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El Capítulo I del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan los municipios para asociarse entre sí en Mancomunidades. A tal efecto los municipios de El Cerro del Andévalo, Alosno, Cabezas Rubias, Villanueva de las Cruces, Calañas y Puebla de Guzmán, todos ellos de la Provincia de Huelva, han realizado los trámites tendentes a la constitución como tal entidad con la denominación de «Mancomunidad Andévalo Minero«. Realizado el informe a que alude el artículo 30.2.b), de la Ley de Demarcación citada en el párrafo precedente, y sometido a la Asamblea constituida al efecto el Proyecto de Estatutos, una vez hechas las modificaciones sugeridas por este Centro Directivo, es aprobada la redacción definitiva del mencionado Proyecto el día 19 de diciembre de 1994. Asimismo, ha sido aprobado definitivamente el Proyecto de Estatutos por cada una de las Corporaciones con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, según se recoge en las certificaciones enviadas al efecto.
Por todo ello esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, citada con anterioridad,
RESUELVE
Acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos de la Mancomunidad Andévalo Minero, que se adjunta como anexo I de la presente Resolución, debiendo ser inscrita en el Registro de Entidades Locales.
Sevilla, 29 de diciembre de 1994.- El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.
ANEXO
A N E X O
ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD "ANDEVALO MINERO"
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES Y FINES
ARTICULO 1.-
1.- Las Entidades locales de El Cerro de Andévalo, Alosno, Cabezas Rubias, Villanueva de las Cruces, Calañas y Puebla de Guzmán, de la provincia de Huelva, al amparo de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico vigente, acuerdan constituirse en Mancomunidad voluntaria de Entidades Locales para la organización y prestación en forma mancomunada de las obras, servicios o actividades de su competencia, que se recogen en los presentes Estatutos.
2.- La Mancomunidad tendrá personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.
ARTICULO 2.-
La Mancomunidad que se constituye se denominará MANCOMUNIDAD ANDEVALO MINERO" y tendrá su sede en el mismo municipio al que pertenezca el vocal que resulte elegido como Presidente de la Mancomunidad.
ARTICULO 3.-
1.- Son fines de la Mancomunidad:
a) Llevar a cabo todas las iniciativas locales posibles de empleo y desarrollo económico y social de los municipios mancomunados, así como de la puesta en marcha de las necesarias actividades conducentes a la mejor consecución y perfeccionamiento de este objetivo.
b) La formación de jóvenes desempleados.
c) La creación de Escuelas Taller para alcanzar la
formación arriba indicada.
d) Llevar a cabo convenios con el I.N.E.M. para la
realización de sus múltiples objetivos.
e) Coordinar aquellas actividades municipales que se
fundamenten en la creación de empleo.
f) Coordinar aquellos otros servicios que estén
relacionados con estos fines incluidos en el ámbito de la competencia municipal.
Todos estos puntos, dentro de los márgenes de la
legislación del Estado y Comunidad Autónoma que esté
vigente.
2.- Para la ampliación de los fines de la
Mancomunidad será necesario que las Entidades Mancomunadas así lo manifiesten por acuerdo de sus Plenos respectivos.
3.- La Mancomunidad estudiará estas peticiones
resolviendo sobre su viabilidad.
4.- La prestación y explotación de los servicios podrá
realizarla la Mancomunidad conforme a cualquiera de las formas previstas en el Ordenamiento Jurídico vigente.
5.- La prestación de los fines enumerados en el
párrafo 1º, de este articulo supone la subrogación por una parte de la Mancomunidad en la titularidad del servicio, correspondiéndole por tanto la gestión integral del mismo
así como todo lo referente a la imposición y ordenación de los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran
imponerse.
6.- Llevar a cabo todas aquellas actividades que
pretendan realizar en el cumplimiento de los fines de la Asociación para el Desarrollo Rural del Andévalo
Occidental.
ARTICULO 4.-
La Mancomunidad, como Entidad Local reconocida por la
Ley, ejercerá cuantas potestades sean conferidas por la legislación vigente que afecte a las Entidades de estas características para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO II. ORGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 5.-
1.- Los Organos de Gobierno de la Mancomunidad serán
representativos de los Entes Mancomunados.
2.- Los Organos de Gobierno son:
a) El Pleno de la Mancomunidad.
b) El Presidente.
c) El Vicepresidente.
3.- Podrá igualmente crearse cuantas comisiones
informativas se requieran, teniendo en cuenta el número de servicios que la Mancomunidad preste.
ARTICULO 6.-
1.- El Pleno de la Mancomunidad estará integrado por
los vocales representantes de las Entidades mancomunadas, elegidos por sus respectivos Plenos Municipales.
2.- Cada Entidad mancomunada contara con un vocal que
será elegido por los respectivos Plenos por mayoría
absoluta de entre los componentes de la Corporación. Si realizada la votación no se alcanzase dicha mayoría, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después. En caso de no obtenerse el quórum necesario quedará
elegido aquel que haya obtenido la mayoría simple de los votos emitidos. En el supuesto de igualdad de votos será elegido el de mayor edad.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º.
de este articulo y atendiendo a las características de los servicios mancomunados, podrán ser nombrados
representantes de forma proporcional al número de
habitantes de la Entidad Local o de las aportaciones o
cualquier otro criterio que se considere oportuno, siendo dos el máximo de representantes por municipio.
En ningún caso la representación proporcional supondrá
el disponer de mayoría absoluta de representantes por parte de menos de un tercio de las Entidades mancomunadas.
4.- Las Entidades nombrarán un vocal suplente de cada
uno de los representantes de la Mancomunidad con las mismas prerrogativas que el titular.
5.- El mandato de los vocales coincide con el de sus
respectivas Corporaciones.
ARTICULO 7.-
1.- Tras la celebración de las elecciones locales
dentro del plazo previsto por la Ley para la designación de representantes en órganos colegiados, las Entidades
Locales deberán nombrar el vocal o vocales representantes suyos en la Mancomunidad, debiéndose comunicar el
resultado de la misma.
2.- Hasta la fecha de constitución del nuevo Pleno
actuará en funciones el anterior y su presidente.
3.- Transcurrido el plazo para la designación de los
vocales por las Entidades y dentro de los 10 días
siguientes se procederá a la constitución del nuevo Pleno de la Mancomunidad y designación del Presidente.
4.- Durante el período a que se refiere el párrafo
2º, sólo se podrá llevar a cabo la gestión ordinaria de la Mancomunidad.
ARTICULO 8.-
Corresponde al Pleno de la Mancomunidad:
a) Aprobar el presupuesto.
b) Aprobar la plantilla.
c) Ejercer acciones en defensa de los derechos de la
Mancomunidad, oponerse en asuntos litigiosos en que ésta sea demandada y entablar toda clase de recursos en asuntos de cualquier clase, grado o jurisdicción.
d) Proponer la modificación o reforma de los
Estatutos.
e) Aprobar, revisar, adquirir y enajenar el patrimonio
de la Mancomunidad.
f) Aprobación de ordenanzas, censuras de cuentas
reconocimiento de créditos, operaciones de créditos
concesión de quitas y esperas, y cualquier clase de
compromisos económicos.
g) Aprobar los planes y proyectos necesarios para el
establecimiento, desarrollo y gestión de las obras
servicios o actividades previstas como fines de la
Mancomunidad.
h) Admisión y separación de los miembros de la
Mancomunidad.
i) Establecimiento de méritos para los concursos de
funcionarios de Habilitación Nacional.
j) Aprobación de las bases que regirán las pruebas de
acceso a la función pública de la Mancomunidad,
k) Determinar la forma de gestionar los servicios.
l) La puesta en funcionamiento de los fines previstos
en el articulo 3.
m) Todas cuantas la legislación atribuye al Pleno de
los Ayuntamientos para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 9.-
1.- El presidente de la Mancomunidad será elegido por
el Pleno de la Mancomunidad, entre sus miembros, por
mayoría absoluta.
2.- Podran ser candidatos a la Presidencia todos y
cada uno de los vocales que componen el Pleno.
3.- Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta en
la primera votación, se celebrará veinticuatro horas
después una segunda votación, resultando elegido aquél que obtenga mayor numero de votos.
En caso de empate, resultará elegido el de más edad.
4.- Para la destitución del presidente se seguirá el
mismo procedimiento que el establecido en la legislación vigente para la destitución del Alcalde.
ARTICULO 10.-
El Pleno elegirá, de entre sus miembros un
Vicepresidente, que ejercerá funciones ejecutivas; y que será elegido de la misma forma que el Presidente.
ARTICULO 11.-
1.- Corresponden al Presidente de la Mancomunidad las
siguientes competencias:
a) Dirigir el gobierno y administración de la
Mancomunidad.
b) Convocar, presidir y levantar las sesiones del
Pleno y de cualesquiera otros órganos de la Mancomunidad.
c) Dirigir, inspeccionar e impulsar con carácter
general, los servicios, obras y actividades de la
Mancomunidad.
d) Ordenar pagos, rendir cuentas y administrar los
fondos y bienes de la Mancomunidad.
e) Ostentar la representación de la Mancomunidad en
toda clase de actos y negocios jurídicos.
f) Desempeñar la jefatura de Personal de la
g) Otorgar poderes Procuradores para comparecer en
Juicio y fuera de él,
h) Visar con su firma las certificaciones que se
expidan de los actos y documentos de la Mancomunidad.
I) Ejercer cuantas acciones sean necesarias para el
buen funcionamiento de los servicios de la Mancomunidad.
j) Todas aquellas que la normativa del Régimen Local
atribuye al Alcalde para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.
2.- El Presidente puede delegar el ejercicio de sus
atribuciones, salvo las enumeradas en los apartados a), f) y g).
ARTICULO 12.-
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en la
totalidad de sus funciones en los casos de ausencia
enfermedad o impedimento que le imposibilite para el
ejercicio de sus atribuciones.
ARTICULO 13.-
Corresponden al Vicepresidente, en el ejercicio de sus
funciones ejecutivas, de conformidad con las directrices del Pleno y las instrucciones del Presidente, las
siguientes atribuciones:
a) Ejecutar los acuerdos del Pleno y resoluciones del
Presidente.
b) Dirigir, inspeccionar e impulsar, sin perjuicio de
las facultades del presidente, las obras y servicios que afecten a la Mancomunidad.
c) Elaborar, conjuntamente con los servicios técnicos
de la mancomunidad, la planificación estratégica anual, así como el Presupuesto.
Una vez aprobados por el Pleno de la Mancomunidad,
serán vinculantes para los distintos municipios
mancomunados, y de su seguimiento y cumplimiento dará
cuenta el Vicepresidente Ejecutivo.
d) Rendir anualmente las cuentas de Administración del
Patrimonio.
e) Contratar obras, servicios y suministros, autorizar
y aprobar gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos hasta los limites de la delegación que le confiera el Pleno o el Presidente, según proceda.
f) Cualesquiera otras que le sean delegadas por el
Presidente a excepción de las enumeradas en las letras a
f), y g) del apartado 1 del articulo 11.
ARTICULO 14.-
1.- El Pleno funciona en régimen de sesiones
ordinarias de periodicidad preestablecida y
extraordinarias.
2.- El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo una
vez al trimestre, y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del numero legal de Vocales del Pleno. En este último caso la celebración del mismo no podrá demorarse por mas de dos meses desde que fue solicitada.
ARTICULO 15.-
1.- Las Sesiones del Pleno han de convocarse al menos
con cinco días hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día.
2.- El Pleno se constituye válidamente con la
asistencia de un tercio del numero legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Tal quórum
debe mantenerse a lo largo de toda la sesión.
3.- En todo caso, se requiere la asistencia del
Presidente y del Secretario de la Mancomunidad, o de
quienes legalmente le sustituyan.
ARTICULO 16.-
La válida celebración de las sesiones requiere la
presencia de la mayoría absoluta del numero legal de
miembros del Pleno en primera convocatoria, y como mínimo un tercio del número legal de sus miembros en segunda
convocatoria, una hora más tarde.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos
disponiendo cada uno de los Municipios Mancomunados de
tantos votos como unidades de millar o fracción de millar del número de habitantes que conste en el censo de
población de 1991, y que para los municipios que
inicialmente integran la. Mancomunidad, se relacionan a continuación.
ALOSNO: 4.982 habitantes 5 votos
CABEZAS RUBIAS: 970 habitantes 1 votos.
CALAÑAS: 5.057 habitantes 6 votos.
CERRO DE ANDEVALO: 2.879 habitantes 3 votos.
PUEBLA DE GUZMAN: 3.240 habitantes 4 votos.
VVA.DE LAS CRUCES: 417 habitantes 1 votos.
La revisión del número de habitantes que corresponde a
cada municipio deberá practicarse cada 5 años acorde con las correspondientes rectificaciones del censo de
población. Para el supuesto de incorporación de nuevos
municipios, se determinará el número de votos que le
corresponde en atención a los censos de los municipios que se incorporen, referidos a la fecha que haya servido para la última revisión del número de votos de cada municipio,
2.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de
votos presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.
3.- Será preciso el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de votos, para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a) Modificación de Estatutos,
b) Concierto de operaciones de créditos.
c) Incorporación de nuevos municipios.
d) Disolución de la Mancomunidad.
e) Aprobación de Ordenanzas y tarifas de carácter
general que afecten a los usuarios de los
servicios.
f) Aprobación de cuentas.
g) La asunción de nuevos servicios previstos en el
apartado 2 del artículo 3,
h) Determinación de la forma de gestión del servicio.
i) Aprobación de cuotas extraordinarias,
ARTICULO 17.-
1.- La función pública de Secretaria, comprensiva de
la fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización, intervención de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación serán encomendadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional y se cubrirán por concurso entre funcionarios que ostenten tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico vigente.
2.- Hasta tanto se creen estas plazas, dichas
funciones serán desempeñadas por los funcionarios que
ostenten tal carácter, nombrados por el Pleno de la
Mancomunidad de entre los funcionarios con habilitación nacional que ejerzan sus funciones en cualquiera de los municipios mancomunados.
3.- En caso de vacante, una vez creadas las plazas, el
procedimiento de incorporación será similar al previsto para el resto de Entidades Locales.
ARTICULO 18.-
1.- El resto del personal de la mancomunidad será
seleccionado mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso oposición, respetando en todo caso los
principios constitucionales de publicidad, mérito y
capacidad.
2.- Hasta tanto se provean las plazas convocadas,
estas podrán cubrirse interinamente o con personal laboral de carácter temporal, según sus funciones, por las
personas que, respetando los principios señalados en el párrafo anterior, sean oportunamente seleccionadas.
3.- Las plazas vacantes deberán sacarse a oferta de
empleo en el primer trimestre de cada año.
4.- El nombramiento y régimen del personal eventual,
en su caso, será idéntico al previsto para las
Corporaciones Locales por la legislación vigente.
CAPITULO III. RECURSOS ECONOMICOS Y PRESTAMOS
ARTICULO 19.-
1.- La Hacienda de la Mancomunidad está constituida
por los siguientes recursos:
a) Ingresos de Derecho privado.
b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho publico
c) Tasas y precios públicos por la prestación de
servicios o la realización de actividades de su
competencia.
d) Contribuciones especiales por la ejecución de
obras o para el establecimiento, ampliación o
mejora de los servicios de la competencia de la
Mancomunidad.
e) Los procedentes de operaciones de crédito.
f) Multas.
g) Las aportaciones de los municipios mancomunados.
h) Cualquier otro recurso que se establezca en favor
de las Mancomunidades por disposiciones legales.
ARTICULO 20.-
1.- Para la imposición, exacción, liquidación y
cobranza de los recursos enumerados en el articulo
anterior, la Mancomunidad aprobará las Ordenanzas Fiscales correspondientes a los distintos servicios, teniendo dichas Ordenanzas fuerza obligatoria en todos los municipios
integrantes, una vez aprobadas.
2.- Corresponderá a los municipios facilitar a la
Mancomunidad toda la información precisa para la formación de padrones, altas, bajas y demás modificaciones referidas a los contribuyentes afectados por los distintos servicios que constituyan los fines regulados en artículos
anteriores.
3.- La Mancomunidad podrá en todo momento, por sus
propios medios, comprobar la veracidad y exactitud de los datos a que se refiere el numero anterior.
ARTICULO 21.-
Las aportaciones de las Entidades mancomunadas se
harán en función de las siguientes bases:
a) Una cuota en función de los módulos que a
continuación se recogen:
- Viviendas (10 ptas. x vivienda).
- Habitantes (25 ptas. x habitante).
- Presupuesto general (0,10 X volumen del presupuesto).
b) Una cuota complementaria y obligatoria, para
atender a gastos generales de conservación,
entretenimiento y administración, se utilicen o no los
servicios, en proporción al numero de habitantes de
derecho de cada municipio, según el último padrón
quinquenal.
c) Una cuota extraordinaria y obligatoria para atender
gastos de este carácter.
ARTICULO 22
Las aportaciones de los municipios a la Mancomunidad
tienen la consideración de pagos obligatorios y
preferentes para las Entidades mancomunadas.
ARTICULO 23.-
1.- Las aportaciones económicas de los municipios se
realizarán en la forma, cuantía y plazos que determine el Pleno. En caso de que algún municipio se retrase en el
pago de su cuota en mas de un trimestre, el Presidente
requerirá su pago en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haber hecho efectivo el débito, el
Presidente podrá solicitar de los órganos de la
Administración Central, autonómica o provincial, la
retención de las cuotas pendientes, con cargo a las
cantidad que por cualquier concepto fueran liquidadas a favor del Ayuntamiento deudor a fin de que se las entregue a la Mancomunidad.
2.- Esta retención es autorizada expresamente por los
Ayuntamientos mancomunados en el momento de aprobación de los presentes Estatutos, siempre que se acompañe la
certificación de descubierto reglamentaria en cada caso.
3.- El mantenimiento reiterado en situación de deudor
a la Mancomunidad por parte de una Entidad Local será causa suficiente para proceder a su separación definitiva,
pudiendo reclamarse las cantidades debidas y los gastos derivados de conformidad con los apartados 1 y 2 de este articulo.
Para la separación definitiva será imprescindible
acuerdo del Pleno de la Mancomunidad por mayoría absoluta y ratificación al menos por igual número de las Entidades mancomunadas, excepto la que sea objeto de separación.
ARTICULO 24.-
1.- La Mancomunidad aprobará anualmente un
Presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la
legislación de régimen local vigente.
2.- El Presupuesto constituye la expresión cifrada,
conjunta y sistemática de las obligaciones que, como
máximo, pueden reconocer, y de los derechos con
vencimiento o que se prevean realizar durante el
correspondiente ejercicio económico.
3.- Se incluirán en el Presupuesto las inversiones que
se pretendan realizar, así como sus fuentes de
financiación.
ARTICULO 25.-
1.- El patrimonio de la mancomunidad estará integrado
por toda clase de bienes, derechos y acciones que
legítimamente adquiera, bien en el momento de su
constitución o con posterioridad. A tal efecto deberá
formarse un inventario de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en la materia.
2.- Lá participación de cada Entidad mancomunada en
este patrimonio se fijará tanto inicialmente, como en lo sucesivo en función del número de habitantes de derecho de cada Entidad, según el último padrón quinquenal.
No obstante, y dadas las características de las
aportaciones a la Mancomunidad, podrán ser tenidos en
cuenta otros factores de ponderación.
CAPITULO IV. REGIMEN JURIDICO
ARTICULO 26.-
La Mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.
ARTICULO 27.-
La modificación de los Estatutos se acomodará al
mismo procedimiento y requisitos que los exigidos para su aprobación.
ARTICULO 28.-
1. Para la incorporación a la Mancomunidad de un
nuevo municipio será necesario:
a) El voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Corporación interesada.
b) El voto favorable de la mayoría absoluta de los
vocales del Pleno de la Mancomunidad.
2.- La aportación inicial de los municipios
incorporados a la Mancomunidad, con posterioridad a su
constitución, vendrá determinada por el índice del
patrimonio de la Mancomunidad por habitantes, multiplicado por el número de habitantes de derecho de la Entidad que solicita la inclusión.
De no existir tal patrimonio, aportará la cuota que
resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere el
apartado b) del articulo 19 por el numero de habitantes de derecho del municipio y por un numero de años que no podrá exceder de cinco.
La cuota resultante de la valoración podrá ser exigida
en el momento de la incorporación de la Entidad Local a la Mancomunidad o quedar diferida para el supuesto de la
disolución o, en su caso, separación de la Mancomunidad.
3.- Asimismo deberá aportar todos los gastos que se
originen con motivo de su inclusión en la Mancomunidad.
ARTICULO 29.-
Para la separación voluntaria de la Mancomunidad de
cualesquiera de los municipios que la integran ser-á
necesario:
a) Que lo solicite la Corporación interesada, previo
acuerdo adoptado por mayoría absoluta en el Pleno de la misma
b) Que se encuentre al corriente en el Pago de sus
aportaciones
c) Deberá abonar todos los gastos que se originen con
motivo de su separación y la parte del pasivo contraído por la Mancomunidad a su cargo
ARTICULO 30.-
1.- La separación de una o varias Corporaciones no
obligará al pleno a practicar liquidación de la
Mancomunidad, quedando dicho derecho en suspenso hasta el día de la disolución de la misma, fecha en la que entrará o entrarán a participar en la parte alícuota que le
corresponda o correspondan de la liquidación de bienes de la Mancomunidad.
En el supuesto de que la aportación inicial estuviese
constituida por elementos del servicio propios del
Ayuntamiento, se podrá por la Mancomunidad, a la vista de las circunstancias concurrentes, hacer efectiva total o parcialmente la liquidación con los mismos elementos
aportados.
2.- Tampoco podrán, las Corporaciones separadas,
alegar derecho de propiedad de los bienes y servicios de la Mancomunidad, aunque radique en su término municipal.
ARTICULO 31,-
La Mancomunidad se disolverá por alguna de las
siguientes causas:
a) Por desaparición del fin para la que fue creada.
b) Cuando así lo acuerde el Pleno de la Mancomunidad
y los Ayuntamientos mancomunados, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.
c) Por llevarse a cabo la prestación de los servicios
objeto de la misma por el Estado, Comunidad Autónoma,
Diputación Provincial, por absorción de las competencias municipales respectivas.
ARTICULO 32.-
1.- Cuando los Ayuntamientos mancomunidad decidan
disolver la Mancomunidad, adoptarán el correspondiente
acuerdo previo en el que manifiesten este propósito,
requiriéndose para su validez la mayoría absoluta de votos de los miembros que legalmente lo integren.
2.- A la vista de los acuerdos municipales, el Pleno
de la Mancomunidad, en el plazo de 30 días siguientes a la recepción de la comunicación de los mismos, nombrará una Comisión liquidadora, compuesta por el Presidente y, al menos, cuatro Vocales. En ella se integraran para cumplir sus funciones asesoras el Secretario y también el
Interventor si existiese. Podra igualmente convocar a sus reuniones a expertor determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes o dictámenes en temas concretos de su especialidad.
3.- La Comisión, en término no superior a tres meses,
hará un Inventario de bienes, servicios y derechos de la Mancomunidad, cifrará sus recursos, cargas y débitos, y relacionará a su personal, procediendo más tarde a proponer al Pleno de la Entidad la oportuna distribución o
integración de los mismos en los Ayuntamientos
mancomunados, teniendo en cuenta los mismos datos que hayan servido para la formación del Patrimonio.
También señalará el calendario de actuaciones
liquidadoras, que no excederá de seis meses.
4.- La propuesta, para ser aprobada válidamente,
requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno de la Entidad. Una vez aprobada, la
propuesta será vinculante para los Ayuntamientos
mancomunados.
5.- En todo caso, verificada la integración del
personal en las respectivas municipalidades, serán
respetados todos los derechos de cualquier orden o
naturaleza que el mismo tuviese en la Mancomunidad.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.- Los Registros de las diversas Entidades
locales mancomunadas tendrán la consideración de registros delegados del de la Mancomunidad a todos los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro del mes siguiente a la aprobación
definitiva de los Estatutos, deberán las Corporaciones
mancomunadas designar el representante que le corresponda, debiendo comunicar el nombre y domicilio de éstos a la
Secretaría de la Asamblea Constituyente.
Segunda.- La Asamblea Constituyente, en plazo
idéntico, convocará a todos los representantes de las
Entidades mancomunadas con el único objeto de constituir el Pleno y de nombrar al que será Presidente de la
Mancomunidad, actuando de Secretario el que lo sea del
Ayuntamiento donde se celebre la sesión.
DISPOSICION FINAL
Unica.- En lo no previsto por los presentes
Estatutos, resultará de aplicación lo establecido en la legislación para las Entidades locales.
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