Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 25/01/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 295/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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P R E A M B U L O

Junto a las competencias autonómicas en materia de deporte y ocio (art.

13.31º EAA), espectáculos (art. 13.32º EAA) y protección de los consumidores y usuarios (art.18.1.6ª EAA) el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.33, proclama que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga, en sus artículos

34 y 41, potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mientras que la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/1986 de 19 de abril le autoriza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas a que se refiere este Decreto.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Unico.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Exclusión.

Quedan excluidas de la aplicación del Reglamento que a continuación se inserta, en lo referente a los requisitos exigidos para las instalaciones de los hipódromos, la celebración de las carreras de caballos que de forma tradicional se vienen celebrando en la Playa de la localidad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). Sobre dichas carreras no podrá efectuarse cruce de apuestas alguno.

Segunda. Normativa Comunitaria.

Lo establecido en el presente Reglamento, se entenderá aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados constitutivos y reguladores de las Comunidades Europeas y en sus modificaciones así como en el derecho derivado de los mismos.

Tercera. Creación de Escuelas de adiestramiento. La Consejería de Gobernación, previo informe de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Educación y Ciencia, podrá autorizar la instalación y funcionamiento de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personas de nacionalidad española, en orden a una futura prestación de servicios en los hipódromos o en la monta y adiestramiento hípico. La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de instalaciones.

Los hipódromos en los que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se hayan venido explotando apuestas hípicas autorizadas y que en la actualidad se encuentren en funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus instalaciones a los requisitos que en el Reglamento que a continuación se inserta se exigen para los de tipo «B¯, a excepción de las dimensiones mínimas de los terrenos donde se ubiquen, requisito del que quedan eximidos. Una vez cumplidas las demás exigencias quedarán considerados de forma definitiva como hipódromos B.

En todo caso, la adaptación de las instalaciones de dichos hipódromos a los requisitos del presente Reglamento y a cuantas normas les sean de aplicación, deberá ser declarada por la Consejera/o de Gobernación, previo informe de la Dirección General de Política Interior.

Segunda. Apuestas internas.

A las apuestas internas que se crucen en los hipódromos sometidos al correspondiente proceso de adaptación de sus instalaciones les será de aplicación inmediata el régimen que sobre apuestas hípicas se contiene en el Reglamento contenido en el Anexo de la presente norma.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo, y, específicamente, la Orden de 28 de mayo de 1986, por la que se aprobó el Reglamento de Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los artículo 3º , 4º y 5º del Decreto 231/1988, de 31 de mayo, sobre Planificación de Hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza a la Consejera/o de Gobernación para dictar las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como para ampliar o reducir las clases de apuestas hípicas que en el mismo se contienen.

Segunda. Entrada en vigor.

El Reglamento de Hipódromos y Apuestas Hípicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercera. Planificación de hipódromos.

Continuará en vigor por el período vigencia establecido en su artículo 1º

2, del Decreto 231/88, de 31 de mayo, sobre Planificación de la instalación de Hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo no derogado expresamente en este Decreto.

Sevilla, 19 de diciembre de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

a) Dirección, para el director de apuestas, subdirectores y miembros del comité de dirección, así como para los cargos directivos de la sociedad titular del hipódromo y/o de las apuestas hípicas.

b) Juego, para el personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de las apuestas.

c) Servicio, para el resto del personal.

5. Todo el personal del hipódromo o de apuestas está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad competente en materia de juego toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones propias de cada uno.

Artículo 31. Prohibiciones comunes.

1. Queda prohibido a la totalidad del personal, dependan directamente o no de la sociedad titular, a excepción de las personas a que se refiere el artículo 29:

a) A entrar o permanecer en las Zonas de Apuestas fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización de la dirección, a excepción de los representantes de los trabajadores.

b) A percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del hipódromo o de los beneficios de las apuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) A conceder préstamos a los jugadores o apostantes

2. Queda prohibida al personal de apuestas y a sus auxilares, así como al de caja y al de seguridad de la zona de apuestas:

a) A participar directamente o por medio de tercera persona en las apuestas sobre las carreras que se practiquen en el hipódromo donde prestan sus servicios.

b) A consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

3. Las personas que desempeñen funciones en la zona de apuestas del hipódromo no podrán llevar trajes o uniformes con bolsillos.

4. Los empleados que participen directamente en la realización de las carreras o en la de las apuestas hípicas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, no podrán tener participación alguna en el capital social de la entidad titular del hipódromo y/o de las apuestas hípicas en los términos previstos en el artículo 8º del presente Reglamento.

Artículo 32. Propinas.

1. La Sociedad titular del hipódromo podrá acordar la no admisión de propinas por parte del personal, en cuyo caso habrá de advertirse a los apostantes de forma claramente visible en el acceso a la zona de apuestas en el Servicio de Recepción. Si se admitiesen propinas, su entrega será siempre discrecional en cuanto a ocasión y cuantía.

2. La Delegación de Gobernación, previa audiencia de la Sociedad titular, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas.

3. Queda prohibido al director de apuestas, a los subdirectores, a los miembros del comité de dirección y al personal de apuestas solicitar propinas de los apostantes o aceptarlas a título personal. En las zonas de apuestas, las propinas que por cualquier título o motivo se entreguen por los apostantes deberán ser inmediatamente depositadas en las cajas que a tal efecto existirán en las taquillas de apuestas y, en su caso, en los departamentos de recepción y caja, sin que puedan ser custodiadas y depositadas, en todo o en parte, de cualquier otra forma. En caso de error o abuso, el director de apuestas dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución.

El importe de las propinas se contabilizará al finalizar el horario de apuestas y se anotará diariamente en una cuenta especial de la contabilidad de las apuestas.

4. La sociedad titular del hipódromo y/o apuestas deberá comunicar al Delegado de Gobernación los criterios de distribución del tronco de propinas. El tronco estará constituido por la masa global de las propinas y se repartirá una parte entre los empleados, en función de la actividad que cada uno desarrolle, y otra para atender los costes del personal y servicios de atención a los clientes. La distribución del tronco será establecida de común acuerdo entre la sociedad titular y los representantes de los trabajadores.

De igual forma se deberá proceder para las modificaciones de los criterios de distribución.

CAPITULO VII

DE LAS ZONAS DE APUESTAS Y SU FUNCIONAMIENTO

Sección Primera. Admisión a la zona de Apuestas

Artículo 33. Prohibiciones de acceso.

1. La entrada a la zona de apuestas, tanto del propio hipódromo como de los locales de apuestas, está prohibida para las siguientes personas:

a) Menores de 18 años aunque se encuentren emancipados.

b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados y las personas respecto de las cuales se haya obtenido del Delegado de Gobernación o, en su caso, del Director General de Política Interior que les sea prohibida la entrada por sí mismas.

c) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional.

d) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez y los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de las apuestas.

e) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. En los casos previstos en la letra b) del apartado anterior, el Delegado de Gobernación o, en su caso el Director General de Política Interior, tras la realización de las actuaciones que estime oportunas, adoptará la resolución que se estime procedente, la cual se comunicará a todos los hipódromos y locales de apuestas o, en su caso, a aquél a que se refiera la prohibición. El levantamiento de la prohibición deberá tramitarse en la misma forma de la oposición.

Las prohibiciones a que se refiere el presente apartado tendrán carácter de reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna.

3. El control del respeto de las prohibiciones a que se refiere el presente artículo será ejercido por los servicios de recepción o admisión de las zonas o locales de apuestas. Si el director de apuestas advirtiera la presencia de persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

Artículo 34. Zonas de acceso restringido y limitaciones de acceso.

1. Las sociedades titulares de hipódromos habrán de solicitar autorización del Delegado de Gobernación para establecer zonas de acceso restringido dentro de sus instalaciones, así como para imponer condiciones o prohibiciones de admisión a zonas de apuestas diferentes de las mencionadas en el artículo anterior, el cual las denegará si fuesen arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de las personas.

2. Las condiciones especiales para la admisión a tales zonas de acceso restringido serán fijadas en la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las adicionales que puedan establecerse posteriormente previa autorización del Delegado de Gobernación. Unas y otras deberán respetar los límites a que se refiere el apartado anterior.

3. Todas las condiciones y prohibiciones especiales a que se refiere el presente artículo deberán hallarse impresas y expuestas en lugar visible del local en que se efectúe el trámite de admisión de los visitantes.

Artículo 35. Listado de prohibidos.

1. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el director de apuestas podrá invitar a abandonar la zona de apuestas a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden o cometan irregularidades en la práctica de las apuestas, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

2. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión a que se refiere este artículo, así como las que se produzcan en los casos previstos en las letras b), d) y e) del artículo 33 del presente Reglamento, serán comunicadas de inmediato, mediante la cumplimentación por duplicado del impreso que se proporcionará, a la Dirección General de Política Interior y al Delegado de Gobernación, quien, previas las comprobaciones que estime oportunas, podrán ordenar su inclusión en el registro que se llevará a tal efecto.

La Dirección General de Política Interior transmitirá periódicamente el contenido del registro a que se refiere el apartado anterior a todos los hipódromos existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a falta de consentimiento de los afectados, en los supuestos previstos en el artículo

11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre, sin que su contenido pueda hacerse público en modo alguno.

3. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán dirigirse dentro de los tres días siguientes, al Delegado de Gobernación exponiendo las razones que les asisten. El Delegado, previas las consultas oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de tres meses. Contra la resolución que recaiga podrá interponerse recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Gobernación.

Artículo 36. Tarjetas de acceso a zonas y locales de apuestas.

1. Para tener acceso a las zonas o locales de apuestas, los visitantes deberán obtener en el servicio de admisión o recepción la correspondiente tarjeta de acceso. A tales efectos, dichos servicios se ubicarán, necesariamente, a la entrada de dichas zonas o locales.

2. La tarjeta de acceso será facilitada previa identificación suficiente a juicio de la dirección que en todo caso responderá de la exactitud de los datos reflejados en ellas.

3. Las tarjetas de acceso tendrán siempre carácter nominativo. Las personas a cuyo favor se expidan están obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del hipódromo, de los empleados de apuestas o de los funcionarios de control. Si no lo hicieren o no pudieran hacerlo serán expulsados de las zonas o, en su caso, de locales de apuestas.

4. Las tarjetas de acceso estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: Nombre y apellidos; número del documento nacional de identidad o equivalente; número de la ficha personal del cliente a que se refiere el artículo siguiente; fecha de la emisión; plazo de validez; firma del Director de Apuestas o sello del hipódromo o, en su caso, del local de apuestas.

5. Las tarjetas de acceso podrán expedirse a un precio unitario, que fijará el Delegado de Gobernación a propuesta del hipódromo o del local de apuestas, y tendrán validez para un solo día, salvo lo previsto en la letra

d) del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el hipódromo, previa autorización del Delegado de Gobernación podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:

a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Personas integrantes de viajes colectivos.

c) Grupos de personas que utilicen los servicios complementarios del hipódromo.

d) Tarjetas de validez superior a un día, que podrán expedirse por una semana, por un mes o por toda la temporada de carreras del hipódromo, y cuyo precio fijará el Delegado de Gobernación a propuesta del hipódromo, sin que pueda bajar de 5, 10 y 25 veces, respectivamente, del precio fijado para la validez de un solo día.

La expedición de tarjetas especiales para visitantes distinguidos sólo podrá efectuarse previa autorización de la Dirección General de Política Interior, que establecerá en cada caso los requisitos de las mismas.

6. La tarjeta da derecho al acceso a la zona o zonas de apuestas que existan en el hipódromo o en los locales de apuestas, así como a la práctica de éstas en la forma establecida reglamentariamente para cada una de ellas. La Delegación de Gobernación, a petición de la sociedad titular del hipódromo, podrá autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas a las que sólo se tendrá acceso previa invitación de la dirección del hipódromo. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios de las instalaciones hípicas podrá subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión de la zona o del local de apuestas, por la entrega de un volante provisional.

Artículo 37. Expedición y control de tarjetas de acceso.

1. Las tarjetas de acceso a las zonas o locales de apuestas serán separadas, a medida que sean expedidas, de un talonario cuya matriz reproducirá el número de orden de la tarjeta; este número será correlativo para cada una de las series (día, semana, mes, temporada, etc.). Las tarjetas de precio reducido, previstas en el artículo anterior, deberán expedirse de talonarios independientes.

2. Los talonarios habrán de ser sellados, timbrados o troquelados por el Servicio correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda que anotará su numeración.

3. La matriz de talonario se conservará por los Servicios de las zonas o locales de apuestas, a los efectos de inspección gubernativa y fiscal o tributaria de los mismos durante cinco años. Esto no obstante, semestralmente podrá procederse a la destrucción de las matrices cuando éstas alcancen un volumen excesivo. Previamente a ello, por un funcionario de la Inspección del Juego y Apuestas, se deberá levantar acta en la que se hagan constar los talonarios a destruir, con indicación de la numeración de cada uno de ellos, sus series (de día, semana, etc.) y precios respectivos. El acta se levantará por triplicado, conservando el funcionario el original, una copia el hipódromo y remitiéndose la tercera a la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que para la empresa puedan derivarse del resto del ordenamiento jurídico.

4. En el servicio de admisión de la zona o local de apuestas deberá existir, cuando menos, un doble fichero que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta y que constará:

a) El primero deberá contener una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida a la zona o local de apuestas. Dicha ficha será extendida en la primera visita y deberá contener los siguientes datos: Nombre apellidos, dirección completa del titular, número del documento identificador exhibido y su firma. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas en que el titular acuda a la zona o local de apuestas.

b) El segundo, contendrá una ficha nominativa de las personas que tuviesen prohibido el acceso a la zona o local de apuestas. Este fichero estará sometido a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre.

5. El contenido de ambos ficheros tendrá carácter reservado, y sólo podrá ser revelado por el hipódromo o local de apuestas a instancia escrita de las autoridades gubernativas o de sus agentes y de las autoridades judiciales, por motivos de inspección y control de la investigación judicial o administrativa. No obstante, los datos obrantes en el fichero a que se refiere la letra b) del apartado anterior podrán ser comunicados a otros hipódromos o locales de apuestas con observancia a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre.

6. La Dirección General de Política Interior podrá autorizar a los hipódromos o a los locales de apuestas la implantación de sistemas mecanizados o mediante ordenador, tanto para la llevanza de los ficheros a que se refiere el apartado 4 del presente artículo como para la expedición de las tarjetas de acceso, eximiendo, en su caso, del cumplimiento de los requisitos no esenciales que no sean susceptibles de conservación adecuado en los soportes magnéticos o sean incompatibles con el funcionamiento mecanizado del sistema. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Artículo 38. Excepciones.

1. Con carácter enunciativo y sin perjuicio de los demás casos en los que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, se encuentre previsto el acceso a establecimientos e instalaciones públicas por autoridades o funcionarios, no será exigible la expedición de tarjetas de acceso a las zonas o a los locales de apuestas y demás dependencias de éstos o de los hipódromos, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones las siguientes personas:

a) Miembros de la Comisión Nacional del Juego o personas acreditadas por la misma o por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior.

b) Miembros de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o personas acreditadas por la misma o por las Consejerías de Economía y Hacienda, de Gobernación, de Trabajo y Asuntos Sociales o de Agricultura y Pesca.

c) Delegados de las anteriores Consejerías en la provincia respectiva, así como los funcionarios dependientes de éstos encargados del control de las actividades del hipódromo y de las apuestas en sus respectivas áreas de competencia.

d) El Alcalde del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el hipódromo.

e) El Juez de instrucción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos en el hipódromo o en los locales de apuestas y los miembros del Ministerio Fiscal actuantes.

f) Los funcionarios del Ayuntamiento y de los servicios periféricos de la Administración autonómica y del Estado por razón de las autorizaciones o actividades que se desarrollen en el hipódromo o en los locales de apuestas.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior, acreditarán su identidad en el servicio de admisión del hipódromo, de la zona o de los locales de apuestas, y tendrán libre acceso a todas las dependencias de acuerdo con las funciones que les competan, pero no podrán participar en las apuestas ni disfrutar de los servicios complementarios de los hipódromos sino en la medida que lo exija el cumplimiento de las funciones que hayan de desempeñar.

Artículo 39. Información de las normas de funcionamiento.

1. En el servicio de admisión de las zonas o de los locales de apuestas deberán hallarse folletos gratuitos en los que consten las normas generales del funcionamiento de éstos que la Dirección estime de interés, y necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligación de apostar con dinero efectivo, precios máximos y mínimos en cada tipo de apuestas, condiciones de admisión y precios, en su caso, de las tarjetas de acceso.

2. Asimismo podrán existir folletos conteniendo las reglas para la práctica de las apuestas que existan en el hipódromo o en los locales de apuestas, con arreglo a las prescripciones del presente Reglamento.

Sección Segunda. Del funcionamiento de las zonas y de los locales de apuestas

Artículo 40. Condiciones de las instalaciones.

1. Las zonas de apuestas deben encontrarse dentro de las instalaciones propias del hipódromo. La disposición de éstas debe ser tal que las mismas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso al público asistente al hipódromo, debiendo contar con monitores de televisión a través de los cuales pueda seguirse por los apostantes el desarrollo de las carreras emitidas por el circuito cerrado de televisión del propio hipódromo. A tal efecto, se instalarán tantos monitores de televisión como sean precisos para el normal seguimiento de las carreras desde cualquier punto de las zonas de apuestas.

2. Los locales de apuestas deberán ubicarse dentro de las dependencias de los Salones de Juego, específicamente autorizados para la práctica de apuestas hípicas, que reúnan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para dicho tipo de establecimiento de juego. La disposición de los locales de apuestas debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde las zonas de libre acceso del público al salón de juego. El local de apuestas, asimismo, deberá contar con monitores de televisión a través de los cuales puedan seguirse por los apostantes el desarrollo de las carreras que a tal efecto sean emitidas a tiempo real y por circuito cerrado de televisión, por la entidad titular de la organización de las apuestas externas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que en ningún caso puedan utilizarse, con este fin, los canales privados o públicos de televisión.

3. Los visitantes a las zonas o a los locales de apuestas deben acceder al establecimiento y salir de éste por las mismas puertas que los restantes clientes del hipódromo o, en su caso, del salón de juego. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para los servicios complementarios cuando, por razones de seguridad de las personas, así lo hiciese aconsejable.

4. En el interior de las zonas o de los locales de apuestas no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deberán estar claramente separados de las taquillas de apuestas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.

5. El pavimiento y paredes de las zonas o los locales de apuestas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Asimismo dispondrán de instalación de aire acondicionado.

6. Las zonas y locales de apuestas deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos se estará a lo que disponga la normativa vigente sobre espectáculos públicos y locales de pública concurrencia.

Artículo 41. Horario de apuestas.

1. Dentro de los límites máximos de horario fijados por la autorización de funcionamiento, la sociedad titular del hipódromo o, en su caso, la del salón de juego, determinará las horas en que efectivamente comiencen y terminen las apuestas, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborales, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento de las zonas o locales de apuestas pueda exceder de dieciséis horas diarias.

2. La sociedad titular del hipódromo o, en su caso, la del salón de juego, comunicará al Delegado de Gobernación el horario u horarios realmente practicados en la zona o local de apuestas, respectivamente. Si se propusieran variarlos tanto para reducirlos como para ampliarlos dentro de los límites máximos de la autorización, deberán comunicarlo igualmente al Delegado de Gobernación y no podrán ponerse en práctica sino cuando éste exprese su conformidad o transcurran tres días hábiles desde la comunicación sin que la autoridad gubernativa haya manifestado su oposición al cambio.

3. El horario de funcionamiento de las zonas y de los locales de apuestas deberá anunciarse gráficamente en los servicios de admisión de éstos. La apertura al público y la finalización de las apuestas deberán producirse precisamente a las horas previstas sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado 2 del presente artículo. No se podrán suspender las apuestas antes de la hora prevista salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada de cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la zona o local de apuestas.

4. Durante el horario de funcionamiento de las zonas o locales de apuestas se podrá suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o por grave inconveniente y molestias para el normal desarrollo de las apuestas.

Artículo 42. Cambio de divisas y cajeros bancarios.

1. Los hipódromos podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las taquillas de apuestas. La documentación y los libros sobre estos cambios de divisas serán los previstos en la normativa general reguladora de la materia.

2. También podrán instalarse en los hipódromos, fuera de las zonas de apuestas, oficinas dependientes de Entidades bancarias españolas o comunitarias, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetarán a las normas vigentes aplicables a dicha materia.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deberán permanecer abiertas al público durante todo el horario normal del funcionamiento de las zonas de apuestas.

4. El Delegado de Gobernación podrá autorizar la instalación de cajeros automáticos de entidades bancarias fuera de las zonas de apuestas.

Artículo 43. Admisión de apuestas a tiempo real.

1. Los visitantes a las zonas o los locales de apuestas no están obligados a participar en las mismas.

2. Dos horas antes del comienzo de la primera carrera del programa, las zonas o locales de apuestas están obligados a admitir cualquier tipo de pronósticos cuando se presente el primer apostante.

3. Abierta la sesión de apuestas, los empleados las admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales de control y expedición de aquéllas, debiendo bloquearse automáticamente dos minutos antes de la hora prefijada para el comienzo de cada carrera, de forma que sea imposible la admisión extemporánea de apuestas.

4. El director de apuestas, con la conformidad del funcionario de la Inspección del Juego y Apuestas, si se hallare presente, podrá clausurar la admisión de apuestas en un determinado terminal cuando existan fundadas sospechas de que la admisión de apuestas se estuviesen desarrollando de forma incorrecta o fraudulenta, levantándose de todo ello el oportuno acta.

Artículo 44. Abono de apuestas y de boletos acertantes.

1. Solamente podrán practicarse apuestas con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más apostantes con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España.

3. La dirección del hipódromo o la de los locales de apuestas establecerán que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada tipo de éstas.

4. Los boletos premiados se abonarán en el acto de su presentación ante cualquier empleado de apuestas, cuando la cuantía del premio no exceda de la suma de cien mil pesetas, o de aquélla que establezca previamente la Dirección General de Política Interior. Los premios de cuantía superior a dicha cifra serán abonados en las oficinas que a tal efecto establezca la entidad organizadora de las apuestas para tal fin. Efectuado el pago por dicha oficina, se remitirá a la Dirección General de Política Interior fotocopia de la nota de abono del premio, con indicación del nombre, apellidos, domicilio y número de identificación fiscal de la persona portadora del billete o boleto de apuesta premiado.

Artículo 45. Olvido y pérdida de apuestas.

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en las zonas o en los locales de apuestas, y se desconozca la identidad de su propietario, serán llevadas de inmediato a la caja principal y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del hipódromo o del local de apuestas, cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar la temporada de carreras, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el hipódromo o el local de apuestas le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado anterior, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y el domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

CAPITULO VIII

DE LA DOCUMENTACION CONTABLE DE LAS APUESTAS

Artículo 46. Libros y registros contables.

1. Con independencia de la contabilidad general del hipódromo o la del local de apuestas así como la de carácter fiscal, que serán reguladas por la Consejería de Economía y Hacienda y en su caso por las normas que resulten aplicables, el control documental de ingresos producidos por las apuestas se llevará a cabo mediante el registro de beneficios de éstas, el registro de anticipos de apuestas y el libro registro de control de ingresos.

2. Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados, foliados y sellados en el margen de todas sus páginas por la Delegación de Gobernación correspondiente. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del director de apuestas o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del hipódromo y apuestas, si se hallase presente.

TITULO II

APUESTAS HIPICAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47. Objeto y ámbito de aplicación.

Mediante el presente Título se establecen las normas por las que se regirán las apuestas efectuadas sobre los resultados de las carreras de caballos que se celebren en los hipódromos de Andalucía. Todos ellos han de ajustar sus pruebas a lo previsto en el Código de Carreras por el que en cada momento se rijan las mismas, a cuyos principios, normas generales y definiciones se vincula y somete la presente norma, cuyo objeto es desarrollar cuanto concierna a las apuestas mutuas, garantizando los intereses de los apostantes.

Artículo 48. Concepto, características y organización de apuestas.

1. Las apuestas revisten la forma de concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas de carreras previamente establecidos por la sociedad titular del hipódromo.

2. Los pronósticos se formulan y concretan referidos al número que se asigne en el programa oficial de carreras a cada caballo participante. El número, como elemento de identificación del pronóstico, es vinculante y no puede ser sustituido por ninguna otra información. Sólo el programa oficial de carreras dará fe sobre el número que corresponde a cada caballo. Ningún error del apostante al consignar el número en el soporte de la apuesta puede dar lugar a reclamación, sin que tampoco pueda producirse como consecuencia de cualquier cambio de monta, respecto de las consignadas en el programa oficial, que haya sido autorizado por el comisario de carreras competente, ni del cambio de peso que se deduzca de un cambio de peso que se deduzca de un cambio de monta autorizado,

3. Las apuestas hípicas se conciertan con la característica de «apuestas mutuas¯, lo que implica que las sumas comprometidas por los apostante sobre un tipo determinado de apuesta, una vez realizadas las detracciones previstas en las disposiciones vigentes, serán distribuidas entre aquéllos cuyo pronóstico sobre el resultado, a que la misma se refiera, resulte acertado.

A la sociedad organizadora compete la función de registrar y centralizar las apuestas; calcular y retener las detracciones autorizadas y establecer y pagar los dividendos que correspondan.

La Administración de la Junta de Andalucía se reserva la inspección y control de todas estas operaciones en los términos que oportunamente determinen la Consejería de Gobernación y la de Economía y Hacienda sobre los aspectos técnicos y sancionadores de las apuestas hípicas y su tributación fiscal, respectivamente, en los oportunos planes anuales de inspección.

4. El totalizador es el sistema de reunión de todas las cantidades comprometidas en cada una de apuestas. Ningún caballo participante quedará excluido de dicho sistema, pudiéndose apostar por cualquiera de los números de los caballos incluidos en el programa oficial de carreras sin limitación de cantidad alguna, salvo lo establecido a estos efectos en el artículo 50 del presente Reglamento.

5. Corresponde a la sociedad organizadora determinar, en cada caso, las carreras en las que se podrá concertar cada tipo de apuesta así como las pruebas que compondrán cada una de las apuestas combinadas. El programa oficial deberá facilitar al apostante información detallada sobre esta materia.

6. El acierto del pronóstico y la apuesta se vinculan al resultado definitivo de la carrera, entendiendo por tal la clasificación definitiva que se establezca por los comisarios con arreglo a lo que dispone el Código de Carreras. Esta clasificación será anunciada al público después de las operaciones de pesaje que siguen a la carrera, por lo que el apostante deberá conservar su boleto hasta ese momento. Ninguna alteración de este resultado que pudiera producirse con posterioridad tendrá repercusión a efectos de las apuestas contempladas en el presente Reglamento.

7. El hecho de participar en cualquiera de las apuestas contempladas en este Reglamento implica que el apostante declara conocerlo y se adhiere sin limitación ni reserva a todas sus disposiciones y acepta las consecuencias que de su aplicación puedan derivarse, especialmente las que tengan su origen en el incumplimiento por parte del apostante de alguno de los requisitos exigidos por este Reglamento.

Artículo 49. Clasificación de las apuestas hípicas.

1. Por el lugar de su realización las apuestas hípicas se clasifican en internas y externas o urbanas. Son internas las que se realizan en las instalaciones habilitadas para tal fin dentro del hipódromo. Son externas o urbanas las realizadas desde cualquier salón de juego autorizado, ubicado fuera del recinto del hipódromo. Las apuestas externas o urbanas quedan reservadas para las carreras que, consignadas en el programa oficial, se celebren en los hipódromos «A¯ de Andalucía.

2. En razón a las características intrínsecas, las apuestas se clasifican en Apuestas Simples y Combinadas. Integran el grupo de apuestas simples las apuestas sencillas, a ganador y a colocado; la apuesta gemela; la apuesta doble; la apuesta a trío y la apuesta a cuarteto. De otra parte, son apuestas combinadas, la apuesta triple; la apuesta triple gemela; la apuesta quíntuple y la apuesta quíntuple especial.

3. Los diferentes tipos de apuestas podrán establecerse simultáneamente o previa autorización de la Dirección General de Política Interior, y a propuesta de la Sociedad organizadora, de modo progresivo.

4. No se alterará la naturaleza de la apuesta por la circunstancia de que sea formalizada en la zona de apuestas del hipódromo o, fuera de él, en los locales de apuestas ubicados en los salones de juego, ni por el hecho de estar representada por tickets o taloncillos emitidos por máquinas expendedoras.

Artículo 50. Límite temporal de admisión de apuestas.

1. Las apuestas se admitirán hasta el momento en que se comunique la orden de cierre de las taquillas, que en ningún caso podrá ser posterior a aquél previsto en el artículo 43.3º del presente Reglamento. La suspensión de las apuestas afectará incluso a las que se encuentren en curso de ejecución, por lo que los apostantes que no hayan formalizado su apuesta hasta ese momento no tendrán derecho a reclamación alguna.

2. No obstante, para determinadas apuestas combinadas, el programa oficial podrá señalar el momento a partir del cual no será admitida ninguna nueva apuesta de ese tipo.

Dicho momento precederá siempre al de salida de la primera carrera que forme parte de la apuesta combinada en cuestión.

3. Las apuestas podrán ser efectuadas tanto en el hipódromo como fuera de él en los locales debidamente autorizados; en este caso serán denominadas «urbanas¯. Los efectos de concertarlas en uno y otro sitio serán los mismos, y los dividendos para cada clase de apuesta serán comunes para ambos lugares. Toda apuesta concertada fuera de ellos será considerada como ilegal a todos los efectos.

Artículo 51. Límites cuantitativos de las apuestas.

1. La sociedad organizadora de las carreras, previa autorización de la Dirección General de Política Interior, fijará la cantidad mínima que pueda apostarse en cada clase de apuesta denominada «unidad mínima de apuesta¯. En caso necesario, y para cierto tipo de apuestas, puede también establecerse, con idénticos requisitos, el límite máximo que se autoriza a cada apostante.

2. Toda apuesta mutua deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerarán integradas por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga a la unidad mínima.

Artículo 52. Soporte físico de las apuestas.

1. Se denomina boleto al documento, resguardo o ticket que acredite la formalización de una apuesta.

2. Toda apuesta ha de materializarse en el boleto autorizado a tal efecto por la Dirección General de Política Interior, que deberá ser apto para consignar con claridad los datos concernientes al pronóstico que se formula y cuantos elementos de identificación sean necesarios para permitir la correcta e inequívoca aplicación del presente Reglamento. Por tanto, en todo boleto debe figurar necesariamente la naturaleza de la apuesta, la cuantía por la que se establece, la carrera a la que se refiere y el pronóstico al que se vincula.

3. Una vez producida la aceptación y el pago de los boletos, ningún error advertido con posterioridad podrá dar lugar a reclamación alguna.

4. El personal de apuestas no tiene obligación de comprobar el pronóstico y el hecho de que, en su caso, acepte el pago no supone responsabilidad alguna para él sobre la exactitud de los datos que contiene el boleto ni sobre la validez del mismo.

5. El boleto, una vez expedido, no puede en ningún caso ser devuelto, modificado, ampliado o corregido en él posibles errores advertidos con posterioridad al momento de su expedición, salvo caso de error advertido antes de que el apostante abandone la taquilla expendedora.

Artículo 53. Apuestas reversibles.

1. A los efectos de las apuestas, cada caballo será considerado con absoluta independencia de los restantes que tomen parte en la misma carrera. Por excepción en la apuesta sencilla a ganador, doble, triple o quíntuple, sea cual sea el número de mantillas que lleven los caballos participantes de una misma cuadra o propietario, se considerarán a efectos de ganador como uno solo siempre que alguno de ellos ocupe el primer lugar.

2. En el caso de que dos caballos de una misma cuadra o propietario ocupen los dos primeros lugares de la clasificación la apuesta gemela «no reversible¯ será considerada reversible a este solo efecto.

Artículo 54. Operaciones de reparto de premios.

1. A los efectos de las operaciones de reparto entre los acertantes de las cantidades apostadas, se denomina:

a) «Fondo inicial¯, a la suma de las cantidades comprometidas en cada clase de apuesta para una carrera o carreras determinadas.

b) «Fondo repartible¯, al remanente que ofrezca el «fondo inicial¯ después de detraer de él las deducciones legalmente establecidas, el importe de los boletos de apuestas que resulten ganadores o acertados y el de las apuestas que deban ser reembolsadas.

c) «Beneficio de unidad de apuesta¯, al resultado de dividir el «fondo repartible¯, o en su caso, la cuota que corresponda del mismo, entre las unidades de apuesta acertadas.

d) «Dividendos¯, al resultado de añadir el «beneficio por unidad de apuesta¯ al importe de la unidad mínima correspondiente.

2. Las apuestas concertadas en los distintos despachos del hipódromo y en los locales de apuestas autorizados o «urbanas¯ se reunirán para su totalización, de modo que todas las cantidades invertidas en cada clase de apuesta en una carrera o carreras determinadas se acumularán para formar el fondo inicial correspondiente a dicha apuesta.

3. Una vez detraídos del fondo inicial el importe de los boletos de apuestas que deban ser reembolsados se aplicarán los porcentajes previstos en el artículo 54 que deberán estar expuestos en lugar visible en todos los locales o zonas de apuestas autorizados. El remanente constituirá el «fondo repartible¯.

4. Para determinar el dividendo se distribuirá el fondo repartible entre el total de apuestas acertadas, siendo distinta la distribución en el supuesto de que haya que establecer un solo dividendo, denominándose, en este caso, mecánica de dividendos proporcionales.

5. La mecánica de dividendo unificado requiere tan sólo que el fondo repartible se divida por el total de unidades de apuestas acertadas, constituyendo el supuesto normal para toda clase de apuestas, excepto para la apuesta a colocado.

6. La mecánica de dividendos proporcionales requiere que del fondo repartible se separe en primer lugar el valor correspondiente a los boletos acertados. El remanente se dividirá en tantas partes iguales como aciertos distintos existan. Cada una de estas partes se volverá a repartir por separado entre el número de unidades de apuesta que cada variante acertada lleve jugadas. El cociente de cada una de estas divisiones constituye su particular «beneficio por unidad de apuesta¯.

7. En los supuestos de apuesta a colocado y en cualquier caso de empate en las restantes apuestas se aplicarán las siguientes reglas:

a) En las divisiones que se realicen para determinar cualquier beneficio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero; el residuo, si lo hubiere, se atribuye a la Sociedad organizadora.

b) El dividendo se formará añadiendo al importe de la unidad de apuesta el beneficio particular que a la misma haya correspondido.

c) Ningún dividendo puede ser inferior a la unidad de apuesta, incrementada en un diez por ciento de su cuantía. Si la información disponible sobre la marcha de las apuestas hiciera presumible la imposibilidad de alcanzar el citado dividendo, los servicios de apuestas podrán decretar la anulación del tipo de apuestas en curso a que esta contingencia concierne, mediante el oportuno aviso a los apostantes. Tal determinación implicará la devolución de todas las apuestas de la modalidad anulada cualquiera que fuere el resultado de la carrera.

d) Se establece con carácter general que en los casos de empate para un puesto que dé derecho a percibir un dividendo, el mismo se extiende a las apuestas formalizadas a favor de cualquiera de los caballos que resulten empatados.

Artículo 55. Detracciones.

Sobre el importe de las apuestas o fondo inicial, se detraerá el veintiuno por ciento de acuerdo con las siguiente proporciones:

a) Un siete por ciento, que se aplicará al pago de la tasa fiscal correspondiente.

Cuando las apuestas sean organizadas por la Sociedad de Fomento y Cría Caballar de España se detraerá el tres por ciento, en virtud de las disposiciones fiscales en vigor.

No obstante, la detracción correspondiente al pago de la tasa fiscal, se acomodará a las modificaciones que adopten los organismos competentes en materia tributaria.

b) Un siete por ciento, que quedarán en poder de la sociedad titular del hipódromo en el que se hayan celebrado las carreras incluidas en las apuestas.

Para el caso de incluir apuestas sobre carreras celebradas en distintos hipódromos, este porcentaje se distribuirá proporcionalmente atendiendo a las celebradas en cada uno de ellos.

c) Por último otro siete por ciento, que se destinará a la formación y fomento del empleo respecto de actividades hípicas, a través de los programas y planes que se establezcan puntualmente por los órganos competentes de la Junta de Andalucía.

Artículo 56. Anulación de Apuestas.

1. Se considerarán anuladas las apuestas concertadas, siendo reembolsadas las cantidades apostadas sobre todos los caballos participantes, en los casos siguientes:

a) Cuando por avería en el sistema de apuestas no fuera posible llevar a efecto la totalización de las mismas ni la determinación de los dividendos.

b) Cuando se hubiera realizado el previo aviso a los apostantes previsto en el artículo 54.7.c).

c) En los casos particulares que, para cada clase de apuesta, establecen las normas específicas por las que se rigen.

2. Cuando alguna carrera fuera anulada o suspendida por el órgano competente según el Código de Carreras, se procederá a la devolución de las apuestas sencillas y gemelas concertadas sobre ella.

Si la carrera anulada afectara a las apuestas dobles, triple, triple gemela o quíntuple no habrá reembolso, considerándose aquélla eliminada de la apuesta y reducido el número de pronósticos que determinará el acierto, pero se considerarán acertadas todas las combinaciones concernientes a la carrera anulada.

3. Cuando un caballo participante no hubiese llegado a estar bajo las órdenes del juez de salida o éste informe que ha dejado de estarlo, se procederá a la devolución de las apuestas formalizadas sobre él. Se exceptúan de esta regla general las apuestas combinadas en cuya reglamentación específica esté prevista la designación voluntaria o automática de caballos «reserva¯, en cuyo caso entrará en juego este mecanismo y no procederá la devolución de las cantidades apostadas.

4. Cuando un caballo no tome la salida, lo haga deficientemente, se despiste al iniciarse la prueba o durante el transcurso de ésta, constituirá un incidente de la carrera que no dará lugar a la anulación de la misma, ni servirá de base para realizar reclamación alguna por parte de los apostantes ni para la petición de reembolso de las cantidades apostadas.

Artículo 57. Abono de boletos acertados.

1. El pago de boletos no se iniciará hasta que los comisarios de carreras hayan establecido el resultado definitivo de llegada, bien porque no se hubiese presentado ninguna reclamación ni decretado investigación de oficio, bien porque una u otra hayan sido resueltas.

Los apostantes en su propio interés deben conservar sus boletos de apuestas hasta ese momento.

2. Establecida la clasificación definitiva y ultimadas las operaciones contables pertinentes, se dará la orden de pago que será considerada definitiva aun en el caso de que una decisión adoptada en fecha posterior, por aplicación del Código de Carreras, viniese a modificar el orden de llegada.

3. Las cantidades ganadas sólo se pagan a la presentación de los boletos acertados, que serán considerados, a efectos de pago, como documentos al portador.

Todo boleto que se presente de forma que no permita la comprobación de cualquiera de los signos sellados que lo identifican no será pagado, pero podrá ser depositado a efectos de que, transcurridos los plazos de pago establecidos, el control que ulteriormente se realice permita comprobar su legitimidad.

Cualquier boleto modificado o falseado dará lugar a que se proceda con arreglo a Derecho contra la persona que lo presenta al cobro.

4. Los boletos acertados o los que deban ser reembolsados se pagarán en los despachos del hipódromo y en los locales de apuestas urbanos hasta media hora después de disputada la última carrera de la reunión, así como durante el plazo de un mes en los referidos locales, desde el día de la celebración de la carrera, de acuerdo con los previsto en el artículo 43.4 del presente Reglamento.

El pago de los boletos acertados en las apuestas combinadas se regirá por las normas específicas para este tipo de apuestas.

5. Todo boleto que no se presente al cobro dentro de estos plazos se considerará caducado.

CAPITULO II

APUESTAS SIMPLES

Artículo 58. Concepto y clases.

1. Se denominan apuestas simples aquellas en las que el pronóstico se limita de uno a cuatro caballos de una misma carrera, o de dos de éstas cuando se trate de apuestas dobles.

2. Son apuestas sencillas cuando el pronóstico se limita a un solo caballo, pudiendo concertarse a ganador o a colocado.

3. Si el pronóstico se refiere a dos caballos que participen en una misma carrera, la apuesta recibirá el nombre de apuesta gemela, y de apuesta doble, cuando los dos caballos participen en dos pruebas distintas.

4. Si el pronóstico se refiere a tres caballos que participen en una misma carrera, la apuesta recibirá el nombre de trío.

5. Cuando el pronóstico se refiera a cuatro caballos que participen en una misma prueba, la apuesta recibirá el nombre de cuarteto.

Sección Primera. Apuestas Sencillas

Artículo 59. Concepto y modalidades.

1. Las apuestas sencillas pueden concertarse bajo las modalidades de a ganador y a colocado.

2. La apuesta sencilla a ganador consiste en la designación o pronóstico del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera.

Podrá concertarse en cualquier carrera en las que participen, al menos, tres caballos de propietarios distintos.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 53, en caso de participar más de un caballo de la misma cuadra o del mismo propietario, a efectos de esta apuesta, se considerarán como un solo caballo todos los pertenecientes a dicha cuadra o propietario.

3. La apuesta sencilla a colocado consiste en la designación o pronóstico de un caballo al que, establecido el resultado definitivo de la carrera, le sea atribuido:

a) El primer o segundo lugar, cuando el número de participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos inclusive.

b) El primer, segundo o tercer lugar, cuando el número de participantes sea de once o más caballos.

Por consiguiente, en las carreras en que participen cinco, o menos de cinco caballos, no podrá concertarse apuestas a caballo colocado.

Artículo 60. Cálculo de dividendos.

1. Para calcular los dividendos que corresponda a los acertantes de las apuestas a ganador y a colocado, el fondo repartible previsto en el artículo

54, se distribuirá de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la apuesta a ganador se aplicará la mecánica de dividendo unificado previsto en el artículo 54.5 del presente Reglamento.

b) En la apuesta a colocado se aplicará la mecánica de dividendos proporcionales, establecida en el artículo 54.6 de este Reglamento.

2. Si por cualquier incidente de la carrera sólo un caballo se clasificase a la llegada, el fondo repartible de la apuesta a colocado se distribuirá exclusivamente sobre quienes hubieran designado dicho caballo en sus boletos.Si no se clasificase ningún caballo se procederá como en los supuestos de «carrera anulada o suspendida¯, previsto en el párrafo primero del artículo 54.2.

Artículo 61. Empate de caballos.

1. En caso de empate entre dos o más caballos el pago de la apuesta a caballo ganador se realizará por el sistema de dividendos proporcionales establecido en el artículo 54.6 del presente Reglamento.

2. En la apuesta a colocado, las cantidades apostadas a cuantos caballos intervinieran en el empate serán excluidas también al constituir el «fondo repartible¯. Realizado el reparto de éste con arreglo a lo previsto en el punto 1.b) del artículo 60, la parte de la cuota que a cada uno de los caballos empatados corresponda volverá a distribuirse de la misma forma.

Artículo 62. Retirada o exclusión de caballos.

Cuando después de iniciadas las operaciones de venta de boletos a colocado con arreglo a un número previsto de participantes, se produjera la retirada de uno o varios caballos antes de quedar bajo las órdenes del Juez de Salida, los restantes alterarán su número a los efectos del baremo que establece el artículo 59.3, continuando la venta sin modificación alguna y, después de que sean reembolsadas las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón al número de caballos sobre los que inicialmente se efectuó la apuesta. A estos efectos, la información del Juez de Salida de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

Sección Segunda. Apuestas Gemelas

Artículo 63. Concepto y modalidades.

1. La apuesta gemela consiste en la designación de dos caballos de una misma carrera a los que, establecido el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los dos primeros lugares. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, al menos, tres caballos de propietarios distintos.

2. Si en la carrera participan menos de seis caballos, el pronóstico habrá de consistir en la designación de los dos primeros clasificados en el mismo orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera, es decir, en apuesta gemela no reversible. A estos efectos, se entenderá que el número que figura en el primer lugar del boleto corresponde al caballo que el apostante ha pronosticado como ganador de la prueba, y el que figura en el segundo lugar del boleto como el caballo que pronostica clasificado como segundo de la carrera.

3. Si la prueba reúne a seis o más participantes, el acierto se limitará a seleccionar los caballos que ocupen el primer o segundo lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos, constituyendo el tipo de apuesta gemela reversible.

4. Con arreglo a lo previsto en el artículo 54, en caso de que participe en la misma carrera más de un caballo de la misma cuadra o propietario y éstos, ocupen los dos primeros lugares de la clasificación, la gemela no reversible será considerada como reversible a este solo efecto. A la gemela reversible no le afectará la presencia de diversos caballos de una misma cuadra o propietario cualquiera que sea el resultado de la prueba.

Artículo 64. Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes será establecido mediante la mecánica del dividendo unificado.

Artículo 65. Empate de caballos.

1. El empate para el primer puesto de dos caballos, en el caso de que participen en la carrera seis o más de seis, no supondrá alteración de las normas que regulan la apuesta gemela reversible.

2. En los casos de gemela no reversible se aplicará la mecánica de los dividendos proporcionales establecida en el artículo 54.6.

3. La misma mecánica se aplicará cuando el empate se produzca para el segundo puesto, o fueran más de dos los caballos empatados para el primero.

Artículo 66. Retirada o exclusión de caballos.

1. Cuando, después de iniciadas las operaciones de venta de boletos de la apuesta gemela con arreglo a seis o más participantes, se produjese la retirada de uno o varios caballos antes de quedar bajo las órdenes del juez de salida dejando reducido el número de participantes a menos de seis, la venta continuará sin modificación alguna, y después que sean reembolsadas las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón al número de caballos sobre los que inicialmente se efectuó la apuesta.

2. A estos efectos, la información del juez de salida de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

ANEXO UNICO

REGLAMENTO DE HIPODROMOS Y APUESTAS HIPICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

TITULO I

DE LOS HIIPODROMOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulen la instalación, funcionamiento y explotación de los hipódromos, la regulación de las apuestas sobre los resultados de las carreras de caballos que se celebren en los mismos, y las condiciones que han de reunir las Empresas Titulares de éstos.

2. Los requisitos establecidos para la instalación de los hipódromos en el presente Reglamento, serán aplicables sin perjuicio de los que resulten exigibles en virtud de la aplicación del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Denominación.

Ningún establecimiento o instalación que no esté autorizado como «Hipódromo¯ podrá ostentar esta denominación.

CAPITULO II

DE LAS INSTALACIONES Y DE LAS ENTIDADES TITULARES

Artículo 3. Concepto y clasificación.

1. A los efectos del presente Reglamento se consideran hipódromos los recintos que, cumpliendo los requisitos legales, se dedican a la celebración de carreras de caballos en su modalidad de galope y/o de trote.

2. Los hipódromos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasifican en las categorías de A y B, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 4. Instalaciones mínimas comunes.

1. Los hipódromos, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán reunir los siguientes requisitos e instalaciones mínimas comunes:

1.1 Salas para comisarios de carreras y de gerencia, con adecuadas instalaciones telefónicas y de transmisión.

1.2. Sala de pesaje para los jinetes.

1.3. Sala veterinaria y laboratorio de análisis con capacidad a los fines que se pretendan, según el número de muestras que legalmente deban tomarse.

1.4. Locales o taquillas específicamente destinadas para las apuestas.

1.5. Instalaciones o sistemas automáticos de salida para los caballos participantes en cada carrera.

1.6. Recinto específico para la presentación de los caballos participantes.

1.7. Instalación de «foto-finish¯ y control de tiempo, coordinado con el sistema de salida de los caballos participantes.

1.8. Control cinematográfico o videográfico de las carreras.

1.9. Sala de prensa.

1.10. Salas de estar.

1.11. Zonas verdes.

1.12. Zonas infantiles de diversión y servicio de guardería, así como un «Pony-Club¯, como medida de fomento dirigida a la iniciación de los menores en los deportes hípicos, debiendo contar obligatoriamente con monitores especializados en este tipo de iniciación deportiva.

1.13. Servicio de asistencia sanitaria ubicado en lugar visible, de fácil acceso por el interior del recinto y que permita, a su vez, una inmediata y rápida evacuación de heridos directamente por el exterior de las instalaciones del hipódromo.

Esta dependencia deberá encontrarse convenientemente señalizada y estará comunicada telefónicamente con el exterior y, mediante cualquier sistema, con los diferentes puntos de las actividades hípicas determinándose en cada hipódromo, por criterios de seguridad, los sistemas a exigir. El servicio de asistencia sanitaria se prestará de forma permanente desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al público, hasta el de cierre de las mismas y será atendido por una plantilla cuya presencia física, con independencia del grado de afluencia de público, será en su concreción mínima de un Médico y un Diplomado Universitario en Enfermería.

El servicio de asistencia sanitaria estará en todo momento provisto de medicamentos y material quirúrgico-sanitario necesario para garantizar las atenciones o servicios médicos de urgencia a los usuarios y visitantes, disponiendo, asimismo, de un servicio de ambulancia medicalizada que garantice en todo momento cualquier evacuación en condiciones óptimas.

1.14. Iluminación de las pistas en uso para celebraciones de carreras nocturnas, evitándose zonas de sombra.

1.15. Centro comercial adecuado a las necesidades propias de cada tipo de hipódromo.

1.16. Salas de terminales de apuestas, con pantallas de TV a través de las cuales se visualicen a tiempo real las cotizaciones o dividendos de las apuestas.

1.17. Circuito cerrado de TV.

1.18. Servicio e instalaciones de megafonía exterior e interior.

1.19. Tres vestuarios con servicios de sauna y sala de televisión.

1.20. Servicio de riego de pistas.

2. Todas las instalaciones de los hipódromos estarán cercadas en la totalidad de su perímetro, pudiendo utilizarse, a tal fin, cualquier tipo de material que, teniendo en cuenta su disposición y color, permitan una integración armónica y ecológica con el entorno.

3. Con independencia de las instalaciones de acceso y control al recinto, los hipódromos dispondrán de un mínimo de salidas, de ancho no inferior a

1,80 metros, en la proporción de 1,20 metros libres por cada 400 personas de aforo. Estas salidas podrán permanecer cerradas durante el horario de funcionamiento del hipódromo siempre que permitan su utilización inmediata si resultase necesario.

Artículo 67. Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 56, las apuestas gemelas se reintegrarán también, cuando sólo un caballo se clasifique en la llegada, así como en el caso de que sobre la combinación ganadora no se haya efectuado apuesta alguna.

Sección Tercera. Apuestas Dobles

Artículo 68. Concepto y modalidades.

1. La apuesta doble consiste en la designación de dos caballos de distintas carreras a los que, al establecerse el resultado definitivo de cada una de ellas, les sea atribuido el primer lugar de la suya respectiva. A excepción de las carreras con un solo participante, esta apuesta podrá concertarse siempre, cualquiera que sea el número de caballos que tomen parte en cada una de las pruebas que la integran. Estas apuestas se concertarán sobre carreras consecutivas, pero, si lo estimase conveniente la sociedad organizadora, podrán establecerse sobre dos carreras de una misma reunión cualquiera que sea su orden de celebración.

2. En caso de participar varios caballos de una misma cuadra se estará a lo previsto en el artículo 53.

Artículo 69. Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes se establecerá con la mecánica del dividendo unificado, prevista en el artículo 54.5.

Artículo 70. Empate de caballos.

1. En caso de empate de dos o más caballos para el primer puesto en cualesquiera de las carreras que integran la apuesta doble, el dividendo se establecerá con la mecánica de los dividendos proporcionales del artículo

54.6.

2. De la misma forma se procederá cuando el empate para el primer puesto se produzca en las dos carreras que integran la apuesta doble.

Artículo 71. Reparto de dividendos.

1. Si se diera la circunstancia de que alguno de los caballos ganadores de su prueba respectiva no figurase en ninguna apuesta efectuada, se procederá como sigue:

a) Si la circunstancia se produce en la primera carrera, el «fondo distribuible¯ será repartido entre quienes posteriormente acierten el ganador de la segunda carrera.

b) Si la circunstancia se produce en la segunda carrera, el «fondo distribuible¯ será repartido entre quienes, previamente, hubieran acertado el ganador de la primera carrera.

2. De idéntica manera se procederá cuando sea declarada nula alguna de las carreras que forman la apuesta doble, teniéndose en cuenta que:

a) Si la anulación se produce en la primera carrera, el «fondo distribuible¯ será repartido entre quienes, posteriormente acierten el ganador de la segunda carrera.

b) Si la anulación se produce en la segunda carrera, el «fondo distribuible¯ será repartido entre quienes, previamente, hubieran acertado el ganador de la primera carrera.

3. A estos efectos, los apostantes deberán conservar los boletos hasta que se conozca el resultado definitivo de la segunda de las dos carreras que componen la apuesta.

Artículo 72. Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 56, igualmente se procederá al reintegro de cantidades apostadas en las apuestas dobles:

a) Cuando no se haya efectuado apuesta alguna sobre ninguno de los dos caballos ganadores.

b) Cuando de los dos caballos designados en cualquiera de las dos carreras no llegasen a estar bajo las órdenes del juez de salida o dejare de estarlo antes de darse ésta.

c) Cuando sean declaradas nulas las dos carreras que integran la apuesta.

Sección Cuarta. Apuestas a Trío

Artículo 73. Concepto y modalidades.

1. Las apuestas a trío podrán concertarse bajo las modalidades de trío en orden, o no reversible, y de trío en orden diferente, o reversible.

2. La apuesta a trío en orden consistirá en la designación de tres caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta. Esta modalidad de apuesta podrá concertarse en cualquiera de las carreras que participen, al menos, cuatro caballos de propietarios o cuadras distintas.

3. La apuesta a trío en orden diferente o reversible consistirá en la designación de tres caballos participantes en una misma carrera a los que al establecerse el resultado definitivo de la misma les sean atribuidos los tres primeros lugares, aunque no sea en el mismo orden de llegada, pudiéndose concertar en cualquier carrera en la que participen al menos cuatro caballos de propietarios o cuadras diferentes.

4. Si en la carrera participan menos de siete caballos, el acierto deberá consistir en la designación de los tres primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la prueba, teniendo la apuesta, en este caso, la consideración de trío no reversible. A estos efectos, se entenderá que el orden de los tres primeros números que figuren en el boleto de la apuesta, corresponde al orden de llegada que estima el apostante como pronóstico de su apuesta.

5. Con arreglo a lo previsto en el artículo 54 del presente Reglamento, en caso de participación de más de dos caballos de la misma cuadra o propietario, y que tres de ellos ocupen los tres primeros lugares de la clasificación, la apuesta a trío no reversible será considerada como de orden diferente.

Artículo 74. Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes se establecerá por el sistema de dividendo unificado.

Artículo 75. Empate de Caballos.

1. El empate de dos caballos para el primer puesto no supondrá la alteración de las normas que regulan la apuesta a trío reversible o en orden diferente.

2. En los casos de apuesta a trío no reversible, se aplicará el sistema de los dividendos proporcionales previsto en el artículo 54.6 del presente Reglamento.

3. El mismo sistema será de aplicación en los casos de empate para el tercer puesto o fuesen más de tres los caballos empatados para el primero.

Artículo 76. Retirada o exclusión de caballos.

1. Cuando después de iniciadas las operaciones de venta de boletos para la apuesta a trío en orden o no reversible se produjese la retirada de uno o varios caballos antes de quedar bajo las órdenes del Juez de Salida, de tal manera que quede reducido el número de participantes a menos de siete, se continuará la venta sin modificación alguna y, previo reembolso de las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón al número de caballos sobre los que inicialmente se efectuaron las apuestas.

2. A estos efectos, la información del Juez de Salida de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

Artículo 77. Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 56 del presente Reglamento, las apuestas a trío serán reintegradas también, cuando sólo uno o dos caballos se clasifiquen en la llegada o que sobre la combinación ganadora no se haya efectuado apuesta alguna, exceptuándose el caso de las apuestas a trío en orden o no reversibles.

Sección Quinta. Apuestas a Cuarteto

Artículo 78. Concepto y modalidades.

1. La apuesta denominada cuarteto consistirá en la designación de cuatro caballos que participen en la misma carrera precisando el orden de llegada de éstos.

2. El cuarteto podrá concertarse bajo las modalidades de cuarteto en orden, o no reversible, y cuarteto en orden diferente o reversible.

3. El cuarteto en orden consistirá en la designación de cuatro caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuido el orden de llegada indicado en el boleto de la apuesta. Esta modalidad de apuesta podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, al menos, cinco caballos de propietarios o cuadras distintas.

4. El cuarteto en orden diferente o reversible, consistirá en la designación de cuatro caballos de una misma carrera a los que, al establecerse el resultado definitivo de la misma, les sean atribuidos los cuatro primeros lugares aunque no sea en el mismo orden de llegada, pudiéndose concertar en cualquier carrera en la que participen, igualmente, al menos cinco caballos de propietarios distintos.

5. Si en la carrera participan menos de ocho caballos, el acierto deberá consistir en la designación de los cuatro primeros clasificados en el propio orden establecido como resultado definitivo de la carrera, teniendo la apuesta, en este caso, la consideración de cuarteto no reversible. A estos efectos, se entenderá que el orden de los cuatro primeros caballos designados en el boleto, corresponde al orden de llegada que estima el apostante como pronóstico de su apuesta.

4. Con arreglo a lo previsto en el artículo 53 del presente Reglamento, en el caso de participar más de tres caballos de la misma cuadra o propietario, y que cuatro de ellos ocupen los cuatro primeros lugares de la clasificación, la apuesta a cuarteto no reversible será considerada, a este solo efecto, como cuarteto en orden diferente o reversible.

Artículo 79. Cálculo de dividendos.

El dividendo que corresponda a los acertantes de este tipo de apuestas, se establecerá por el sistema de dividendo unificado.

Artículo 80. Empate de caballos.

1. El empate para el primer puesto de tres caballos, en caso de apuesta a cuarteto reversible o en orden diferente, no supondrá la alteración de las normas que regulan esta apuesta.

2. En caso de apuesta a cuarteto no reversible, se aplicará el sistema de los dividendos proporcionales previsto en el artículo 54.6 del presente Reglamento.

3. El mismo sistema se aplicará cuando el empate se produzca para el cuarto puesto, o fueran más de cuatro los caballos empatados para el primero.

Artículo 81. Retirada o exclusión de caballos.

1. Cuando después de iniciadas las operaciones de venta de boletos de la apuesta a cuarteto en orden o no reversible se produjera la retirada de uno o más caballos antes de quedar bajo las órdenes del Juez de Salida, de tal forma que quede reducido el número de participantes a menos de ocho, se continuará la venta sin modificación alguna y, previo el reembolso de las cantidades apostadas sobre los caballos retirados, se realizarán las operaciones para establecer los dividendos en razón del número de caballos sobre los que inicialmente se efectuaron las apuestas.

2. A estos efectos, la información del Juez de Salida, en el sentido de que algún caballo ha dejado de estar a sus órdenes, equivale a la retirada del mismo.

Artículo 82. Reembolso de cantidades apostadas.

Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 56 del presente Reglamento, las apuestas a cuarteto serán reintegradas también cuando sólo se clasifiquen en la llegada menos de cuatro caballos o que, sobre la combinación ganadora, no se haya efectuado apuesta alguna, exceptuándose el caso de las apuestas a cuarteto en orden o no reversibles.

CAPITULO III

APUESTAS COMBINADAS

Artículo 83. Concepto y Clases.

1. Se denominan apuestas combinadas aquéllas en las que cada pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas.

2. Cuando el pronóstico se efectúe sobre tres caballos que participen cada uno de ellos en una carrera distinta, la apuesta se denomina triple, y cuando se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple.

3. Cuando el pronóstico seleccione seis caballos, agrupados en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.

4. Cuando el pronóstico seleccione seis caballos distintos, correspondientes normalmente a seis carreras, la apuesta se denomina quíntuple especial.

5. Todos los caballos declarados participantes en una carrera son susceptibles de ser incluidos en los pronósticos de las apuestas combinadas concernientes a la misma.

Artículo 84. Soporte físico de las apuestas.

1. Tal como prevé el artículo 52.2, y previa la autorización de la Dirección General de Política Interior, las apuestas combinadas podrán ser formalizadas en juegos de impresos que a tal efecto facilite la Sociedad Organizadora de aquéllas, en los que el apostante deberá consignar por escrito y con la máxima claridad el pronóstico que emite observando cuidadosamente las normas y reglas establecidas para cada clase de apuesta.

2. El juego de impresos o impreso múltiple podrá consistir en un tríptico cuyos tres cuerpos serán iguales entre sí, de forma que permita registrar simultáneamente los mismos datos en los tres ejemplares mediante reproducción calcográfica.

3. Cada cuerpo llevará la indicación adecuada a la finalidad a la que se destina: El cuerpo «A¯, constituirá el boleto sobre el que se realice el escrutinio provisional; el segundo o «B¯, constituirá el elemento básico de control y el tercero o «C¯, constituirá el resguardo para el apostante sobre el pronóstico emitido y el justificante de abono de la cantidad apostada.

4. Los impresos podrán adquirirse en las zonas de apuestas del hipódromo y en los locales de apuestas autorizados fuera de él, al precio que determine la Sociedad organizadora, previa autorización de la Dirección General de Política Interior, pudiendo ser deducido del importe total de la apuesta cuando así se establezca al realizar el pago de la misma.

5. Las pertinentes anotaciones de los pronósticos deberán ser realizadas con bolígrafo, a los efectos de que garantice la reproducción en los cuerpos segundo y tercero.

A tal fin, el apostante viene obligado a comprobar que esta reproducción es correcta.

6. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería de Gobernación podrá aprobar, a propuesta de la Dirección General de Política Interior, otras modalidades de boletos de apuestas y sus sistemas de mecanización.

Artículo 85. Formalización de las apuestas.

1. En los supuestos de utilización de impresos múltiples, las tres partes se presentarán unidas en la taquilla o en el despacho habilitado de apuestas y servirán de base al pago que se realizará de acuerdo con la cifra establecida por el propio apostante.

2. En las apuestas formalizadas en el hipódromo mediante impresos múltiples, el empleado que reciba el boleto y se haga cargo de su importe, llevará a efecto el sellado de aquél; guardará en su poder el cuerpo «A¯ y entregará los otros dos al apostante. El propio apostante deberá depositar en el buzón previsto para ello el cuerpo «B¯ y conservará en su poder el cuerpo «C¯ del boleto de apuesta.

3. En las apuestas formalizadas mediante impresos múltiples en alguna oficina urbana se seguirá idéntico procedimiento al utilizado para las apuestas efectuadas en el hipódromo, con la sola diferencia de que el empleado de apuestas, al realizar el sellado del boleto, no retendrá el primer cuerpo de éste o parte «A¯, sino que en presencia del apostante lo depositará en el buzón correspondiente. Los boletos formalizados en una oficina urbana de apuestas, si no han sido debidamente sellados, carecerán de validez y serán considerados como no acertados cualquiera que fuese la causa de su omisión.

Artículo 86. Cálculo del precio de la apuesta.

1. Para determinar y reflejar la cantidad a abonar en el lugar adecuado del boleto, el apostante indicará el número de caballos que selecciona en cada carrera. El resultado de multiplicar entre sí todas estas cifras dará el número de combinaciones jugadas, número que, multiplicado por el precio de la unidad de apuesta, dará el total de la cantidad a abonar, que también deberá consignarse en el lugar previsto para ello en el boleto. En el caso de que quisiera repetir varias veces la totalidad de las combinaciones jugadas se multiplicará la cifra anteriormente obtenida por el número de repeticiones deseadas, operación que dará el definitivo total. El boleto también deberá contener el espacio adecuado para consignar esta repetición.

2. De la cantidad a abonar se deducirá el precio del impreso cuando así esté establecido.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 52.4, el empleado se limitará a percibir la cantidad que el apostante haya consignado en el boleto, sin que la aceptación del pago suponga responsabilidad alguna para él.

Artículo 87. Boletos erróneos.

El apostante es el único responsable de que el pago que realiza coincide con las combinaciones que desea jugar. No obstante, en caso de error se procederá como sigue:

a) Todo boleto se considerará integrado por tantas apuestas sencillas como combinaciones apostadas contengan. A cada una de ellas corresponderá un orden de preferencia constituido sobre la base de otorgar prioridad a las columnas anteriores sobre las posteriores y, dentro de las columnas, al propio orden en que los números figuren en ellas.

b) Cuando el error en la cantidad a abonar consista en que la cantidad pagada fuera inferior a la que en realidad correspondiera, una vez establecido el orden de preferencia a que se refiere el punto anterior respecto de las apuestas sencillas que integran el boleto, sólo se considerarán válidas las primeras de ellas hasta alcanzar el número que corresponda en función de la cantidad pagada.

c) Cuando el error en la cantidad a abonar consista en que la cantidad pagada fuera superior a la que en realidad correspondería, una vez establecido el orden de preferencia, se considerará que el apostante repite, entre las apuestas sencillas que integran el boleto, las primeras de ellas hasta completar el número que corresponda en función a la cantidad pagada.

d) Cuando el error se produzca en un boleto que contenga repetidas veces las apuestas sencillas básicas, se considerarán formalizados tantos boletos completos como fuera posible, aplicándose el resto de la cantidad abonada a repetir las primeras combinaciones de la serie hasta completar el número que corresponda en función a la cantidad pagada.

Artículo 88. Escrutinio y reparto de dividendos.

1. Una vez celebrada la última carrera de las que se compone la apuesta, se iniciará el escrutinio de los boletos y la determinación del fondo repartible bajo la inspección de miembros de la Dirección General de Política Interior habilitados para tal fin. A estos efectos se procederá sobre la base de un fondo único para todas las apuestas de la misma clase formalizadas en las zonas de apuestas del hipódromo y en los locales de apuestas urbanos debidamente autorizados.

A la mayor brevedad posible, y con la exclusiva finalidad de informar al apostante, se establecerá y hará pública la cuantía del dividendo provisional que podrá ser modificado como consecuencia del resultado del escrutinio definitivo.

2. En caso de utilización de impresos múltiples, la sociedad organizadora procederá al día siguiente de forma pública, bajo la inspección de miembros de la Dirección General de Política Interior, a la apertura del buzón o buzones en los que se encuentre depositado el segundo cuerpo o parte «B¯, del juego de impresos utilizados, que dará fe de la validez de la apuesta siempre que coincida plenamente con el primer cuerpo, o parte «A¯.

3. De forma excepcional en los casos de impresos múltiples, la existencia únicamente del segundo cuerpo, o parte «B¯, tendrá plena validez en el supuesto de que la Sociedad organizadora, por cualquier circunstancia, no presente el primer cuerpo, o parte «A¯, y el apostante exhiba el tercer cuerpo o parte «C¯, debidamente sellado y plenamente coincidente con el segundo cuerpo depositado en el buzón.

Al proceder a la apertura de este buzón, todo boleto cuyo segundo cuerpo no aparezca en él se considerará como no acertado.

4. Con el resultado que arrojen las operaciones de control se procederá a establecer el dividendo definitivo aplicando la mecánica correspondiente según que sea una o más combinaciones acertadas. El pago de los boletos con derecho a dividendos se iniciará el primer día hábil siguiente a aquél en que se establezca el dividendo definitivo a lo largo de treinta días naturales, de acuerdo con las especificaciones que se recogen en el artículo

44.4 del presente Reglamento.

5. Se establece un plazo de ocho días hábiles para efectuar las posibles reclamaciones, contados a partir del mismo día de la celebración de las carreras. A tal efecto, por la Sociedad organizadora se facilitará un impreso normalizado para efectuar las posibles reclamaciones.

Artículo 89. Reintegro de importes de apuestas.

1. Además de los casos generales de reembolso que contempla el artículo 56, serán reintegradas también aquellas apuestas combinadas en las que concurran alguno de los siguientes supuestos:

a) En los casos de utilización de ejemplares múltiples, aquéllas en las que el apostante, por cualquier causa, incluida la fuerza mayor, no hubiese depositado el segundo cuerpo, o parte «B¯, en el buzón correspondiente por olvido o imposibilidad material siempre que el boleto hubiese sido sellado y abonado.

b) En el supuesto de que el apostante, por error, haya consignado un número que no figure en el programa oficial de la carrera correspondiente. En este caso, todas las combinaciones en que figure dicho número, por su condición de apuesta imposible, serán consideradas como no válidas, debiendo ser reintegrado el importe de las mismas.

2. En los casos de hurto, robo o extravío de los boletos que se encuentren en poder de la sociedad organizadora, ésta deberá publicar en el hipódromo, antes de la celebración de las carreras objeto de la apuesta, una relación de oficina de apuestas urbanas o despachos, en los que haya ocurrido el hecho. Se procurará, también dar la difusión adecuada por medio de prensa, radio o televisión lo antes posible.

3. En los anteriores casos, el apostante deberá formular la solicitud de reintegro en el primer día hábil siguiente al de la celebración de las carreras mediante la presentación de los dos cuerpos del boleto, segundo y tercero, en el supuesto del apartado 1.a) y, sólo el boleto en el supuesto del 1.b).

Transcurrido dicho plazo no será atendida la reclamación de cualquier apostante, ya que la cifra por él pagada habrá sido contabilizada dentro del total apostado y, por consiguiente, distribuida entre los acertantes.

4. En el caso del apartado 2 del presente artículo no será necesario cumplir el anterior requisito, por cuanto que no se habrá contabilizado la cantidad dentro del total apostado, disponiendo el apostante de 20 días para su reintegro.

5. Si fuera declarada nula alguna de las carreras que integre cualquiera de las apuestas combinadas, se considerará reducido el pronóstico hasta referirlo exclusivamente a las carreras que no hubieran sido anuladas. En consecuencia, no procede el reembolso de las cantidades apostadas, en tanto sea válida una sola de las carreras que integre la apuesta. El fondo repartible se distribuirá entre quienes acierten los ganadores válidos y, sólo en el caso de que fueran anuladas todas las carreras que forman la apuesta, se procedería al reembolso del importe íntegro apostado.

Artículo 90. Configuración de apuestas combinadas.

1. Son de especial aplicación a las apuestas combinadas lo dispuesto en el artículo 48, que faculta a la Sociedad organizadora para determinar libremente la determinación de las pruebas que compondrán cada una de las apuestas combinadas, así como lo establecido en el artículo 50, respecto de la admisión de apuestas y cierre de taquillas.

2. En el caso de inutilización de algún boleto, el apostante podrá obtener en los despachos de venta su canje por otro en blanco previo abono de la cantidad que se fije como coste material del boleto canjeado.

Sección Primera. Apuesta Quíntuple

Artículo 91. Concepto y modalidades.

1. La apuesta quíntuple consiste en la designación de cinco caballos, correspondientes a cinco carreras vinculándose el acierto a la designación del respectivo ganador en cada una de ellas.

2. En aquellas reuniones cuyos programas estén integrados por un número reducido de pruebas, o hayan de ajustarse a un horario estricto, la Sociedad organizadora podrá limitar a cuatro el número de carreras que intervengan en la quíntuple, requiriéndose acertar, en este caso, además de los ganadores de cuatro carreras, el colocado de una de ellas o, lo que es igual, además de los ganadores de tres carreras la gemela no reversible de la otra. A este supuesto se le denomina quíntuple reducida.

3. El programa oficial, de conformidad con lo que dispone el artículo 48.5, señalará con toda claridad las carreras que integran la quíntuple y, en su caso, aquélla en la que el pronóstico o el acierto se vincule a los dos primeros clasificados de la carrera.

Artículo 92. Formalización y cálculo de dividendos.

1. Los boletos tendrán las características que determina el artículo 84. Para el caso de la apuesta quíntuple, cada uno de los cuerpos o partes del boleto estarán integrados por cinco columnas, una por cada carrera. Cada una de ellas llevará impresos números correlativos, a partir de la unidad, y en su parte superior las letras «A¯, «B¯, «C¯, «D¯ y «E¯ en correspondencia con las que asigne el programa oficial, a fin de identificar la columna que corresponda a cada carrera señalada con la misma letra.

2. Para el caso de la apuesta quíntuple reducida, en las dos columnas que integren la gemela no reversible figurará un solo recuadro en el que se consignará el número de gemelas que son posibles, al objeto de facilitar al apostante la repetición del pronóstico sobre un mismo caballo en las columnas correspondientes a ganador y a colocado.

El número de gemelas que deberá consignarse será el resultado de multiplicar el número de señales o marcas que se hayan hecho en la primera columna por el número de señales o marcas que se hayan hecho en la segunda, descontándose del producto tantas combinaciones como números de caballos estén repetidos en una y otra.

La cantidad a pagar por el boleto será el resultado de multiplicar este dato por los pronósticos consignados en cada una de las otras tres columnas correspondientes a las carreras en que sólo se designe el ganador.

3. La anterior operación será innecesaria cuando se utilicen tantos boletos como caballos se designen en la primera de las columnas a que afecte la gemela no reversible, o tantos boletos como caballos se designen en la segunda columna de la misma gemela. Se trata de que una de estas columnas contenga un solo pronóstico, evitándose la apuesta imposible o que se pronostique que un mismo caballo sea primero y segundo; la apuesta gemela contribuirá a la formación del importe total con un solo factor: El correspondiente a la columna que contenga varias designaciones.

Artículo 93. Pronóstico reserva.

1. Los boletos de la apuesta quíntuple llevarán en su parte inferior tantos recuadros como columnas en los que el apostante podrá consignar un pronóstico «reserva¯ para cubrir la contingencia de la retirada de alguno de los caballos seleccionados.

2. Si el apostante, por cualquier circunstancia, hubiese omitido la designación del pronóstico reserva, se entenderá que todo caballo retirado transmite el pronóstico al caballo que figure en el programa oficial con el número anterior al de éste. Si fuera el número uno del programa, la sustitución se materializará en el caballo al que corresponda el último número de entre los participantes.

3. La norma no se alterará en el supuesto de que el caballo a quien corresponda intervenir como sustituto estuviera también designado como pronóstico directo, en cuyo caso se entenderá que sobre ese caballo se acumula un pronóstico repetido que, en caso de acierto, daría lugar a la percepción de dos dividendos.

4. Si los caballos retirados fueran más de uno, el designado como reserva sustituirá a aquél de los retirados que contenga el número menor entre ellos, generándose para los restantes el proceso de sustitución previsto en el apartado anterior aplicando siempre a un caballo que realmente participe. De igual manera se procederá, en el supuesto de más de un retirado, si no se hubiera consignado el pronóstico de reserva, o si éste se hubiera efectuado sobre un caballo que también se hubiese retirado.

5. En el caso de que la retirada de uno o varios caballos y su posterior sustitución, de acuerdo con los párrafos anteriores, diera lugar a un número de combinaciones distintas de las abonadas, se desarrollarán, en primer lugar, las combinaciones que no incluyan a los suplentes y, a continuación, las formadas por éstos hasta completar el total abonado, repitiéndose las primeras de la serie si fuera necesario.

Esta misma norma será de aplicación, igualmente, en cualquier otro caso en que la cantidad abonada no coincida con el número de combinaciones designadas.

Artículo 94. Inexistencia de combinación ganadora.

1. Cuando en alguna reunión no se hubiera formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora, el «fondo repartible¯ de esta quíntuple pasará a acrecer el nuevo fondo que se constituya con las apuestas quíntuples, formalizadas el primer día de carreras que se celebre después de terminado el plazo de presentación de posibles boletos acertantes, una vez comprobado que no existe ninguno que reúna esta condición.

2. Excepcionalmente, si esta circunstancia de combinación ganadora sin acertante se produce en la última reunión de cualquier temporada, el «fondo repartible¯ de dicho día pasará a acrecer el nuevo fondo que se constituya con las apuestas quíntuples que se formalicen sobre las carreras del primer día de cualquier otra temporada que organice la misma Sociedad, aunque sea en otro hipódromo.

Artículo 95. Incidencias del escrutinio.

1. La acumulación de incidencias que puedan producirse en la interpretación de un boleto en el desarrollo del escrutinio, se resolverá por el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar se resolverán las incidencias relativas a la retirada de alguno o algunos de los caballos pronosticados, incluido el supuesto de que alguno de ellos no llegue a estar a las órdenes del Juez de Salida o deje de estarlo antes de darse ésta. Se aplicarán, a estos efectos, las normas previstas en el artículo 84 con relación a los pronósticos de reserva.

b) A continuación se contrastará el boleto resultante de la adaptación a que se refiere el anterior apartado con la cantidad realmente abonada, procediéndose con arreglo a lo previsto en el artículo 77.

c) Finalmente, para establecer el dividendo, se tendrá en cuenta si existe una sola o varias combinaciones acertadas. En el primer supuesto se aplicará la «mecánica de dividendo unificado¯, y en el segundo la «mecánica de los dividendos proporcionales¯, ambas desarrolladas en el precedente artículo 54.

2. Siempre que de la puntual aplicación de las normas que anteceden pueda obtenerse al menos una combinación posible, no procederá la devolución del importe de la apuesta, por lo que la devolución quedará limitada al supuesto de que sea imposible la sustitución de alguna o de todas las apuestas inicialmente establecidas.

Sección Segunda. Apuesta Triple Gemela

Artículo 96. Concepto.

1. Se denomina apuesta triple gemela, a la apuesta combinada consistente en la designación de agrupaciones de dos caballos en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas y vinculando el acierto a la correcta designación de todas y cada una de las tres gemelas reversibles del programa.

2. El programa oficial indicará con toda claridad, las carreras que en cada reunión integren la apuesta triple gemela.

Artículo 97. Formalización de la apuesta.

1. Los boletos tendrán las características que determina el precedente artículo 84. En los casos de la apuesta triple gemela, cada uno de los cuerpos o partes del boleto estará integrado por tres columnas dobles. Cada columna llevará impresa en su parte superior una letra («X¯, «Y¯, «Z¯), en correspondencia con las que asigne el programa oficial, para identificar la columna que corresponda a cada carrera.

2. La doble columna destinada a cada una de las pruebas que integran la apuesta, tiene por finalidad permitir que cada una de ellas se subdivida en dos mitades verticales, encabezadas por las denominaciones «1º ¯ y «2º ¯ en las que se anotarán los números correspondientes a los dos caballos seleccionados, siendo indiferente el orden en que éstos se consignen, dada la condición de reversible que reviste el pronóstico.

3. Las dobles columnas contendrán cada una varios cajetines para consignar tantos pronósticos como cajetines contenga el boleto, siendo éste el número máximo de combinaciones que en un solo boleto pueden consignarse. El boleto será considerado nulo o no apto para este tipo de apuestas cuando se anote en el mismo un solo pronóstico en alguna columna doble. Si se quisiese apostar más del límite arriba mencionado, es decir, que suponga más del número de cajetines que integran la doble columna del boleto, cada apostante podrá utilizar cuantos boletos necesite para desarrollar plenamente su pronóstico.

4. La apuesta triple gemela no admitirá la designación de «pronóstico de reserva¯, por lo que el boleto que para ella se utilice carecerá del correspondiente recuadro destinado a tal efecto.

5. La cantidad a abonar se establecerá con arreglo a lo que determina el artículo 86. Los errores que pueda cometer el apostante, al no coincidir las combinaciones pronosticadas con la cantidad pagada, se solventarán con arreglo a las normas que contiene el artículo 87 del presente Reglamento.

Artículo 98. Inexistencia de combinación ganadora.

1. Cuando en alguna reunión no se hubiera formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora, el «fondo repartible¯ de la apuesta triple gemela se dividirá en dos partes iguales. Cada una de ellas pasará a acrecer los nuevos fondos que se constituyan con las apuestas triples gemelas que se formalicen sobre las carreras de la primera y de la segunda reunión que se celebren después de transcurrido el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes y se haya comprobado que no existe ninguno que reúna esta condición.

2. En caso de repetirse la misma circunstancia en la reunión siguiente, porque en ella tampoco aparezca ninguna apuesta acertada, la acumulación de fondos se ajustará a las siguientes normas:

a) Si la reunión subsiguiente, o tercera a contar desde que comenzó a constituirse el fondo acumulado, hubiera de celebrarse antes de que termine el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes de la segunda reunión, el «fondo repartible¯ se iniciará con la mitad del procedente de la primera.

b) Si esta tercera reunión tuviera lugar transcurrido el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes, se sumarán los dos remanentes para volver a dividir la suma en dos partes iguales. Con ellas se procederá de manera análoga en las siguientes reuniones.

c) Por consiguiente, en el supuesto desarrollado en el anterior apartado, el fondo a dividir en dos partes iguales estará constituido por la mitad del fondo acumulable que proceda de la primera reunión y la totalidad del que proceda de la segunda.

d) La mecánica será válida para un mayor número de acumulaciones que se originen por la coincidencia de mayor número de reuniones sin acertante alguno de esta apuesta en ninguna de ellas.

3. Excepcionalmente, si quedara algún fondo acumulable después de la última reunión de cualquier temporada o se originara precisamente en ella, las acumulaciones que correspondan pasarán a acrecer el o los nuevos fondos que se constituyen con las primeras apuestas triples gemelas que se formalicen sobre las carreras de los dos primeros días de cualquier temporada que organice la misma Sociedad, aunque sea en otro Hipódromo.

Artículo 99. Incidencias del escrutinio.

La acumulación de incidencias que puedan producirse en la interpretación de un boleto de apuesta triple gemela, a efectos de escrutinio, se resolverá con las mismas normas que, referidas a la apuesta quíntuple establece el artículo 95, salvo en lo que se refiera a caballos retirados para los que será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 56.3. Sección Tercera. Apuesta Triple

Artículo 100. Concepto y régimen jurídico.

1. Se denomina apuesta triple a aquella combinada consistente en la designación de tres caballos distintos correspondientes a otras tantas carreras, consistiendo el acierto en la designación del respectivo ganador de cada una de ellas.

2. A la apuesta triple le son de aplicación, no sólo los preceptos comunes a los diferentes tipos de las apuestas combinadas, sino de manera especial los de la Sección Primera del presente Capítulo relativos a la apuesta quíntuple, a excepción de las columnas del boleto que, en este caso, serán solamente tres.

3. La cantidad a abonar se establecerá con arreglo a lo que determina el artículo 86, y los errores que pueda cometer el apostante, no coincidir las combinaciones pronosticadas con la cantidad pagada, se solventarán con arreglo a las normas que contiene el artículo 87.

4. Por excepción, no será de aplicación a la apuesta triple cuanto se relaciona con la apuesta quíntuple reducida.

Sección Cuarta. Apuesta Quíntuple Especial

Artículo 101. Concepto, modalidades y régimen jurídico.

1. Se denomina apuesta quíntuple especial a la apuesta combinada consistente en la designación de seis caballos distintos, normalmente correspondientes a seis carreras de la misma reunión, consistiendo el acierto en la designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas.

No obstante, en aquellos casos en que la sociedad organizadora lo estime conveniente, esta apuesta podrá consistir en la designación de los ganadores de cinco carreras y el segundo de otra de ellas, o lo que es lo mismo, además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.

Se entiende, a todos los efectos, como gemela no reversible de una carrera, la formada por los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.

2. El programa oficial de carreras señalará con toda claridad y antelación aquéllas que integren la quíntuple especial, y aquélla en la que el pronóstico y el acierto se vincule a los dos primeros clasificados de la misma.

3. El boleto estará integrado por seis columnas que llevarán impresos números correlativos a partir del uno, y en su parte superior las letras A, B, C, D, E y F, en correspondencia con las que designe el programa oficial, a los efectos de identificación de las columnas que correspondan a cada carrera.

4. Para la carrera que integre la gemela no reversible que haya de ser acertada, se asignarán dos columnas encabezadas por dos letras consecutivas de las especificadas en el número anterior. Con ello se facilitará al apostante la repetición del pronóstico sobre un mismo caballo en la columna correspondiente a ganador y en la columna correspondiente a colocado. El número de gemelas que puede designarse será el resultado de multiplicar el número de señales o marcas que se hayan hecho en la primera columna por el número de señales o marcas que se hayan hecho en la segunda, descontando el producto de tantas combinaciones como número de caballos estén repetidos en una y otra. La cantidad a pagar por el boleto será el resultado de multiplicar este dato por los pronósticos consignados en cada una de las otras cuatro columnas correspondientes a las carreras en que sólo haya que designar el ganador. La operación será innecesaria cuando se utilice tantos boletos como caballos se designen en las primeras de las columnas a que afecte la gemela no reversible, o tantos boletos como caballos se designen en la segunda columna de la misma gemela. Con ello se evita una apuesta imposible, que supondría pronosticar que un mismo caballo va a ser, al mismo tiempo, primero y segundo. En este caso, la apuesta gemela contribuirá a la formación del importe total con un solo factor: El correspondiente a la columna que contenga varias designaciones.

5. Cuando, por error, se hubiera formalizado una apuesta en la que se hubiese designado un solo caballo en la columna correspondiente al ganador y sólo otro caballo en la columna correspondiente al colocado, y éste fuera el mismo, se considerará al caballo designado en la columna correspondiente al colocado como retirado, pasándose a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 105.

6. En el supuesto de que el número de participantes en una carrera fuese superior al mayor de los números contenidos en el impreso de la apuesta, serán excluidos los caballos con números superiores, considerándose como fuera de apuesta cualquiera que fuera su clasificación final en la carrera.

7. En el supuesto de que entraran en los dos primeros lugares dos caballos de una misma cuadra o de un mismo propietario, serán considerados como uno solo, computándose ambos como ganadores. Los restantes caballos participantes de la misma cuadra, si los hubiere, no gozarán de esta equiparación, cualquiera que sea el lugar en que se clasifiquen. En el caso de que estos caballos formen la gemela no reversible de esta apuesta, se considerarán ambas gemelas como ganadoras, con el mismo dividendo.

Artículo 102. Características del boleto.

Serán de aplicación a los boletos utilizados para la apuesta quíntuple especial las especificaciones contenidas en el artículo 93 del presente Reglamento.

Artículo 103. Reparto de dividendos.

1. El total jugado cada día, una vez deducidos los porcentajes correspondientes y las cantidades a reembolsar, si las hubiere, se dividirá en dos partes, adjudicándose el 50% a los acertantes de cinco pronósticos de los seis que integran la apuesta, y el otro 50% restante a los acertantes sin pronósticos. A estas cantidades a repartir se sumarán los fondos pendientes de abono de reuniones anteriores que pudieran existir para cada clase de acertantes.

2. Por excepción, en el caso de que hubiera algún boleto acertante de los seis pronósticos sin existir ninguno de cinco, la totalidad del fondo se distribuirá entre los boletos acertantes de seis. Este caso sólo podrá darse si existe una apuesta de una sola unidad.

Artículo 104. Inexistencia de combinación ganadora.

Cuando no se hubiese formalizado ninguna apuesta sobre la combinación ganadora con seis pronósticos, se aplicará lo establecido en el artículo

94.1 del presente Reglamento. Asimismo, serán de aplicación al régimen de la apuesta quíntuple especial los criterios establecidos en el artículo 94 en cuanto a la interpretación de las incidencias que se pudieran producir.

Artículo 105. Acumulación de fondos no repartidos.

Cuando en alguna reunión no se hubiese formalizado ninguna apuesta con las combinaciones ganadoras, tanto de cinco como de seis pronósticos, los fondos asignados a éstas engrosarán, respectivamente, los que correspondan a las combinaciones ganadoras de cinco o de seis pronósticos de la apuesta quíntuple especial que se formalice el primer día de carreras que se celebre después de terminado el plazo de presentación de boletos de posibles acertantes, una vez comprobado que no existe ninguno que reúna esta condición.

TITULO III

POTESTAD SANCIONADORA

CAPITULO I

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 106. Ambito, clases de infracción y tipificación.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves, las tipificadas como tales en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

a) La organización, gestión, instalación o explotación de apuestas sin la previa autorización conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

b) Permitir o consentir, expresa o tácitamente por el titular del establecimiento la instalación o explotación de elementos de apuestas carentes de todos los requisitos exigibles en el presente Reglamento en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

c) La fabricación, distribución, comercialización, venta o explotación en cualquier forma, de elementos de apuestas cuyos modelos tanto mecánicos como de material de imprimir no estén previamente homologados o no se correspondan en su integridad con el de la homologación, así como la sustitución o manipulación fraudulenta de dicho material.

d) La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión y explotación de las apuestas y/o del hipódromo, directamente o por medio de terceras personas, en las apuestas que gestionen o exploten aquéllas.

e) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de las apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.

f) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

g) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales contenidas en la autorización, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones, y que con dicha modificación no se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

h) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control, vigilancia e instrucción de los expedientes, iniciados como consecuencia de las anteriores funciones, que corresponden a los funcionarios encargados o habilitados específicamente para aquéllas y demás agentes de la autoridad.

i) La manipulación de los resultados de las apuestas y/o de los elementos tanto mecánicos como fijos instalados y explotados en el hipódromo y/o locales autorizados, así como la alteración de cualquier forma de los porcentajes de devolución y premios máximos autorizados en perjuicio de los apostantes.

j) El impago total o parcial a los apostantes de las cantidades que obtuvieren como premio.

k) Otorgar préstamos a los apostantes dentro del recinto donde se desarrollen las apuestas.

l) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

3. Son infracciones graves:

a) La explotación de las apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones o requisitos administrativos previstos en este Reglamento.

b) La instalación o explotación de un hipódromo por quien no figura autorizado administrativamente para tal fin.

c) Permitir, expresa o tácitamente, la explotación o instalación de los elementos para efectuar las apuestas, careciendo de cualquiera de las autorizaciones o requisitos reglamentariamente establecidos para ello.

d) Obtener o intentar obtener las correspondientes autorizaciones, permisos o documentos a que se refiere este Reglamento mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

e) La instalación o explotación de elementos de apuestas en los locales o recintos distintos de los previstos en la correspondiente autorización individualizada, o la instalación de los mismos en número superior al autorizado.

f) Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas autorizados para cada modalidad o tipo.

g) Utilizar la autorización administrativa para actividades o elementos de apuestas distintos a aquellos para los que fueron concedidos.

h) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin la previa notificación regulada en el presente Reglamento.

i) No tener registrados o introducidos los resultados de las apuestas en los libros debidamente legitimados o en soportes informáticos homologados o la llevanza incorrecta de los mismos.

j) Permitir la práctica de apuestas, o el acceso a las zonas o locales de apuestas, a los menores de edad y a las personas que lo tengan prohibido en virtud del presente Reglamento.

k) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.

l) Efectuar publicidad de las apuestas o de los locales destinados exclusiva o predominantemente, a su instalación y explotación, sin la previa autorización administrativa. Esta infracción no se entenderá cometida respecto de las apuestas y locales cuando se dirija la publicidad exclusivamente a profesionales del sector y sea efectuada únicamente en revistas especializadas en materia de apuestas.

m) Admitir en el local a más personas de las permitidas, según el aforo máximo autorizado para el mismo.

n) La conducta desconsiderada sobre los apostantes tanto en el desarrollo de las apuestas, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

ñ) La comisión de tres infracciones leves, dentro de un año, hayan sido sancionadas y adquirido firmeza en vía administrativa.

4. Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 30 de la Ley 2/1986, y en particular:

a) No tener en las instalaciones o locales autorizados los documentos exigibles en este Reglamento.

b) Las inobservancias por acción u omisión a los preceptos de la Ley 2/1986, de 19 de abril siempre que no tenga consideración de infracción muy grave o grave.

Artículo 107. Sanciones y Prescripción.

1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multa de

5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas, las graves con multa de

100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas y leves con multa de hasta 100.000 pesetas.

Además, cuando se aprecie fraude la multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.

2. Las infracciones que hubieran sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior llevarán implícita, conforme a su naturaleza, las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:

a) La devolución a la Administración o a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos.

b) En el caso de infracciones muy graves o graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, y en su caso, proceder a la clausura temporal o definitiva del local.

Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente no podrán, durante cinco años, ser objeto de las actividades previstas en la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sea la misma o distinta empresa. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sean las apuestas, la clausura no podrá exceder de seis meses.

c) La retirada temporal o definitiva de la acreditación administrativa de los autores materiales de la infracción y de los que lo indujeren u ordenaran.

d) El precintado de los elementos de apuestas, y en su caso, su inutilización.

3. Los elementos de apuestas quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.

4. Para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta la circunstancias previstas en el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.Prescripción.

5.1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

5.2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

5.3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 108. Facultades de la Administración.

1. En los casos de supuestas infracciones graves o muy graves, el órgano competente o el instructor podrá acordar el precinto o comiso del material utilizado para las apuestas, objeto de la infracción, como medida cautelar, haciéndolo constar en el acta e indicando la infracción o infracciones que motivan tal medida.

2. El material decomisado será almacenado en el lugar que se determine hasta que concluya el expediente y sea firme la resolución del mismo, en la que se acordará su destino, salvo que expresamente se acuerde otra cosa.

3. El material precintado podrá quedar depositado en el lugar en que estuviera instalado respondiendo solidariamente el titular del establecimiento y la empresa organizadora de las apuestas, tanto del quebrantamiento de los precintos como de la custodia de aquéllos.

Artículo 109. Personas responsables y presunciones.

1. Son responsables de las infracciones al presente Reglamento las personas que resulten autores de las mismas.

No obstante lo anterior, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que deben reunir el material de apuestas serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentren instalados y al titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

2. Las infracciones derivadas de los locales serán imputables al titular del negocio en ellos desarrollado.

3. Se presumirá titular del material objeto de la infracción, quien aparezca como tal en los documentos reglamentarios, en defecto de documentación se presumirá titular de los elementos de apuestas el del negocio que se desarrolle en el establecimiento donde se encuentren instalados.

Artículo 110. Organos competentes.

1. Con independencia del órgano que ordene la incoación del expediente, las sanciones por infracciones se impondrán:

a) Por los Delegados de Gobernación, las correspondientes a infracciones leves y graves cometidas en el ámbito territorial de su competencia, para las que se proponga sanción de hasta 5.000.000 de pesetas.

b) Por el Director General de Política Interior, las correspondientes a infracciones muy graves para las que se proponga sanción desde 5.000.001 pesetas hasta 15.000.000 de pesetas.

c) Por la Consejera/o de Gobernación, las correspondientes a infracciones para las que se proponga sanción desde 15.000.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.

d) Por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las correspondientes a infracciones para las que se proponga sanción de más de 25.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 111. Vigilancia y control.

1. La Inspección y vigilancia de lo regulado en el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía y demás agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Tributaria.

2. La actuación de la Inspección se desarrollará especialmente mediante visita a los establecimientos, locales o lugares donde se practiquen las apuestas, a las empresas explotadoras y a los fabricantes de material de juego, pudiendo efectuarse en todo momento.

3. Los inspectores, están facultades tanto para examinar locales, documentos, máquinas y/o aparatos, y todo lo que pueda servir de información para el cumplimiento de su tarea, como para requerir de las empresas y de las personas a que hace referencia el Reglamento, la aportación de datos, documentos o cualesquiera otro instrumento.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales, y, en definitiva, el personal que se encuentre al frente de las actividades en el momento de la Inspección, no impedirán, obstaculizarán, ni en general obstruirán la actividad inspectora, viniendo obligadas a facilitar a los inspectores el acceso a los locales y a las dependencias anejas propias de la actividad y a proporcionar a los mismos los libros y documentos que les sean solicitados.

5. Se considerará obstrucción a la función inspectora, entre otras:

- Negar la entrada a los inspectores o su permanencia en el local, dependencia o lugar donde se encuentren personas o se hallen instalados o depositados material de apuestas a los que hace referencia el presente Reglamento.

- Impedir la entrada o permanencia en cualquier lugar donde se desarrollen algunas de las actividades cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección.

- Ofrecer resistencia al examen de instrumentos o elementos de apuestas, libros o documentos precisos para la acción inspectora.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 112. Ambito de aplicación.

Las infracciones al presente Reglamento se impondrán en virtud del procedimiento sancionador regulado en este capítulo.

Artículo 113. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo de iniciación del órgano competente o por actas de los inspectores de Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía.

2. Si se iniciara por acta de los inspectores tendrán éstos, a los efectos de tramitación del correspondiente procedimiento sancionador que aquélla motive, la consideración de instructores del expediente, salvo que se den en los mismos alguna de las causas de abstención y recusación de los artículos

28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si se iniciara por acuerdo del Director General de Política Interior o por los Delegados de Gobernación, se procederá a la designación de instructor al que corresponderá la tramitación del expediente.

Artículo 114. De la tramitación.

1. Las actas de denuncia que levanten los inspectores en el ejercicio de las funciones que se les asignen, contendrán el pliego de cargos correspondiente, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya la competencia a ésta, debiendo notificarse a los interesados para surtir efecto.

A tal objeto, en el acta pliego de cargos se consignará la identificación personal del instructor, la relación circunstanciada del hecho con expresión del lugar, fecha y hora, infracción supuestamente cometida, fundamentos de derecho, posible tipificación y sanción que pueda corresponder, autoridad competente para imponerla y la norma que atribuya tal competencia. Los hechos constatados en las actas pliegos de cargos por los Inspectores del Juego, como agentes de la autoridad, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueda señalar o aportar los propios administrados sujetos a expediente. En todo caso, los inspectores podrán levantar actas previas o de constancia de hechos cuando las circunstancias así lo aconsejen; las cuales previas las actuaciones pertinentes, servirán de fundamento para instruir la correspondiente acta-pliego de cargos en la forma establecida en el párrafo anterior.

2. Las denuncias que formulen los agentes de la autoridad ante la Junta de Andalucía podrán servir de fundamento a los instructores de los expedientes, para formular los correspondientes pliegos de cargos en la forma establecida en el apartado anterior, previa práctica de las actuaciones que estimen pertinentes para esclarecer los hechos.

En estos supuestos se procederá por el órgano competente a la designación del instructor al que corresponderá la tramitación del expediente.

3. Los escritos de denuncia de los particulares motivarán la intervención directa de los inspectores, para lo que deberán contener la firma, nombre y apellidos de aquéllos, así como los hechos que motivan la denuncia, el lugar y la fecha. La Administración garantizará el secreto de la denuncia. Comprobado el fundamento de los hechos denunciados, se levantará acta de denuncia que contendrá el pliego de cargos correspondiente en los términos establecidos.

4. En el plazo de diez días desde la notificación del pliego de cargos, los interesados podrán formular los descargos que a su derecho convengan, con proposición y aportación de las pruebas que consideren oportunas.

5. En el escrito de descargos podrá plantearse la recusación del instructor actuante, resolviendo sobre aquélla el órgano a que está adscrito el mismo. Asimismo, dicho órgano podrá acordar el cambio de instructor en un expediente determinado, mediando causa justificada para ello.

6. Transcurrido el plazo de diez días, a la vista de los descargos formulados y documentos aportados, practicadas las pruebas propuestas, si se estimaran procedentes, y resuelta la recusación, si se hubiese formulado, el instructor del expediente elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver en cada caso.

A tales efectos, se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

No obstante lo anterior, cuando se propongan sanciones en las faltas calificadas como muy graves, que deba resolver el Consejo de Gobierno, se informará previamente la propuesta de resolución por la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cuando a lo largo del procedimiento resulten datos nuevos y desconocidos para el interesado, no contenidos en el acta pliego de cargos se abrirá un plazo de diez días durante el cual tendrán a la vista lo actuado y podrán formular cuantas alegaciones a su derecho convengan, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Formuladas o transcurrido el plazo indicado para hacerlo, el instructor procederá a elevar la propuesta de resolución con todo lo actuado al órgano competente.

La propuesta de resolución deberá estar fundada en los hechos que dieron lugar al pliego de cargos, considerará, examinará y se pronunciará sobre las alegaciones presentadas y valorará la prueba practicada y, en su caso, determinará con precisión la falta que se estime cometida, su tipificación, responsable a quien se le imputa y sanción que se propone.

Artículo 5. Requisitos de los hipódromos de tipo «A¯.

Además de los requisitos comunes o instalaciones mínimas contenidas en el anterior artículo, los hipódromos de tipo «A¯, que dispondrán de terrenos con una superficie mínima de 50 hectáreas, incluidos todos los servicios, deberán reunir las siguientes características:

1. Pistas de carreras.

1.1. Pistas para carreras lisas de tierra batida, con una longitud mínima de

1.700 metros y una anchura de 25 metros, así como otra, concéntrica con la anterior.

1.2. Pista para carreras de trote de tierra batida con una longitud y elipse con cuerda a la izquierda, de 1.200 metros, y curvas de no menos de 289 metros y radio de 92 metros.

1.3. Pistas para carreras de obstáculos, pudiendo utilizarse las pistas para carreras lisas, o bien, aprovechando los espacios interiores de las mismas en forma de ocho. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el párrafo 3º del apartado 5 del presente artículo.

2. Aforo mínimo. Los hipódromos de tipo A deberán contar con una tribuna de asientos, con capacidad mínima para 5.000 espectadores, y gradas o zonas comunes a pie de pistas con capacidad para otros 5.000 espectadores.

3. Aparcamientos. Deberán poseer dentro del recinto aparcamientos con una capacidad mínima para 3.000 vehículos.

4. Restaurantes. Deberán disponer de los siguientes:

4.1. Un restaurante panorámico y climatizado sobre las pistas.

4.2. Dos restaurantes de diferentes categorías.

5. Instalaciones hípicas. Constarán de los siguientes elementos:

5.1. Centro de formación profesional para el personal de las actividades ecuestres.

5.2. Alojamiento para un mínimo de 500 caballos distribuidos en módulos de cuarenta «boxes¯ como máximo, incluyendo servicio de pajeras, graneros, agua y electricidad. Estos deberán estar separados por métodos de barrera contra insectos respecto de las zonas dedicadas al uso público, o bien estarán ubicados a una distancia que impida la posible incidencia de artrópodos y roedores procedentes de éstos.

5.3. Campo de polo y picadero cubierto.

6. Sala cinematográfica con capacidad mínima para 100 espectadores.

7. Otros servicios e instalaciones. Servicios contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de abastecimiento autónomo de agua, servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad y cajas fuertes.

Artículo 6. Requisitos de los hipódromos de tipo «B¯.

Los hipódromos de tipo «B¯, cuyos terrenos deberán tener una superficie total incluidos todos los servicios no inferior a 40 hectáreas, reunirán los siguientes requisitos, además de los especificados en el artículo 4 del presente Reglamento:

1. Pistas de carreras.

1.1. La pista destinada a carreras lisas deberá reunir las mismas dimensiones que las especificadas para las de los hipódromos de tipo A.

1.2. La pista para carreras de trote deberá reunir los mismos requisitos que los establecidos para este tipo de pistas en los hipódromos de tipo A.

1.3. La pista destinada a carreras de obstáculos reunirá las mismas características que las especificadas para los hipódromos de tipo A.

2. Areas de espectadores.

Los hipódromos de tipo B deberán contar con gradas y zonas de esparcimiento con una capacidad mínima de 5.000 espectadores.

3. Aparcamientos con capacidad mínima para 1.000 vehículos.

4. Servicio de bar-restaurante.

5. Instalaciones hípicas.

Alojamiento para un mínimo de 150 caballos, distribuido en módulos de 40 boxes como máximo, incluyendo servicios de pajeras, graneros, agua y electricidad.

6. Otros servicios e instalaciones. Servicios contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de abastecimiento autónomo de agua, servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad y cajas fuertes.

Artículo 7. Servicios facultativos.

La prestación de cualquier otro servicio, será facultativa, deviniendo en obligatoria si se previesen en la solicitud y fuera recogida en la autorización de instalación del hipódromo.

Artículo 8. Requisitos de las entidades titulares de hipódromos y organizadoras de apuestas.

1. Las empresas titulares de hipódromos de tipo A, así como las dedicadas a la organización y explotación de las apuestas hípicas externas, deberán reunir los siguientes requisitos:

1.1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de sociedad anónima conforme a la legislación española.

1.2. La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente Decreto.

1.3. Su objeto social exclusivo habrá de ser la explotación de hipódromos y/o apuestas hípicas internas y externas, conforme a las normas del presente Reglamento.

1.4. El capital social mínimo habrá de ser de 1.500.000.000 de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad. Por tanto, la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, cualquiera que sea su causa, será motivo suficiente para la revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.5. Las acciones representativas del Capital Social habrán de ser nominativas.

1.6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

1.7. La sociedad deberá tener administración colegiada, debiendo asistir a las reuniones de dicho órgano social con voz pero sin voto, delegados nombrados para tal fin por las Consejerías de Gobernación, de Economía y Hacienda y de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. Los administradores habrán de ser personas físicas.

1.8. Ningún socio de la sociedades explotadoras de hipódromos de tipo A y de apuestas hípicas, ya sea persona natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de cualquier juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.

1.9. Igualmente está obligada a constituir la fianza que se establece en el artículo 19.e) de este Reglamento.

Artículo 115. De la resolución, ejecución y recursos.

1. La conformidad del órgano competente para resolver en cada caso, elevará a resoluciones las propuestas que formulen los instructores.

2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

3. Contra la resolución dictada en expediente sancionador podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación vigente.

4. Si en la resolución dictada, de conformidad con lo establecido en este Capítulo, se impusiese sanción pecuniaria, ésta deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de 15 días siguientes a la firmeza en vía administrativa de la resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación para las deudas tributarias. Finalizado dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago de la deuda, o sin que ésta hubiera sido suspendida en la forma indicada en el apartado 4 del presente artículo, el Delegado de Gobernación remitirá al órgano interventor competente relación de deudas vencidas, procediéndose por éste a la expedición de las oportunas certificaciones de descubierto, iniciando la vía de apremio y remitiéndolos a los órganos competentes para la recaudación en vía ejecutiva, que se desarrollará según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 108 de dicho Reglamento, sin haberse hecho el ingreso requerido, los Servicios de Tesorería competentes dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, procediéndose, en primer lugar, y según lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación, a ejecutar la fianza prevista en el artículo 19 del presente Reglamento. Dicho acuerdo se comunicará al interesado al efecto de reconstituir el importe de la fianza hasta su cuantía inicial en el plazo de ocho días, con apercibimiento de que, si en el referido plazo no se hubiere llevado a cabo, quedará inmediatamente en suspenso las autorizaciones de la empresa. Transcurridos tres meses sin que la reposición se llevara a efecto se anulará automáticamente la autorización.

5. Cuando el obligado al pago de la sanción no le fuera exigible constituir la fianza, transcurrido el plazo de 15 días a que se hace mención en el apartado 4, sin haber hecho efectivo el importe de la sanción, el Delegado de Gobernación expedirá la correspondiente certificación de descubierto a los efectos de su cobro por vía de apremio.

6. En los supuestos de suspensión de la ejecución, el plazo de 15 días para hacer efectivo el pago comenzará a contar desde el día en que se hubiere notificado la resolución del recurso por el órgano que la dictó. 2. Las empresas titulares de hipódromos de tipo B, deberán reunir los siguientes requisitos:

2.1. Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de sociedad anónima conforme a la legislación española.

2.2. La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española.

2.3. Su objeto social exclusivo habrá de ser la explotación de hipódromos y de las apuestas hípicas interiores de éste conforme a las normas del presente Reglamento, sin perjuicio de la titularidad de los servicios complementarios a que se refieren los artículos anteriores.

2.4. El Capital Social mínimo habrá de ser de 500.000.000 de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad. Por tanto la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, será motivo suficiente de revocación de la autorización si no fuese repuesto en la forma y condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

2.6. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

2.7. La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración, el Vicepresidente del mismo y el Consejero-Delegado o cargo asimilado de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad de algún país miembro de la Comunidad Europea.

2.8. Ningún socio de sociedades explotadoras de hipódromos de tipo B y de apuestas hípicas, ya sea persona natural o jurídica, podrá ostentar acciones en más de ocho sociedades explotadoras de juego en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del vigente Código de Comercio.

2.9. Igualmente está obligada a constituir la fianza que se establece en el artículo 19.e) de este Reglamento.

Artículo 9. Obligaciones de las Empresas explotadoras de hipódromos y apuestas hípicas.

Las Empresas explotadoras de los hipódromos de tipo A y B y de las apuestas hípicas, están obligadas a remitir la información que sobre ellas requiera por escrito el órgano competente de las Consejerías de Gobernación, Economía y Hacienda o de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

CAPITULO III

DE LA CONCESION DE LA AUTORIZACION

DE INSTALACION

Artículo 10. Modalidad de otorgamiento.

1. El otorgamiento de la autorización para la instalación de un hipódromo se hará mediante su adjudicación en concurso público, convocado al efecto por Orden de la Consejera/o de Gobernación, en el que se valorará el interés turístico y deportivo del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, los incentivos, los beneficios económico-sociales que su instalación haya de crear en la zona geográfica donde se ubique, la localización de las instalaciones, su relación con el entorno y conexión con los servicios y vías públicas y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La adjudicación de la concesión no eximirá de la obtención de las demás licencias o autorizaciones preceptivas.

2. La Orden de la convocatoria del concurso público y las bases por las que se regirá la misma, se publicarán en los Diarios Oficiales que preceptúe el ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Organo competente.

La adjudicación de la autorización de instalación de un hipódromo se someterá a los requisitos, condiciones y procedimiento establecidos en el presente Reglamento y en las bases de la convocatoria, debiendo dirigirse las solicitudes a la Consejera/o de Gobernación, como órgano competente para resolver, sin perjuicio de la tramitación administrativa interna del expediente.

Artículo 12. Contenido de la oferta.

1. El escrito de oferta se presentará por cuadruplicado ejemplar en cualquiera de los lugares previstos en los artículo 38.4º de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 51 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, haciendo constar en la misma:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad de la persona que encabece la oferta o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con la que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la sociedad anónima representada, o proyecto de la misma.

c) Denominación del hipódromo y situación geográfica de las instalaciones o solar en el que pretende instalarse, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio, número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación y la de los administradores de la sociedad, así como, en su caso, la de los directores, gerentes o apoderados en general.

e) Fecha en la que se pretende la apertura del hipódromo junto con el sistema de apuestas hípicas correspondiente.

f) Apuestas hípicas y juegos incluidos en el Catálogo de Juegos cuya práctica se pretende que sea autorizada en el hipódromo.

g) Períodos anuales de funcionamiento del hipódromo y del sistema de apuestas hípicas o, en su caso, el propósito de funcionamiento permanente de éstos.

2. En cualquier caso las solicitudes deberán contener obligatoriamente los extremos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Documentación de la oferta.

Las ofertas deben ir acompañadas de los siguientes documentos en cuadruplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de los Estatutos Sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la Sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura de Constitución y Estatutos Sociales.

b) Documento que, reuniendo los requisitos legales, sea acreditativo de la representación con que actúa la persona que presente la solicitud, bastanteado por Letrado de la Junta de Andalucía, en el caso de sociedad anónima legalmente constituida, cuando no sea representante estatutario legal. En el supuesto de que la sociedad no se encontrase constituida, deberá acreditarse la representación de la persona que suscriba la solicitud en los términos del artículo 32 de la Ley 30/1992.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los promotores, administradores de la sociedad, directores, gerentes y de los apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuese extranjero no residente en España, se deberá acompañar documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido al español por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Declaración jurada escrita de cada uno de los socios de no sobrepasar el límite de participación en sociedades de juego y apuestas establecido en la Ley 2/1986, de 19 de abril.

e) Certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad respecto de los solares y, en su caso, de las instalaciones donde radicará el Hipódromo, así como el título que acredite la libre disponibilidad por la entidad solicitante sobre dichos inmuebles. En el supuesto que la actividad vaya a desarrollar en suelo no urbanizable, se acompañará asimismo la autorización prevista en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

f) Relación estimativa de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar servicios en las instalaciones del hipódromo y organización de las apuestas hípicas, con indicación de cada una de las categorías de los puestos de trabajo.

g) Memoria descriptiva de la organización y funcionamiento del hipódromo y de su sistema de explotación de apuestas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, así como de los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y de los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar, independientemente del propio calendario de carreras del hipódromo. Dicha memoria deberá contener una descripción detallada de los sistemas previstos para admisión y control de los apostantes; selección, formación, perfeccionamiento y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas previstas del material de apuestas; sistema de contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del hipódromo y de las apuestas.

h) Planos y proyectos del hipódromo, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, del abastecimiento de aguas potables, tratamientos y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico y de la edificación. Igualmente el proyecto deberá referirse, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

i) Estudio económico-financiero que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad y plan de amortización.

j) Relación de las medidas de seguridad de las instalaciones del hipódromo.

También se podrá acompañar con las solicitudes cuanta documentación se estime pertinente, en especial la referida al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad, la de esta misma y la del volumen total de la inversión.

Artículo 14. Tramitación de la autorización.

1. Recibida la solicitud y documentación en la Dirección General de Política Interior, se remitirá un ejemplar de ambas a la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un segundo ejemplar al Ayuntamiento en cuyo término se prevea la instalación del hipódromo; el tercero a la Consejería de Agricultura y Pesca y el cuarto a la Sociedad de Fomento y Cría Caballar de España.

El Ayuntamiento, deberá emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento; el Ayuntamiento, asimismo, informarán también sobre la idoneidad y conformidad de localización a tenor de los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico. En el supuesto de que las actividades se pretendan desarrollar en suelo no urbanizable, se unirá a dicho informe el correspondiente de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como el previsto en el artículo 30 de la Ley de Ordenación del Territorio de Andalucía, en el supuesto de que tal actividad no se encuentre contemplada en el planeamiento urbanístico. La Comisión del Juego y Apuestas deberá informar sobre los aspectos técnicos en materia de apuestas e instalaciones deportivas y de cuantas cuestiones plantee el Director General de Política Interior en la solicitud del informe. La Consejería de Agricultura y Pesca deberá informar sobre las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y sobre aspectos de protección animal.

La Sociedad de Fomento y Cría Caballar de España deberá informar sobre los aspectos técnicos en materia hípica y de cuantas cuestiones, asimismo, plantee el Director General de Política Interior en la solicitud del informe.

2. Los informes habrán de remitirse a la Dirección General de Política Interior en el plazo máximo de un mes; si transcurrido dicho plazo los informes no hubieran sido evacuados y remitidos se interrumpirá el plazo de los trámites sucesivos.

El Director General de Política Interior, una vez instruido el procedimiento, pondrá de manifiesto a los interesados lo actuado por término de diez días, tras lo cual elaborará la propuesta de resolución, cuya copia remitirá a la Administración del Estado a los efectos de la emisión del oportuno informe sobre orden público. Si el informe fuera favorable elevará propuesta de resolución a la Consejera/o de Gobernación, quien resolverá expresamente el concurso público en el término de dos meses desde la recepción de aquélla, entendiéndose desestimadas las ofertas en caso contrario. En el supuesto de que el informe de orden público fuese desfavorable podrá proponerse a un nuevo adjudicatario, o bien, que se declare desierto el concurso en el caso de que se considerase que no existen ofertas adecuadas que merezcan la adjudicación.

Artículo 15. Contenido de la resolución.

1. La resolución por la que se autorice la instalación del hipódromo expresará, además:

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular.

b) Denominación y localización del hipódromo.

c) Relación de socios promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del consejo de administración, consejero-delegado, directores generales o apoderados, si los hubiere.

d) Aprobación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico, y de las medidas de seguridad.

e) Apuestas hípicas autorizadas de entre las incluidas en el presente Reglamento.

f) Fecha para proceder a la apertura, tanto del propio hipódromo, como de sus servicios complementarios, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la licencia municipal de apertura y la autorización de funcionamiento.

g) Obligación de proceder, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, a la constitución de la sociedad de acuerdo con las especificaciones del presente Reglamento, si ésta no estuviera ya constituida.

h) Obligación de constituir fianza en la forma prevista en el artículo 18.e) del presente Reglamento, en el plazo y por el importe que se fije discrecionalmente en la notificación, a favor de la Consejería de Gobernación. Esta fianza estará afecta a la ejecución íntegra del proyecto y al funcionamiento continuado del hipódromo durante dos años desde su apertura, procediendo su devolución a la adjudicataria una vez cumplidas ambas circunstancias.

i) Intransmisibilidad de la autorización.

2. El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días hábiles desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad a la Consejera/o de Gobernación, quedando automáticamente sin efecto la autorización en otro caso.

Artículo 16. Traslados de la Orden de adjudicación.

De la Orden que resuelva el concurso público se dará traslado, mediante copia auténtica, a la Administración del Estado, si se previese la participación de capital extranjero, comunicándose asimismo a las Consejerías de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura y Pesca, de Medio Ambiente y de Cultura de la Junta de Andalucía, así como al Ayuntamiento, y en su caso a la Diputación Provincial, que corresponda, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Aclaraciones e informaciones.

Durante la tramitación del expediente, el Director General de Política Interior y la Comisión del Juego y Apuestas podrán dirigirse a los solicitantes interesando de ellos cuantas aclaraciones o información complementaria se estimen oportunas; de igual forma podrá procederse una vez otorgada la autorización durante el período de vigencia de la misma.

CAPITULO IV

DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 18. Solicitud y prórroga de la apertura.

1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo de la fecha prevista para la apertura del hipódromo, la Sociedad titular solicitará de la Consejera/o de Gobernación la autorización de funcionamiento.

2. Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo concedido en la autorización de instalación, la sociedad titular podrá solicitar de la Consejera/o de Gobernación, con una antelación de dos meses a la fecha prevista para la apertura, la oportuna prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento de dicho plazo. La Consejera/o de Gobernación, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Director General de Política Interior resolverá discrecionalmente, en el plazo de 15 días hábiles, otorgando o denegando la prórroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar la prórroga, quedará sin efecto la autorización de instalación, procediéndose a la notificación, comunicación y publicación de la declaración, lo que conllevará la ejecución automática de la fianza prevista en el artículo 14.1.h) del presente Reglamento, comunicándose a tal efecto a la Caja Provincial de Depósitos de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda donde quedó constituida la fianza.

Artículo 19. Documentación de la solicitud.

La solicitud de autorización de funcionamiento deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia o testimonio notarial de la Escritura de Constitución y Estatutos Sociales de la Sociedad adjudicataria, con constancia fehaciente de la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados e inscripción en el Registro Mercantil, en el caso de que no se hubiese aportado anteriormente.

b) Copia del proyecto de ejecución de obra del hipódromo e instalaciones complementarias, debidamente visado por el correspondiente Colegio Oficial de Arquitectos Superiores.

c) Copia de la licencia municipal de obras y certificación final de éstas.

d) Copia legitimada del documento acreditativo del alta en el Impuesto sobre Sociedades.

e) Certificación acreditativo de haber constituido fianza a favor de la Consejería de Gobernación por importe de 100.000.000 de pesetas. La fianza podrá constituirse en metálico o en títulos de Deuda Pública o mediante aval bancario, debiendo mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante el período de validez de la autorización. Se depositará, a disposición de la Consejería de Gobernación, en la Caja Provincial de Depósitos de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio de la actividad. En caso de ejecución de la fianza deberá reponerse el importe de la misma en el plazo máximo de ocho días.

La fianza quedará afectada al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Gobernación impongan a la sociedad titular del hipódromo y/o de la explotación de las apuestas hípicas, así como al pago de la Tasa Fiscal correspondiente y al de los premios que debieran ser abonados a los apostantes.

f) Relación expresiva del director del hipódromo y de las apuestas, de los subdirectores o de los miembros del comité de dirección, en su caso, y del personal de carreras y apuestas hípicas, secretaría, recepción, caja y contabilidad que vayan a prestar servicios en el hipódromo y en la organización de las apuestas, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, acompañando certificado negativo de antecedentes penales de todos ellos, o documento de valor equivalente si se tratase de extranjeros.

g) Relación detallada de los tipos de apuestas a practicar, con indicación de las bandas de fluctuación mínimas y máximas del importe de aquéllas.

h) Propuesta de horario máximo de funcionamiento del hipódromo y el de la práctica de apuestas. En el caso de hipódromos de tipo «A¯ se especificarán la propuesta de horario máximo para la práctica de apuestas hípicas a tiempo real y a tiempo diferido.

i) Indicación de las empresas suministradoras del material de apuestas así como de los modelos de boletos.

Artículo 20. Tramitación y resolución.

1. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, la Consejería de Gobernación ordenará practicar la oportuna inspección para comprobar el cumplimiento de los requisitos de instalación y demás obligaciones legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia del Director General de Política Interior, o funcionario en quien éste delegue, y del representante legal de la sociedad titular levantándose acta del resultado de la misma.

2. Verificada la inspección, el Director General de Política Interior elevará la correspondiente propuesta de resolución a la Consejera/o de Gobernación, quien resolverá, en el plazo de 30 días, en el sentido de otorgar o denegar la autorización solicitada. La denegación sólo podrá acordarse por incumplimiento de requisitos de los artículos 15 y 19 de la presente norma o de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, previa su constatación en el acta de inspección y, en su caso, comprobación de la Agencia de Medio Ambiente, y se reflejará en resolución motivada concediéndose un plazo adecuado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas. Transcurrido dicho plazo, volverá a practicarse la oportuna inspección, y si su resultado fuese negativo, la Consejera/o de Gobernación, dictará resolución, en el plazo de 15 días, dejando sin efecto la autorización de instalación del hipódromo y, en su caso, la de organización y explotación de las Apuestas Hípicas Externas.

3. En cualquier caso, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del término para resolver sin haberse dictado expresamente la oportuna resolución.

Artículo 21. Contenido de la resolución.

En la resolución de la autorización de funcionamiento se hará constar, además de los extremos referidos en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b), y c) del artículo 14.

b) Las fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento del hipódromo y, en su caso, de las apuestas externas para los de tipo «A¯.

c) El horario máximo de funcionamiento del hipódromo y prácticas de apuestas.

d) La relación de modalidades de apuestas autorizadas y número de oficinas para práctica de apuestas.

e) Los límites mínimos y máximos de las apuestas, en los términos previstos en el artículo 50 del presente Reglamento.

f) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del hipódromo, si no entraran todos en servicio de forma simultánea. Si en la autorización de funcionamiento se contemplase una instalación provisional, se hará constar la fecha tope para proceder a la apertura de la instalación definitiva.

g) Los nombres y apellidos del director del hipódromo, del de la explotación de apuestas hípicas, de los subdirectores y de los miembros del consejo de administración, en su caso.

h) El plazo de duración de la autorización.

i) La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.

Artículo 22. Notificación y actos posteriores.

1. La resolución será comunicada, con traslado de la misma, a los interesados y a las mismas entidades que se prevén en el artículo 16 del presente Reglamento.

2. Si en la autorización se introdujesen modificaciones respecto de lo solicitado por la Sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, la Consejera/o de Gobernación resolverá sobre los reparos y lo notificará a la sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale, quedando sin efecto la autorización en caso de disconformidad.

3. Con anterioridad a la apertura al público del hipódromo, la sociedad titular deberá presentar en la Dirección General de Política Interior la siguiente documentación:

a) Copia de la licencia municipal de apertura del hipódromo.

b) Copia del alta en el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas.

c) Copia de los contratos de trabajo o de prestación específica de servicios del personal a que se refiere el apartado f) del artículo 18.

4. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del hipódromo, la sociedad titular deberá comunicar a la Dirección General de Política Interior la fecha exacta en que ésta se produjo, a efectos del cómputo de los plazos a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 23. Vigencia, renovación y extinción de la autorización.

1. La autorización de funcionamiento se concederá inicialmente por plazo de un año con carácter provisional, y será renovable por períodos sucesivos de quince años; el plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día en que se produjo la apertura al público del hipódromo, y el de las autorizaciones definitivas, desde el día en que expirase la vigencia de la autorización o renovación precedente.

2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de solicitar a la Consejera/o de Gobernación la renovación de la autorización, quien resolverá en el plazo de dos meses, previo informe de la Dirección General de Política Interior y de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendiéndose concedida la renovación, si transcurrido dicho término no se hubiese resuelto expresamente. La denegación de la solicitud habrá de ser motivada, y podrá acordarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:

a) Cualquier impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

b) El manifiesto descuido en la conservación de las instalaciones o en la prestación de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del hipódromo y/o de las apuestas.

3. Si la autorización de funcionamiento del hipódromo se hubiera otorgado para una instalación provisional, la autorización inicial por un año sólo podrá renovarse por otro período de igual duración. La apertura de las instalaciones provisionales del hipódromo deberá ser autorizada y tramitada en la forma prevista en los artículos 18 al 22 del presente Reglamento, no siendo precisa la presentación de los documentos que, aportados para la instalación provisional, fuesen válidos para la definitiva. Si la apertura de la instalación definitiva se produjese antes de transcurrir el año desde la entrada en funcionamiento de la instalación provisional, la autorización se otorgará por el período que reste del indicado año, haciendo constar en la misma el plazo para solicitar la renovación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4. Si la apertura de la instalación definitiva no se produjese en el plazo señalado en la autorización de instalación o en las prórrogas concedidas, la caducidad de la autorización de instalación que se acuerde conllevará la de la autorización de funcionamiento otorgado para la instalación provisional.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Inspección del Juego y Apuestas procederá, como mínimo, cada dos años a la revisión completa de las instalaciones del hipódromo y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 8, 13 y 19, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

6. Serán causas de extinción de la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las consecuencias previstas reglamentariamente en materia de régimen sancionador, las siguientes:

a) La extinción o disolución de la sociedad titular de la autorización.

b) La suspensión de pagos o quiebra de la sociedad titular.

c) Falta de funcionamiento del hipódromo durante más de la mitad del período anual de apertura, salvo casos justificados o de fuerza mayor.

d) La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento.

CAPITULO V

MODIFICACION DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 24. Contenido de las modificaciones.

1. El contenido de las autorizaciones de instalación y de funcionamiento podrá ser modificado por el Director General de Política Interior, previa solicitud de la sociedad titular en cuanto afecten a:

a) Apuestas y Juegos a practicar en el hipódromo.

b) Mínimos y máximos de las apuestas.

c) Horario máximo de apertura y cierre.

d) Período anual de funcionamiento.

e) Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad.

f) Modificaciones sustanciales en el edificio, locales o instalaciones del hipódromo.

g) Modificaciones orgánicas de plantilla.

h) Modificaciones de los órganos de administración y cargos directivos.

Estas modificaciones se entenderán autorizadas si no fuesen expresamente denegadas en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud, salvo aquéllas que afecten a las medidas o condiciones de seguridad de las instalaciones del hipódromo.

2. Las restantes modificaciones, tanto de extremos contenidos en las autorizaciones de instalación como en la de apertura y funcionamiento, requerirán la autorización previa de la Consejera/o de Gobernación previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 25. Transmisión de acciones y alteraciones de plantilla.

1. La pretensión de transmisión de acciones deberán ser previamente comunicadas a las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda, debiéndose acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en las normas relativas a inversiones extranjeras, en el caso de que el adquirente no tuviese la nacionalidad española o la de algún país miembro de la Comunidad Económica Europea.

2. La contratación de nuevo personal de apuestas o de caja que vayan a prestar servicios en el hipódromo, sólo podrá ser efectuada previa la expedición de la acreditación administrativa a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento. La expedición del documento supondrá la autorización de la modificación de la plantilla.

3. La contratación de nuevo personal adscrito a otros servicios podrá ser efectuada de forma eventual sin otro requisito que la previa solicitud de la expedición de la acreditación administrativa.

4. El personal que preste servicios complementarios con carácter esporádico, no necesitará estar en posesión de la acreditación administrativa a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento, bastando la mera comunicación a la Dirección General de Política Interior.

CAPITULO VI

DE LA DIRECCION Y DEL PERSONAL

Sección Primera. De la Dirección de las Apuestas

Artículo 26. Desempeño de funciones de Dirección.

1. La dirección de las apuestas y el control de su desarrollo corresponderá al director de apuestas, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.

2. El director de apuestas podrá ser auxiliado, en el desempeño de sus funciones por un comité de dirección y por uno o varios subdirectores. La existencia del comité de dirección no excluirá el nombramiento de subdirector o subdirectores si ello se estimare necesario por la propia entidad.

El director de apuestas, los miembros del comité de dirección, así como los subdirectores, habrán de ser nombrados por el consejo de administración de la sociedad, o por el órgano o persona en quien estén delegadas las facultades del mismo.

3. El comité de dirección, cuando existiese, estará compuesto como mínimo por cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el director de apuestas; deberán ser españoles, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

4. El subdirector o subdirectores habrán de ser, asimismo, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.

Artículo 27. Nombramiento, aprobación y remoción.

1. El nombramiento del director de apuestas y de los restantes miembros del comité de dirección, así como de los subdirectores, requerirá la aprobación del Director General de Política Interior, la que se incluirá en la autorización de funcionamiento. Dichas personas estarán provistas del documento aludido en el artículo 30, sin que en ningún caso puedan desempeñar sus funciones careciendo de dicha acreditación.

2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podrá ser revocada en caso de incumplimiento grave de sus funciones. La revocación de la aprobación se efectuará, en el término de 30 días, de forma motivada por el Director General de Política Interior, tras el trámite de audiencia y previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y obligará a la Sociedad titular a removerle de su puesto. Transcurrido el término para resolver la revocación, ésta se entenderá como no producida.

3. En los caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1, la Sociedad deberá comunicarlo, dentro de los cinco días siguientes, a la Dirección General de Política Interior. En el caso del director de apuestas, la Sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a uno de los Subdirectores si existieran, o a uno de los miembros del comité de dirección, lo que se comunicará, igualmente, a la Dirección General de Política Interior en el mismo plazo.

4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la sociedad deberá proponer al Director General de Política Interior la persona que haya de sustituir al cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el apartado f) del artículo 19.

Artículo 28. Responsabilidades.

1. El director de apuestas, los subdirectores y los demás miembros del comité de dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de las apuestas y de los juegos ante la Administración autonómica y la sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa y de las normas de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma, del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos. Sólo ellos se encontrarán facultades para impartir órdenes al personal en relación con las apuestas hípicas conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la sociedad.

2. El director de apuestas podrá ser sustituido en sus funciones por los subdirectores y los miembros del comité de dirección. Excepcionalmente, y nunca por tiempo superior a un día, podrá ser sustituido también por uno de los empleados de control de la máxima categoría existente en el hipódromo. El nombre del sustituto deberá ser puesto acto seguido en conocimiento del funcionario encargado del control de las apuestas, si se hallare presente, y, en todo caso será comunicado a la Dirección General de Política Interior.

3. El director de apuestas, o persona que le sustituya, es responsable de la custodia del material de apuestas existente en el hipódromo y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de las apuestas. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control de las apuestas que los soliciten.

Artículo 29. Prohibiciones.

Está prohibido al director de apuestas, a los subdirectores y a los miembros del comité de dirección:

a) Participar en las apuestas hípicas que se desarrollen tanto en el propio hipódromo como fuera de él, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de apuestas. Esto no obstante, los subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los Jefes de los despachos de apuestas en el desempeño de su función, pero en ningún caso podrá sustituir a los empleados de apuestas.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del hipódromo o de los beneficios de las apuestas.

d) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 32.

Sección Segunda. Del Personal de Apuestas

Artículo 30. Contratación y acreditación profesional.

1. Todo el personal de servicio en el hipódromo, apuestas, secretaría, admisión, caja y contabilidad, habrá de ser contratado por escrito siéndole de aplicación la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral, y de los Convenios Colectivos que puedan concluirse.

2. Los ceses, que, por cualquier causa, se produzcan en el personal a que se refiere el apartado anterior, serán comunicados por la sociedad a la Delegación de Gobernación correspondiente dentro de los cinco días siguientes.

3. Sólo el personal debidamente autorizado por la Delegación de Gobernación podrá prestar servicios en los hipódromos y en el sistema de apuestas. Dicha autorización se efectuará a través de la expedición de la oportuna acreditación administrativa de la que habrán de estar provistos, en cualquier caso, todas las personas cuya actividad profesional esté directamente relacionada con el desarrollo de las apuestas. Se tendrá en cuenta, a estos efectos, lo establecido en el artículo 24 del presente Reglamento.

4. La acreditación administrativa será de tres categorías:

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