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Visto el expediente incoado para el ejercicio del Derecho de Retracto por esta Administración Cultural sobre el inmueble sito en el Poblado de Bolonia, Término Municipal de Tarifa (Cádiz), situado dentro del perímetro del Bien de Interés Cultural denominado «Zona Arqueológica de Baelo-Claudia¯, objeto de enajenación por doña Juana Gaitán Ríos a doña Susana del Canto y González sin que se haya procedido a la notificación previa prevista en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y art. 18 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, esta Consejería resuelve con la decisión que se contiene al final del presente escrito, a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos de derecho, que a continuación se indican:
H E C H O S
Primero. Mediante Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de
10 de diciembre de 1991, se incoó expediente para la delimitación de la Zona Arqueológica de Baelo Claudia, en Tarifa (Cádiz), declarada Monumento Nacional, como ruinas de la ciudad de Belona, por R.O. de 25 de enero de
1925, pasando a tener la consideración, y denominarse Bien de Interés Cultural, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Segundo. El inmueble sobre el que se ejercita el derecho de retracto, se incluye en el perímetro o ámbito de delimitación del Bien de Interés Cultural denominado «Zona Arqueológica de Baelo Claudia¯, resultando como propietaria del mismo, en pleno dominio, doña Juana Gaita Ríos, por fallecimiento de su esposo don José Garrido Martín, quienes lo habían adquirido, vigente el matrimonio y en régimen de gananciales, a doña Florentina Guerra Campos en 22 de marzo de 1962.
Tercero. Con fecha 12 de marzo de 1996, tuvo entrada en la Delegación de Cultura de Cádiz, escrito formulado por doña Susana del Canto González, interesando «en su calidad de propietaria de la edificación sita en el recinto Arqueológico Baelo Claudia, Bolonia 12 (inmueble objeto de retracto), autorización para la ejecución de determinadas obras en el mismo.
Cuarto. A la vista del contenido del escrito referido en el exponente anterior, la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz solicitó información a la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de Algeciras (Registro de la Propiedad núm. 1), a fin de determinar la posible enajenación de la finca de referencia por parte de doña Juana Gaita Ríos.
Quinto. Como contestación a dicho requerimiento, el mencionado Organismo remite, en 26 de marzo de 1996, copia compulsada del contrato privado de compraventa celebrado en Tarifa, el 8 de febrero de 1996, por el que doña Juana Gaita Ríos vende el inmueble en cuestión a doña Susana del Canto González, por un precio de 4.300.000 pesetas, así como el documento correspondiente a la liquidación de dicha transmisión, de fecha 29.2.96.
Sexto. En fecha 27 de marzo de 1996 -posterior a la fecha de la transmisión aludida en precedente anterior-, doña Juana Gaita Ríos formula escrito ante la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz, notificando a la Administración su deseo de enajenar la finca de su propiedad, y por si a su derecho conviniere ejercitar el correspondiente derecho de Tanteo sobre la misma, habida cuenta su inclusión dentro del ámbito de delimitación del BIC denominado «Zona Arqueológica Baelo Claudia¯.
Séptimo. Con fecha 30 de abril de 1996, la Dirección General de Bienes Culturales remite a doña Juana Gaita Ríos y a doña Susana del Canto González sendos escritos concediéndoles un plazo de diez días, a fin de que, y conforme a lo prevenido en el artículo 30.5 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, formulen las alegaciones pertinentes en orden al ejercicio, por parte de esta Administración Cultural, del derecho de retracto sobre el inmueble de referencia.
Octavo. Con fecha 15 de mayo de 1996, doña Susana del Canto González y don José del Canto de la Iglesia, en nombre de doña Juana Gaita Ríos, formulan alegaciones, reconociendo haber llevado a cabo la enajenación de la finca objeto de retracto sin haber llevado a cabo la notificación prevenida al efecto en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, al tratarse de un inmueble incluido dentro del ámbito de delimitación de un BIC, justificando dicha omisión en razones de desconocimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía es el órgano competente para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de titularidad de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o declarados de Interés Cultural, conforme determina el número 7 del artículo 3 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación con lo prevenido en el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español; artículo 42 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de Desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado parcialmente por el Real Decreto 64/1994, de
21 de enero, art. 18 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía y, artículo 30 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Segundo. El artículo 38.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio establece que «quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario General al que se refiere el artículo 26, deberá notificarlo a los Organismos mencionados en el artículo 6 y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación...¯, a fin de que la Administración del Estado pueda hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de Derecho Público, obligándose al pago del precio convenido, o en su caso, el de remate, en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago, tal como determina el número 2 del aludido precepto.
Asimismo, el número 3 del citado artículo, sienta lo siguiente: «Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación¯. El apartado 4 del artículo 38 determina que: «Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás Organismos competentes para la ejecución de esta Ley¯. En el mismo sentido se pronuncia el art. 18 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
En el supuesto que contemplamos, y de la sucesión de hechos, resulta evidente que la transmisión operada por doña Juana Gaita Ríos a favor de doña Susana del Canto González en 18 de febrero de 1996, y de la que la Administración tuvo conocimiento en 12 de marzo siguiente al presentarse en la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz solicitud de autorización de obras en el inmueble en cuestión por la referida Sra. Del Canto González, se llevó a efecto sin que mediara la preceptiva notificación a la que se refiere el mencionado artículo 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, procediendo en consecuencia el ejercicio del derecho de retracto a que se contrae la presente, dentro de los plazos legales establecidos al efecto.
Tercero. En el mismo sentido resultaría de aplicación, a mayor abundamiento, lo establecido al efecto en el artículo 30.a) del Decreto 19/95, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en desarrollo de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual la Consejería de Cultura o el Ayuntamiento en que se encuentre radicado el bien objeto de transmisión, podrán ejercitar el derecho de retracto «cuando no se produzcan las notificaciones previas previstas en el artículo 18¯.
Cuarto. El precio de adquisición en el supuesto de ejercicio del derecho de retracto, conforme establece el núm. 4 del aludido artículo 30 del Decreto
19/95, de 7 de febrero, será el incluido en la notificación, en el supuesto que ésta se haya producido, o el que conste en el documento de transmisión cuando no haya existido tal notificación, o sea menor que el precio notificado. En el caso de que no exista o no se presente documentación acreditativa del precio de la transmisión, se procederá a la tasación contradictoria del bien, aplicando las reglas previstas para la expropiación forzosa de bienes del patrimonio histórico.
En el presente supuesto, en que la transmisión operada se lleva a efecto sin mediar las oportunas notificaciones -puesto que la oferta hecha a la Administración por doña Juana Gaita en 27.3.96 es posterior a la transmisión efectuada con doña Susana del Canto, no pudiéndose en consecuencia entenderla ajustada a derecho- el precio vendrá determinado por el estipulado en el aludido documento de transmisión (de fecha 29.2.96), ascendente a la suma de 4.300.000 pesetas, coincidente, por otra parte con el ofertado -tardíamente- por doña Juana Gaita a esta Administración en
27.3.96.
El importe del ejercicio del derecho de retracto debe quedar cifrado en dicha cantidad, por cuanto ni por la transmitente (doña Juana Gaita) ni por el sujeto pasivo de la transmisión (doña Susana del Canto) han sido justificados gastos o pagos algunos en el período de alegaciones conferido al efecto.
Quinto. El artículo 81 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el Estado (Comunidad Autónoma), podrá ejercer para sí, o para otra persona pública el derecho de retracto, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos. Por tanto, una vez que la Consejería acuerda ejercer el derecho de retracto, procede la adopción de las medidas oportunas, tendentes a efectuar el pago de dicho retracto. Sobre tal particular, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, referido a la expropiación, con las peculiaridades que en la misma se prevén con respecto al retracto (art. 48 y ss. Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, sus concordantes y normas de general aplicación, Resuelvo:
1. Ejercer el derecho de retracto a favor de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía sobre el inmueble sito en Bolonia, partido de Tarifa (Cádiz), de una extensión aproximada de 300 m, situado dentro del perímetro de delimitación del Bien de Interés Cultural denominado «Zona Arqueológica de Baelo Claudia¯, objeto de enajenación por doña Juana Gaita Ríos a doña Susana del Canto y González.
2. Ordenar el pago del precio que resulta del retracto, ascendente a la suma de cuatro millones trescientas mil pesetas, el que se llevará a efecto en un plazo máximo de dos ejercicios económicos, conforme a las determinaciones y plazos establecidos en la Ley de Patrimonio Histórico Español, Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, respetando al propietario en su posesión en tanto se haga efectivo el precio del inmueble.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrán interponer los interesados recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde la notificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 6 de septiembre de 1996
CARMEN CALVO POYATO
Consejera de Cultura
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