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Por el Sindicato Médico Andaluz (SMA) y la Coordinadora de Médicos de Hospitales, ha sido convocada huelga que, en su caso, podrá afectar al personal médico facultativo jerarquizado que presta sus servicios en Atención Especializada en el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), es decir todos aquellos facultativos que desarrollen su actividad profesional en las instituciones sanitarias del S.A.S. y en aquellos centros concertados que tengan dependencia total o parcial del mismo, que comenzará el 15 de mayo de
1995 con carácter de indefinida, excluyendo sábados, domingos y días festivos. Por dicho Sindicato Médico Andaluz ha sido convocada asimismo huelga que, en su caso, podrá afectar a todo el personal facultativo interino de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dependiente del S.A.S. desde las 8,00 horas del día 15 a las 8,00 horas del día 27, excepto sábado 20 y domingo 21, todos de mayo de 1995. Por la Confederación Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y por la Asociación de Médicos Interinos de Granada (AMIGRA) han sido convocadas huelgas que, en su caso, podrán afectar a todos los médicos generalistas interinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía dependientes del S.A.S. desde el día 15 al 26 de mayo, ambos inclusive, de 1995. Por la Asociación Provincial de Médicos Interinos Generales de Huelva (ASPROMEDIG) ha sido convocada huelga que, en su caso, podrá afectar a todo el personal médico generalista interino, incluido el adscrito a pediatría, al personal médico generalista contratado eventual que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias de la provincia de Huelva desde las 0,00 horas del día 15 a las 24 horas del día 27 de mayo de 1995. Y, por último, por la Asociación de Médicos Generales e Interinos de Sevilla (AMEGIS) ha sido convocada huelga que, en su caso, podrá afectar a todo el personal médico general sin plaza fija dependiente de la Gerencia Provincial de Sevilla del S.A.S. desde las 8,00 horas del día 15 de mayo a las 8,00 horas del día 27 de mayo de 1995.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y
27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables«.
Es claro que el personal Médico Generalista Interino, Médico Generalista sustituto y Médico Generalista contratado eventual, así como el personal Médico y Facultativo Jerarquizado de Atención Especializada dependientes del Servicio Andaluz de Salud e Instituciones Sanitarias Concertadas, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos
28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley
17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N E M O S
Artículo 1. Las situaciones de huelgas que podrán afectar al personal médico facultativo jerarquizado que presta sus servicios en Atención Especializada en el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), es decir todos aquellos facultativos que desarrollen su actividad profesional en las instituciones sanitarias del S.A.S. y en aquellos centros concertados que tengan dependencia total o parcial del mismo, que comenzará el 15 de mayo de 1995 con carácter de indefinida, excluyendo sábados, domingos y días festivos; a todo el personal facultativo interino de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dependiente del S.A.S. desde las 8,00 horas del día 15 a las 8,00 horas del día 27, excepto sábado 20 y domingo 21, todos de mayo de 1995; a todo el personal médico generalista interino de la Comunidad Autónoma de Andalucía dependiente del S.A.S., del día 15 al día 26 de mayo, ambos inclusive, de
1995; a todo el personal médico generalista interino, incluido el adscrito a pediatría, al personal médico generalista contratado eventual que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias de la provincia de Huelva desde las
0,00 horas del día 15 a las 24 horas del día 27 de mayo de 1995 y a todo el personal médico general sin plaza fija dependiente de la Gerencia Provincial de Sevilla del S.A.S. desde las 8,00 horas del día 15 de mayo a las 8,00 horas del día 27 de mayo de 1995, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.
Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5. Sin perjucio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.
Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de mayo de 1995
JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
RAMON MARRERO GOMEZ
Consejero de Trabajo
y Asuntos Sociales
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Salud de la Junta de Andalucía.
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