Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 31/08/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

RESOLUCION de 6 de agosto de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía, SA. (7100342).

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Visto el Texto del Acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de la Empresa «Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A.¯ (Código de Convenio 7100342), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 1 de agosto de 1996, suscrita por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 17 de julio de 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y Decreto 316/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE

Primero. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del Texto del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de agosto de 1996.- El Director General, Antonio Márquez Moreno.

Convenio Colectivo 1992-1997

Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A.

Primero. Prórroga del Convenio Colectivo vigente. El presente texto tiene por objeto prorrogar hasta el 31 de diciembre de

1998 el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., suscrito por la representación de la empresa y los trabajadores con fecha 13 de marzo de

1992, y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 24 de abril de 1992, manteniéndose la redacción del texto de dicho Convenio en los términos en los que fue suscrito en todo lo que no se vea afectado por los acuerdos que a continuación se transcriben manteniendo los acuerdos adoptados hasta la fecha por la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio y cuantos otros válidamente se adopten por dicho Organo durante la vigencia del Convenio.

Segundo. Ambito temporal.

Los acuerdos recogidos en este texto entrarán en vigor, completando o modificando la redacción del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 1996 y regirá hasta el 31 de diciembre de 1998.

Tercero. Salario base.

El Salario base anual por niveles para 1998 será el resultado de aplicar, sobre el Salario Base anual por niveles actualizado del año anterior, el incremento anual previsto del Indice de Precios al Consumo (diciembre sobre diciembre) del año en curso, aumentando dicho incremento en un 20% del mismo. Este incremento del 20% tendrá un límite máximo del 1% y mínimo de

0,33%.

Cuarto. Complemento de productividad.

Se abonará el 20 de septiembre el importe correspondiente a una gratificación extraordinaria anual por niveles, siempre que los resultados después de impuestos del ejercicio anterior aprobados por la Junta General de Accionistas arrojen beneficios y éstos superen el 5% de los ingresos de explotación, adelantándose la mitad de dicho importe a cuenta el 20 de marzo.

En caso de que los beneficios no alcanzaran el 5% mencionado, el importe a abonar en concepto de beneficios disminuirá proporcionalmente no pudiendo ser inferior a la mitad de una gratificación extraordinaria anual por niveles.

Este concepto se devengará en proporción al tiempo trabajado durante el ejercicio al que se refieren las Cuentas Anuales aprobadas.

Quinto. Movilidad geográfica.

El traslado de trabajadores que no han sido contratados específicamente para prestar sus servicios en centros

de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

El traslado deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Durante este período, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Tras la finalización del período de consultas, la empresa notificará a los trabajadores trasladados y a sus representantes legales su decisión sobre el traslado con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Se establece como indemnización por traslado por orden de la empresa la suma del importe de tres mensualidades y diez días de salario por año de antigüedad en la Empresa.

El contenido del presente acuerdo no resulta de aplicación a los traslados voluntarios de los trabajadores como consecuencia de los Concursos de Traslado, traslados para formación durante los dos primeros años de permanencia en la empresa y traslados por ascenso.

Sexto. Anticipo de maternidad.

Las trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato por maternidad podrán percibir durante el período de suspensión del contrato, mensualmente y como anticipo, el importe correspondiente a una mensualidad.

Los importes anticipados serán reintegrados a la empresa tan pronto se produzca el cobro de la prestación establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Séptimo. Jornada.

Se define como jornada partida y sábado aquélla en que existe un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo y como máximo de dos horas. La jornada partida y sábado consistirá en 7 horas diarias de trabajo efectivo de lunes a viernes y 5 horas los sábados.

Esta jornada será alternativamente compatible con la jornada partida y la jornada continuada según lo previsto en los cuadrantes horarios.

Octavo. Plus de jornada partida y sábado.

Se abonará en aquellos supuestos en que el sistema de trabajo se desarrolle en jornada partida de lunes a viernes y sábado y consistirá en 854 pesetas (en pesetas de 1996) por día de lunes a viernes y 5.000 pesetas (en pesetas de 1996) los sábados. No se percibirá, por tanto, en los casos de no asistencia al trabajo cualquiera que sea la causa.

Noveno. Horario.

La Dirección de la empresa, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá acordar modificaciones del horario.

La decisión de la Dirección irá precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Tras la finalización del período de consultas la Empresa notificará a los trabajadores y sus representantes legales su decisión sobre la modificación del horario, que surtirá efectos una vez transcurrido un plazo mínimo de treinta días.

Décimo. Ropa de trabajo.

Se acuerda dotar al personal administrativo y técnico de ropa de trabajo. Esta ropa se elegirá en el seno de la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo.

Decimoprimero. Comité de Seguridad y Salud.

La empresa y los trabajadores se comprometen a constituir el Comité de Seguridad y Salud de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Decimosegundo. Festivos.

Se acuerda declarar inhábil para 1996 el sábado 7 de diciembre. Se declaran inhábiles el 24 y 31 de diciembre.

Los días festivos de Convenio anuales (asuntos propios) se fijan en seis días laborables.

Decimotercero. Plus de Jefatura.

Sustituir en el artículo 32 del Convenio Colectivo vigente las palabras Jefe de Estación por las de Jefe de Unidad.

Decimocuarto. Dietas.

Si el trabajador usa su vehículo propio en un desplazamiento por orden de la empresa se le indemnizará a razón de 35 pesetas (en pesetas de 1996) por kilómetro recorrido.

Decimoquinto. Seguro de vida.

El capital asegurado, mediante Compañía Aseguradora o autoseguro, será igual al salario base establecido para cada nivel con un mínimo de 3.000.000 pesetas (en pesetas de 1996).

Decimosexto. Reuniones Delegados de Personal.

Se establece con carácter ordinario una reunión semestral de los Delegados de Personal.

Se podrán realizar reuniones extraordinarias siempre que así lo soliciten el

60% de los Delegados de Personal y sea autorizada por la Dirección.

Decimoséptimo. Definición del nivel Técnico Superior.

Se añadirá a la definición de este nivel profesional que los trabajadores que ostenten este nivel ostentarán titulación superior y/o experiencia suficiente adquirida en la empresa.

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