Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 10/10/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de septiembre de 1996, por la que se regula la aplicación del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, de mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Entre los objetivos prioritarios de la política agraria en Andalucía están la mejora de las estructuras agrarias y la modernización de las explotaciones a fin de lograr una mayor eficacia productiva y mejorar la competitividad de nuestra agricultura.

Estos objetivos, plasmados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, han de ser alcanzados dentro de la política estructural de la Unión Europea y por tanto, con una concepción y criterios comunitarios, sin perjuicio de abordar simultáneamente las singularidades de la agricultura andaluza.

El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, regula tanto las actuaciones acogidas a la acción común prevista por el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo de 5 de julio de 1991 como otras que se consideran adecuadas para favorecer la solución de problemas estructurales especialmente nacionales.

La promulgación de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, así como la Orden de 13 de diciembre de 1995 del MAPA, establece como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, definidas por criterios ligados al titular de la explotación y a la viabilidad económica de la misma que justifiquen la concesión de apoyos públicos de modo preferente; en concordancia con este planteamiento, la Ley preceptúa, en su artículo 7, el otorgamiento de un trato preferente a los titulares de explotaciones prioritarias en la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

La presente Orden autoriza a que en el territorio andaluz se apliquen todas las posibilidades y en un grado máximo para las líneas de ayuda en planes de mejora, primera instalación de jóvenes agricultores, introducción de la contabilidad, para la creación de agrupación de servicios, inversiones colectivas, adquisición de tierras y arrendamientos rústicos de mayor duración, y regula los requisitos y condiciones para solicitar las ayudas, cuya tramitación y resolución se realizará por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

D I S P O N G O

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen de ayudas establecidas en el Real Decreto

204/1996, de 9 de febrero (BOE núm. 36, de 10 de febrero), sobre Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones y criterios establecidos en la normativa comunitaria, en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y en el Anexo I del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

CAPITULO II

AYUDAS

Artículo 3. Planes de mejora.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá conceder las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias incluidas en Planes de Mejora establecidas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, en las cuantías máximas y condiciones establecidas en el citado Real Decreto, con las especificaciones siguientes:

a) Los peticionarios que tengan entre 60 y 64 años, ambos inclusive, podrán optar por la subrogación en todas las obligaciones del titular en favor de un joven, teniendo que garantizar por los medios jurídicos adecuados la integridad y continuidad de la explotación.

b) Podrán acceder a este régimen de ayudas, las inversiones por traslado de edificios e instalaciones ganaderas fuera de los núcleos urbanos del municipio por razones higiénico-sanitarias de interés público. También se incluyen las ayudas a las inversiones para la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones ganaderas, siempre que no conlleven incremento de la producción, ni cambios en la estructura productiva.

c) Para el cálculo del indicador de productividad del trabajo en relación con la renta de referencia y en el caso de los cultivos intensivos, intensivos bajo plástico, en invernadero o forzados, se establece el límite de mano de obra asalariada en 4 Unidades de Trabajo Agrario (UTA), aun cuando supere a la mano de obra familiar.

d) El otorgamiento de ayudas a Planes de Mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos requerirá previamente la presentación por el titular del certificado acreditativo de estar inscrito en el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, designado como autoridad de control, por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de noviembre de 1993 (BOJA núm. 3, de 11 de enero de 1994).

e) El plan de mejora se podrá certificar de una sola vez, con una única certificación total a la terminación del citado plan, o en dos veces:

- Una certificación primera parcial, una vez formalizado el préstamo -en su caso-, por un importe mínimo al de la subvención directa aprobada, y justificados los gastos correspondientes.

- Una certificación segunda y final, a la terminación de las inversiones pendientes, una vez justificados los gastos correspondientes.

2. Se entenderá que poseen la capacitación profesional suficiente a la que se refiere el artículo 4 apartado 2.b) del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, quienes se encuentren incluidos en algunos de los supuestos siguientes:

a) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, relacionados con la orientación productiva del plan de mejoras de la explotación, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

b) Haber obtenido el título de técnico en las especialidades de familia agraria (como mínimo nivel de grado medio), teniendo en cuenta la estructura educativa de la Formación Profesional que regula la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), BOE núm.

238, de 4 de octubre, en sus artículos 30 y siguientes.

c) Acreditar el ejercicio de la actividad agraria durante al menos cinco años.

d) Acreditar respecto de los años en que no se hubiese ejercitado la actividad agraria, la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año en el sector correspondiente a la orientación productiva objeto de un expediente de incorporación y/o modernización de la empresa agraria, hasta completar los cinco a los que se hace referencia en el punto c) de este apartado.

A efectos de convalidación de cursos, jornadas y estancias en concepto de aprendizaje o perfeccionamiento en centros de capacitación agraria, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 22 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Investigación Agraria (BOJA núm. 163, de 21 de diciembre).

Artículo 4. Primera instalación de jóvenes agricultores.

1. La cuantía de las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes se fija en el máximo previsto en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

2. La prima de primera instalación por explotación podrá ser abonada con un primer pago de un mínimo del cincuenta por ciento y un máximo del setenta por ciento de su importe en el momento de la instalación, previa justificación del gasto realizado, por dicha cuantía, y el resto al finalizar el correspondiente Plan de instalación y, en su caso, cumplidos los compromisos pendientes.

3. En el caso de que las ayudas de primera instalación incluya préstamo con interés bonificado, éste deberá estar formalizado cuando se solicite el primer pago de la prima.

4. Se entenderá que los agricultores jóvenes que se acojan a las ayudas de primera instalación poseen la capacidad profesional suficiente que se establece en el artículo 13 apartado 1.a) del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, en los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan obtenido, o se comprometan a obtener en el plazo de dos años desde el momento de su instalación, el Diploma correspondiente del curso de incorporación y/o modernización de la empresa agraria, regulado por la Orden de 27 de septiembre de 1995 de la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA núm. 130, de 7 de octubre), en el sector correspondiente a la orientación productiva objeto de su expediente de incorporación y/o modernización de la empresa agraria.

b) Cuando posea la capacitación señalada en los supuestos a) o b) del apartado 2 del artículo anterior.

A efectos de convalidación de cursos, jornadas y estancias en concepto de aprendizaje o perfeccionamiento en centros de capacitación agraria, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 22 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Investigación Agraria (BOJA núm. 163, de 21 de diciembre).

Artículo 5. Introducción a la contabilidad.

La cuantía de las ayudas para la introducción de la contabilidad en las explotaciones agrarias establecidas en el artículo 16 del R.D. 204/96, de 9 de febrero, se fija en el máximo previsto en dicho artículo.

Artículo 6. Agrupaciones de ayuda mutua.

1. Se podrá conceder ayudas a las agrupaciones de servicios de ayuda mutua establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, en las condiciones establecidas en dicho artículo, y con las siguientes especificaciones:

a) Las agrupaciones deberán ser reconocidas previamente por la Dirección General de Información y Gestión de Ayudas de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

b) Las agrupaciones beneficiarias de estas ayudas podrán adoptar las siguientes formas asociativas:

- Sociedad Cooperativa.

- Sociedad Agraria de Transformación.

- Sociedades Anónimas Laborales.

- Mutuas creadas al amparo de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.

- Juntas vecinales titulares de bienes comunales.

- Comunidades de regantes.

- Agrupaciones de Tratamientos Integrados.

- Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

- Comunidades de Bienes.

- Pacto contractual suscrito documentalmente por todos los miembros, en el que se exprese el objeto de la agrupación y que regule las normas de funcionamiento interno, régimen económico y el gobierno y control de la agrupación y que actúe bajo el apoderamiento de uno de sus miembros, tanto para la presentación de la solicitud de ayuda como para recibir los abonos correspondientes a la ejecución de las actividades y en el que se exprese las cuotas de participación de cada uno de los pactantes.

c) Las agrupaciones que realicen una acción cooperativa o de desarrollo comunitario basado en la participación activa de sus componentes, que implique una organización permanente, y cuya actividad consista en la realización de algunos de los objetivos señalados en el artículo 18.1 de Real Decreto 204/96, tendrán derecho a una ayuda anual que será la siguiente:

El cien por cien de la ayuda máxima que establece el artículo 18.2 de Real Decreto 204/96, cuando la agrupación alcance o supere los 25 miembros. Asimismo se podrá aplicar igual porcentaje a las agrupaciones entre 15 y 25 miembros, que tengan una participación mayoritaria de agricultores jóvenes.

El setenta por ciento de la ayuda máxima cuando el número de miembros de la agrupación esté comprendido entre 15 y 25, sin que exista mayoría de agricultores jóvenes en su composición.

El cincuenta por ciento de la ayuda máxima cuando el número de miembros esté comprendido entre 7 y 14.

d) La ayuda se destinará al pago de los gastos de cada año de gestión, funcionamiento y puesta en marcha durante un plazo de cinco anualidades iguales.

Artículo 7. Agrupaciones de servicios de sustitución.

1. Se podrán conceder ayudas a las agrupaciones de servicios de sustitución establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, en las condiciones señaladas en dicho artículo, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Los servicios de sustitución tendrán por objeto la sustitución temporal de los titulares de explotaciones agrarias miembros de la agrupación, de sus cónyuges o de sus colaboradores mayores de edad, en el trabajo propio de las explotaciones, en caso de enfermedad, accidente, asistencia a actividades de formación profesional, necesidad familiar o disfrute de tiempo libre.

b) Que la agrupación adopte alguna de las siguientes formas jurídicas:

- Sociedad Cooperativa.

- Sociedad Agraria de Transformación.

- Pacto contractual suscrito documentalmente por todos los miembros, en el que se exprese el objeto de la agrupación y que regule las normas de funcionamiento interno, régimen económico y el gobierno y control de la agrupación y que actúe bajo el apoderamiento a uno de sus miembros, tanto para la presentación de la solicitud de ayuda como para recibir los abonos correspondientes a la ejecución de las actividades y en el que se exprese las cuotas de participación de cada uno de los participantes.

c) Llevar una contabilidad que permita determinar con exactitud los gastos e ingresos generados por el servicio de sustitución de cada socio en cuanto a pagos, deudas y créditos con la agrupación.

d) Acreditar la capacitación profesional adecuada de las personas contratadas para realizar las sustituciones, que se denominarán agente de sustitución.

e) Comprometerse a no sobrepasar cincuenta jornadas por año, como tiempo máximo de sustitución de una misma persona, de las señaladas en la letra a) de este apartado.

f) Acreditar la igualdad de derechos de los miembros en el gobierno o control de la agrupación. La participación de aquéllos en el servicio de sustitución será en proporción al uso del mismo.

g) Comprometerse a mantener el servicio por un período mínimo de diez años.

h) Estar integrada al menos por 20 socios titulares de explotación agraria.

2. La cuantía de la ayuda se fija en el máximo previsto en el artículo 19 del R.D. 204/1996, de 9 de febrero, y para un plazo de cinco años en anualidades iguales o decrecientes.

3. Las agrupaciones deberán ser reconocidas previamente por la Dirección General de Información y Gestión de Ayudas de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 8. Agrupaciones de gestión empresarial de explotaciones.

1. Se podrán conceder ayudas a las agrupaciones de gestión empresarial de explotaciones establecidas en el artículo 20 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, en las condiciones señaladas en dicho artículo, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la agrupación adopte alguna de las siguientes formas jurídicas:

- Sociedad Cooperativa.

- Sociedad Agraria de Transformación.

- Cualquier otra forma asociativa o societaria reconocida en el ordenamiento jurídico, siempre que su objeto social incluya el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 20 del R.D. 204/96.

b) Establecer explícitamente: Las normas de funcionamiento interno de la agrupación, su forma de financiación y la composición de su Organo de Gobierno.

c) Acreditar el compromiso de mantener la actividad de gestión por un período mínimo de diez años.

d) Anualmente deberá poner a disposición de la Consejería de Agricultura y Pesca los datos y resultados de la gestión de las explotaciones de sus asociados, quedando garantizado el secreto estadístico, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística, y que consistirán en:

1. Una ficha por explotación donde se recoja:

- Descripción de la explotación, en cuanto a superficie, núm. de cabezas por especie, instalaciones, maquinarias, superficie de los distintos cultivos, núm. de UTAs familiares, núm. de UTAs asalariadas, núm. de UTAs totales, margen bruto de las actividades, margen neto de la explotación, renta de trabajo por UTA y renta del agricultor.

- Relación de ingresos y gastos de cada cultivo o actividad ganadera, así como el margen bruto por hectárea de los cultivos y/o por cabeza, en el caso de la ganadería, y núm. de UTAs por hectárea de los distintos cultivos y/o núm. de UTAs por cabeza.

2. Del total de las explotaciones, agrupando éstas en varios grupos de similares características, una ficha por grupo de los ingresos, gastos y margen bruto por hectárea y/o por cabeza de las distintas actividades de conjunto de las explotaciones. Así como las recomendaciones generales a los distintos cultivos y especies ganaderas, en cuanto a abonados, práctica de cultivos, alimentación, manejo, etc.

e) Tener un número mínimo de veinte asociados titulares de explotaciones agrarias.

f) Suscribir, con posterioridad a la solicitud de ayuda, un contrato laboral con los Agentes de Gestión encargados de la prestación de los servicios.

Dichos agentes deberán tener como mínimo una titulación de grado medio o equivalente, y deberán ser contratados a tiempo completo para esta actividad específica.

2. Los módulos aplicables a las asociaciones de gestión serán los siguientes:

Núm. Núm. máximo de explotaciones de agentes elegibles

De 20 a 40 ...................................... 1

De 40 a 80 ...................................... 2

De 80 a 120 ..................................... 3

Más de 120 ...................................... 4

3. El importe máximo de las ayudas para gestión empresarial de explotaciones por agente empleado a tiempo completo será el que establece el R.D. 204/96, que se repartirá entre los cinco primeros años en anualidades iguales.

4. Las agrupaciones deberán ser reconocidas previamente por la Dirección General de Información y Gestión de Ayudas de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 9. Inversiones colectivas.

La cuantía de las ayudas a inversiones colectivas se fija en el máximo previsto en el artículo 23.3 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

Artículo 10. Cualificación profesional.

La realización y financiación de las actividades formativas necesarias para la obtención o perfeccionamiento de la capacidad profesional suficiente establecida en los arts. 3.2.b) y 4.4.a) de la presente Orden, correrá a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Se establece una ayuda con una cuantía máxima de 100.000 ptas. para la realización de cursos no reglados y actividades formativas, siempre y cuando no pudieran realizarse dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 11. Adquisición de tierras.

Se podrán conceder ayudas a los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, para la adquisición de tierras con el fin de que su explotación pueda alcanzar o mantener en el caso del punto 3 del artículo 26 la consideración de prioritaria y en las cuantías máximas establecidas en el R.D. 204/1996, de 9 de febrero.

Artículo 12. Ayudas territoriales.

Serán objeto de ayudas las inversiones que estén incluidas en los programas operativos aprobados por el Plan de Desarrollo Regional que respondan a las condiciones que establece el artículo 28 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

Las ayudas podrán consistir en una subvención de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar los costes del aval, o en una combinación de ellas.

La subvención de capital será de hasta un 20% de los dos primeros millones de pesetas.

La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los préstamos, cuya cuantía no podrá ser superior al 90% de la diferencia entre la inversión aprobada y la subvención de capital.

Se bonificarán hasta 8 puntos sobre el interés preferencial, de forma que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo no sea inferior al 3%.

La subvención destinada a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo, sólo procederá cuando existan saldos favorables del límite de ayudas, con las concedidas.

CAPITULO III

SOLICITUDES, TRAMITACION Y RESOLUCION

Artículo 13. Presentación de solicitudes y requisitos.

1. Las solicitudes de ayudas se formularán según modelo que aparece como Anexo I de la presente Orden.

2. Las solicitudes se presentarán, preferentemente, en las Oficinas Comarcales Agrarias o en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que pueda presentarse igualmente en los demás lugares previstos en el punto 4 de artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Con la solicitud oficial deberá aportarse la siguiente documentación:

- Hoja de compromiso, según modelo que aparece como Anexo II.

- NIF o CIF del solicitante y del cónyuge en su caso.

- Certificado de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al corriente en los pagos e informe de la vida laboral.

- Proyecto, presupuesto, factura proforma o memoria valorada de la inversión que se pretende en los casos que corresponda.

- Documento justificativo de la titularidad de la explotación.

- Para la determinación de la renta, tres declaraciones del IRPF de los últimos cinco años, incluyendo el último ejercicio.

- La representación, cuando ésta sea necesaria, se podrá acreditar por cualquiera de los medios establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las solicitudes se podrán presentar a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, no estando sujetas a plazo alguno.

Artículo 14. Tramitación.

1. La tramitación de los procedimientos corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. Examinadas las solicitudes, si éstas adolecieran de defectos o resultaran incompletas, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos previstos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma sin más trámite.

3. Asimismo el órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que sea necesaria para cada tipo de ayuda.

4. Con las solicitudes que cumplan los requisitos establecidos en el R.D.

204/1996, de 9 de febrero, y la presente Orden, se realizarán las actuaciones siguientes:

a) Informe técnico emitido por el Técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre la situación anterior a la iniciación de las inversiones o adquisiciones.

b) Fijación de los módulos máximos a efecto de valoración de las inversiones para la concesión de las ayudas.

c) Solicitud en los casos en los que se considere oportuno, de un informe agronómico justificativo de las inversiones o actividades.

d) Realizadas las inversiones o actividades, la Consejería comprobará su adecuación al Plan de Mejora o Explotación propuesto, y en todo caso, a las condiciones de otorgamiento de la subvención. Dicha comprobación se hará extensiva a las mejoras técnicas introducidas, a las garantías y a su calidad final.

Artículo 15. Resolución.

1. La competencia para resolver las solicitudes de ayudas reguladas en esta Orden se delega en los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver expresamente las solicitudes serán de doce meses, a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas.

Artículo 16. Plazo para la ejecución de inversiones.

Las inversiones a realizar en las distintas líneas de ayudas reguladas en esta Orden tendrán un plazo de ejecución de un año a partir del momento de la resolución favorable. En todo caso, si la ayuda concedida es para bonificar intereses y formalizar el préstamo durante los doce meses siguientes a la resolución, el plazo de ejecución será de un año a partir de la formalización del mismo.

CAPITULO IV

SEGUIMIENTO

Artículo 17. Control de inversiones.

Efectuadas las inversiones o realizados los gastos de la mejora o actividad correspondiente, el beneficiario comunicará a la Delegación su terminación, quien deberá verificar «in situ¯ la mejora realizada o comprobar la actividad y el gasto realizado.

Artículo 18. Incumplimientos.

El incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones impuestas por el R.D. 204/1996, de 9 de febrero, y la presente Orden, implicará la pérdida del derecho a recibir las ayudas concedidas y la obligación de reintegrar las cantidades que hubiese percibido, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 19. Modificación de resoluciones.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas reguladas en la presente Orden, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 20. Disponibilidades presupuestarias.

Las ayudas contempladas en la presente Orden estarán condicionadas a las disponibilidades presupuestarias.

CAPITULO V

CONVENIOS

Artículo 21. Convenios bilaterales.

La Consejería de Agricultura y Pesca suscribirá un convenio bilateral con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el cual se determinarán, al menos, los siguientes aspectos:

- La asignación territorial de la inversión o actividad protegible.

- Los compromisos presupuestarios a asumir por cada Administración.

- Los compromisos en materia de gestión del programa de mejora de las estructuras agrarias, explicitando los medios a aportar y las medidas a adoptar por cada Administración para el correcto desarrollo del programa, las organizaciones y unidades administrativas responsables, la información y datos que deben estar a disposición de ambas Administraciones, y la composición y funcionamiento de la Comisión de seguimiento.

- Los procedimientos de coordinación y de control que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, la presente Orden y las normas comunitarias.

- Los mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones.

- Las cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como del procedimiento de redistribución de recursos no utilizados.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

La Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las líneas de ayudas establecidas en la presente Orden, gestionará el acceso a los préstamos sin bonificaciones estipulados en el convenio financiero entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Entidades de Crédito, con los límites que se establezcan en los convenios bilaterales suscritos por el Ministerio y la Comunidad Autónoma Andaluza para inversiones o actividades en planes de mejora en explotaciones agrarias cuyos titulares no cumplan los requisitos exigidos o los topes fijados en el Real Decreto 204/96 y para las cuantías especificadas en el mencionado Decreto.

En el plan de mejora previsto en esta disposición adicional, podrá incluirse la mejora y acondicionamiento de la vivienda de la explotación, aun en el caso de que no sean viviendas del titular, y tengan como fin la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Dado que las cuantías máximas de estas ayudas y requisitos vienen recogidas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, cualquier modificación o regulación de éste será de aplicación a la Comunidad Autónoma Andaluza.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Orden y expresamente, la Orden de 12 de julio de 1994, de esta Consejería para las Mejoras de las Estructuras Agrarias (BOJA núm. 113, de

22 de julio).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Director General de Información y Gestión de Ayudas para dictar las resoluciones necesarias de aplicación de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de septiembre de 1996

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I

VEANSE ANEXOS I Y II EN BOJA

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