Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 131 de 14/11/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 11 de noviembre de 1996, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

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El Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, regula en sus capítulos II y III los Consejos Escolares de los Centros públicos y privados concertados, respectivamente.

Asimismo, el capítulo IV del mismo Decreto establece el procedimiento de elección, renovación y constitución de dichos Consejos Escolares.

Por otro lado, la Disposición final segunda del citado Decreto autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del mismo.

Por todo ello, y con objeto de que los Centros a los que se refiere el mencionado Decreto lleven a cabo el procedimiento de elección y constitución de los citados órganos colegiados de gobierno, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar lo regulado en cuanto al procedimiento de elección y constitución del Consejo Escolar de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.

Los Centros a los que se refiere el artículo 1 anterior procederán a celebrar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, y en la presente Orden, en las cuales se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del citado Decreto.

Artículo 3.

1. La Junta Electoral establecida en el artículo 20 del Decreto 486/1996, de

5 de noviembre, se constituirá en cada Centro de acuerdo con el calendario previsto en la presente Orden y se ocupará de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la Comunidad educativa.

2. Los Directores y Directoras de los Centros organizarán con las debidas garantías de publicidad e igualdad el sorteo de los componentes, tanto titulares como suplentes, de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales que posteriormente serán aprobados por dicha Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.

Artículo 4.

1. Una vez constituida la Junta Electoral, además de ejercer las competencias que le reconoce el artículo 21 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, ésta procederá a solicitar la designación de su representante a la Asociación de Padres de Alumnos más representativa, legalmente constituida, que deberá comunicarlo dentro del plazo de admisión de candidatos establecido en la presente Orden.

2. La Junta Electoral deberá concretar en cada Centro el número máximo de candidatos que pueden ser votados por cada elector, según lo dispuesto en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, en sus capítulos II y III, y teniendo en cuenta la estructura del Centro en el presente curso 1996/97, en cuanto al número de unidades, alumnos o profesores, según corresponda. En caso de que la Asociación de Padres de Alumnos más representativa no designe a alguien, todos los miembros del sector de padres y madres de alumnos se elegirán por votación, no pudiendo llevarse a cabo dicha designación hasta la renovación que corresponda.

3. A los efectos de lo establecido en el punto 2 anterior, en los Centros de Educación Infantil y de Educación Primaria, deberán contabilizarse no sólo las unidades que aparecen recogidas en las correspondientes Ordenes por las que se fija la composición jurídica de estos Centros, sino también las habilitadas, a fin de determinar el número total de unidades.

Artículo 5.

1. Cerrado el plazo de admisión de candidaturas, la Junta Electoral hará pública la lista provisional de candidatos admitidos.

2. Contra dicha lista provisional, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente al de su publicación. La Junta Electoral resolverá en el plazo del día hábil inmediatamente posterior, pasando la lista de candidatos a definitiva.

3. Contra dicha resolución, se podrá interponer recurso ordinario o reclamación ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, según se trate de Centros públicos o privados concertados, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 28 del Decreto 486/1996.

Artículo 6.

A aquellos miembros de la Comunidad escolar que sean proclamados candidatos por la Junta Electoral, les serán proporcionadas por la misma y, en particular, por la Dirección del Centro las facilidades necesarias para que, sin alterar el funcionamiento del mismo, puedan darse a conocer al electorado.

Artículo 7.

La Junta Electoral aprobará el modelo de papeleta de votación de cada uno de los sectores, que deberá responder a lista abierta y ajustarse a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si, en el caso del sector de padres y madres o de alumnos y alumnas, el candidato forma parte de una candidatura diferenciada, al lado de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura, así como las siglas, en su caso.

c) Los nombres de los candidatos irán precedidos de un recuadro, para que el votante marque con una cruz aquéllos a los que concede su voto.

Artículo 8.

1. El día de las elecciones en cada uno de los sectores se constituirán las Mesas electorales previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre. Para ello, previamente y en lo que respecta al sector de padres y madres y al de alumnos y alumnas, se habrá procedido por la Junta Electoral al sorteo, que debe ser público, de los miembros de las Mesas electorales, de dichos sectores, debiendo haber sido comunicado a los componentes de las mismas su condición con anterioridad al día de las elecciones.

2. En ningún caso, podrán formar parte de la Mesa electoral los candidatos del sector correspondiente.

3. En el caso de la elección del representante del personal de administración y servicios, cuando el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado en urna separada, tal como establece el artículo 26 de dicho Decreto.

4. En el caso de la elección de los representantes de padres y madres de alumnos, cada elector emitirá un solo voto, independientemente del número de hijos o hijas que tengan escolarizados en el Centro. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los padres, la condición de elector y elegible le concernirá exclusivamente a él.

Artículo 9.

1. A los miembros integrantes de la Junta Electoral, Mesas electorales y a cuantos electores necesiten permiso laboral para el desempeño de sus obligaciones, les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 37.3.d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Los días en que se celebren las elecciones de representantes de los distintos sectores de la Comunidad escolar no podrán ser declarados no lectivos.

Artículo 10.

1. Según lo establecido en el artículo 24.7 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los padres y madres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, la Junta Electoral de cada Centro dispondrá lo que considere oportuno para que los padres y madres de los alumnos tengan conocimiento de que pueden utilizar esta modalidad de voto si así lo desean, comunicando el procedimiento a seguir y facilitando, en su caso, su utilización. La mencionada Junta velará asimismo por que, en el plazo de tres días a partir de la finalización de la admisión de candidaturas se proporcione a los padres y madres la papeleta de voto.

2. Para garantizar el secreto del voto y la identificación del elector se utilizará el sistema de doble sobre. El sobre exterior se dirigirá a la «Mesa electoral de representantes de padres y madres¯, por correo certificado, y contendrá firma manuscrita y coincidente con la que aparece en el documento de identificación que aporte, fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o de otro acreditativo equivalente y un segundo sobre en blanco y cerrado, en cuyo interior se habrá incluido la papeleta del voto.

3. Al objeto de evitar el riesgo de posibles votos nulos, se informará a todos los padres y madres, al proporcionarles la papeleta de votación, del número máximo de candidatos que pueden ser votados por cada elector, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la presente Orden.

4. Por parte de la Mesa electoral se comprobará con el censo aquellos votos recibidos por correo, a fin de velar por la pureza del procedimiento. Los votos recibidos una vez finalizado el escrutinio no serán tenidos en cuenta.

Artículo 11.

1. Las Juntas Electorales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores, cumplimentarán y remitirán a los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia el impreso en el que se recogen los datos con los resultados de participación que figura como Anexo a esta Orden, junto con una copia de las actas de cada una de las votaciones, quedando los originales de las mismas bajo la custodia de dichas Juntas Electorales.

2. A los supervisores acreditados en los sectores de padres y madres y de alumnos y alumnas, se les facilitará un certificado del contenido de las actas correspondientes, si lo solicitan.

3. En las actas electorales que se levanten después de los escrutinios de votos, al nombre de los candidatos votados de los sectores de alumnos y alumnas y de padres y madres se acompañará la identificación de la Asociación cuando éstos hubieran sido presentados por alguna.

4. Los resultados de las votaciones se harán públicos por cada una de las Mesas electorales, una vez finalizado el recuento de votos, mediante certificación análoga a la recogida en el punto 2 de este artículo, que será colocada en la parte exterior o en la entrada del local donde se haya celebrado la votación.

Artículo 12.

Los gastos de carácter institucional que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electoral de los candidatos de los distintos sectores, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.

Disposición adicional primera.

Lo contenido en la presente Orden será de aplicación a los Centros docentes públicos dependientes de Corporaciones Locales, que se encuentren en el ámbito de aplicación del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, y de la presente Orden.

Disposición adicional segunda.

En el caso de los Centros privados concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas en régimen de concierto, se podrá constituir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, un Consejo Escolar único para estos distintos niveles o etapas de enseñanza, siempre que estén ubicados en el mismo recinto y previa autorización del correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. A tales efectos, por el titular del Centro, previa aprobación del Consejo Escolar actualmente constituido, se propondrá la composición del nuevo Consejo Escolar único, respetando la proporcionalidad derivada del número de unidades concertadas en cada nivel educativo. En todo caso, dicho Consejo Escolar habrá de contar con un número de miembros igual al establecido en el artículo 16 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

Disposición adicional tercera.

Los Centros privados concertados adecuarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición transitoria primera.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 del Decreto 486/1996, de

5 de noviembre, el proceso electoral se desarrollará de acuerdo con el siguiente calendario:

a) La Junta Electoral se constituirá entre los días 15 y 18 de noviembre de

1996.

b) La celebración de las elecciones tendrá lugar el día 11 de diciembre de

1996 para el sector de los alumnos y alumnas, el día 12 de diciembre para el sector de los padres y madres de alumnos y el día 13 de diciembre para el sector del profesorado y del personal de administración y servicios.

En el supuesto de que por razones excepcionales y plenamente justificadas la elección de los representantes de los distintos sectores no se pudiera llevar a cabo, de acuerdo con el calendario fijado anteriormente, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar, por escrito, el cambio de fecha de dicha elección, siempre que se lleve a cabo a la mayor brevedad posible.

c) El plazo de admisión de candidatos será el comprendido entre el 19 y el

26 de noviembre, coincidiendo con la finalización del horario escolar del Centro y procediéndose a su publicación, al día siguiente, por parte de la Junta Electoral.

d) Las papeletas de voto deberán estar confeccionadas con anterioridad al día 2 de diciembre.

e) La campaña electoral comenzará el día 26 de noviembre y finalizará el 10 de diciembre.

Disposición transitoria segunda.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera del referido Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los Conservatorios de Música en los que se impartan más de un grado tendrán un Consejo Escolar único con la composición establecida en el artículo 12 de dicho Decreto y con las siguientes salvedades, en cuanto a los Conservatorios Superiores de Música, a fin de garantizar la representación de los distintos sectores:

a) La representación de los alumnos y alumnas se reducirá a cuatro, que deberán ser mayores de doce años.

b) Tres padres o madres de alumnos, elegidos de entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años.

Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para desarrollar y adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros docentes, a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera.

Los Directores y Directoras de los Centros arbitrarán las medidas necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los estamentos de los mismos, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores y a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos.

Disposición final cuarta.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de noviembre de 1996

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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