Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 19/11/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de octubre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Antonio González Fernández. Expediente sancionador núm. 451/94.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio González Fernández contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que le expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad

En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 24 de noviembre de 1994, fue formulada acta de denuncia contra Máquinas andaluzas del recreativo, S.L. por tener instalada y en explotación en el bar Trigueros de Alcalá de Guadaira una máquina tipo B que carecía de matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 22 de junio de 1995 se dictó resolución por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 200.002 ptas. por infracción a los artículos 19, 25,

35, 37 y 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, calificada grave en su artículo 46.1.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa en las siguientes argumentaciones:

- Había solicitado el canje con anterioridad.

- La máquina tenía autorización de explotación y, por tanto, matrícula.

- La ausencia de boletín es sólo infracción leve, por ser mero control de ubicación.

- Solicita suspensión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Alega que había solicitado el canje con anterioridad, en noviembre de 1993, por lo que debemos pasar a estudiar las consecuencias de la solicitud de autorización de cambio de máquina y expedición de matrícula en caso de no respuesta por parte de la Administración tras la entrada en vigor, tanto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 42.1 dispone que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados¯, como del Decreto 133/1993, de

7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Gobernación. El apartado A del Anexo I del Decreto dispone como plazo para resolver las solicitudes es de un mes, siendo los efectos del silencio desestimatorios. Por tanto, sólo si se recurre en vía administrativa y nuevamente transcurre el plazo previsto para la resolución del recurso sin que ésta recaiga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.3 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puede entenderse obtenida la autorización por la inactividad de la Administración, sin que sea excusa la solicitud de aplazamiento de los débitos tributarios.

II

Incurre el recurrente en un error al confundir permiso de explotación con matrícula: Aquél consiste en la primera diligenciación de la guía de circulación (y es válido para cualquier máquina a la que éste ampare) y éste es el documento que sustituye en Andalucía a la guía de circulación, que posibilita la explotación de una máquina concreta, que ya cuenta con permiso de explotación, en el ámbito territorial andaluz.

III

Alega que la infracción es leve y no grave por ser el boletín un simple instrumento de control. El boletín de instalación sellado o autorización de instalación (artículo 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía), como la autorización de explotación o primera diligencia de la guía de circulación (artículo 23.1), son dos autorizaciones complementarias, pero autorizaciones en todo caso, como lo demuestra la mera lectura del artículo 38, pues si se tratara de una simple comunicación como pretende el recurrente no sería necesario presentar «(...) previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de boletín de instalación, en modelo normalizado (...)¯ (apartado 2), ni debería «(...) ser autorizado mediante un sellado (...) previamente a la instalación de la máquina (...)¯ (apartado 3); pudiendo incluso ser denegado mediante resolución motivada contra la que podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de procedimiento administrativo (apartado 5). Por otra parte, el Reglamento tipifica como infracción grave en su artículo 46.1 «la explotación o instalación en cualquier forma de máquinas de juego careciendo (...) de boletín de instalación debidamente cumplimentado en los términos de este reglamento¯.

De lo expuesto resulta que antes de instalar una máquina en un local, la empresa operadora debe solicitar y obtener la autorización de instalación, consistente en el sellado estampado por la Delegación en un documento denominado boletín; autorización ésta que le permitirá instalar la máquina

-ya debidamente homologada y documentada en el establecimiento en particular especificado en el boletín, y no en otro cualquiera. A ello es a lo que alude el artículo 38.2 cuando habla de «control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación¯. Las consecuencias de la instalación de máquinas sin boletín son claras: Se trata de una infracción grave. Lo vemos en distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

- La de la sala en Sevilla del 10 de octubre de 1991, estableció que «cuando se personaron los inspectores en el bar X, la máquina estaba en explotación, careciendo de la debida autorización, pues aunque la documentación estuviera en manos de la Administración, está claro y ello era conocido por la empresa explotadora, que la nueva máquina no podía ser utilizada hasta que estuviera debidamente autorizada¯.

- La de la sala en Málaga de 27 de abril de 1994 aclaró que «si el administrado sufre una demora en la obtención de unos requisitos documentales habilitantes para el ejercicio de una actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, la reacción no debe ser la de iniciar la actividad sin estos requisitos, sino excitar el cumplimiento de la legalidad por la Administración (...). Todo ello salvo que en la materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud. Como en esta materia no se ha acreditado que se otorgaran los boletines por silencio positivo, mientras no se produzca una resolución expresa en sentido afirmativo hay que entender que la respuesta de la Administración es, de forma provisional, negativa. Así lo recoge el art. 38.5 del Decreto 181/87, de 29 de julio, por todo ello deberá desestimarse el recurso¯.

- La de la sala de Granada de 9 de mayo de 1994, razonó que «la dilación de la Administración puede ser combatida por otros medios diferentes al método de que se ha valido la entidad actora¯.

IV

Con respecto a la suspensión solicitada, el artículo 138.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las resoluciones dictadas en procedimientos sancionadores serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa; por tanto, hasta tanto no se resuelva el presente recurso

-que sí pone fin a esa vía, según su artículo 109 a)-, no es preciso conceder suspensión alguna.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, Resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Antonio González Fernández en nombre de Máquinas Andaluzas del Recreativo, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 30 de octubre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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