Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 20/6/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

RESOLUCION de 24 de marzo de 1995, de la Delegación Provincial de Granada, por la que se dispone el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industria de Panadería de la provincia. (1800465).

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Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de Industria de Panadería (Código de Convenio 1800465), acordado, de una parte, por la Asociación Profesional de Industriales Panaderos de Granada y Provincia, y de otra por las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., presentado en su día

ante esta Delegación Provincial, artículo 90 y concordantes de la Ley

8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, con la modificación introducida por la Ley 42/94, de 30 de diciembre, Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y demás disposiciones legales pertinentes. Esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía,

A C U E R D A

Primero. Inscribir el texto del Convenio Colectivo de Trabajo mencionado en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial.

Segundo. Remitir el texto original acordado, una vez registrado, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del indicado texto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Granada, 24 de marzo de 1995.- La Delegada, Virginia Prieto Barrero.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LA

INDUSTRIA DE PANADERIA

Artículo 1º Ambito Territorial, Funcional y Personal. El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todos los centros de trabajo ubicados en Granada y su provincia. Aun cuando las empresas titulares tengan su domicilio social fuera de ésta. Regulará las relaciones laborales entre empresa y trabajadores, tanto si la empresa emplea personal por cuenta ajena, como si son autónomos pertenecientes a la Industria de Panadería que se encuentren afectadas por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las citadas Industrias de Panadería de 12 de julio de 1946 y Real Decreto Ley 1137/84 de 28 de marzo.

Artículo 2º Vigencia, Duración y Prórroga. El presente Convenio surtirá todos sus efectos desde primero de enero de

1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, prorrogándose de año en año, a no ser que cualquiera de las partes lo denuncie con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento ante la Delegación Provincial de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, Granada, y dando traslado de dicha denuncia a la otra parte.

Artículo 3º

A efectos de lo previsto en el art. 83 y 84 de la Ley de 8/80, podrá ser objeto de negociación en convenios de ámbito inferior, la expresa prohibición de elaborar y o vender pan los domingos.

Artículo 4º Condiciones más Beneficiosas. Se respetarán las condiciones superiores que a título personal tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente Convenio y con carácter global excedan del mismo cómputo anual. Toda disposición de rango superior a este Convenio que presente una ventaja a favor de los trabajadores incluidas en el mismo, con respecto a uno o varios de sus artículos será incluida rápidamente en este Convenio con efectos a partir de la entrada en vigor de dicha disposición.

Artículo 5º Jornada de Trabajo.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, de lunes a sábado. Prohibiéndose expresamente la elaboración y/o venta de pan los domingos. Durante la misma se establecerá un tiempo de 15 minutos, que se empleará en tomar el bocadillo, siendo computable a todos los efectos como tiempo de trabajo: El tiempo se invertirá de forma que no afecte a la producción. Dicha jornada será continuada o partida, de acuerdo con lo que para cada una de las empresas resuelva la Delegación Provincial de Trabajo a solicitud de partes y con audiencia de la otra.

Artículo 6º Horas extraordinarias.

Quedan totalmente prohibidas las horas extraordinarias. Si por causas excepcionales, determinadas, hubieran de realizarse, éstas se abonarán con un incremento del 75%. Las horas extras se realizarán de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

Artículo 7º Fiestas.

Se estará al calendario promulgado por la Delegación de Trabajo, siendo todas ellas de carácter absolutas, abonables y no recuperables, así como el día 16 de mayo, fiesta de San Honorato, Patrón de las Panaderías. En aquellas empresas que vieran perjudicada su producción de forma importante por el descanso en el día de San Honorato, compensarán el trabajo realizado en dicho día en metálico por los mismos conceptos que un día no festivo, además del salario correspondiente al día festivo.

Artículo 8º Vacaciones.

Todos los trabajadores, cualquiera que sea su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a disfrutar efectivamente de un período de vacaciones de 30 días ininterrumpidos en el año, no sustituibles por compensación económica ni de otra índole. Estas se abonarán tal y como dispone la Reglamentación Nacional de Trabajo para Industrias de Panadería en su artículo 39. Los conceptos retribuidos que se abonarán por vacaciones serán los siguientes: Salario Base más, en su caso, antigüedad y plus de semimecanización.

El trabajador que cese en el transcurso del año tendrá derecho al importe de la parte proporcional de vacaciones que les corresponda, computándose a estos efectos la fracción del mes como unidad completa. Las vacaciones se disfrutarán desde primero de junio hasta el 30 de septiembre. En caso de necesidades de producción, las empresas que no pudieran conceder vacaciones en el período citado, éstas concederán a los trabajadores dos días y medio más de vacaciones o el importe de estos días en metálico.

Artículo 9º Finiquitos.

Todos los finiquitos que se suscriban con ocasión del cese de un trabajador, se harán por escrito y en impreso modelo que como anexo se adjunta a este Convenio y ante la presencia de un representante de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

De no cumplirse tales requisitos el finiquito no tendrá carácter liberatorio, salvo que el trabajador manifieste de su puño y letra en el recibo, que no desea la presencia de dicho representante.

Artículo 10º Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En los centros de trabajo que no alcance el número de 30 trabajadores, éstos designarán a un representante que asumirá las funciones de los vigilantes de seguridad e higiene y tendrán facultades análogas a las que marque la legislación vigente en materia de Seguridad e Higiene. En aquellas empresas que ocupen entre 30 y 50 trabajadores, éstos elegirán dos representantes con las mismas funciones dichas.

Artículo 11º Permisos y Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación, salvo en los casos de matrimonio y cambio de domicilio, que deberá hacerlo con la suficiente antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por algunos de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) En caso de matrimonio, 15 días naturales.

b) En caso de nacimiento de hijos del trabajador, tres días naturales.

c) En caso de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre del trabajador, tres días.

d) En caso de enfermedad grave o fallecimiento de padres políticos, nietos, hermanos y abuelos, dos días.

e) En caso de traslado de domicilio, un día natural. En caso de visita médica, el tiempo necesario debidamente justificado (la empresa deberá entregar un volante al trabajador para que sea firmado por el médico).

f) En los supuestos de los apartados b), c), d) y e), en los casos de desplazamientos a más de 50 Km. del domicilio del trabajador, éste tendrá derecho a dos días más de permiso.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuando conste en una norma legal, sindical o convencional, un período determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica. Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de formación profesional en los supuestos y en las formas reguladas por Ley en cada momento.

Artículo 12º Ropa de Trabajo.

Las empresas deberán entregar a sus trabajadores cada seis meses, las siguientes ropas de trabajo:

- Dependientes: Una bata.

- Demás operarios, excepto repartidores: Un mandil, un gorro, un pantalón y una camiseta.

- Repartidores: Un pantalón, una chaquetilla de verano, un pantalón y un canguro de invierno.

El canguro se repartirá cada dos inviernos, el resto cada seis meses. La fecha de entrega de la ropa será a primeros de abril y a primeros de octubre.

En cuanto a la entrega del canguro, si éste por su uso se deteriora antes de los dos años, el trabajador tendrá derecho a que le entreguen otro. Todas las empresas afectadas por este Convenio quedan obligadas a poseer en sus instalaciones utensilios tales como ganchos y guantes de material apropiado para la manipulación de leñas y carros de cocción, a efectos de evitar quemaduras y heridas.

Artículo 13º Garantía de las Condiciones Laborales.

Las empresas entregarán a los trabajadores antes de 10 días, contados desde el primero de su incorporación al trabajo, una fotocopia del parte de alta debidamente diligenciado por el I.N.S.S.

Si el trabajador causa baja en la empresa, sea cual fuere su motivo, ésta queda obligada a entregar junto con una fotocopia del parte de baja diligenciado por el I.N.S.S. un certificado de empresa en el que se haga constar los días por él cotizados, así como la cuantía de las bases establecidas, antes de los ocho días siguientes a la fecha de su baja.

Artículo 14º Trabajo de Categoría Superior y Provisión de vacantes. El trabajador que realice trabajos de superior categoría durante un período de tiempo superior a tres meses, siempre que no sea por sustitución debidamente justificada, como enfermedad, accidente, vacaciones, permisos, servicio militar y cualquier otra semejante, será ascendido a categoría de trabajo que realice, previa prueba de su capacidad por parte de la empresa. En la provisión de vacantes que se producen en los diversos puestos de trabajo, seguirá el criterio de combinar la antigüedad con la capacidad, pudiendo la empresa ocuparlo con personal de nuevo ingreso, inscritos en las Oficinas de Empleo, de no haber en aquéllas trabajadores capacitados para cubrirlas.

Artículo 15º Salario Base.

El salario para todas y cada una de las categorías profesionales se enumeran, de acuerdo con la Orden de 28 de marzo de 1976, será el que se especifica en la tabla de retribuciones adjunta a este convenio.

Artículo 16º Pagas Extraordinarias.

Los trabajadores regidos por este convenio disfrutarán de tres pagas extraordinarias, equivalentes a 30 días de salario real, una por Navidad, otra por la fiesta de San Honorato y otra en el mes de julio, que se harán efectivas dentro de los 15 días del mismo mes de su devengo. Los conceptos retributivos que se abonarán en dichas pagas extras serán los siguientes: Salario base más, en su caso, antigüedad, plus de semimecanización, plus de entrada al trabajo.

Artículo 17º Enfermedad o Accidente.

En caso de accidente laboral, enfermedad profesional y hospitalización por enfermedad común, el trabajador percibirá de la empresa, como complemento, la diferencia existente entre lo que perciba de la entidad gestora de la Seguridad Social y el salario real del Convenio para días efectivamente trabajados, desde el primer día de producirse accidente o enfermedad y hasta un máximo de 230 días.

En caso de enfermedad común o accidente no laboral, el trabajador percibirá de la empresa, como complemento, la diferencia existente entre lo que perciba de la entidad gestora de la Seguridad Social y el salario real del convenio para días efectivamente trabajados, desde el vigésimo primer día y hasta un máximo de 230 días, computándose desde la fecha de baja. En este caso durante los cuatro primeros días de baja las empresas abonarán a los trabajadores el 50% de su salario.

En todas las situaciones el trabajador tendrá derecho a un kilogramo de pan diario, durante un período máximo de 230 días, el cual deberá ser retirado de los locales de la empresa.

Artículo 18º Jubilación y Muerte.

En caso de jubilación, aquellos trabajadores que tengan en la empresa antigüedad superior o igual a cinco años, percibirán una gratificación de

6.000 ptas. Asimismo y cualquiera que fuere la antigüedad en los casos de jubilación y fallecimiento, la empresa entregará a sus trabajadores o a la viuda, en su caso, e hijos menores de edad, un kilogramo de pan diario durante un año a retirar del domicilio de la empresa.

Las empresas se comprometen en los supuestos de jubilación voluntaria, cuando hubiera mutuo acuerdo, a entregar las siguentes cantidades: Cinco meses de salario si el trabajador tuviera 60 años, tres meses, 62 años; dos meses, 63 años y un mes, 64 años.

Estas cantidades serán percibidas por el trabajador únicamente en los supuestos de que tuviere una antigüedad de al menos cinco años.

Artículo 19º Plus de entrada al trabajo.

Los trabajadores de taller o fábrica que intervengan en la elaboración del pan, que entren al trabajo antes de las cuatro de la mañana, percibirán por este concepto la cantidad de 608 pesetas, los que lo hicieren a partir de esta hora cobrarán por este concepto la cantidad de 329 pesetas. Ambos pluses se percibirán por día efectivamente trabajado.

Artículo 20º Plus de semimecanización.

En relación con lo establecido en el artículo 25 de la Reglamentación nacional de Trabajo de la Industria de Panadería de 12 de julio de 1946, y en la circular número 223 de la Dirección General de Ordenación de Trabajo de 9 diciembre de 1957, se conviene lo siguiente:

Las empresas que posean uno o varios elementos de los comprendidos en tres o cuatro de cualquiera de los apartados del párrafo dos de la circular citada, abonarán a sus trabajadores el siete por ciento (7%) del salario base del convenio, y los que posean uno o varios elementos comprendidos en los cinco apartados indicados, les abonarán el quince por ciento (15%). Aclarándose expresamente que el requisito de poseer «Instalación de agua caliente y fría en citada amasadora« (apartado D del número 2 de la citada circular de la Dirección General de Ordenación de Trabajo) se entenderá cumplido con el hecho de poseer instalación de agua caliente o fría en los locales de la empresa, sin que sea necesaria que exista en la propia amasadora.

Artículo 21º Repartidores.

Se establece en favor de estos trabajadores un plus de 575 pesetas en concepto de quebranto de moneda, que será abonado por día de trabajo efectivo.

Artículo 22º Incentivos por venta.

A partir de la entrada del vigente Convenio, las empresas podrán pactar con sus trabajadores un sistema de incentivos por venta para los repartidores, que fuera cual fuese su cuantía será siempre cotizable a la Seguridad Social.

Artículo 23º Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte para todas las categorías, excepto los repartidores, de 199 ptas. por días efectivamente trabajado. Los trabajadores en formación percibirán por este concepto 167 ptas.

Artículo 24º Privación del Carnet de Conducir.

La privación del carnet de conducir del personal que por su trabajo en la empresa lo necesite para su función habitual no comportará, salvo en los casos de reincidencia grave, la resolución de la relación laboral con la misma, viniendo el trabajador obligado a realizar los trabajos que se les encomienden hasta tanto entre de nuevo la posesión del carnet, en cuyo momento se incorporará al puesto de trabajo.

Artículo 25º Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en el presente convenio será de aplicación lo establecido en la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Panadería, aprobada por la Orden Ministerial de 12 de julio de 1946, así como la Orden de 28 de marzo de 1976, por la que se modifican los artículos

24, 31 y 39 de la citada Reglamentación, asimismo se regirá por la Ley 8/80, reguladora del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26º Vinculación a la totalidad.

En el supuesto que la Autoridad Laboral, en una de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, éste quedará sin efecto práctico, debiendo ser reconsiderado el contenido en su totalidad.

Artículo 27º Comisión Mixta y Cláusula de Descuelgue.

Se constituye una comisión mixta para la interpretación y vigilancia del presente convenio, así como para la cláusula de descuelgue del mismo. Estará compuesta por cuatro trabajadores y cuatro empresarios que hayan participado en la negociación del Convenio Colectivo. Serán asistidos por asesores de las Centrales Sindicales y de las Organizaciones Empresariales, preferentemente de los que hayan intervenido en la negociación del presente convenio.

La comisión actuará a instancia de parte, por comunicación escrita a los representantes legales de cada una; procediéndose a convocarse e iniciar las deliberaciones al efecto en el plazo máximo de siete días, resolviendo la cuestión dentro de los siguientes veinte días.

En aplicación de lo establecido en el art. 85.2 apd. c del Estatuto de los Trabajadores, se establece la siguiente cláusula de descuelgue:

Aquellas empresas a las que la aplicación del régimen salarial pactado en el presente convenio pudiera causarle daños económicos que afecten a su estabilidad, podrán pretender la no aplicación del mismo. A tal efecto previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiera, solicitará autorización a la Comisión Mixta del Convenio, acreditando documentalmente las causas en que fundamente su petición.

La Comisión Mixta podrá solicitar los documentos y datos que sean necesarios, así como cuantos asesoramientos e informes periciales estime convenientes con objeto de resolver sobre esta petición, cuya resolución se adoptará por mayoría simple.

Direcciones de la Comisión Mixta:

- Centrales Sindicales: Avda. Constitución, 21 Granada.

- Asociación Profesional de Fabricantes de Pan de Granada y Provincia: Calle Apolo, 2-4º B Granada.

Artículo 28º Modelo de finiquito.

Para el caso de que durante la vigencia del Convenio se suscribiera cualquier finiquito, el modelo será el siguiente:

D. ............................ con domicilio en

............................. que ha trabajado en la empresa ........................... desde .............. hasta ................. con la categoría de ....................... declaro que he recibido la cantidad de ........................... pesetas, en concepto de liquidación total y definitiva en dicha empresa.

Con la firma del presente recibo finiquito queda extinguida la relación laboral y económica con la citada empresa, sin tener nada que declarar por ningún concepto.

.............. a ..... de ............ de ........

Este recibo finiquito se ha firmado ante D. ...................... representante de los trabajadores.

Artículo 29º Contratación.

Los contratos eventuales por circunstancias de la producción contemplados en el Real Dtº 2564/94 de 29.12 por el que desarrolla su art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, serán de una duración máxima de 12 meses, incluyendo las prórrogas que se efectúen.

Los contratos de esta naturaleza formalizados al amparo del Real Dtº

2104/84 de 21 de noviembre, vigentes a la firma y publicación del presente convenio, podrán prorrogarse hasta alcanzar el tiempo máximo de duración de

12 meses.

Artículo 30. Póliza de accidentes.

A partir de 1.1.95, la empresa abonará el trabajador, el importe de la prima de seguro, que cubra los siguientes riesgos:

Accidente de trabajo o enfermedad Profesional, del cual se derive invalidez permanente o muerte. En el primer caso la cobertura será de un máximo de un millón doscientas cincuenta mil pesetas, y en el segundo caso de dos millones de pesetas, de indennización.

Los trabajadores percibirán anualmente el importe del recibo de dicha póliza mediante justificación de haberla formalizado y pagado. En caso de suspensión del contrato, con motivo de Incapacidad Temporal, la empresa abonará las anualidades de la póliza de este seguro hasta la Resolución de Invalidez Permanente.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL INDUSTRIAS

PANADERAS

TABLAS SALARIALES DE 1994

Categoría Salario Base

Jefe de Fabricación 86355 Mensual

Jefe de Taller mecánico 84808 Mensual

Jefe Administración 86391 Mensual

Oficial Administrativo 78853 Mensual

Auxiliar Administrativo 73890 Mensual

Empresas totalmente mecanizadas

Ayudante encargado 2468 Diario

Amasador 2454 Diario

Ayudante amasador 2454 Diario

Especialista, fogonero, gasista

y encendedor 2454 Diario

Mecánico de 1ª 2464 Diario

Mecánico de 2ª 2454 Diario

Mecánico de 3ª 2454 Diario

Peón 2400 Diario

En las restantes panaderías

Maestro encargado 2573 Diario

Oficial de Pala 2573 Diario

Oficial Masa 2494 Diario

Oficial Mesa 2454 Diario

Ayudante 2400 Diario

Trabajadores de servicios complementarios

Mayordomo 2468 Diario

Chófer 2573 Diario

Vendedor en establecimientos 2360 Diario

Transportador de pan a

despachos 2468 Diario

Repartidor a domicilios 2360 Diario

Personal de limpieza 2400 Diario

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