Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 28/6/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 146/1995, de 6 de junio, por el que se regula la autorización de excepciones a la concentración máxima admisible de parámetros en las aguas potables de consumo público y se crean las Comisiones Provinciales de Calificación de Aguas Potables de Consumo Público.

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El artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo cuarenta, apartado 2, permite que las Comunidades Autónomas realicen actuaciones en el sentido que determinen las reglamentaciones técnico-sanitarias de los alimentos, servicios y productos directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo humanos.

Desde la puesta en funcionamiento, en 1984, de la Red de Vigilancia Sanitaria de la Calidad del Agua de Consumo Público en la Comunidad Autónoma de Andalucía a la actualidad, el aumento de actividad, por la necesidad de asegurar la calidad sanitaria del recurso, se ha visto acompañado de una serie de cambios en el marco normativo que lo ampara. Así la incorporación de España a la Unión Europea, y la consiguiente adecuación de la normativa estatal en materia de aguas potables de consumo público a las disposiciones comunitarias -Directiva 80/778/CEE- exigió el dictado de nuevas disposiciones sobre la materia. Por otro lado, Andalucía posee unos recursos hidráulicos limitados que circunstancialmente pueden verse reducidos y agravados por períodos de sequía; lo que unido a las características geológicas de nuestra Comunidad Autónoma, puede crear situaciones, en las que algunos componentes del agua suministrada por ciertos sistemas de abastecimiento, se presentan en concentraciones superiores a las máximas admisibles que establece la vigente Reglamentación Técnico Sanitaria.

Ante tales coyunturas, la referida Reglamentación, permite la autorización de excepciones a las concentraciones máximas admisibles fijadas, siempre que no estén referidas a caracteres tóxicos y/o microbiológicos, ni entrañen riesgos para la salud pública. En este contexto, la autorización para el consumo público de agua en las condiciones mencionadas, permite la mayor disponibilidad de este recurso indispensable. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento de control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, donde se permite que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, puedan autorizar excepciones a las concentraciones máximas admisibles en el abastecimiento de dichas aguas; es por lo que en este marco jurídico, se hace necesario el desarrollo normativo autonómico, con objeto de adecuar las medidas estatales a las características propias de los abastecimientos de aguas de consumo público de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me están conferidas por la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Salud, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, oídas las Entidades que puedan verse afectadas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 6 de junio de 1995,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la autorización de excepciones a las concentraciones máximas admisibles de parámetros de las aguas potables de consumo público, así como crear las Comisiones Provinciales de Calificación de las Aguas Potables de Consumo Público.

Artículo 2. Supuestos de excepción.

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 3.2 de la Reglamentación Técnico Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobado por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, podrán autorizarse excepciones a las concentraciones máximas admisibles de parámetros presentes en las aguas potables de consumo público, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Situaciones relativas a la naturaleza y estructura de los terrenos del área de la que depende el recurso hídrico considerado.

b) Situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales.

c) Circunstancias accidentales graves, allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no pueda ser asegurado de ninguna otra forma.

d) Circunstancias que obliguen a recurrir a un agua superficial que no alcance las concentraciones imperativas del tipo de aguas A3, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 154/1994, de 8 de julio, y artículo segundo de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 30 de noviembre de 1994, y que, además no permitan la puesta en práctica de un tratamiento adecuado para obtener un agua potable.

2. Las excepciones que se autoricen, no podrán referirse, en ningún caso, a los caracteres tóxicos, microbiológicos o relativos a sustancias radiactivas, ni entrañar un riesgo para la salud pública.

CAPITULO II

COMISIONES PROVINCIALES DE CALIFICACION

DE AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO

Artículo 3. Composición y Régimen Jurídico.

1. Se crean en cada una de las provincias andaluzas las Comisiones Provinciales de Calificación de Aguas Potables de Consumo Público, como órganos colegiados de carácter consultivo para asesorar e informar a los Delegados Provinciales de Salud sobre las cuestiones relacionadas con las condiciones de excepcionalidad previstas en el artículo 2 del presente Decreto.

2. Las Comisiones Provinciales, estarán integradas por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Jefe de Servicio de Salud de la Delegación Provincial correspondiente.

b) Vocales:

- El Jefe de Sección de Salud Ambiental de la Delegación Provincial.

- Un Director de los Distritos Sanitarios afectados.

- Un Técnico de Salud Ambiental de los correspondientes Distritos Sanitarios.

- Un representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, designado por ella.

- Un representante del Ayuntamiento que corresponda o de la Empresa Abastecedora que tenga la concesión del Servicio, designado por ellos.

- Un representante de la Confederación Hidrográfica de la Cuenca, designado por ésta.

Los miembros de las Comisiones Provinciales serán nombrados por los Delegados Provinciales de Salud.

Actuará como Secretario de la Comisión un Técnico de la Delegación Provincial de Salud, designado por la misma, con voz pero sin voto.

3. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares de la Comisión podrán ser sustituidos por los suplentes que se hubieran designado. El Presidente podrá solicitar, si así lo estimara, la asistencia a las reuniones de la Comisión del personal técnico cualificado y de representantes de otras Administraciones, y además podrá recabar la información que considere pertinente en cada caso.

En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Funciones.

Serán funciones de las Comisiones Provinciales de Calificación de Aguas Potables de Consumo Público:

a) Asesorar, Informar y Evaluar los efectos sanitarios derivados del consumo de aguas sometidas a estudios de excepción.

b) Elaborar propuestas de calificación de nueva concentración máxima admisible del parámetro o parámetros estudiados y recomendaciones específicas en relación con el consumo del agua que se califica.

c) Proponer medidas correctoras y plazos previsibles de ejecución.

Artículo 5. Convocatorias.

1. La Comisión Provincial de Calificación de Aguas Potables de Consumo Público será convocada, por su Secretario, por orden del Presidente de la misma, en el plazo máximo de siete días a partir de la presentación de la solicitud de excepción, o de la notificación por parte del Laboratorio Provincial de Salud de los resultados analíticos que motiven el estudio de excepción.

2. Igualmente, la Comisión Provincial de Calificación será convocada para la cancelación de la situación de excepción a la concentración máxima admisible, autorizada con anterioridad.

3. En cualquier caso, si estuviera en vigor alguna autorización de excepción, el Presidente deberá convocar a la Comisión Provincial, al menos una vez cada tres meses, con el fin de conocer la evolución de los indicadores sanitarios y valorar las mejoras introducidas en los sistemas de abastecimiento.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 6. Solicitudes de Excepción.

1. La solicitud de autorización de la excepción, será remitida por el Ayuntamiento o Empresa proveedora y/o distribuidora de aguas potables de consumo público a la Delegación Provincial de Salud, según modelo que figura en el Anexo I del presente Decreto, acompañada de la siguiente documentación:

a) Características del sistema de abastecimiento, población afectada y causas que motivan la excepción.

b) Parámetro o parámetros a excepcionar, así como los resultados de un análisis de tipo completo en un punto representativo de la red de distribución y de una serie de análisis de un período anterior mínimo de 6 meses, en los que se compruebe su evolución en el tiempo.

c) Plan de Medidas correctoras y plazos previstos. Cuando el Municipio afectado no disponga de otra fuente alternativa de suministro de agua, deberá adjuntarse un informe justificativo del Ayuntamiento correspondiente.

2. La valoración técnico-sanitaria y la adopción de medidas, se tomarán por consenso o votación en caso de desacuerdo entre los miembros integrantes de la Comisión.

Artículo 7. Tramitación.

1. Recibida la solicitud de excepción, y la documentación que la complementa, por la Delegación Provincial de Salud, ésta comprobará la misma, y en caso de que no reúna los requisitos exigidos requerirá al interesado para que en plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, así como aquellos otros que le sean requeridos al efecto, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámites.

2. La documentación a la que se refiere el apartado anterior, será remitida a la Comisión Provincial de Calificación, que, a la vista de la misma, emitirá informe y propuesta de calificación, dirigida al Delegado Provincial de Salud en el plazo de tres días, a partir de la fecha de celebración de su reunión prevista en el artículo 5 de la presente Disposición.

Artículo 8. Resolución.

1. El Delegado Provincial de Salud, a la vista del expediente y de la Propuesta de Calificación de la Comisión, resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas sobre la solicitud de excepción, y cuantas medidas se propongan para corregir las deficiencias en los abastecimientos.

2. En todo caso la autorización de excepción tendrá carácter temporal, por lo que se incluirá el plazo de vigencia, que será prorrogable únicamente cuando se hayan ejecutado las medidas correctoras propuestas en la solicitud, o haya existido algún impedimento razonable para ello.

3. En el supuesto de que en el plazo de un mes, no haya recaído resolución la solicitud se podrá entender desestimada.

Artículo 9. Notificaciones.

Las resoluciones que se adopten, en relación con los supuestos sometidos a estudios de excepción, serán notificadas a las Empresas Abastecedoras o Ayuntamientos solicitantes.

Artículo 10. Comunicaciones.

1. La Delegación Provincial de Salud comunicará a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Salud y al Ayuntamiento afectado los acuerdos adoptados en relación con los casos sometidos a estudios de excepción, según modelos incluidos en los Anexos II y III del presente Decreto.

2. La Consejería de Salud comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo la Autorización de la situación de excepción, incluyendo la identificación del Municipio afectado, el nuevo valor de la concentración máxima admisible fijado, motivo y referencia de la documentación utilizada para la excepción, fecha de autorización y duración prevista, según el procedimiento establecido en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Ejecución y Desarrollo

Se faculta al Consejero de Salud para que dicte las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de junio de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

VEANSE ANEXOS

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