Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 14/09/1996

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Otros. CONSORCIO RESIDUOS SOLIDOS PONIENTE ALMERIA

ANUNCIO.

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ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y AGRICOLAS, Y PARA LA GESTION DEL VERTEDERO COMUN DEL PONIENTE ALMERIENSE

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. La Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Adra, Berja, Dalías, El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar, Vícar, y la Entidad Local Autónoma de Balanegra, de conformidad con lo establecido por los artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 abril, 110 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, de 33 y ss. de la Ley 7/1993, de 27 de julio, del Parlamento de Andalucía, constituyen un Consorcio para la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos y agrícolas en el territorio de los municipios consorciados y para la gestión del vertedero común, ubicado en el término municipal de El Ejido.

1.2. El vertido de los residuos sólidos urbanos en el vertedero del Consorcio será obligatorio y con carácter exclusivo para los municipios y entidad local autónoma consorciados, pero no excluyente para terceros.

1.3. El Consorcio recibe la denominación de «Consorcio para la Prestación del Servicio de Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos y Agrícolas y para la Gestión del Vertedero Común del Poniente Almeriense¯.

Art. 2. El Consorcio es un ente público de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto en consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.

Art. 3. La competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable a todos los miembros del Consorcio.

Art. 4. La adhesión al Consorcio de otros municipios y/o entidades locales autónomas deberá hacerse mediante solicitud que habrá de ser aprobada por todas las entidades consorciadas, de acuerdo con su legislación específica, con la consiguiente modificación de los presentes Estatutos, cuyas disposiciones serán de obligado cumplimiento para los municipios y/o entidades locales autónomas incorporados, siendo obligatorio además satisfacer una cuota de ingreso equivalente a la inversión realizada por los entes fundadores y determinada por acuerdo de la Junta General del Consorcio.

Art. 5. El domicilio del Consorcio estará en el término municipal de El Ejido, o en cualquier otro que acuerde la Junta General. Los servicios especializados del Consorcio podrán tener su sede en alguno de los municipios consorciados, cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.

Art. 6. El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquél.

CAPITULO II. REGIMEN ORGANICO

Art. 7.1. Regirán el consorcio los órganos de gobierno siguientes:

a) La Junta General.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

2. Cuando lo estimase conveniente la Junta General, podrá designar un Gerente con las facultades que expresamente se determinen en el respectivo acuerdo.

Art. 8.1. La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, estará integrada por un representante de cada una de las Corporaciones locales que formen dicha entidad que necesariamente habrán de ser miembros de las mismas.

2. Asistirán a las sesiones de la Junta General, el Secretario y el Interventor del Consorcio, que podrán hacer uso de la palabra en los casos previstos en la legislación de régimen local.

Art. 9.1. Las entidades locales consorciadas nombrarán y cesarán libremente, de entre sus miembros y mediante acuerdo plenario, a su representante en la Junta General. Igualmente designarán un representante suplente para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del representante titular.

2. El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación le confiera en el acuerdo de nombramiento, y en todo caso, terminará cuando deje de ser miembro de la corporación a la que representa. No obstante, al finalizar el mandato de cuatro años a que se refiere la Ley del Régimen Electoral, los representantes cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

También, podrá cesar cada representante por dimisión, presentada ésta por escrito, ante el ente que represente en el Consorcio, y una vez dicho ente dé cuenta fehaciente al Consorcio de la misma.

3. En cualquier momento, las entidades consorciadas podrán remover y volver a designar a sus representantes.

Art. 10. La representación en la Junta General se concreta mediante acuerdo ponderado, según la siguiente proporción:

- Diputación Provincial: 13.

- Ayuntamiento de Adra: 20.

- Ayuntamiento de Berja: 13.

- Ayuntamiento de Dalías: 4.

- Ayuntamiento de El Ejido: 41.

- Ayuntamiento de La Mojonera: 6.

- Ayuntamiento de Roquetas de Mar: 28.

- Ayuntamiento de Vícar: 11.

- Entidad Local Autónoma de Balanegra: 2.

Total: 138 votos.

Art. 11.1. Los votos correspondientes a las Entidades miembros del Consorcio, exceptuada la Diputación Provincial, se actualizarán al 1º de octubre de 1996, una vez sea aprobado por el Instituto Nacional de Estadística la renovación de los padrones municipales.

2. A partir del 1º de octubre de 1996, los votos correspondientes a las entidades miembros del Consorcio, exceptuada la Diputación Provincial, serán actualizados cada cinco años en base al Padrón Municipal de Habitantes de cada ente consorciado referido al 1º de septiembre de ese mismo año.

3. Las actualizaciones previstas en los párrafos anteriores de este artículo no tendrán la consideración de modificaciones estatutarias, y por tanto, no se requerirá seguir el procedimiento previsto en estos Estatutos para la modificación de los mismos.

4. A cada entidad le corresponderá un voto por cada mil habitantes o fracción superior a quinientos, exceptuada la Diputación Provincial.

Art. 12.1. A la Diputación Provincial le corresponderán los votos mencionados en el artículo 10, actualizados en idéntica proporción al incremento global del número de votos correspondientes a los municipios y entidades locales autónomas consorciadas.

2. Cuando en virtud de disposiciones legales o de estos Estatutos se exija quórum especial de mayoría absoluta del número legal de votos en la adopción de acuerdos por la Junta General, se entenderá que existe aquélla cuando los votos favorables sumen al menos la mitad más uno del total de votos asignados al los miembros de la Junta General.

Art. 13.1. Corresponderán a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las actividades y servicios determinados por el objeto del Consorcio.

2. En especial, serán de su competencia las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, los planes y programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.

b) La elección de entre sus miembros de Presidente y Vicepresidente del Consorcio, y su cese.

c) Proponer la modificación de estos Estatutos a las Entidades consorciadas para su conocimiento y resolución.

d) La aprobación del Reglamento de los servicios que preste el Consorcio, así como la adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.

e) La proposición a los entes locales consorciados de las Ordenanzas Fiscales, elementos tributarios, tasas, precios públicos y tarifas que fueren procedentes en relación con las finalidades del Consorcio.

f) La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos de que el Consorcio sea titular.

g) La aprobación del Presupuesto anual del Consorcio, el examen y aprobación de cuentas y la aprobación de operaciones de crédito, y cualquier otra clase de derechos económicos.

h) Aprobar el inventario de bienes y derechos y la Memoria anual, dando cuenta de ésta a las Entidades consorciadas.

i) La aprobación de la plantilla; de los puestos de trabajo del Consorcio y sus retribuciones.

j) Aceptar donaciones y subvenciones.

k) La contratación de obras, servicios y suministros, con sujeción a la normativa vigente para las Entidades Locales.

l) La fijación de las aportaciones de carácter económico que obligatoriamente hayan de efectuar las entidades consorciadas para levantar las cargas del Consorcio, tanto las de carácter ordinario y periódico así como su modificación, como las aportaciones económicas de carácter extraordinario.

ll) Proponer y aprobar la adhesión o incorporación al Consorcio de nuevas Entidades Locales, de otras Administraciones Públicas o de Entidades Privadas sin ánimo de lucro.

m) Aprobación de la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección del personal, el número y régimen del personal eventual, y demás atribuciones en materia de personal de conformidad con la legislación de régimen local.

n) Autorizar el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales y la defensa de los procedimientos dirigidos contra el Consorcio.

ñ) La propuesta de disolución del Consorcio.

o) Nombrar al Gerente del Consorcio.

p) La aceptación de cualesquiera otras competencias relacionadas con los fines del Consorcio que los entes consorciados acuerden, de conformidad con su legislación específica, delegar en el Consorcio.

q) Determinar la aportación que haya de satisfacer el nuevo ente que se incorpore al Consorcio conforme a lo dispuesto en el art. 4.

r) Determinar el número de votos que corresponden a cada representante de los entes consorciados de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2.

s) El cambio del domicilio del Consorcio.

t) Cualesquiera otros asuntos que el Presidente someta a su consideración por entender que afectan de modo relevante a los intereses comunes.

u) La determinación de dietas, asignaciones e indemnizaciones a los miembros y personal del Consorcio; así como la determinación de sueldos a los miembros del Consorcio que se acuerde, siempre que estos cargos sean desempeñados en régimen de dedicación exclusiva y con las demás condiciones previstas en la legislación vigente.

v) Cualesquiera otra previstas en los presentes Estatutos.

Art. 14.1. El Presidente del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Convocar, presidir las sesiones y dirigir las deliberaciones.

b) La representación legal del Consorcio y la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas previa autorización de la Junta General; así como en caso de urgencia, con dación de cuenta y ratificación por aquélla en la primera sesión que celebre, otorgando a tales efectos los poderes necesarios.

d) La organización de los servicios administrativos del Consorcio, así como dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios y obras del Consorcio.

e) Presentar a la Junta General los estudios, proyectos e iniciativas de interés para la entidad, así como las directrices de los Servicios y los planes y programas.

f) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias dentro de los límites fijados por la Junta General y en las Bases del Presupuesto.

g) Ordenar los pagos.

h) La contratación de obras y servicios en los términos previstos en la legislación local.

i) Nombramiento y cese del personal eventual.

j) La jefatura superior del personal del Consorcio.

k) Las demás que expresamente le puedan estar asignadas en base a la legislación aplicable y que no estén expresamente atribuidas a la Junta General.

2. En casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante del Presidente, serán ejercidas sus funciones por el Vicepresidente.

Art. 15.1. El Presidente podrá delegar genéricamente en el Vicepresidente todas las atribuciones que le correspondan, con las excepciones previstas en la legislación de régimen local.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por la Junta General, cesando en sus casos si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cese en sus funciones por la Junta General.

b) Expiración del plazo por el que fueron designados por la Junta General.

c) Renovación de la Corporación que representan.

d) Pérdida de la condición de miembro en la Corporación a la que representen.

e) Dimisión, presentada por escrito y una vez dada cuenta de la misma en sesión de la Junta General.

3. Una vez que el Presidente o el Vicepresidente hayan cesado en sus casos, continuarán ejerciendo sus funciones para la administración ordinaria hasta que la Junta designe a quien los sustituya.

Art. 16. El Gerente podrá ejercer las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.

b) La gestión y administración de los servicios y actividades de la Entidad.

c) Realizar los pagos previamente autorizados por el Presidente.

d) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos colegiados del Consorcio.

e) Elaborar una memoria de gestión anual de la Entidad, que someterá a estudio y aprobación de la Junta General, dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio que corresponda.

f) Las demás funciones de gestión que la Junta General o el Presidente le encomienden.

g) Y, en general, todas aquellas conducentes al buen fin de los servicios y actividades que desarrolle el Consorcio, previa autorización del órgano competente.

Art. 17. El Gerente estará a las órdenes directas del Presidente, al que dará cuenta de la marcha del servicio.

Art. 18.1. Las funciones de Secretario, Interventor y Tesorero serán ejercidas, respectivamente, por los titulares,

o quienes legalmente les sustituyan, designados de entre quienes ejerzan tales funciones en alguna de las Entidades Locales consorciadas, pudiendo ser delegadas, salvo que dichos cargos se creen y clasifiquen como propios e independientes de conformidad con lo establecido por los artículos 12, 13.2 y 14 del Real Decreto 1174/87, de 18 de septiembre.

2. Asimismo dichas funciones podrán ser desempeñadas por un Técnico de Administración General, designado por la Junta General vinculado a alguno de los entes consorciados como funcionario de carrera e interino.

CAPITULO III. REGIMEN FUNCIONAL

Art. 19.1. El régimen de sesiones y acuerdos del Consorcio y, en general, su funcionamiento, se acomodará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, en cuanto le sea aplicable sin perjuicio de las particularidades derivadas de la organización propia del Consorcio.

2. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 20.1. La Junta General celebrará reunión ordinaria, como mínimo una vez al año y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros que representen la tercera parte de los votos, en cuyo caso el Presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la presentación de la solicitud.

2. El Presidente podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o personal especializado que convenga o ir en algún asunto o asuntos determinados.

Art. 21.1. El quórum para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria será la mayoría absoluta del número de miembros y de votos de las entidades que integran el Consorcio.

2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, media hora después de la determinada para la primera, siempre que se encuentren presentes al menos la mitad del número de miembros y dispongan de un tercio del número de votos.

Art. 22.1. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes. En caso de empate se procederá según lo dispuesto por la normativa aplicable de régimen local.

2. Será precisa la mayoría señalada en el artículo 12 de estos Estatutos y el voto favorable de la mayoría de los representantes de las entidades miembros del Consorcio para la adopción de acuerdos por la Junta General relativos a las siguientes materias:

a) Modificación de los Estatutos.

b) Concierto de operaciones de crédito.

c) Liquidación del Consorcio.

d) La aportación de directrices, normas de régimen interior, plazos, programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.

e) La aprobación del Reglamento de los servicios que presta el Consorcio, así como la adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.

f) La determinación de las aportaciones económicas de los entes consorciados, tanto las de carácter ordinario como las extraordinarias.

g) La actualización de los votos que corresponden a cada miembro del Consorcio, conforme a lo prevenido en el art. 11.2.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que se requiera otro quórum específico o cualificado para la adopción de acuerdos conforme a la legislación general de régimen local.

Art. 23. Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligarán por igual a todas las Entidades Locales asociadas.

Art. 24. Los acuerdos del Consorcio que con carácter ordinario o extraordinario impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los entes consorciados no surtirán efectos para cada uno de éstos, mientras les sean notificados en forma los correspondientes acuerdos por parte del Consorcio.

Art. 25. La actuación administrativa del consorcio se regirá por los preceptos sobre régimen jurídico de las entidades locales contenidos en la legislación de Régimen Local y se desarrollará conforme a los principios de racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

Art. 26. La publicación de los acuerdos y resoluciones del Consorcio se hará en los períodos oficiales en los que legalmente proceda en los locales del domicilio del consorcio, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social.

Art. 27. Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables en vía administrativa y jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local y General.

CAPITULO IV. REGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD

Art. 28.1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezca.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia,

f) Las demás prestaciones de Derecho Público.

2. También constituirán recursos del Consorcio las aportaciones ordinarias y extraordinarias de las Entidades Consorciadas, aprobadas en la forma prevista por estos Estatutos.

Art. 29. Las aportaciones ordinarias de cada entidad consorciada se calcularán en función de la tasa establecida por tonelada de recogida. Dicha aportación podrá ser revisada anualmente con motivo de la posible elevación de los costes.

Art. 30.1. Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/88, de 28 de diciembre), respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las particularidades propias de los fines y organización del Consorcio.

2. El régimen financiero del Consorcio no alterará el propio de los Ayuntamientos que lo integran.

Art. 31. El Consorcio podrá establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos y en la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Art. 32. En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la relación de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común de un término municipal o de varios, según los casos, ateniéndose a lo previsto por el artículo 132 de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 33. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el Consorcio se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 34. Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y recargos regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 35.1. Para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios se redactará el correspondiente proyecto, memoria valorada o informe técnico, determinándose el sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes Estatutos.

2. Para la ejecución de las obras y prestación de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, y siempre que concurran circunstancias de carácter excepcional, los entes consorciados deberán prestar con carácter solidario al Consorcio sus recursos técnicos, materiales y humanos, compensando estas aportaciones el Consorcio al ente que las haga efectivas. Igualmente los Entes consorciados están obligados a facilitar al Consorcio, a la mayor brevedad posible, cuantos datos, informes, estadísticas... etc., existan en el ente y los precise el Consorcio para realizar sus actividades.

Art. 36. El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo podrá reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevean liquidar en el mismo período.

Dicho Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Art. 37. El Presidente del Consorcio remitirá a las Entidades consorciadas, antes del 15 de septiembre de cada año, las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio, con especificación de las aportaciones económicas que, en su caso, correspondiese efectuar por cada una de aquéllas.

Art. 38.1. Las aportaciones económicas de carácter ordinario se efectuarán por las entidades consorciadas mediante entregas trimestrales a la Tesorería del Consorcio. Las aportaciones de carácter extraordinario deberán ser ingresadas en el plazo de un mes desde la fecha de la recepción de la notificación del acuerdo por el ente consorciado.

2. En el caso de que las entregas referidas en el apartado anterior no se efectúen en los plazos previstos, con el fin de regularizar los ingresos de las aportaciones de las entidades que lo integran al Consorcio, éstos:

a) Reconocen a la Excma. Diputación Provincial de Almería, la facultad de retener el importe de las cantidades debidas por cualquier crédito que a favor de la entidad consorciada se disponga en la Corporación Provincial, transfiriendo dichas cantidades al Consorcio. Esta retención se hará efectiva a solicitud del Presidente del Consorcio en la que se indique el importe de la deuda y fecha de vencimiento que deberán acreditarse mediante certificación emitida por el Sr. Tesorero, previo informe de la Intervención sobre el importe pendiente de ingresar en la Tesorería del Consorcio.

b) Afectan en garantía del pago de las aportaciones económicas reguladas en estos Estatutos los ingresos que pudieran percibir como aportaciones de carácter no finalista de la Junta de Andalucía y, específicamente, las correspondientes al Fondo de Nivelación de Servicios Municipales.

c) Facultan al Presidente del Consorcio para que, acreditada la deuda por el Secretario del Consorcio, previo informe de la Tesorería, pueda solicitar a la Comunidad Autónoma la retención del importe de las aportaciones no satisfechas trimestralmente para su ingreso en las arcas del Consorcio.

3. La Diputación Provincial de Almería podrá detraer de las entregas a cuenta que realice periódicamente y liquidaciones de la recaudación de tributos encomendada, las cantidades necesarias para transferirlas al Consorcio, conforme al apartado 2.a) anterior.

4. En los casos previstos en el apartado número 2 del presente artículo se dará audiencia a la Entidad afectada.

5. La Excma. Diputación Provincial de Almería oferta en garantía de su aportación al Consorcio la parte del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los municipios y entidad local autónoma consorciados. La retención se hará efectiva a solicitud del Presidente del Consorcio en la que se indique el importe de la deuda y fecha de vencimiento que deberá acreditarse mediante certificación expedida por el Tesorero del Consorcio, previo informe de la Intervención sobre el importe pendiente de ingresar en la Tesorería del Consorcio.

Art. 39. Las cantidades que no hayan sido ingresadas en la Tesorería del Consorcio en la fecha de vencimiento fijada en el artículo anterior, se incrementarán en proporción de deuda atendiendo a la mayor de las siguientes cantidades:

a) El interés de demora fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente.

b) En el supuesto de que hubiese sido concertado un préstamo para atender situaciones de déficit en la Tesorería del Consorcio, el interés más alto en el período que haya transcurrido.

c) En el supuesto de que el Consorcio tuviera concertada una operación de activo, se calculará en función al tipo más alto establecido.

Art. 40. Será igualmente aplicable lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, en materia de créditos y sus modificaciones, gestión y liquidación del Presupuesto, con las peculiaridades propias del Consorcio.

Art. 41. La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales y, en cuanto les sea de aplicación, por las normas del título V de la Ley General Presupuestaria.

Art. 42. El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, prevista por la Ley de Haciendas Locales.

Art. 43. El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por los artículos 189 a 193 de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 44. La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley de Haciendas Locales.

Art. 45. Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Entidades Locales fundadoras del Consorcio, adscritos o que puedan adscribirse a éste para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al Consorcio su utilización, administración, explotación y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

De tales bienes se hará un inventario detallado.

La cesión de uso de este artículo se condiciona a que el Consorcio haga frente a los gastos de amortización y reposición de los bienes.

CAPITULO V. MODIFICACION Y DISOLUCION

Art. 46. La modificación de estos Estatutos, mediante acuerdo de la Junta General adoptado con el quórum previsto en el Art. 22.2. habrá de ser ratificada por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas, con las mismas formalidades seguidas para la aprobación de aquéllos.

Art. 47.1. La separación de una entidad del Consorcio precisará de los siguientes requisitos:

a) Preaviso de un año dirigido al Presidente del Consorcio.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores respecto del Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el mismo.

2. La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.

3. El Ente que se separe en ningún caso tendrá derecho a percibir del Consorcio cantidad alguna en consideración a las aportaciones efectuadas al Consorcio por cualquier concepto, y tendrá la obligación de entregar al Consorcio las cantidades devengadas hasta el momento de hacer efectiva la separación.

Art. 48.1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:

a) Por la transformación del Consorcio en otra Entidad, mediante acuerdo de la Junta General, con el quórum establecido en el artículo 21.1., ratificado por la totalidad de las Entidades Locales consorciadas.

b) Por acuerdo unánime de todas las Entidades Locales Consorciadas.

2. El acuerdo de disolución determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión a las Entidades consorciadas de las obras, instalaciones, y en general, de los bienes propios y de los que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras Entidades o Administraciones Públicas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los municipios y las entidades locales autónomas que se integren en el Consorcio podrán continuar con los contratos en vigor del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Agrícolas hasta su finalización, así como concertar nuevos contratos. En el caso de que uno o varios Municipios realicen el Servicio de Recogida en el seno del Consorcio, la totalidad del importe de este Servicio de distribuirá exclusivamente entre dichos Municipios.

DISPOSICION FINAL

La entrada en vigor de estos Estatutos se producirá una vez aprobados definitivamente por las Entidades Consorciadas, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El Ejido, 2 de septiembre de 1996.- El Secretario, Juan Francisco Parra Muñoz.

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