos escolares existentes.

3.2.- A los efectos contemplados en la presente Orden,

Formación Profesional de primer grado y Formación

Profesional de segundo grado se considerarán un mismo nivel educativo.

4.- Escolarización de alumnos y alumnas en Ciclos

Formativos de Formación Profesional de Grados Medio y

Superior.

4.1.- Para acceder a los Ciclos Formativos de

Formación Profesional Especifica de Grado Medio será

necesario haber superado la Educación Secundaria

Obligatoria.

4.2.- Asimismo, y una vez otorgada plaza a los alumnos

y alumnas a ]os que se refiere el punto anterior, se podrán ofertar ]as plazas vacantes resultantes a los alumnos y alumnas que reúnan otros requisitos académicos, según el siguiente orden de prioridad:

a) - Haber superado los estudios del primer ciclo de

la Experimentación de la Reforma de las Enseñanzas Medias.

b).- Estar en posesión del titulo de Técnico Auxiliar

de Formación Profesional de Primer Grado.

c).- Tener aprobado el segundo curso de 8achillerato

Unificado y Polivalente.

d).- Haber superado los tres cursos comunes de los

estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

4.3.- Para acceder a los Ciclos Formativos de

Formación Profesional Especifica de Grado Superior será necesario haber superado el Bachillerato Experimental

regulado por la orden Ministerial de 21 de octubre de 1986 (B.O.E. de 6 de noviembre).

4.4.- Asimismo, y una vez otorgada plaza a los alumnos

y alumnas a los que se refiere el punto anterior, podrán acceder a los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado superior, los alumnos y alumnas que reúnan los siguientes requisitos académicos, según el

siguiente orden de prioridad:

a).- Haber superado el Curso de Orientación

Universitaria.

b).- Estar en posesión del titulo de Técnico

Especialista de Formación Profesional de Segundo Grado.

4.5.- En caso de que resulten puestos escolares

vacantes una vez admitidos los alumnos y alumnas citados anteriormente, los Centros docentes autorizados a impartir estas enseñanzas durante el curso académico1995/96

podrán organizar, celebrar y evaluar pruebas de acceso para alumnos y alumnas que habiendo solicitado plaza no reúnan los requisitos académicos establecidos en los puntos 4.1. y

4,2. para los Ciclos Formativos de Grado Medio y en los puntos 4.3. y 4.4. para los Ciclos Formativos de Grado

Superior, de la presente Orden.

4.6.- Podrán presentarse a la prueba de acceso de los

Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio aquellos aspirantes que no reuniendo los

requisitos académicos, tengan cumplidos diecisiete anos de edad.

4.7.- Podrán presentarse a la prueba de acceso de los

Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica de Grado Superior aquellos aspirantes que no reuniendo los requisitos académicos hayan cumplido veinte años de edad.

4.8.- La prueba de acceso a los Ciclos Formativos de

Formación Profesional Específica a la que se refieren los puntos 4.5 y 4.7 anteriores, se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones que a tales efectos dicte la

Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional. Dicha prueba se realizará el día 12 de septiembre de 1995.

5.- Escolarización de alumnos y alumnas en Módulos

Profesionales Experimentales.

5.1.- Los centros docentes autorizados para impartir

Módulos Profesionales Experimentales durante el curso

académico1995/96, llevarán a cabo los procesos de

escolarización y pruebas de acceso de la misma forma que lo indicado para los Ciclos Formativos en el punto 4 anterior.

5.2.- Los Centros docentes considerarán, igualmente

lo establecido en la correspondiente Orden Ministerial que regula el documento base de cada uno de los Módulos

Profesionales.

5.3.- La prueba de aptitud prevista en el acceso al

Módulo Profesional de nivel III de Actividades Físicas y Deportivas se celebrarh el día 13 de septiembre de 1995 en los Centros docentes autorizados para impartir estas

enseñanzas durante el curso1995/96.

6.- Escolarización de alumnos y alumnas de Educación

Especial.

6.1.- En los Centros específicos de Educación Especial

se escolarizarán aquellos alumnos y alumnas que por sus características requieran apoyos y servicios excepcionales que sólo puedan prestarse en dichos Centros.

6.2.- En los Centros ordinarios de Educación

Secundaria Obligatoria, autorizados para la integración de alumnos y alumnas con minusvalías, se podran escolarizar los alumnos y alumnas de Educación Especial, cuyas

características les permitan recibir la atención adecuada en régimen de integración con el resto de los alumnos.

6.3.- La escolaridad de los alumnos en la modalidad de

Aprendizaje de Tareas en los Centros específicos de

Educación Especial y en los Centros de Enseñanza Secundaria y de Enseñanzas Medias autorizados para la integración

tendrá una duración máxima de tres años. No obstante, en el caso de que la atención educativa a los alumnos así 1º

aconseje, la Dirección General de Promoción y Evaluación Educativa, previo informe del Servicio de Inspección

Educativa correspondiente, podrá autorizar la prórroga en la escolarización de estos alumnos, siempre que la misma no conlleve el aumento de las unidades autorizadas.

6.4.- De conformidad con lo establecido en los

artículos 3º y 15º del Real Decreto 334/l985, la

determinación de la necesidad o procedencia de la Educación Especial, en cada caso, así como de la forma de

escolarización adecuada conforme a lo recogido en los

apartados anteriores, se efectuará teniendo en cuenta la evaluación multiprofesional del alumno o alumna, llevada a cabo por los Servicios competentes de la Administración Educativa y teniendo en cuenta la planificación de la

Delegación Provincial en el marco de lo dispuesto en la presente Orden. En el caso de la modalidad de Aprendizaje de Tareas, dicha valoración deberh adjuntarse a su

solicitud.

IV.- RELACION UNIDAD/ALUMNOS.

1.- En la escolarización se establecerán las

siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula, con las excepciones contempladas en los puntos 2, 3 4 y 5

siguientes, siempre que lo permita la oferta de puestos escolares:

1.1.- Unldades autorizadas para anticipar la Educación

Secundaria Obligatoria: 30.

1.2.- Unidades de alumnos y alumnas de bachillerato

Bachillerato Unificado Polivalente y curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional: 35.

1.3.- Unidades de alumnos y alumnas de ciclos

formativos de Formación Profesional Específica de grado medio y superior y de Módulos Profesionales]es Experimentales:

1.4.- En las unidades especificas de Educación

Especial, el número de alumnos y alumnas por aula será

siguiente:

Disminuidos Psíquicos: 10-12.

Disminuidos sensoriales: 10-12.

Disminuidos Físicos/Motóricos: 8-12.

Autistas o Psicóticos: 3-5.

Alumnado Plurideficiente: 6-8.

2.- Con carácter transitorio y hasta tanto se

generalice la nueva ordenación del sistema Educativo, el numero de alumnos y alumnas por unidad podra aumentar hasta

40 en las unidades de Bachillerato Unificado y Polivalente Curso de orientación Universitaria y Formación Profesional:

3.- De acuerdo con la estructura de grupos y el número

de profesores y profesoras autorizados por los órganos

competentes de la Administración educativa, ésta podra

modificar hasta 40 la relación unidad/alumnos sólo en

consideración a las siguientes circunstancias:

3.1.- Por urgentes y necesarias razones de

escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.

3.2.- Para evitar el desdoble de unidades.

3.3.- Para evitar la habilitación de unidades.

4.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Educación y Ciencia establecerán el número de puestos

escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la'

capacidad del mismo, así como de lo establecido en su

régimen de autorización en el caso de Centros privados con concierto educativo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento correspondiente o en las Juntas de Distrito.

V.- SOLICITUD DE PLAZAS.

1.- El acto de petición de plaza escolar se realizará

mediante solicitud debidamente diligenciada y por

duplicado, en impreso que sera facilitado en los propios Centros, según el modelo normalizado que figura como

Anexo de la presente Orden.

2.- La solicitud, en la que podra detallarse un máximo

de tres Centros ordenados según preferencia, sin que ello suponga compromiso alguno por parte de la Administración Educativa en su adjudicación, sera entregada únicamente en el Centro docente que figura en primer lugar.

3.- Los Centros remitirán el duplicado de las

solicitudes a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que realizara las

actuaciones pertinentes para evitar que se presenten

solicitudes en varios Centros de igual o distinta enseñanza.

VI.- PPOCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE ALUMNOS Y

ALUMNAS

1.- En aquellos Centros donde hubiera suficientes

plazas disponibles, de acuerdo con lo establecido por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, se admitirán todas las solicitudes existentes. En estos casos, el Director o Directora comunicará a la

Comisión correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el

número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.

2.- La admisión de alumnos y alumnas en los Centros

docentes, cuando en los mismos no existan plazas

suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 19 al 13 del Decreto

115/1987, de 29 de abril, y por el baremo establecido en el Anexo del mismo.

3.- Los órganos competentes para la admisión de

alumnos y alumnas en los Centros sostenidos con fondos

públicos establecerán las causas por las que, en los

supuestos previstos en el artículo 8.2 del Decreto

115/1987, el lugar de trabajo de los padres madres o

tutores, en el caso de Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial, o de los alumnos y alumnas, en los

restantes niveles educativos, pueda tener los mismos

efectos del domicilio familiar así como las circunstancias y criterios que vayan á aplicarse con carácter

complementario en uso de la posibilidad prevista en el

artículo 11º .d) del citado Decreto.

Los criterios complementarios que se establezcan en

virtud del mencionado precepto, deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y tendrán que atenerse al principio de no discriminación recogido en el artículo 4 del Decreto 115/1987.

En ningún caso podra asignarse mas de un punto por

aplicación de los criterios complementarios a los que se refiere el artículo 11º .d) de dicho Decreto, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano de admisión de cada Centro haya decidido

valorar.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

anterior, habrá de tenerse en cuenta que podrá considerarse por los órganos competentes como criterio complementario, a efectos de lo establecido en el artículo antes referido, la existencia de minusvalías en el alumno o alumna solicitante que dificulten su desplazamiento al Centro cuando solicite plaza para el mas próximo a su domicilio.

4.- Sin perjuicio de la facultad del órgano competente

de cada Centro para recabar de los solicitantes la

documentación que estime precisa para la justificación en cada caso, de las circunstancias o situaciones para la

admisión, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

4.1.- La acreditación de la renta anual de la unidad

familiar podrá realizarse mediante la aportación de una fotocopia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar, correspondiente/s al ejercicio fiscal de 1993, sellada/s en el momento de su entrega en1994

por alguna de las entidades habilitadas para su recepción.

En el caso de que el solicitante no aporte la

documentación fiscal mencionada, deberá atribuírsele la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas

familiares en el baremo que acompaña al Decreto 115/1987, salvo que acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las.cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

La información obtenida al respecto, solo podra ser

utilizada para el fin previsto en la presente Orden. En este sentido, las personas que, por tener la obligación de participar en el proceso de admisión, tengan acceso a dicha información, tendrán el mismo deber de sigilo que los

funcionarios de la Administración Tributaria.

4.2.- Se presentara documentación acreditativa del

domicilio de los padres o tutores del solicitante, o de éste cuando sea mayor de edad y viva en domicilio distinto al de aquéllos.

Cuando se prefiera que en lugar del domicilio se

considere el lugar de trabajo de los padres, madres o

tutores, en el caso de Educación Secundaria Obligatoria y Educación Especial, o de los alumnos y alumnas, en los

restantes niveles educativos, habrá que presentar

igualmente documentación acreditativa de ello.

5.- En caso de empate con la aplicación conjunta del

baremo de admisión, se dilucidará el mismo mediante la

selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno i uno, y con carácter excluyente, los criterios prioritarios en el siguiente orden:

a) Proximidad al domicilio.

b) Hermanos o hermanas en el Centro.

c) Renta anual de la unidad familiar.

De mantenerse el empate, se dilucidará el mismo por la

aplicación de los criterios complementarios en el mismo orden en que aparecen consignados. En caso de que tras esta aplicación persistiera dicho empate el Consejo Escolar

podra llegar al sorteo público entre todos los solicitantes que mantuvieran esta situación.

6.- Una vez realizada la aplicación del referido

baremo, se admitirán las solicitudes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación al interesado, deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro al día siguiente de su resolución, especificando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios de dicho baremo y, en su caso, los motivos de la no admisión. A los no admitidos en Educación Secundaria Obligatoria

habrá que notificarles por escrito este hecho, con acuse de recibo o por cualquier otro medio que garantice su

recepción, así como los motivos que lo han propiciado.

7.- Aquellas solicitudes no admitidas en los Centros a

que se refiere la presente Orden, serán remitidas a la

Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente, a efectos de su redistribución, para la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, entre los Centros solicitados.

8.- Los Consejos Escolares y las Comisiones para la

escolarización en los Centros a que se refiere la presente Orden, así como las Delegaciones Provinciales de la

Consejería de Educación y Ciencia garantizaran que la

escolarización en dichos Centros de los hijos e hijas de inmigrantes se realice con las mismas garantías, y en pie de igualdad, que para el resto del alumnado.

En este sentido, y con respecto a la escolarización de

los alumnos procedentes de la ex-República de Yugoslavia se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de

Educación y Ciencia de 17 de noviembre de 1993 (B.O.E. del

25), por la que se dictan instrucciones para regular el proceso de escolarización de dichos alumnos en los

diferentes niveles del sistema educativo español.

9.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Educación y Ciencia velarán para que, en cada Centro, se dé publicidad a las vacantes y a su área de influencia así como a toda la normativa aplicable para la admisión de

alumnos y alumnas.

En cada Centro docente se dará asimismo publicidad al

acuerdo del órgano competente para la admisión, por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en el punto 3 de este apartado y se proporcionará copia del mismo a quien la solicite.

VII.- MATRICULACION.

1.- Una vez realizada la adjudicación de plazas, los

seleccionados deberán formalizar la matricula en el Centro en que hayan sido admitidos dos, en el plazo que a tales efectos se establezca, sin que sea posible en un mismo

curso escolar estar matriculado en mas de un Centro de los que impartan enseñanzas de régimen general.

Para su formalización, aportaran la siguiente

documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de

nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la

fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa de estar en posesión de

los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

2.- De acuerdo con el principio de libertad religiosa,

y según lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la

Religión (BOE del 26 de enero de 1995), los padres o

tutores de los alumnos y alumnas, o ellos mismos si fueran mayores de edad manifestarán, voluntariamente al Director o Directora del Centro al comienzo de cada etapa o nivel educativos, o en la primera adscripción del alumno o alumna al Centro su deseo de cursar las enseñanzas de Religión sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al

inicio de cada curso escolar. Los Centros docentes

recabarán expresamente esta decisión en la primera

inscripción del alumno o alumna en el Centro o al principio de cada etapa.

3.- Aportación de la familia.

En virtud de lo establecido en el artículo 4º .b) del

Decreto 115/1987 de 29 de abril en los Centros públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna por ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar, regulado por Real Decreto 1.633/1985, de 28 de agosto, y las cantidades en concepto de financiación

complementaria a la proveniente de los fondos públicos, establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado, para los conciertos educativos en régimen singular.

VIII.- CALENDARIO.

1.- El plazo de presentación de solicitudes de

admisión en los Centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior, Formación

Profesional y Módulos Profesionales Experimentales será establecido por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia no más tarde del 30 de abril de 1995. Dicho proceso se llevara a cabo entre el 1 y el 22 de junio de 1995 y, en su caso, con anterioridad al 9 de septiembre de 1995.

2.- El plazo de matriculación en los Centros que

impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica de Grados Medio y Superior Formación

Profesional y Módulos Profesionales Experimentales será el comprendido entre el 3 y el 21 de julio de 1995.

3.- En el mes de septiembre, la matriculación en

Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato,

Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica de Grados Medio y Superior, Formación

Profesional y Módulos Profesionales Experimentales se

llevará a cabo hasta el día 15 de septiembre de 1995.

4.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Educación y Ciencia establecerán dentro de las fechas

fijadas por esta orden los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

IX.- RECLAMACIONES.

1.- La inobservancia de los criterios de admisión, o

la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en la presente Orden, podrá ser objeto de reclamación en primera instancia, en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de la lista de admitidos y no admitidos

ante el Consejo Escolar o el Titular del Centro concertado que deberá resolver previo informe del Consejo Escolar.

Asimismo, podra ser objeto de reclamación en segunda

Instancia, en el plazo de cinco días a partir de la

resolución de la reclamación anterior, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y ciencia que

deberá resolver, previo Informe de la Comisión de

localidad, distrito o sector correspondiente, según lo

establecido en el artículo 15º del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

2.- Dichas reclamaciones habrán de ser resueltas por

los órganos correspondientes en el plazo máximo de diez días a partir de su presentación. Contra dicha resolución, se podrá interponer recurso ordinario ante la Consejería de Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vía administrativa.

3.- La infracción de las normas sobre admisión de

alumnos y alumnas por los Centros públicos y privados

concertados dará lugar a la apertura de expediente

administrativo para determinar las posibles

responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

X.- DISPOSICIONES ADICIONALES.

1.- A los efectos de escolarización contemplados en la

presente Orden, se considerara que los alumnos que

finalicen la Educación Primaria y deban iniciar en el

próximo curso el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, por estar anticipándose en su Centro, no

sufren interrupción en su escolaridad.

2.- Asimismo, los alumnos que finalicen el primer

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y deban

iniciar el segundo ciclo de esta etapa educativa por estar anticipándose en su Centro, no sufren interrupción en su escolaridad.

XI.- DISPOSICIONES FINALES.

1.- Los Delegados Provinciales difundirán las

presentes normas a través de los distintos medios de

comunicación de la provincia, procurando que en los

Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se de publicidad a las listas de vacantes y a toda la normativa que rige la admisión de alumnos y alumnas.

2.- El Servicio de Inspección Educativa organizará las

tareas de información al público en cada Delegación

Provincial sobre el sistema de escolarización y sobre los puestos vacantes disponibles en cada Centro. Asimismo,

dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso realizando las correspondientes propuestas al Delegado Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes

disponibles.

3.- La presente Orden se hallará expuesta en lugar de

fácil acceso al público en los Centros docentes

inmediatamente después de su publicación en el Boletín

Oficial de la Junta de Andalucía, y una copia será

facilitada por los Directores o Directoras de los Centros a las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos.

4.- Cada Delegación Provincial de la Consejería de

Educación y Ciencia informará a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

5.- Se autoriza a la Dirección General de Promoción y

Evaluación Educativa a establecer los mecanismos que se consideren necesarios para llevar a cabo el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Programas de Garantía Social.

6.- Asimismo, se autoriza a la Dirección General de

Planificación del sistema Educativo y Formación Profesional a establecer el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Conservatorios de Música,

Escuelas de Arte Dramático, Conservatorios de Danza,

Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas.

7.- Se faculta a la Dirección General de Planificación

del Sistema Educativo y Formación Profesional para

desarrollar el contenido de la presente Orden.

8.- La presente Orden entrara en vigor al día

siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de abril de 1995

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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