Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 10/10/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 26 de septiembre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Salvador Pozo García. Expediente sancionador núm. 61/95/B.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Salvador Pozo García contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Cádiz por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 6 de septiembre de 1996 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Cádiz acuerda elevar la propuesta de resolución, referente al expediente indicado a resolución y en consecuencia imponer a la entidad recurrente, como titular del Bingo Montecarlo, S.A., una sanción por un importe global de 150.000 pesetas. El motivo radica en considerarle responsable de una infracción a lo previsto en los artículos 25 y 35 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de otras dos a lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento del juego del bingo, tipificadas como leves, respectivamente en el art. 47.1 del Reglamento de máquinas y en art. 41.5.c) del Reglamento del juego del bingo.

Los hechos declarados como probados son que el día 29 de junio de 1995, en el establecimiento denominado «Sala de Bingo Montecarlo¯, sito en Avda. de las Fuerzas Armadas, en la localidad de Algeciras (Cádiz), se encontraba instalado un aparato recreativo, tipo «B¯, sin incorporar su correspondiente matrícula. Igualmente se advirtió la no acreditación profesional de dos empleados, don Mariano Tapia Apresa y doña Marina Ledesma Ryan, que realizaban, en el momento de la denuncia, servicios profesionales en la Sala de Bingo.

Segundo. Contra la citada resolución el interesado interpone recurso ordinario alegando, resumidamente:

- Que el instructor ha cambiado el cargo de «no disponer¯ de matrícula la máquina de juego, presente en el acuerdo de iniciación, por el de «sin incorporar¯ que se recoge en la propuesta de resolución.

- Considera que los fundamentos jurídicos recogidos en la propuesta de resolución para rebatir las alegaciones a lo expuesto en el párrafo anterior, obedecen a una interpretación subjetiva y carente de fundamentación legal. Se considera desproporcionada la sanción impuesta.

- Referente al hecho de que dos de sus empleados carecieran de la acreditación profesional indica que no existe dolo en la comisión de la infracción. Que esta infracción ha de ser imputada al titular del documento profesional, y teniendo en cuenta su retribución, es desproporcionada.

- Que no se ha tenido en cuenta los principios de la potestad sancionadora para cuantificar la sanción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El acta de denuncia de 29 de junio de 1995, señala en referencia a la máquina tipo «B¯, Cirsa Mini Tropical (Fruits), con número de serie

34-1417-95, que estaba instalada y en explotación, «sin disponer de la matrícula de la CAA incorporada a la misma¯.

El acuerdo de iniciación del expediente sancionador señala en relación con dicha máquina, asimismo que se encontraba instalada y en explotación «sin disponer de la reglamentaria matrícula de la CAA incorporada a la misma¯.

Por último, la propuesta de resolución indica, refiriéndose igualmente a la máquina, que los hechos probados son «la instalación de un aparato recreativo tipo B sin incorporar su correspondiente matrícula (...)¯.

Vistas las alegaciones del interesado respecto a este apartado y lo observado en los párrafos anteriores, no alcanzamos a comprender la trascendencia y sentido de sus exposiciones.

De la simple lectura se concluye que el hecho imputado, y posteriormente probado, es la explotación de una máquina sin tener incorporado el documento de matrícula a la misma. El interesado cuando expone en su alegación la contradicción supuesta entre el texto del acuerdo de iniciación y el de propuesta de resolución, en referencia al primero, no hace la cita exacta de la expresión utilizada por la Administración, lo cual hace, lógicamente, que cambie totalmente de sentido.

En ningún momento se hace mención a que la máquina carezca de matrícula, sino que no la tiene incorporada a la misma. Como prueba de ello, tanto el precepto infringido, como su tipificación de leve, se mantiene en el acuerdo de iniciación y en la propuesta de resolución.

La sanción, teniendo en cuenta la cuantía impuesta, el intervalo económico previsto para las faltas leves en el art. 48.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y los antecedentes señalados en la propia propuesta de resolución, consideramos que es acertada.

II

En relación con la alegación del interesado referente a la falta de acreditación profesional de los empleados, estimamos, en primer lugar, que a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del Reglamento del juego del bingo, al corresponder al titular de la explotación la expedición de la acreditación profesional, y por tanto su control, es éste el responsable de la infracción, tipificada como leve en el art. 41.5.c) de la norma reglamentaria citada anteriormente. Hemos de señalar que indicado erróneamente otro precepto, como tipificación, en el acuerdo de iniciación, ha sido subsanado en la propuesta de resolución.

En segundo lugar acerca de la falta de dolo en la comisión de las infracciones, hemos de señalar que, aceptada la culpabilidad como elemento integrante dentro del ilícito administrativo, debemos proceder a hacer patente que aquélla no sólo lo es a título de dolo, sino también de culpa. Es decir, la comisión del hecho infractor por una actividad negligente. El especial conocimiento de la normativa del juego del bingo a que está obligado el titular de la explotación, hace que la infracción le pueda ser imputada, al menos a título de culpa.

Teniendo en cuenta el intervalo económico asignado a las faltas leves en el art. 31.1 de la Ley 2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las circunstancias indicadas en su apartado 7, y la cuantía impuesta, consideramos que la sanción impuesta es correcta.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribucionesque agota la vía administrativa, se podrá interponer ante al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 26 de septiembre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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