Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 23/11/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

P R E A M B U L O

El Decreto 181/1987, de 29 de julio, aprobó el anterior Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en desarrollo de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de esta Comunidad Autónoma.

Durante los años de vigencia y aplicación del referido Reglamento se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar determinados aspectos del mismo, tanto en lo referente a la regulación de la gestión administrativa, documentación de las máquinas o aparatos regulados en dicho texto reglamentario y régimen jurídico de las Empresas dedicadas a este sector del Juego, como respecto de los aspectos del régimen sancionador aplicable a estas actividades, todo ello a la luz de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y dentro del marco jurídico establecido por la propia Ley del Juego y Apuestas de Andalucía.

Asimismo, con el texto reglamentario que mediante el presente Decreto se aprueba, se aspira, por una parte, a un mayor control de la gestión y de la recaudación de la tasa fiscal sobre el juego, y por otra, al mejoramiento de la ordenación de esta faceta del mercado del juego desde la premisa básica de garantizar la leal competencia entre empresas de máquinas recreativas y de azar a través de un tratamiento más ajustado de tal actividad en función de las diversas dimensiones empresariales de las personas, naturales o jurídicas que concurren a este ámbito del ocio, y en definitiva a garantizar a través de su aplicación los legítimos intereses de los ciudadanos.

Por cuanto antecede, estableciendo el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas; que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, otorga al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía facultades reglamentarias para su desarrollo; evacuado el preceptivo informe por la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de noviembre de 1996,

DISPONGO

Artículo Unico. Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera. Vigencia de la autorización de instalación.

1. La vigencia de las autorizaciones de instalación de máquinas de tipo «B¯ que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren válidamente concedidas, se prorrogará automáticamente por un período de tres años desde la fecha del vencimiento de los respectivos boletines de instalación, salvo en los casos en que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento contenido en el Anexo Unico del presente Decreto, cesen en su instalación o bien concurra alguno de los motivos de anulación del boletín recogidos en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 47.

2. En el supuesto de que, a la entrada en vigor del Reglamento, dos empresas operadoras tuviesen autorizadas la instalación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio en un mismo establecimiento de los especificados en su artículo 48.2.b), no procederá prorrogar la validez de la autorización de instalación de la máquina propiedad de la última empresa operadora en acceder al local o establecimiento. A tal fin, dispondrá su titular hasta el

31 de diciembre de este año para mantenerla en el local donde se encuentre instalada. Transcurrido dicho plazo procederá a retirarla del establecimiento, bien para su instalación en otro local, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, bien para su depósito temporal en el almacén de la Empresa.

La antigüedad en la instalación viene determinada por la fecha de la autorización, expedición y sellado del primer boletín de instalación, sin que, a los efectos señalados en el párrafo anterior, puedan tenerse en cuenta las fechas de los boletines expedidos como consecuencia de autorizaciones de canjes de máquinas, cesiones o transmisiones de autorizaciones de explotación o cambios en la titularidad del propio establecimiento por cualquier otro título admitido en Derecho.

3. Las autorizaciones de instalación de las máquinas de tipo «A¯, que a la entrada en vigor del Reglamento se encuentren en explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, adquirirán automáticamente la vigencia y el ámbito establecido en los artículos 26.3 y 43.2 del indicado texto reglamentario.

Disposición Transitoria Segunda. Adaptación de Empresas Operadoras.

1. Las Empresas Operadoras que a la entrada en vigor del Reglamento se encuentren autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente, deberán adaptarse a lo dispuesto en su Título II dentro de los seis meses siguientes al día de su entrada en vigor.

2. Se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción como empresa operadora, extinguiéndose, en consecuencia, las autorizaciones de explotación y de instalación de todas las máquinas recreativas de las que fuesen titular, si no se efectuase la adaptación de la empresa en el plazo señalado en el número anterior o no se hubiese procedido a la constitución y depósito de las fianzas en los importes previstos en su artículo 12 del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico de la presente norma.

2. En cuanto a la obtención, modificación y cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Comercialización, así como en relación a los requisitos, obligaciones y régimen de autorizaciones de éste, serán de aplicación los criterios, trámites, formas y plazos previstos en el presente Reglamento para las Empresas de Servicios Técnicos a excepción de lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16.

Artículo 19. Del control de las máquinas comercializadas.

1. Las empresas de comercialización, fabricantes o importadoras deberán remitir obligatoriamente a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o a la Delegación de Gobernación correspondiente, cuando así lo requieran, relación trimestral de máquinas comercializadas por dichas empresas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se detallará la total identificación de las mismas y las personas naturales o jurídicas adquirentes de éstas.

2. Asimismo, estarán obligadas a expedir en cada venta de máquina la certificación a que se refiere el artículo 27.1.c) del presente Reglamento.

CAPITULO IV

Habilitación profesional

Artículo 20. De la acreditación profesional.

1. Todas las personas que específicamente desarrollen su actividad profesional en empresas a las que les sea de aplicación lo regulado en el presente Reglamento, incluidas las que desempeñen los cargos de Administrador, Director, Gerente o Apoderado de las mismas, deberán estar acreditadas administrativamente para ello.

2. La acreditación profesional a que se refiere el apartado anterior será expedida por la propia empresa, y visada administrativamente por cualquier Delegación de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes al alta en la empresa del titular de la misma. Con la solicitud de visado se acompañará el justificante de pago de la tasa de servicios correspondiente.

3. La acreditación profesional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será expedida y renovada por plazos máximos de cinco años, salvo que la Empresa comunique a cualquier Delegación de Gobernación la baja laboral o el cese en sus cargos del titular de la misma, debiendo entregar con dicha comunicación la acreditación profesional a que se refiera.

No obstante lo anterior, podrá ser suspendida la validez de las acreditaciones profesionales cuando los titulares de las mismas hayan sido procesados por algún delito cometido en el ejercicio de la actividad de juego. Si resultasen condenados por tales delitos, la revocación será definitiva.

La suspensión o revocación se producirá mediante resolución del Delegado de Gobernación, adoptada en el procedimiento que a tal efecto se tramite, que se notificará tanto al titular de la acreditación profesional como a la empresa de la que dependan a fin de que procedan a su entrega.

4. A los oportunos efectos de control, se anotarán en la Sección correspondiente del Registro de Acreditaciones Profesionales de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, al menos, los datos personales del titular de la acreditación, empresa que lo acredita y fecha de alta y baja en la misma. A tal efecto, por las Delegaciones de Gobernación se remitirán al referido Registro copia de la acreditación profesional una vez visada por ellas.

TITULO III

Identificación y régimen de explotación de las máquinas

CAPITULO I

Identificación de las máquinas

Artículo 21. De la identificación documental de las máquinas.

Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 22. De la Guía de Circulación.

1. La Guía de Circulación, en modelo normalizado, constituye el documento que ampara la legalidad indi

vidualizada de la máquina a los efectos de su identidad con el modelo homologado, la titularidad de la misma y las vicisitudes que sobre ésta se pudieran producir.

2. En la Guía de Circulación deberán constar reflejados, sin raspaduras ni tachaduras, los siguientes datos:

a) Nombre y Código de Identificación Fiscal del fabricante y número de inscripción en el Registro de Fabricantes del Ministerio del Interior que coincidirá con el de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

b) Nombre del modelo de la máquina y su número de inscripción en el Registro de Modelos del Ministerio del Interior que coincidirá con el del Registro de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

c) Tipo de máquina, serie y número.

d) Fecha de fabricación.

e) Fecha de la primera adquisición.

f) Identificación de las sucesivas Empresas Operadoras adquirentes, por su nombre o razón social y número de identificación fiscal, Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente en caso de extranjeros, y el número de inscripción en el Registro correspondiente.

3. La Guía de Circulación deberá incorporar el sello de la Delegación de Gobernación correspondiente, así como las firmas autógrafas de los representantes legales de las respectivas empresas adquirentes de la máquina, reconocidas notarialmente o por entidad bancaria o de ahorros. En el caso de que la máquina se haya adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero, deberá figurar la firma autógrafa del representante de la empresa de juego arrendataria reconocida por la entidad financiera arrendadora.

Artículo 23. Del documento de matrícula.

Constituye el documento oficial acreditativo del otorgamiento de la autorización de explotación de la máquina por el Delegado de Gobernación correspondiente. Contendrá los siguientes datos:

a) Número de la autorización de explotación.

b) Número de la guía de circulación de la máquina.

c) Número de inscripción del fabricante de la máquina.

d) Número de inscripción del modelo de la máquina.

e) Serie y número de la máquina.

Artículo 24. Del boletín de instalación.

Constituye el documento acreditativo del otorgamiento por el Delegado de Gobernación correspondiente de la autorización de instalación de la máquina para un establecimiento determinado. Contendrá los siguientes datos:

a) Número de la autorización de explotación de la máquina.

b) Datos identificativos de la empresa operadora titular de la autorización de explotación.

c) Datos identificativos de la máquina.

d) Datos identificativos del establecimiento y de su titular.

e) Código del establecimiento.

Artículo 25. De las marcas de fábrica.

1. Antes de su salida al mercado la empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble, abreviada y visible, tanto en el mueble o carcasa que forma su cuerpo principal, como en los vidrios o plásticos serigrafiados que identifican el plan de ganancias, un código expresivo de los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante en el Registro correspondiente.

b) Número de modelo que corresponda en el Registro de modelos.

c) Serie y número de la máquina.

2. El código a que se refiere el apartado anterior será grabado y troquelado de la siguiente forma: xxx/yyy/zzz, siendo «x¯, «y¯ y «z¯ los datos contenidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, respectivamente.

3. Además, en los casos de máquinas de tipo B.3 o especiales para Salones de Juego, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en el mueble o carcasa y en los vidrios o plásticos serigrafiados que identifiquen el plan de ganancias, el código «MESJ¯.

CAPITULO II

De las autorizaciones de explotación

Artículo 26. De las Autorizaciones de Explotación.

1. La autorización de explotación de las máquinas recreativas y de azar consistirá en su habilitación administrativa para poder ser explotadas exclusivamente por la empresa propietaria de las mismas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su conservación, reparación y mantenimiento, deberán prestarse, directa o indirectamente, por dicha empresa mediante los medios humanos y técnicos adecuados.

Si procediera, la autorización de explotación se concederá por el Delegado de Gobernación de la provincia correspondiente, mediante la primera expedición y diligenciación de la matrícula que se produzca para la máquina que se pretenda autorizar.

2. Por la Delegación de Gobernación competente se consignará en la guía de circulación el mismo número de autorización de explotación que conste en el correspondiente documento de matrícula a los oportunos efectos identificativos y de control de la máquina. El cambio de máquina no determinará, en ningún caso, la modificación del número de autorización de explotación ni la caducidad de ésta.

3. Las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio, de tipo B.2 o interconectadas, de tipo B.3 o especiales para salones de juego y de tipo C tendrán una validez de cinco años, manteniendo su vigencia durante tal periodo pese a efectuarse los cambios de provincia a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, o las transmisiones de la autorización de explotación a que se refiere el artículo 31, salvo que concurra alguna de las causas de extinción reglamentaria.

Las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo A tendrán carácter indefinido, sin perjuicio de las causas de extinción de la autorización establecidas en el artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 27. De la solicitud de Autorización de Explotación.

La autorización de explotación se solicitará por la empresa propietaria de la máquina, inscrita previamente en el Registro correspondiente, al Delegado de Gobernación de la provincia donde aquélla pretenda iniciar la explotación de la máquina. Con la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Los ejemplares de la guía de circulación de la máquina, que deberán encontrarse cumplimentados en todos sus datos y contener las firmas autógrafas de los representantes de la empresa.

b) Declaración responsable del representante legal de la empresa explotadora de la máquina y del titular del establecimiento donde se pretende instalar, expresiva del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos reglamentarios exigidos para su instalación, y en concreto de los establecidos en el Título IV del presente Reglamento.

c) Certificación expedida por la empresa comercializadora, fabricante o importadora de la máquina indicativa de sus códigos de inscripción en el Registro correspondiente de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas; número de la guía de circulación; número y nombre del modelo de la máquina y numero y serie de ésta; asimismo, se recogerá el Número de Identificación Fiscal de la empresa de juego adquirente y su código de inscripción en el Registro correspondiente de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

d) Fotocopia autenticada de la carta de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego, si no se tratase de máquina de tipo «A¯.

e) Justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.

Artículo 28. Tramitación de las autorizaciones de explotación.

1. Para otorgar la autorización explotación de una máquina los ejemplares de la guía de circulación, una vez sellados y diligenciados, serán depositados en la Delegación de Gobernación correspondiente, a excepción del destinado para la Empresa que se entregará a ésta. Los ejemplares depositados en la Delegación de Gobernación serán sustituidos por el documento de matrícula.

2. Comprobada por la Delegación de Gobernación la documentación señalada en el artículo anterior se procederá, dentro del plazo de quince días y siempre que aquélla estuviere correcta y completa, a confeccionar, expedir y diligenciar la matrícula y el correspondiente boletín de instalación de la máquina, mediante estampado del sello oficial en los lugares previstos al efecto. Igualmente, se procederá a diligenciar los ejemplares de la Guía de Circulación en la forma prevista en el apartado anterior.

3. Efectuadas las actuaciones administrativas descritas en el número anterior, se hará entrega a la Empresa peticionaria en el plazo máximo de 10 días del ejemplar de la matrícula, del boletín de instalación y del ejemplar de la guía de circulación para Empresa Operadora, remitiéndose a la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la provincia copia de los mismos a los oportunos efectos de control tributario.

Transcurridos veinticinco días desde la entrada en la Delegación de Gobernación correspondiente de la solicitud de autorización de explotación sin que se hubiese otorgado mediante la entrega y diligenciación de la precitada documentación, se podrá entender desestimada.

4. Sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la anterior documentación, podrá válidamente explotarse la máquina en los locales a los que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 29. De los cambios o canjes de máquinas recreativas.

1. Durante la vigencia de la autorización de explotación su empresa titular podrá solicitar el cambio de la máquina por otra nueva sin autorizar y sin que ello suponga extinción de la autorización o concesión de una nueva; la autorización administrativa de dicho cambio conllevará la expedición de matrícula y boletín de instalación, al objeto de reflejar en dichos documentos los datos de la nueva máquina bajo el mismo número de autorización.

2. Para ello, la Empresa peticionaria lo solicitará de la Delegación de Gobernación de la provincia donde la máquina a sustituir se encuentre instalada, acompañando la siguiente documentación:

a) Los ejemplares de la guía de circulación de la nueva máquina junto con la certificación recogida en el artículo 27.1.c) del presente Reglamento.

b) Original del ejemplar para la Empresa operadora de la guía de circulación de la máquina que se pretende sustituir.

c) Justificante del pago de la tasa fiscal de la máquina a sustituir de los últimos cinco años o certificación expedida por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda expresiva de tal circunstancia. En caso de que se hubiese solicitado suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de pago de la tasa fiscal se acompañará el correspondiente documento acreditativo de su concesión por el órgano competente.

d) En los casos de robo de máquinas, se acompañará copia autenticada de su denuncia ante las autoridades judiciales o policiales competentes, formuladas tanto por el titular del establecimiento donde se hallaba instalada como por el representante legal de la empresa de juego titular de la autorización.

e) Justificante de pago de la tasa de servicios correspondiente al canje de la máquina.

3. Expedidos en el plazo de 15 días los nuevos ejemplares de matrícula y boletín de instalación, y simultáneamente a su retirada, se entregará por la empresa peticionaria el original de documento de matrícula y del boletín de instalación de la máquina a sustituir que estuviera en explotación, así como compromiso escrito de que se procederá a la inutilización de la máquina sustituida, una vez entregada la nueva documentación. En ningún caso procederá la sustitución de máquinas recreativas cuya autorización de explotación se encontrase suspendida temporalmente.

Transcurrido un mes desde que fuera solicitado el cambio de máquina sin haber obtenido de la Delegación de Gobernación correspondiente la matrícula y el boletín de instalación de la nueva máquina, podrá entenderse desestimada la solicitud, quedando prohibida la instalación y explotación de ésta.

Artículo 30. De la renovación de la autorización de explotación.

1. Excepto en el caso de máquinas de tipo A, la renovación de la autorización de explotación deberá ser solicitada antes de la expiración de su plazo de validez. La solicitud será dirigida al Delegado de Gobernación de la provincia en la que la máquina se encuentre instalada o suspendida temporalmente de explotación, acompañando fotocopia del ejemplar de la guía de circulación para la empresa operadora de la máquina, la documentación recogida en el número 2.c) del artículo anterior y el justificante de pago de la tasa de servicios correspondiente.

2. El Delegado de Gobernación resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud la renovación interesada concediéndola, por igual período de cinco años, si la máquina, Empresa de Juego y autorización reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se encuentra al corriente de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Igualmente se entenderá concedida a todos los efectos si, transcurrido dicho plazo, no se hubiere dictado resolución denegando la renovación interesada.

Artículo 31. Régimen de transmisiones.

1. Las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas concedidas a una determinada empresa de juego serán intransferibles salvo que por el Delegado de Gobernación de la provincia en que se encuentre instalada la máquina se autorice su transmisión a otra empresa inscrita en el Registro correspondiente, una vez cumplidos los requisitos y condiciones previstos en los apartados siguientes.

2. La autorización de la transmisión consistirá en la diligenciación administrativa de la documentación que ampara a la máquina, cuya autorización de explotación se pretende transmitir, dentro del mes siguiente a la fecha de entrada de su solicitud en la Delegación de Gobernación competente.

3. Las empresas de juego interesadas en transmitir y adquirir una autorización de explotación presentarán de forma conjunta, preferentemente ante la Delegación de Gobernación, solicitud suscrita por ambas empresas, acompañando la siguiente documentación:

a) Copia autenticada por la Delegación de Gobernación del contrato o documento que acredite la transferencia o transmisión de la máquina cuya autorización de explotación se pretende transferir.

b) El ejemplar de la guía de circulación para empresa operadora debidamente cumplimentada con los datos de la nueva titular y firma autógrafa de ésta reconocida notarialmente o por entidad bancaria o de ahorro.

c) Ejemplar del último boletín de instalación expedido a la empresa transmitente.

d) Fotocopias de las cartas de pago de la tasa fiscal de la máquina cuya autorización de explotación se pretende transmitir, correspondientes a los últimos cinco años, o bien certificación expedida por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda expresiva de encontrarse al corriente de pago de dicha tasa.

e) Justificante de pago de la tasa de servicios correspondiente.

4. La Delegación de Gobernación efectuará los oportunos trámites de comprobación y, de reunir los requisitos anteriormente indicados, podrá autorizar dentro del mes siguiente la transmisión de la autorización de explotación, con efectos desde la fecha de presentación de la solicitud, anotando la transferencia, sellando los ejemplares de la guía de circulación y expidiendo un nuevo boletín de instalación con los datos de la nueva titular. Transcurrido dicho plazo sin haberse autorizado expresamente la transferencia podrá entenderse como desestimada la solicitud.

5. Las transmisiones a que se refiere el presente artículo no conllevarán la extinción o suspensión de la autorización de explotación, salvo en los casos previstos en el artículo 33.1.h) del presente Reglamento.

Artículo 32. De la suspensión temporal de las autorizaciones de explotación.

1. Cuando la titular de la autorización desee suspender la explotación de una máquina lo solicitará de la Delegación de Gobernación correspondiente, acompañando los originales del boletín de instalación y de la matrícula. La Delegación de Gobernación procederá a anular el boletín de instalación, y simultáneamente comunicará a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia tal circunstancia, surtiendo efectos dicha suspensión desde el momento en que tenga entrada la solicitud en la Delegación de Gobernación competente.

2. Se acordará de oficio la suspensión de las autorizaciones de explotación por seis meses, además de los casos de suspensión inmediata de la autorización de la empresa, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, requerida la empresa para que justifique encontrarse al corriente de pago de la tasa fiscal de todas o alguna de sus máquinas, ésta no lo acreditase dentro del mes siguiente mediante las correspondientes cartas de pago o, en el caso de haberse solicitado la suspensión, fraccionamiento o aplazamiento de pago de la tasa, mediante el documento que acredite fehacientemente su concesión por el órgano competente. En tales casos se procederá, por los miembros de la Inspección o de la Unidad Adscrita de Policía, al precinto cautelar de la máquina o máquinas afectadas en el establecimiento donde se encuentren instaladas, sin que en las plazas ocupadas por éstas, puedan instalarse otras distintas en tanto no se acredite el pago de dicha deuda tributaria por cualquiera de los responsables solidarios del pago, a tenor de la normativa aplicable a la tasa fiscal sobre el juego.

Transcurrido el plazo de suspensión sin que se haya acreditado el pago, su suspensión o su aplazamiento en los términos indicados en el párrafo anterior, se declarará de oficio la extinción de la autorización o autorizaciones de explotación afectadas, de no haber sido decretado el embargo de éstas y de las máquinas en el oportuno procedimiento de apremio, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del presente Reglamento.

3. Cuando en los casos del apartado 1 del presente artículo la empresa titular de la autorización pretenda reanudar la explotación de la máquina, presentará en la Delegación de Gobernación correspondiente, junto con la petición de la autorización de instalación, fotocopia del ejemplar para empresa operadora de la guía de circulación, documentos que acrediten el pago de la tasa fiscal y la de servicios que correspondan. La Delegación de Gobernación, una vez comprobada la anterior documentación, autorizará la reanudación de la explotación siempre que no exista impedimento reglamentario alguno, entregando a la titular peticionaria el nuevo ejemplar del boletín de instalación y la matrícula de la máquina.

4. En los casos en que por la comisión de infracciones graves o muy graves se imponga como sanción accesoria la suspensión temporal de la autorización de explotación, por el órgano que la acordase se requerirá a la empresa titular de ésta para que proceda, dentro del plazo que a tal efecto se le indique, en la forma prevista en el apartado 1 del presente artículo.

Asimismo se le señalará el lugar donde deba quedar ubicada la máquina mientras dure la sanción de suspensión y se procederá a su precinto, caso de que no hubiera sido llevado a efecto con anterioridad. De no señalarse lugar concreto se entenderá que la máquina ha de ubicarse en el domicilio de la empresa titular.

Transcurrido el período de suspensión impuesto como sanción se procederá en la forma indicada en el apartado 3 del presente artículo para reanudar la explotación, salvo que durante el cumplimiento de la sanción de suspensión se haya producido la caducidad de la autorización de instalación.

5. A los efectos del plazo de vigencia de la autorización de explotación, no será descontado el período durante el cual haya estado suspendida temporalmente la explotación de la máquina.

Artículo 33. De la extinción de las autorizaciones de explotación.

1. Se extinguirá la autorización de explotación en los casos siguientes:

a) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora o de juego en el Registro correspondiente.

b) Por voluntad de la empresa titular de la autorización dirigida por escrito a la Delegación de Gobernación de la provincia en que se encuentre instalada la máquina, siempre que haga entrega de la documentación especificada en el apartado 2 del presente artículo y del documento acreditativo del pago de la tasa de servicios correspondiente.

c) Por sanción consistente en revocación de la autorización.

d) Por impago de la Tasa Fiscal sobre el juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del presente Reglamento.

e) Por cancelación de la inscripción en el Registro del modelo al que corresponde la máquina amparada por la autorización de explotación, si no se hubiese solicitado en el mes siguiente a la cancelación de la inscripción de aquél el cambio de máquina.

f) Por la destrucción de la máquina amparada por la autorización de explotación, excepto en los casos de desaparición por robo o hurto de la máquina acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2.d).

g) Por comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en su solicitud, transmisión o modificación tendentes a eludir el control administrativo.

h) Por la transmisión de la autorización de explotación sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización en los términos y condiciones reglamentariamente establecidas.

i) Por la no renovación de la autorización de explotación.

2. Extinguida la autorización, la empresa titular hará entrega a la Delegación de Gobernación del ejemplar de la guía de circulación, de la matrícula y del boletín de instalación, procediéndose, excepto en los casos de los apartados 1.b) y 1.f) del presente artículo, al precinto y comiso de la máquina cuya autorización se declara extinta de acuerdo con lo señalado en el artículo 55 del presente Reglamento.

3. En el caso de que hubiese transcurrido un mes desde la solicitud de extinción de la autorización y ésta no hubiere sido resuelta de forma expresa por la Delegación de Gobernación correspondiente, se entenderá extinguida si por la empresa titular de la autorización se hubiese hecho entrega de toda la documentación preceptiva a estos efectos. En caso de no haberse entregado en la Delegación de Gobernación correspondiente la documentación recogida en el apartado 2 del presente artículo, pese a haber sido requerida la subsanación de la solicitud de baja, se le tendrá por desistida de la misma a todos los efectos.

Artículo 34. Procedimiento para autorizar el traslado de provincia.

1. Las Empresas de Juego autorizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que deseen trasladar máquinas sometidas al presente Reglamento de una provincia a otra, dentro del referido ámbito, lo solicitarán de la Delegación de Gobernación de la provincia donde quieran causar baja acompañando de la siguiente documentación:

a) El ejemplar de la matrícula de la máquina.

b) El ejemplar de la Guía de Circulación en poder de la Empresa peticionaria.

c) El ejemplar del boletín de instalación que, asimismo, obre en poder de la Empresa.

d) Declaración responsable del titular del establecimiento de la provincia de destino donde se pretenda instalar la máquina, expresiva de la observancia de las condiciones y requisitos exigidos en el presente Reglamento para la instalación de máquinas.

e) Fotocopia autenticada de la carta de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego de la máquina que se desea trasladar, correspondiente al ejercicio en que se formule la solicitud del cambio de provincia.

f) Justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.

2. La Delegación de Gobernación diligenciará en el apartado de observaciones de los ejemplares de la Guía de Circulación el traslado de la máquina a la provincia de destino, entregando al interesado, una vez efectuado lo anterior, toda la documentación de la máquina y de la autorización de explotación obrante en dicha Delegación, salvo el boletín de instalación, que lo retendrá junto con la diligencia de entrega, en la que asimismo se hará constar las circunstancias personales y de apoderamiento del representante de la Empresa peticionaria del traslado. Asimismo se comunicará a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda correspondiente al traslado de provincia autorizado.

3. Una vez anotada por la Delegación de Gobernación de origen la baja en la instalación de la máquina que se traslada y su pase a almacén de la empresa, el interesado presentará en la Delegación de Gobernación de la provincia de destino la documentación de la máquina reseñada en el apartado 1 del presente artículo.

4. La Delegación de Gobernación de destino hará constar y sellará en el apartado de observaciones de los ejemplares de la Guía de Circulación presentados, el cambio de provincia efectuado, devolviendo al interesado únicamente el ejemplar para empresa operadora, la matrícula de la máquina y la autorización de instalación de conformidad con lo preceptuado en el presente Reglamento.

5. Los traslados de máquinas de una a otra provincia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no producirán la extinción de la autorización de explotación, suponiendo aquel una mera diligenciación de los ejemplares de la Guía de Circulación a efectos de control administrativo.

Artículo 35. Traslado desde provincias no andaluzas.

1. Las máquinas procedentes de provincias no andaluzas deberán previamente ser autorizadas de explotación e instalación por la Delegación de Gobernación correspondiente, siempre que reúna todos y cada uno de los requisitos y condiciones normativas aplicables en esta Comunidad Autónoma.

2. En los supuestos de traslados de máquinas procedentes de provincias no andaluzas, la Empresa Operadora o de Juego peticionaria deberá encontrarse inscrita previamente en el Registro correspondiente de esta Comunidad y solicitar de la Delegación de Gobernación de la provincia destinataria, dentro de los veinticinco primeros días del mes de diciembre, la oportuna autorización de explotación como consecuencia de dicho traslado.

3. Con la solicitud se deberá acompañar la documentación establecida en el apartado 1 del artículo anterior, excepto la reseñada en la letra a) del mismo, y copia, con sello de registro de entrada, del escrito solicitando el traslado dirigido al organismo competente de la provincia donde la máquina se encontraba instalada con anterioridad.

CAPITULO III

Régimen de uso

Artículo 36. Averías.

Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada de forma inmediata, impidiendo así su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión y a la colocación de un cartel donde se indique esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de carácter administrativo, a devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir una vez colocado el cartel de avería, limitándose al importe máximo de una sola partida la devolución a efectuar al jugador que hubiera introducido monedas antes de la colocación del cartel de avería.

Artículo 37. Abono de premios.

1. Las máquinas recreativas con premio o de azar deberán disponer en sus depósitos de una cantidad de monedas suficientes para el pago automático de los premios a los jugadores, no inferior al doble del premio mayor que la máquina pueda entregar, excepto en los supuestos previstos para los premios máximos en el artículo 2 de este Reglamento.

2. Si la cantidad depositada en la máquina fuese insuficiente para el pago de un nuevo premio, por haberse producido sucesivamente el otorgamiento de otros menores, quedará fuera de servicio. Si por fallo mecánico de la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio o la diferencia que falte para completarlo y no podrán desarrollarse partidas en tanto no se haya procedido a rellenar el depósito.

Artículo 38. Prohibiciones y obligaciones.

1. A los titulares de las máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas y al personal al servicio de aquéllos o de éste, les queda prohibido:

a) Usar las máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio, de tipo B.2 o interconectadas, de tipo B.3 o especiales para Salones de Juego o de tipo C en calidad de jugadores, directamente o por medio de terceras personas.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores, aun cuando sea por períodos limitados de tiempo y sin ningún tipo de interés o remuneración.

c) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al jugador, para juegos ulteriores, a la vista del importe de las apuestas.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallan instaladas las máquinas, impedirán el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, debiendo figurar en el frontal de dichas máquinas y de forma visible, la prohibición de uso a éstos.

3. Sin perjuicio de las sanciones a que pudiera dar lugar, queda prohibido efectuar operaciones de recaudación de máquinas recreativas por personal dependiente de empresa de juego distinta a la titular de la autorización de explotación. En tales casos se presumirá a todos los efectos como transmisión no autorizada.

Artículo 39. Condiciones de seguridad.

1. Los propietarios de los establecimientos y locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego y las empresas titulares de éstas, están obligados en todo momento a mantenerlas en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento y serán responsables administrativamente de su mal servicio o de los daños que pudieran ocasionar, salvo prueba concluyente de que se trate defectos de fabricación o que existe culpa o negligencia del propio usuario.

2. La inspección del estado de conservación y funcionamiento corresponde, entre otros, a los funcionarios habilitados a tal efecto por la Consejería de Gobernación.

CAPITULO IV

De las obligaciones documentales

Artículo 40. Documentación incorporada a la máquina.

Las máquinas que se encuentren instaladas y en explotación deberán tener incorporadas:

a) Grabadas, las marcas de fábrica a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento.

b) En lugar visible desde el exterior y debidamente protegida del deterioro, la matrícula correctamente diligenciada y, en su caso, el documento justificativo del pago de la Tasa Fiscal.

c) En lugar visible para el usuario las instrucciones de juego y, en su caso, descripción de las combinaciones ganadoras y plan de ganancias en castellano.

Artículo 41. Documentación a conservar en el establecimiento.

En todo momento deberá hallarse en los locales que a continuación se señalan, la siguiente documentación referida a las máquinas de juego instaladas en los mismos:

a) En los salones recreativos, salones de juego y salas de bingo, original o copia autenticada de la autorización del establecimiento para instalar máquinas.

b) Los establecimientos autorizados para la instalación de máquinas del tipo «C¯ y/o máquinas de las reguladas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, están obligados a llevar, por cada máquina instalada un libro diligenciado por la Delegación de Gobernación en el que se especificarán los datos de la máquina, fabricante, empresa titular y la fecha de instalación, con espacios rayados en blanco donde se reflejarán mensualmente las cifras de los contadores, las observaciones e incidencias que tengan lugar, con diligencia suscrita por el encargado, titular o empleado del establecimiento.

c) Copia del boletín de instalación de cada máquina instalada en el establecimiento.

Artículo 42. Documentos en poder de la empresa operadora.

La empresa titular de la autorización de explotación deberá tener en su poder en todo momento y exhibir a los agentes de la autoridad y funcionarios habilitados que se lo requieran:

a) Un ejemplar de la guía de circulación.

b) Un ejemplar del boletín de instalación.

c) Las cartas de pago de la tasa fiscal sobre el juego de los últimos cinco años, en los supuestos de estar sujeta la máquina al pago de aquélla.

d) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas de Juego correspondiente.

TITULO IV

De la instalación y locales

CAPITULO I

Instalación

Artículo 43. Autorización de instalación.

1. La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento.

2. En el caso de máquinas de tipo A, la autorización de instalación será de ámbito provincial y habilitará a la empresa titular de la autorización de explotación para poder instalar la máquina en cualquier establecimiento de los señalados en el artículo 48.5 del presente Reglamento. No obstante lo anterior, se deberá comunicar previamente por escrito a la Delegación de Gobernación correspondiente los sucesivos cambios de instalación con los datos del establecimiento, del titular de éste y de la máquina. La comunicación deberá ir suscrita por el titular del establecimiento y el representante de la empresa operadora.

Artículo 44. De la solicitud de autorización de instalación.

1. Para obtener la autorización de instalación de máquinas recreativas de tipo B.1 o recreativas con premio, de tipo B.2 o interconectadas o de tipo B.3 o especiales para Salones de Juego, la empresa titular de la autorización de explotación deberá dirigir a la Delegación de Gobernación competente la oportuna solicitud firmada junto con el titular del establecimiento donde se pretenda instalar la máquina, o de sus representantes debidamente acreditados. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotocopia autenticada de la Licencia Municipal de Apertura o de la última liquidación abonada del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al establecimiento.

b) Fotocopia de la carta de pago de la tasa fiscal de la máquina, correspondiente al último trimestre.

c) Justificante de pago de la tasa de servicios correspondiente.

2. En los casos de cambio de instalación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio, dentro de la provincia y para establecimientos en los que la empresa peticionaria tenga instalada otra de su propiedad, se comunicará previamente por escrito a la Delegación de Gobernación correspondiente el cambio de ubicación de la máquina junto con los datos de situación del local, del titular de éste y de encontrarse íntegramente abonada la correspondiente liquidación trimestral de la Tasa Fiscal de la máquina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.d); igualmente se adjuntará a la comunicación el justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.

Una vez haya tenido entrada la anterior documentación en la Delegación de Gobernación se procederá a expedir, previa toma de razón del cambio de instalación, el correspondiente boletín de instalación que se entenderá automáticamente concedido por el período restante de la autorización de instalación de la máquina reemplazada, sin perjuicio de que, en el caso de que se comprueben inexactitudes en la comunicación que contravengan las disposiciones del presente Reglamento, se proceda a la revocación de la autorización y, en su caso, a la iniciación del pertinente procedimiento sancionador.

Artículo 45. Tramitación y resolución.

1. Presentada la solicitud de autorización de instalación la Delegación de Gobernación procederá a comprobar los datos que figuran en la misma y la documentación acompañada; requerirá en su caso a la peticionaria la subsanación de la solicitud por diez días, bajo los apercibimientos legales.

Una vez efectuadas las anteriores operaciones de comprobación, expedirá, sellará y entregará, cuando así proceda, el original y copia del boletín de instalación, del que retendrá un ejemplar para su archivo y enviará de oficio una copia del mismo a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda a los oportunos efectos de control tributario.

2. La autorización de instalación se concederá mediante el sellado y la mecanización del boletín por la Delegación de Gobernación.

Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, no podrá instalarse la máquina en el establecimiento antes de la obtención de dicho documento.

Transcurrido el plazo de quince días desde la fecha de entrada de la solicitud de autorización de instalación sin que por la Delegación de Gobernación se hubiere diligenciado y entregado el boletín correspondiente a la entidad peticionaria, se podrá entender desestimada la solicitud.

Artículo 46. Revocación de la autorización de instalación.

El Delegado de Gobernación podrá decidir, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, la retirada de todas o algunas de las máquinas instaladas cuando el local incumpliese los requisitos que le pudieran ser de aplicación o, en el caso de establecimientos señalados en el artículo

48.2.b), existieran en el mismo máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio instaladas en número superior al autorizado o de diferentes empresas de operadoras. En tales supuestos, se revocarán de forma automática las autorizaciones de instalación expedidas en último lugar, y requerirá a la empresa titular afectada por dicha revocación para que retire la maquina o máquinas instaladas en el plazo de dos días, transcurrido el cual sin haberlo efectuado se procederá al precinto cautelar de las mismas por funcionarios debidamente habilitados para tal fin, sin perjuicio de las consecuencias de índole sancionadora que se derivasen de todo ello.

Articulo 47. Vigencia de la autorización de instalación.

1. La expedición y sellado del boletín de instalación de las máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio, de tipo B.2 o interconectadas y especiales de salones de juego, se realizará para una sola empresa de juego por cada uno de los establecimientos recogidos en el artículo 48 y habilitará para tener instalada la máquina objeto del mismo un mínimo de tres años desde su expedición y sellado, salvo que se extinga la autorización de explotación de la máquina por algunas de las causas recogidas en el presente Reglamento.

2. En el caso de los establecimientos enumerados en el artículo 48.2.b) y durante la vigencia de las autorizaciones de instalación de las máquinas en ellos instaladas, la Delegación de Gobernación respectiva no concederá nuevas autorizaciones de instalación de máquinas para dichos locales, salvo en los casos siguientes:

a) Por sustitución de la máquina instalada por otra de la misma empresa operadora titular de la autorización, o ésta se acoja a lo previsto en el artículo 29 del presente Reglamento.

b) Cuando la expedición de un nuevo boletín de instalación se efectúe al objeto de reflejar en el mismo la sustitución del titular de la actividad desarrollada en el establecimiento por quien le suceda por cualquier título admitido en Derecho. En tales casos, se deberá comunicar por la empresa operadora titular de las autorizaciones a la Delegación de Gobernación correspondiente tal circunstancia.

c) Cuando la expedición de un nuevo boletín de instalación se efectúe al objeto de reflejar en el mismo la transmisión de la autorización de explotación de la máquina instalada en el establecimiento a otra empresa de juego, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del presente Reglamento.

d) Por voluntad del titular del establecimiento y de la empresa operadora titular de la máquina instalada manifestada en modelo normalizado, al que se acompañará fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente en el caso de extranjeros, de las personas que lo suscriban.

e) En los casos de embargo trabado sobre las autorizaciones por impago de sanciones o de tasas fiscales sobre el juego, a los efectos de su ulterior adjudicación en subasta pública.

3. Si en el tercer mes inmediatamente anterior al del vencimiento de la vigencia de la autorización de instalación no se comunicase por cualquiera de las partes la terminación de la instalación de la máquina, se entenderá prorrogada la autorización por otro período igual y así sucesivamente para los siguientes. Cuando se hubiese comunicado la terminación de la instalación de la máquina amparada por la autorización de acuerdo con lo preceptuado en el presente apartado, se procederá por la Delegación de Gobernación correspondiente a requerir a la empresa operadora para que haga entrega del boletín de instalación de la máquina a los efectos de su anulación una vez finalizado el período de validez de la autorización de instalación.

En todo caso, el período de validez de la autorización de instalación no se verá afectado por la renovación de la autorización de explotación de la máquina.

4. El sellado del boletín de instalación de las máquinas de tipo A tendrá idéntica duración que la autorización de explotación de la máquina en tanto no se proceda al traslado de provincia de ésta.

5. Sin perjuicio de las sanciones que se pudieran derivar, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el presente artículo, se procederá de inmediato, por el funcionario habilitado al efecto, a precintar cautelarmente la máquina o máquinas objeto de la inobservancia a fin de restablecer y mantener la legalidad de la instalación de aquellas otras afectadas por tal incumplimiento.

El precinto cautelar se mantendrá en tanto no se reponga la instalación de la máquina de la empresa legalmente amparada por la autorización en el establecimiento o local de referencia. A tales efectos, y mientras se procede a la reposición de la instalación de la máquina, se considerará suspendida temporalmente su explotación desde la fecha de presentación del escrito denunciando tal inobservancia reglamentaria, sin que ello suponga la perdida del derecho a la instalación.

CAPITULO II

De los locales

Artículo 48. De los locales de instalación.

Con sujeción a los procedimientos señalados y al número de máquinas establecido en el presente Reglamento podrán ser instaladas en los siguientes locales:

1. Las máquinas de tipo «C¯ únicamente en Casinos de Juego legalmente autorizados.

2. Las máquinas de tipo «B.1¯:

a) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C¯.

b) En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, restaurante o similares, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.

No podrán instalarse máquinas de tipo B en los centros comerciales o similares, cines, estaciones y aeropuertos, cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado totalmente del público de paso en tales centros. Tampoco podrán autorizarse en los establecimientos temporales al aire libre que se instalen en vías públicas o zonas de recreo. Asimismo, en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas ni en centros docentes.

c) En las Salas de Bingo legalmente autorizadas.

d) Salones de Juego legalmente autorizados.

e) Recintos específicos de juegos y apuestas legalmente autorizados por la Consejería de Gobernación.

3. Las máquinas de tipo B.2 o interconectadas podrán instalarse en:

a) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C¯.

b) En Salones de Juego legalmente autorizados.

4. Las máquinas de tipo B especiales para salones únicamente se podrán instalar en salones de juego legalmente autorizados.

5. Las máquinas del tipo «A¯:

a) En todos los locales autorizados para la instalación de las máquinas de tipo «B¯ antes relacionados y en los Salones Recreativos legalmente autorizados.

c) Recintos feriales, campings y otros locales que expresamente se autoricen en la forma, número y con las limitaciones contenidas en la autorización.

Artículo 49. Número de máquinas a instalar.

1. En los establecimientos a que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior podrán instalarse un máximo de tres máquinas; en este caso, al menos una será de tipo A. La instalación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio en este tipo de establecimientos solamente podrá llevarse a cabo por una sola empresa operadora.

2. En los Salones de Juego el número mínimo de máquinas a instalar será de diez y el número máximo será determinado en la autorización de los mismos teniendo en cuenta para ello los requisitos señalados en su específica reglamentación aplicable.

3. En las Salas de Bingo el número máximo autorizado podrá ser de nueve, que deberán estar instaladas en la zona de admisión, aisladas de la sala donde se practique el juego del bingo. El número máximo de máquinas en cada caso dependerá de las condiciones del local y deberá ser fijado de conformidad con lo establecido en su específica reglamentación aplicable.

4. En los Casinos de Juego el número máximo de máquinas a instalar será determinado en su reglamentación específica.

5. En los Salones Recreativos el número mínimo de máquinas de tipo A a instalar será de cinco y el máximo será determinado en la autorización de los mismos, teniendo en cuenta para ello los requisitos señalados en su reglamentación específica.

6. En el resto de los locales señalados en el artículo anterior, el número mínimo y máximo de máquinas a instalar será determinado en la autorización de los mismos, teniendo en cuenta las dimensiones del local, destino y circunstancias de índole similar, utilizándose para ello criterios análogos a los señalados para los locales de instalación de máquinas de parecidas características.

Artículo 50. De la prohibición de instalación de máquinas.

1. La Delegación de Gobernación desestimará las peticiones de instalación de máquinas en un determinado establecimiento en los casos siguientes:

a) Cuando la actividad que en él se desarrolle no estuviese dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

b) Cuando estuviese prohibida la instalación de máquinas recreativas por sanción impuesta en expediente sancionador por infracciones graves o muy graves.

c) Cuando se hubiese interrumpido de forma unilateral la instalación de la máquina por el titular del establecimiento contraviniendo, con ello, la duración mínima reglamentaria de la validez de la autorización de instalación prevista en el artículo 46 del presente Reglamento; en este caso no se autorizará la instalación de otras máquinas distintas a las de la empresa afectada por la interrupción unilateral de la vigencia de autorizaciones de instalación, en tanto que dicho período de vigencia no llegue a su término.

d) Cuando en los establecimientos previstos en el

artículo 48.2.b) del presente Reglamento hubiesen estado instaladas máquinas recreativas de tipo B.1 o recreativas con premio, cuya explotación en los mismos hubieran generado deudas por impago de tasas fiscales y no hubiesen sido abonadas en el momento de la solicitud de autorización de instalación para otras máquinas de la misma o de distinta empresa operadora.

Cesarán los efectos de esta prohibición cuando por el titular del establecimiento o por la empresa operadora se acredite el pago de la deuda tributaria generada durante la instalación de la máquina en el local o, en su caso, la suspensión, fraccionamiento o aplazamiento de pago de dicha deuda mediante la documentación que fehacientemente demuestre su concesión por el órgano competente. Asimismo se levantará la prohibición en los casos de adjudicación de las autorizaciones en subasta pública, de conformidad con el artículo 14.1.e), procediendo la expedición y sellado del correspondiente boletín de instalación a los exclusivos efectos previstos en el artículo

47.2.c) del presente Reglamento.

2. La instalación de máquinas recreativas en los establecimientos señalados en el artículo 48.2.b) del presente Reglamento no presupone, en ningún caso, modificación, ampliación o cambio de la actividad desarrollada en el local de que en cada caso se trate.

TITULO V

Régimen sancionador

CAPITULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 51. De las infracciones.

1. En los términos del artículo 27.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. Dichas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 52. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas como tales en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

1. La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas de juego sin poseer ninguna de las autorizaciones de acuerdo con el presente Reglamento.

2. Permitir o consentir, expresa o tácitamente por el titular del establecimiento la instalación o explotación de máquinas careciendo de las autorizaciones a que se refiere el número anterior, o en locales o recintos no autorizados.

3. La fabricación, distribución, comercialización, o venta, en cualquier forma, de máquinas de juego cuyos modelos no estén homologados o no se correspondan en su integridad con el de la homologación, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución fraudulenta del material del juego.

4. La utilización de las máquinas, en calidad de jugadores, por personal empleado o directivo de la Empresa dedicada a su explotación o gestión, directamente o por medio de terceras personas.

5. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a los funcionarios encargados o habilitados específicamente para tales funciones y a los demás agentes de la autoridad, en los términos previstos en el artículo 59.5 del presente Reglamento.

6. La manipulación de las máquinas de juego en perjuicio de los jugadores, así como la alteración de cualquier forma de los porcentajes de devolución y premios autorizados.

7. La transferencia por cualquier título de autorizaciones de explotación concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Disposición Transitoria Tercera. Características técnicas de las máquinas.

1. En tanto no sean dictadas por la Junta de Andalucía las normas técnicas reguladoras de las características de las máquinas de tipo «A¯, «B¯ y «C¯, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas en la normativa del Estado y en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Reglamento Anexo y sin perjuicio de lo establecido tanto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1986, de

19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como en la Disposición Final Primera del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las empresas de juego propietarias de las máquinas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en explotación, dispondrán de seis meses para adaptar o, en su caso, sustituir las mismas respecto de lo dispuesto en el Reglamento Anexo, y en concreto en los artículos 2.2 y 6.2 del mismo.

Disposición Transitoria Cuarta. Empresas deudoras tributarias.

Las empresas de juego que, a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, mantengan apremiadas deudas tributarias por impago de tasas fiscales sobre el juego de sus máquinas recreativas dispondrán de seis meses, a partir de dicha fecha, para eludir las consecuencias reglamentarias previstas en el artículo 14.1.e), mediante el abono íntegro de la deuda o, en caso de haberse solicitado su suspensión, fraccionamiento o aplazamiento de pago, mediante el documento que acredite fehacientemente su concesión por órgano competente.

Disposición Transitoria Quinta. Autorizaciones de explotación.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de las normas transitorias del presente Decreto, no se otorgarán nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio para su ulterior instalación en los establecimientos señalados en el artículo 48.2.b) del Reglamento hasta transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo, y, específicamente, el Decreto 181/1987, de 29 de julio, por el que se aprobó el anterior Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 12 de enero de 1990, por la que se regulaba la remisión de datos por las Empresas Operadoras, de Comercialización y de Servicios Técnicos inscritas en los Registros Administrativos de esta Comunidad.

Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.

1. Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, en el presente Decreto y en su Anexo, así como, en su caso, para acordar la homologación de máquinas recreativas y de azar no sujetas a las condiciones de reconocimiento mutuo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa a su inscripción en el correspondiente Registro de Modelos de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento Anexo y demás normativa aplicable a esta materia.

2. Se autoriza al Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas para aprobar, previo informe de la Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de Servicios, la normalización de los impresos oficiales de esta materia.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de noviembre de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

ANEXO UNICO

REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Ambito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de la comercialización, distribución, venta, gestión, explotación, instalación y demás aspectos de las máquinas accionadas por monedas o fichas representativas de su contravalor, que permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador y, eventualmente, la obtención por éste de un premio en metálico.

Asimismo es objeto de la presente norma, la regulación de las condiciones y requisitos administrativos que han de reunir las empresas dedicadas a las referidas actividades.

2. Todas las actividades enumeradas en el apartado anterior, estarán sujetas a la obtención de la previa autorización en los términos y condiciones establecidas en este Reglamento.

3. Los requisitos establecidos en este Reglamento para las actividades descritas en el apartado 1 del presente artículo, serán exigibles sin perjuicio de cualesquiera otros que resulten de la aplicación del resto del ordenamiento jurídico.

8. El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuvieren como premio, sin perjuicio de que éste pueda efectuarse por el procedimiento del artículo 37 del presente Reglamento.

9. Otorgar préstamos a los jugadores en aquellos locales en que estén instaladas las máquinas.

10. La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 53. Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

1. La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas careciendo de alguna de las autorizaciones preceptivas recogidas en el presente Reglamento.

2. Permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la de instalación.

3. Solicitar u obtener la inscripción como empresa operadora, autorización de explotación o de instalación de máquinas de juego con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

4. Permitir el uso de máquinas de tipo B o C a los menores de edad, así como permitir el acceso de éstos a los Salones de Juego.

5. La transferencia de acciones o participaciones sociales sin la previa notificación regulada en el presente Reglamento.

6. Efectuar publicidad de las máquinas de juego o de los locales destinados a su instalación y explotación, sin la previa autorización administrativa. Esta infracción no se entenderá cometida respecto de las máquinas cuando la publicidad se dirija exclusivamente a profesionales del sector y sea efectuada únicamente en revistas especializadas en materia de juego, ni cuando, en los casos de establecimientos de hostelería, la publicidad se refiera a la actividad propia o principal del mismo.

7. La conducta desconsiderada hacia los jugadores, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

8. La comisión de la tercera falta leve dentro de un año.

Artículo 54. Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 30 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

1. No tener incorporados a la máquina y en las condiciones reglamentariamente establecidas cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento.

2. No tener en el establecimiento donde se encuentre instalada la máquina, cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento.

3. Obtener o solicitar la inscripción como empresa comercializadora o de servicios técnicos, con aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

4. No llevar el registro de las operaciones previsto en el artículo 19.1 del presente Reglamento.

5. La carencia del correspondiente documento de acreditación profesional previsto en el artículo 20 del presente Reglamento.

6. No proporcionar al órgano de la Consejería de Gobernación o al de las Delegaciones de ésta la información requerida a la Empresa, al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento, o hacerlo incorrectamente.

7. El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en la normativa reguladora de la materia, no señalado como infracción grave o muy grave.

Artículo 55. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias que, de acuerdo con la Ley 2/1986, de 19 de abril, proceda imponer en relación con la explotación de máquinas de tipo «A¯ no podrán superar los límites siguientes:

a) En infracciones muy graves, 5.000.001 pesetas.

b) En infracciones graves, 200.000 pesetas.

c) En infracciones leves, 50.000 pesetas.

3. A las infracciones y sanciones que se impongan con base al presente Reglamento les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 56. Medidas provisionales.

1. En los casos de supuestas infracciones muy graves, el órgano competente para resolver o el funcionario habilitado actuante, acordará el precinto y comiso de las máquinas de juego objeto de la infracción, y en las graves su precinto, como medida cautelar, haciéndolo constar en el acta e indicando la infracción o infracciones que la motiva y apercibiendo las consecuencias del quebrantamiento de tales medidas.

2. Las máquinas decomisadas serán almacenadas en el lugar que se determine hasta que concluya el expediente y sea firme la resolución del mismo, en la que se acordará su destino.

3. Las máquinas precintadas podrán quedar depositadas en el lugar donde estuvieren instaladas respondiendo solidariamente el titular del establecimiento y la empresa de juego titular, tanto del quebrantamiento de los precintos como de la custodia de aquéllas.

4. Si el órgano competente para resolver o el instructor, previa comunicación a éste, tras las comprobaciones y pruebas necesarias, considerase procedente levantar el precinto o comiso, lo efectuará u ordenará que se efectúe.

Artículo 57. Personas responsables y presunciones.

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, de las infracciones que se produzcan en los locales y establecimientos previstos en el artículo 48 del presente Reglamento serán responsables las empresas titulares de las máquinas de juego objeto de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, fabricante o distribuidor por las infracciones que les fueran imputables.

2. A los efectos de determinar la responsabilidad del infractor, de acuerdo con las normas y principios generales que rigen el procedimiento sancionador, se tendrá como titular de la máquina la persona que aparezca como tal en la documentación reglamentaria. En caso de carecer de documentación la máquina instalada objeto de la infracción, se tendrá como titular de la misma al titular del negocio que se desarrolla en el local donde aquélla se encuentre, salvo que a lo largo del procedimiento se acredite, mediante las oportunas pruebas, que la titularidad corresponde a otra persona.

Artículo 58. Organos competentes.

1. Con independencia del órgano que ordene la incoación del expediente, las sanciones por infracciones se impondrán por:

a) El titular de la Delegación de Gobernación, las correspondientes a infracciones leves y graves cometidas en el ámbito territorial de su competencia y clausura temporal o definitiva del local, así como la revocación de las autorizaciones.

b) El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas las correspondientes a infracciones muy graves desde

5.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas y clausura temporal o definitiva del local así como, con carácter general, la cancelación y revocación de autorizaciones.

c) El titular de la Consejería de Gobernación, las correspondientes a infracciones muy graves desde 15.000.001 hasta 25.000.000 de pesetas y la clausura temporal o definitiva del local, así como la cancelación y revocación de las autorizaciones.

d) El Consejo de Gobierno las correspondientes a infracciones muy graves de más de 25.000.000 de pesetas, así como la clausura temporal o definitiva del local y la cancelación y revocación de las autorizaciones.

2. Además de las consecuencias previstas en el artículo 31.2 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el presente Reglamento, las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades estimadas o reales defraudadas, correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.

3. En el supuesto de que en un expediente se apreciaran varias infracciones, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quien corresponda resolver la de mayor rango según las normas de los apartados anteriores.

Artículo 59. Vigilancia y control.

1. La inspección y vigilancia de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego de la Junta de Andalucía y demás agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Tributaria.

2. La actuación de la Inspección se desarrollará principalmente mediante visita a los establecimientos, locales o lugares donde se hallen instaladas o depositadas las máquinas y a las empresas fabricantes, operadoras, de comercialización y de servicios técnicos, pudiendo efectuarse en todo momento.

3. Los inspectores del juego y de espectáculos públicos y los miembros de la Unidad Adscrita de Policía están facultados tanto para examinar locales, documentos, máquinas o aparatos, y todo lo que pueda servir de información para el cumplimiento de su tarea, como para requerir de las empresas y de las personas a que hace referencia el Reglamento, la aportación de datos, documentos o cualesquiera otro instrumento.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, no impedirán, obstaculizarán ni, en general, obstruirán la actividad inspectora, viniendo obligadas a facilitar a los inspectores, miembros de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a la Junta de Andalucía y, en su caso, a los miembros de las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que puntualmente colaboren en las inspecciones con la Consejería de Gobernación, el acceso a los locales y a las dependencias anejas propias de la actividad y a proporcionar a los mismos los libros y documentos que les sean solicitados.

5. Se considerará obstrucción a la función inspectora:

a) Negar la entrada a los inspectores o a los miembros de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía, o su permanencia en el local, dependencia o lugar donde se encuentren personas o se hallen instalados o depositados material de juego a los que hace referencia el presente Reglamento.

b) Impedir la entrada o permanencia en el lugar donde se desarrollen algunas de las actividades cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección a los funcionarios y/o a los miembros de la policía señalados en el apartado anterior.

c) Ofrecer resistencia al examen de instrumentos o elementos de juego, libros o documentos precisos para la acción inspectora.

d) La negativa del titular de la máquina, a abrir la misma para la comprobación de los requisitos exigidos por los Reglamentos.

e) El cambio o traslado de la máquina precintada o decomisada a otro lugar distinto de aquél en que se fijó como de depósito, sin autorización previa.

CAPITULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 60. De la aplicación del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones previstas en el presente Reglamento se impondrán de acuerdo con el procedimiento regulado en este Capítulo.

Artículo 61. Actas de denuncia.

Los hechos constatados en las actas de denuncia por los Inspectores del Juego, como agentes de la autoridad, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueda señalar o aportar los propios interesados sujetos a expediente.

Artículo 62. De la iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo de iniciación del Delegado de Gobernación correspondiente, del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o por actas de los inspectores de Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía. El escrito de iniciación del procedimiento contendrá todos los datos previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Si se iniciara por providencia del titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o del titular de la Delegación de Gobernación correspondiente, se procederá a la designación de instructor, al que corresponderá la tramitación del expediente.

3. Si se iniciara por acta de los inspectores tendrán éstos, a los efectos de tramitación del correspondiente procedimiento que aquélla motive, la consideración de instructores del expediente.

4. Las actas de denuncia que levanten los inspectores en el ejercicio de las funciones que se les asignen, contendrán el pliego de cargos correspondiente, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya la competencia a ésta, debiendo notificarse a los interesados para surtir efecto.

A tal objeto, en el acta pliego de cargos se consignará la identificación personal del instructor, la relación circunstanciada del hecho con expresión del lugar, fecha y hora, infracción supuestamente cometida, fundamentos de derecho, posible tipificación y sanción que pueda corresponder.

En todo caso, los inspectores podrán levantar actas previas o de constancia de hechos cuando las circunstancias así lo aconsejen; las cuales, previas las actuaciones pertinentes, servirán de fundamento para instruir la correspondiente acta-pliego de cargos en la forma establecida en el párrafo anterior.

5. Las denuncias que formulen los agentes de la autoridad ante la Junta de Andalucía podrán servir de fundamento a los instructores de los expedientes, para formular los correspondientes pliegos de cargo en la forma establecida en el apartado anterior, previa práctica de las actuaciones que estimen pertinentes para esclarecer los hechos.

En estos supuestos se procederá por el órgano competente a la designación del instructor al que corresponderá la tramitación del expediente y, en su caso, a la sustitución del mismo.

6. Los escritos de denuncia de los particulares motivarán la intervención directa de los inspectores o de los miembros de la Unidad Adscrita de Policía para lo que deberán contener la firma, nombre y apellidos de aquéllos, así como los hechos que motivan la denuncia, el lugar y la fecha. La Administración garantizará el secreto de la denuncia.

Comprobado el fundamento de los hechos denunciados, se levantará acta de denuncia que contendrá el pliego de cargos correspondiente en los términos establecidos.

Artículo 63. De la tramitación.

1. En el plazo de diez días desde la notificación del acuerdo de iniciación o del acta de denuncia, los interesados podrán formular los descargos que a su derecho convenga, con proposición y aportación de las pruebas que consideren oportunas.

2. En el escrito de descargos, así como en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá plantearse la recusación del instructor actuante, resolviendo sobre aquélla el órgano a que está adscrito el mismo. Asimismo, dicho órgano podrá acordar el cambio de instructor en un expediente determinado, mediando causa justificada para ello.

3. Transcurrido el plazo de diez días, a la vista de los descargos formulados y documentos aportados, practicadas las pruebas propuestas, si se estimaran procedentes, y resuelta la recusación, si se hubiese formulado, el instructor del expediente elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver en cada caso.

No obstante lo anterior, cuando la resolución competa adoptarla al Consejo de Gobierno, y se haya propuesto una sanción de más de 25.000.000 de pesetas, se informará previamente la propuesta de resolución por la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Salvo en los casos en que no figuren en el procedimiento hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el propio interesado, se pondrá de manifiesto lo actuado para que en el plazo de diez días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Formuladas éstas , o transcurrido el plazo indicado para hacerlo, el instructor procederá a elevar la propuesta de resolución con todo lo actuado al órgano competente para resolver.

5. La propuesta de resolución deberá estar fundada en los hechos que dieron lugar al acuerdo de iniciación o al acta de denuncia, considerará, examinará y se pronunciará sobre todas las alegaciones presentadas y valorará, en su caso, la prueba practicada y determinará con precisión la infracción que se estime cometida o no, su tipificación, responsable a quien se impute, en su caso, y sanción o sanciones que se propone.

Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación de los hechos, su posible calificación o las sanciones que pudieran imponerse, se notificará al interesado la propuesta de resolución que se formule por el órgano instructor del expediente, confiriendo un plazo de diez días para alegaciones.

Artículo 64. Plazo para resolver.

A los efectos previstos en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de máquinas recreativas y de azar será el de un año.

Artículo 65. De la resolución, ejecución y recursos.

1. La conformidad del órgano competente para resolver en cada caso, elevará a resoluciones las propuestas que formulen los instructores.

2. Las resoluciones dictadas por los Delegados de Gobernación en los expedientes sancionadores por infracciones leves agotan la vía administrativa.

Contra las resoluciones no incluidas en el párrafo anterior podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación vigente.

3. Si en la resolución dictada, de conformidad con lo establecido en este Capítulo, se impusiese sanción pecuniaria, se seguirá el régimen general de recaudación aplicable a las multas o sanciones pecuniarias. Artículo 2. Clasificación de las máquinas.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas de tipo «A¯ o puramente recreativas. Son todas aquéllas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

b) Máquinas de tipo B:

b.1) Tipo «B.1¯ o recreativas con premio, que a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa del juego, un premio en metálico no superior a veinte veces el precio de la partida. Además de las anteriores, se consideran máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio las llamadas «grúas¯ o similares, las llamadas «bote electrónico¯ o similares, que asignan un premio en metálico o en especie a la obtención de un importe o número determinado de propinas y las máquinas expendedoras que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, recoja en este tipo la Administración estatal o la Consejería de Gobernación.

Estas máquinas podrán estar dotadas, antes de su salida de fábrica y siempre que figuren en la inscripción del Registro de Modelos, de cualquiera de los dispositivos opcionales previstos en la normativa aplicable a la materia y, en concreto, los que permitan la acumulación de un porcentaje de las cantidades apostadas para constituir una bolsa de premios especiales. Dichos premios se obtendrán mediante combinaciones ganadoras específicas y su importe se entregará en no menos de veinte jugadas sucesivas, debiendo ser avisado el usuario en la jugada que inicie la serie y la finalice, quedando prohibidos los avisos previos. Las cantidades destinadas a estas bolsas no podrán exceder del 20 por 100 de lo apostado. En todo caso, las bolsas que puedan obtenerse en máquinas provistas de tales mecanismos no podrán ser superior a 10.000 pesetas cada una de ellas, sin que pueda existir correlación entre el número de jugadas existentes entre dos entregas de bolsas al jugador o jugadores.

b.2) Tipo «B.2¯ o interconectadas que instalándose en forma de «carruseles¯ pueden otorgar un premio especial acumulado por partidas de cuantía variable, hasta el límite que en el artículo 3 de la presente norma se establece.

b.3) Tipo «B.3¯ o especiales para Salones de Juego que pueden otorgar sucesiva y eventualmente, un ciclo de 50 premios no superior, cada uno de éstos, a veinte veces el precio de cada partida de las que formen parte.

c) Tipo «C¯ o de azar. Son aquéllas que mediante sistemas de rodillos electromecánicos, visores, proyectores, luces o vídeo, y a cambio de una o varias monedas, conceden al usuario un tiempo de utilización o de juego y, eventualmente, un premio en metálico de hasta 400 veces el valor de la partida que dependerá siempre del azar.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el receptáculo destinado a la devolución de monedas y entrega de premios de las máquinas de tipo B instaladas en los establecimientos señalados en el artículo 48.2.b) del presente Reglamento, deberá encontrarse revestido o fabricado con el material adecuado que evite y amortig?e el sonido producido por la entrega automática de monedas al jugador. Igualmente, todas las máquinas de tipo B o C deberán incorporar en su frontal una leyenda, lo adecuadamente legible, que exprese: «Las Autoridades de la Junta de Andalucía advierten que la práctica del juego puede crear adicción¯.

Artículo 3. Máquinas de tipo B.2 o interconectadas.

1. Podrán instalarse en los Casinos de Juego, Salas de Bingo y en los Salones de Juego, máquinas de tipo B.2 o interconectadas con la finalidad de otorgar un premio especial de cuantía variable, hasta el límite que más adelante se indica. La instalación de las mismas se ajustará a los siguientes requisitos:

a) La interconexión sólo podrá efectuarse entre máquinas instaladas en un mismo local.

b) El número mínimo de máquinas a interconectar será de tres. Si se produjese una avería en algunas de las máquinas de tipo B.2 o interconectadas, este número mínimo podrá reducirse a dos durante el tiempo necesario para la reparación, que en todo caso, no podrá exceder de un mes. Tanto la avería como reparación de ésta serán comunicadas a la Delegación de Gobernación correspondiente dentro de los dos siguientes días hábiles al que se produzcan.

c) En cada máquina que forme parte del «carrusel¯ se hará constar esta circunstancia.

d) El premio acumulado no podrá exceder de 50.000 pesetas.

e) Las máquinas de tipo B.2 o interconectadas podrán ser de apuestas múltiples, es decir, estar dotadas de sistemas por los que la posibilidad del premio se incremente proporcionalmente al número de monedas introducidas. A estos efectos el jugador podrá optar por realizar de una a cuatro apuestas simultáneamente, teniendo cada apuesta realizada la consideración de partida.

f) El premio acumulado será abonado por el personal o titular del establecimiento al jugador que lo obtenga de forma inmediata en metálico o mediante cheque fechado el mismo día de la obtención de este premio contra la cuenta corriente del titular del Salón, circunstancia ésta que le será indicada por un avisador óptico o acústico.

g) Las máquinas deberán disponer de los siguientes dispositivos o mecanismos: g.1) Dos contenedores internos de monedas: Uno para depósito de reserva de pago, destinado a retener las monedas mediante las cuales la máquina, siempre que proceda, paga de forma automática los premios, y el otro para depósito de ganancias, destinado a retener las monedas que no son empleadas por las máquinas para el pago automático del premio, debiendo hallarse alojado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo con el canal de alimentación.

g.2) De un avisador luminoso o acústico que se pondrá en funcionamiento de manera automática cuando el jugador obtenga un premio que haya de ser pagado manualmente.

g.3) De un mecanismo de bloqueo, que, en el caso previsto en el subapartado anterior, impida a cualquier jugador seguir utilizando la máquina en tanto que el premio extraordinario no haya sido pagado manualmente y, la máquina, desbloqueada por el operario correspondiente.

g.4) De los siguientes contadores automáticos, que deberán estar alojados en un compartimento precintado: Uno que, de forma continua y automática, registre el número total de monedas que sean introducidas por los jugadores en la máquina; otro que, asimismo de forma continua y automática, registre el número total de monedas que han de ser directamente pagadas por la máquina con la consecución de premios ordinarios; un contador que de forma automática registre el número total de monedas que han de ser directamente pagadas por la máquina por la consecución de premios extraordinarios y, por último, un contador que de forma continua y automática registre el número de monedas que van introduciéndose en el depósito de ganancias.

2. La interconexión de máquinas deberá ser comunicada por el titular del establecimiento a la Delegación de Gobernación mediante escrito en el que se hará constar las unidades y modelo de las máquinas de tipo B.2 o interconectadas, así como sus números de guías de circulación, detallando el sistema técnico empleado. Si en los diez días siguientes a la presentación de la comunicación, por la Delegación de Gobernación correspondiente no se formulasen observaciones a la comunicación de interconexión de máquinas, ésta se podrá llevar a efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.

3. La Delegación de Gobernación podrá prohibir la interconexión de máquinas cuando estime que no se cumplen algunos de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, salvo que dicha irregularidad se subsane en un plazo de 10 días a contar desde la notificación de las observaciones que formule la propia Delegación de Gobernación.

Artículo 4. Máquinas de tipo B.3 o especiales para Salones de Juego.

1. En los Salones de Juego podrán instalarse máquinas de tipo B especiales que podrán otorgar un premio especial de cuantía variable de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b.3 del presente Reglamento y hasta el límite que más adelante se indica.

2. La instalación y explotación de las mismas se ajustará a los siguientes requisitos:

a) En cada máquina deberá figurar, de forma visible e impreso en la serigrafía de la máquina y troquelada en su mueble o carcasa, el código «MESJ¯.

b) Dispondrán de un avisador óptico que indique la obtención del premio especial.

c) El premio especial no podrá exceder de 25.000 pesetas, sin que pueda repetirse dicho premio durante las siguientes mil partidas consecutivas a la obtención del mismo.

d) La diferencia entre lo abonado por la máquina y el importe del premio especial será entregado en metálico y en el acto al jugador que lo obtenga por el personal encargado del Salón de Juego, circunstancia ésta que le será advertida por un avisador óptico o acústico.

e) El diseño y dimensiones de este tipo de máquinas deberán ser claramente diferentes de los modelos ordinarios de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio.

f) A las máquinas de tipo B especiales les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1.e) del presente Reglamento. A estos efectos el jugador podrá optar por realizar de una a cuatro apuestas simultáneamente en la máquina, teniendo cada apuesta realizada la consideración de partida.

Artículo 5. Exclusiones.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

a) Las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juego de azar.

b) Las máquinas tocadiscos o videodiscos accionados por monedas.

c) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil accionados por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de la conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares.

d) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de competencia pura o deporte, entre dos o más jugadores, como futbolines, mesas de billar, de tenis de mesa, boleras, hockey o de índole similar, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

e) Videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende y desarrolle en un establecimiento de pública concurrencia.

TITULO II

De la homologación, distribución y operación

CAPITULO I

Régimen de homologación

Artículo 6. Del Registro de Modelos.

1. Sólo podrán ser objeto de distribución, comercialización, venta, gestión, explotación e instalación en Andalucía, las máquinas o aparatos sujetos al presente Reglamento, que reúnan las condiciones de reconocimiento mutuo, cuyos modelos hayan sido inscritos previamente en el Registro de Modelos de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas y, acumulativamente, en el de la Comisión Nacional de Juego del Ministerio del Interior. A tales efectos, se procederá a la inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente, previa remisión por la Administración estatal del correspondiente certificado de inscripción del mismo modelo en su Registro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, por el titular de la Consejería de Gobernación se podrá prohibir la explotación e instalación en Andalucía de aquellos modelos de máquinas que, pese a encontrarse inscritos en el Registro de Modelos de la Comisión Nacional del Juego, no se ajusten en su funcionamiento a las condiciones y requisitos exigidos tanto en la Ley 2/1986, de 19 de abril, como en el presente Reglamento y en las normas técnicas que, en desarrollo del mismo, sean dictadas por la Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios y normas del Derecho comunitario.

En cualquier caso queda prohibida la instalación y explotación de máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, las que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.

3. Se podrá autorizar con carácter temporal la explotación, instalación y exhibición de un determinado número de máquinas para su estudio o prueba, en las condiciones previstas en el artículo 9 de este Reglamento.

4. El importador, antes de vender o comercializar una máquina importada y, en su caso, procederse a su explotación, deberá cumplimentar los mismos requisitos de homologación e inscripción del modelo exigidos para las máquinas fabricadas en territorio español.

Artículo 7. Control de memorias.

La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas podrá requerir a los fabricantes, o a los comercializadores e importadores para que éstos, a su vez, lo requieran de aquéllos, copia de las memorias descriptivas de modelos de máquinas recreativas. En cualquier caso se garantizará la inaccesibilidad de otras personas al plan de ganancias de aquéllas.

Artículo 8. Inscripciones Industriales.

Las empresas dedicadas a la fabricación o importación de máquinas o aparatos regulados en el presente Reglamento están obligadas a inscribirse previamente en el correspondiente Registro de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

Artículo 9. Autorizaciones provisionales.

1. La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, a instancia de las entidades fabricantes, importadoras o comercializadoras, podrá autorizar provisionalmente, por un plazo máximo de dos meses, los modelos de máquinas que los citadas entidades deseen fabricar, importar o comercializar, a los exclusivos efectos de su exhibición en ferias y exposiciones del sector que se celebren en Andalucía.

2. La solicitud contendrá una descripción sucinta del modelo, indicándose el número de máquinas que serán objeto de exhibición al amparo de la autorización provisional, así como el lugar y fechas en que la exhibición haya de tener lugar.

3. La exhibición de máquinas no amparadas por la autorización provisional, así como destinar máquinas amparadas por ésta a finalidad distinta de su exhibición, determinará las consecuencias jurídicas que pueda deparar la exhibición no autorizada de las máquinas, sin perjuicio de las consecuencias de carácter sancionador que de ello se derivasen.

4. La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas podrá otorgar a las empresas comercializadoras inscritas en la Comunidad Autónoma de Andalucía autorización provisional para instalar por un plazo máximo de tres meses un determinado modelo de máquina que deseen comercializar, destinándola a su explotación en régimen de ensayo. Tanto en este caso como en los previstos en el número del presente artículo la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas resolverá en el plazo de un mes la solicitud formulada, pudiendo entenderse estimada en caso contrario.

5. Las autorizaciones provisionales para ensayo de máquinas sólo podrán otorgarse a las empresas comercializadoras legalmente autorizadas, en los siguientes casos y con sujeción a los requisitos que asimismo se indican:

a) El modelo de máquina a explotar en régimen de ensayo deberá cumplir en todo caso los requisitos exigidos en el artículo 2 del presente Reglamento, acompañándose para ello certificación acreditativa expedida por el fabricante o importador de la máquina que se pretende someter a ensayo.

b) La explotación de una máquina a título de ensayo solamente podrá efectuarse en alguno de los establecimientos autorizados para la explotación del tipo de máquinas de que se trate, recogiéndose en la autorización provisional los datos identificativos de éste.

c) La explotación e instalación de máquinas autorizadas provisionalmente para ensayo únicamente podrá efectuarse por empresas operadoras, debiendo indicarse, previamente, el nombre de las mismas y número de máquinas que explotará cada una de ellas.

d) En su caso, deberá acreditarse el pago de la Tasa Fiscal correspondiente al período en que se solicite la autorización provisional para ensayo de máquinas de tipo B o C.

e) El número de máquinas amparadas por la autorización provisional a que se refiere el presente apartado no podrá exceder de veinte por cada modelo de tipo «A¯, «B¯ o «C¯ de que se trate.

f) A una misma entidad comercializadora solamente podrá concederse anualmente un máximo de diez autorizaciones de las reguladas en el presente apartado.

g) No podrán autorizarse simultáneamente más de cien autorizaciones para ensayo entre todas o algunas de las entidades comercializadoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO II

Régimen de operación

SECCION PRIMERA

Empresas operadoras

Artículo 10. De las empresas operadoras.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos de Salones Recreativos y de Juego, del Juego del Bingo y de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las máquinas a que se refiere el presente Reglamento únicamente podrán ser explotadas por empresas operadoras propietarias de las mismas que previamente se encuentren inscritas en el Registro correspondiente.

2. La inscripción en el Registro de Empresas Operadoras se concederá de forma indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 11. Requisitos de las Empresas Operadoras.

1. Para inscribirse como empresa operadora en el Registro de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad anónima o de responsabilidad limitada, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente. En ambos casos el capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

b) Tener como objeto social exclusivo la explotación de todos o de alguno de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Ningún socio de las empresas operadoras, ya sea persona natural o jurídica, podrá ostentar acciones o participaciones en más de ocho sociedades explotadoras de cualquier juego ni en más de tres sociedades explotadoras de Casinos de Juego. A estos efectos se entenderá que existe identidad entre las personas o entidades, cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran los supuestos previstos en el artículo

42 del vigente Código de Comercio.

d) La participación de capital extra-comunitario no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

e) Certificación acreditativa de haber constituido fianza a favor de la Consejería de Gobernación de acuerdo con los tipos e importes establecidos en el artículo siguiente. La fianza podrá constituirse en metálico, en títulos de valores públicos o mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca, debiendo mantenerse vigente, por la integridad de su importe, durante el período de validez de la inscripción como empresa operadora.

2. A las empresas operadoras dedicadas exclusivamente a la explotación de máquinas recreativas de tipo A únicamente les serán de aplicación los requisitos mencionados en los apartados c) y d) del presente artículo.

Artículo 12. Fianzas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, las empresas operadoras vendrán obligadas a constituir una primera fianza en metálico, en títulos de valores públicos o mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca, por importe de 1.000.000 de pesetas, aun en el caso de que no se posea ninguna máquina autorizada en Andalucía, y por un período mínimo de validez de tres años, renovables por sucesivos períodos de idéntica duración.

La devolución de esta fianza procederá cuando, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, quede acreditado que la empresa operadora no tiene pendiente responsabilidades derivadas de la actividad de juego, y prioritariamente que no tenga expediente sancionador incoado, ni pagos de sanciones pendientes impuestas de conformidad con el presente Reglamento.

2. Igualmente vendrán obligadas a constituir una fianza adicional, en idéntica forma que la anterior, de acuerdo con los siguientes módulos y el número de máquinas recreativas en explotación:

a) Desde 11 a 20 máquinas, 500.000 pesetas.

b) Desde 21 a 50 máquinas, 1.000.000 de pesetas.

c) Desde 51 a 100 máquinas, 3.000.000 de pesetas.

d) Desde 101 a 150 máquinas, 14.000.000 de pesetas.

e) Desde 151 a 200 máquinas, 20.000.000 de pesetas. Este importe será incrementado en la fianza, a partir de 200 máquinas, con 10.000.000 adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

3. A los efectos del cómputo de máquinas para establecer el importe de esta fianza adicional, no se tendrán en cuenta las máquinas de tipo A de las que sea titular la empresa de juego correspondiente.

4. Las fianzas adicionales de cuantía variable, se constituirán con carácter anual y tendrán de validez hasta el día 31 de diciembre de cada año. En el supuesto de que, de acuerdo con los módulos del presente artículo, no deban sufrir variación en su importe para el ejercicio anual siguiente, las fianzas de este tipo se entenderán renovadas, siendo suficiente para justificar tal extremo la presentación, ante la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, de una declaración responsable del representante legal de la Empresa que recoja tal circunstancia y certificación expedida por la entidad avalista o afianzadora de la vigencia de la fianza.

En los casos que deban sufrir variación del importe, la nueva fianza deberá constituirse durante el mes de enero de cada año por la cuantía que corresponda según las normas contenidas en el apartado 2 del presente artículo, devolviéndose la del año anterior a la empresa operadora, de no existir posibles responsabilidades a que pudieran estar afectas, no tener expediente sancionador incoado, ni sanciones pendientes. A tales efectos por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas se recabará informe sobre tales circunstancias de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, quien deberá evacuarlo dentro del mes siguiente a la fecha de haberse interesado. De no evacuarse en dicho plazo, se entenderá que concurren las condiciones reglamentarias para la devolución de la fianza, procediendo dictar la oportuna resolución en tal sentido.

5. Las fianzas se depositarán, a disposición de la Consejería de Gobernación, en la Caja de Depósitos de la Junta de Andalucía. En caso de ejecución deberán reponerse en el plazo máximo de ocho días, de conformidad y con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 21 de la Ley

2/1986, de 19 de abril.

Artículo 13. Del Registro de Empresas Operadoras de la Junta de Andalucía.

1. La inscripción en el Registro de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas autoriza a las Empresas Operadoras para su funcionamiento como tales.

2. Quienes pretendan inscribirse como empresa operadora deberán formular la correspondiente solicitud a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, acompañando los documentos justificativos de la concurrencia de requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento, y en concreto:

a) Copia de la Escritura Pública de Constitución como Sociedad y Estatutos Sociales, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) Copia legitimada o autenticada del Número de Identificación Fiscal de la Empresa.

c) Copia legitimada o autenticada del alta de la empresa en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

d) Copia legitimada o autenticada del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente en caso de extranjeros, de cada uno de los socios, si son personas naturales y, si aquéllos fuesen personas jurídicas, copia de los documentos acreditativos de la constitución de éstas y, en su caso, de sus correspondientes Estatutos.

e) Declaración responsable de los Administradores, Directores, Gerentes o Apoderados de no estar incurso en ninguno de los supuestos señalados en el párrafo segundo del artículo 20.3 del presente Reglamento, que impedirían la obtención de la acreditación profesional.

f) Declaración responsable de los administradores, apoderados o cargos asimilados, de los socios y de sus cónyuges, en los casos de régimen de gananciales o de participación del matrimonio, de no haber formado parte del cuerpo social en cualquier otra empresa operadora cuya inscripción como tal hubiese sido cancelada como consecuencia del impago de tasas fiscales. En este caso, de concurrir tal circunstancia, deberá aportarse documentación fehaciente acreditativa de haberse saldado en su integridad la deuda tributaria.

g) Original del resguardo del depósito de las fianzas previstas en el artículo 12 del presente Reglamento.

h) Declaración de los socios o accionistas de no participar en más de ocho empresas explotadoras de juego ni en más de tres sociedades explotadoras de Casinos de Juego, incluyendo la que se pretende inscribir. En el caso de ser persona jurídica se acompañará certificación, expresiva de la cumplimentación del indicado requisito, expedida por el cargo social que tenga facultades certificantes.

i) Copia del justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.

3. En los supuestos de Empresas Operadoras dedicadas exclusivamente a la explotación de máquinas recreativas de tipo A se acompañará, si la peticionaria fuese persona natural, la copia legitimada o autenticada del Documento Nacional de Identidad del titular, o documento equivalente en caso de extranjeros, y justificante del abono de la tasa de servicios; de ser persona jurídica se aportarán los documentos indicados en las letras a), b),

d) e i) del apartado anterior.

4. La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias para constatar la concurrencia de todos los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos, resolverá sobre la inscripción de la empresa en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimada la solicitud si trascurrido dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa.

Asimismo, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas comunicará trimestralmente a la Consejería de Economía y Hacienda las inscripciones que se produjeran en el Registro de Empresas Operadoras, así como las modificaciones o cancelaciones de aquéllas.

5. La modificación de cualquiera de las características de la Empresa o Sociedad, que afecten a los requisitos previstos en el artículo 11 y apartado 2 del presente artículo, deberá ser notificada, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido, a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, que podrá considerarla como modificación de las condiciones de inscripción si con ella la Empresa no reuniese los requisitos exigidos en el presente Reglamento. A tal efecto, se comunicará dicha situación a la empresa operadora, concediéndosele un plazo no superior a 30 días para anular tal modificación. Transcurrido dicho plazo sin que ésta fuese anulada, corregida o adaptada conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas procederá de oficio a la cancelación de la inscripción en la forma prevista en el artículo siguiente.

En los casos de fusión por absorción de empresas operadoras, deberá obtenerse de la Delegación de Gobernación correspondiente, antes de la fecha fijada en el acuerdo de fusión para que éste surta plenos efectos, la previa autorización de transmisión de las autorizaciones de explotación de la empresa absorbida a la absorbente.

6. Los cambios de domicilio social y del señalado a efectos de notificaciones de las Empresas Operadoras inscritas en el Registro, deberán ser notificados a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas en el plazo máximo de 30 días a contar desde la adopción del acuerdo social en virtud del cual se produzcan, debiendo acompañarse a tal efecto, en el primer caso, la copia del acuerdo elevado a público.

7. Todas las empresas operadoras vendrán obligadas a remitir a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas y en su caso a las Delegaciones de Gobernación la información que expresamente le sea solicitada, relacionada con su actividad, en la forma y plazo que se le indiquen.

Artículo 14. Cancelación de la inscripción.

1. Podrá cancelarse la inscripción como empresa operadora mediante resolución motivada por las causas o motivos siguientes:

a) Por voluntad expresa de la Empresa Operadora.

b) Por las causas indicadas en el apartado 5 del artículo anterior, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

c) Por modificación de los accionistas o socios, si no hubiese sido notificada en la forma prevista en el artículo

15 del presente Reglamento, previa la tramitación del oportuno procedimiento administrativo.

d) Por el incumplimiento de las obligaciones que, sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importes, establecen los artículos

11 y 12 del presente Reglamento.

e) Por el impago de tasas fiscales sobre el juego de todas o alguna de las máquinas recreativas de su titularidad, una vez acordado el embargo de las autorizaciones, y de no mediar resolución de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de la deuda acordada por los órganos competentes. En tales casos se mantendrá la validez de las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas recreativas embargadas, aun cuando suspendido temporalmente su funcionamiento, a los solos efectos de su ulterior adjudicación en subasta pública como consecuencia de la ejecución del embargo.

f) Por disconformidad con la realidad de los datos aportados para la obtención de la inscripción como empresa operadora.

g) Por sanción de cancelación impuesta en el oportuno expediente sancionador.

2. En los supuestos de fallecimiento de un empresario individual operador de máquinas de tipo «A¯ la titularidad de la inscripción como empresa operadora será transmisible a sus sucesores mortis causa que tengan derecho a ello. A tales efectos, deberán solicitarlo dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del titular de la empresa operadora a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas acompañando los documentos indicados en el apartado 2 del artículo anterior junto con el título en que basen sus derechos sucesorios y certificado de fallecimiento del empresario individual titular de la inscripción originaria.

La inscripción se mantendrá vigente con la mención «herederos de¯ hasta que se remita a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas testimonio de la escritura de adjudicación de herencia. Transcurridos dos años desde el fallecimiento del titular de la empresa operadora sin haberse aportado dicho testimonio, el heredero o herederos, solicitarán la inscripción definitiva del título a su nombre. La inscripción podrá otorgarse con el mismo número asignado al empresario fallecido. Las disposiciones de este apartado no surtirán en ningún caso efectos civiles.

Artículo 15. De la transmisión y adquisición de acciones o participaciones de Empresas Operadoras.

1. Cualquier transmisión de acciones o participaciones de sociedades inscritas en el Registro de Empresas Operadoras de la Junta de Andalucía deberá ser notificada por la empresa operadora a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas. Esta notificación deberá expresar:

a) Datos personales del transmitente.

b) Datos personales del adquirente.

c) Clase o título de la transmisión.

d) Acciones numeradas o números de participaciones que se pretenden transmitir.

2. A la notificación deberá acompañarse obligatoriamente las declaraciones previstas en las letras e), f) y h) del apartado 2 del artículo 13 del presente Reglamento.

3. Deberá ser remitida a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas copia del documento que acredite fehacientemente la realidad de la transmisión.

SECCION II

Empresas de Servicios Técnicos.

Artículo 16. Del Registro de Empresas de Servicios Técnicos.

1. Las Empresas cuya actividad consista esencialmente en la reparación y mantenimiento de las máquinas reguladas en el presente Reglamento deberán inscribirse en el Registro de Empresas de Servicios Técnicos de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

2. Quienes pretendan obtener la inscripción en este Registro deberán solicitarlo de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, acompañando los siguientes documentos:

a) Tratándose de una sociedad mercantil, copia de la Escritura Pública de Constitución como sociedad y Estatutos Sociales, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil; fotocopia legitimada o autenticada del Documento Nacional de Identidad, o documentación equivalente para el caso de extranjeros, de los miembros del Consejo de Administración y de los Administradores; copia legitimada o autenticada del Número de Identificación Fiscal de la Empresa. En los casos de sociedades o entidades no inscritas en el Registro Mercantil, se deberá acompañar certificación de su inscripción en el Registro administrativo correspondiente, expedida por el órgano encargado del mismo.

b) En el caso de tratarse de una persona natural, fotocopia autenticada o legitimada del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente en caso de extranjeros.

c) Memoria explicativa de los medios técnicos, materiales y humanos de que disponga.

d) Copia autenticada o legitimada del alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas.

e) Justificante del abono de la tasa de servicios correspondiente.

3. La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá sobre la inscripción de la empresa en el plazo máximo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud o aportación de la documentación e información complementaria que le pudiera ser requerida al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin haberse expedido el título correspondiente podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Servicios Técnicos vendrán obligadas a remitir a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o las Delegaciones de Gobernación la información que expresamente le sea solicitada, referida o relacionada con su actividad, y en la forma y plazos que se le indiquen.

5. La modificación de cualquiera de las características de la empresa, industria o sociedad, existentes en el momento de la inscripción deberá ser notificada a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas en el plazo máximo de un mes desde que se hubieran producido.

6. La inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Técnicos tendrá validez indefinida, y podrá cancelarse por alguna de las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa de la empresa de servicios técnicos.

b) Prestación de servicios técnicos de reparación a personas no autorizadas como empresas explotadoras de

máquinas de acuerdo con lo preceptuado en el presente Reglamento.

c) Cuando el titular de la inscripción hubiera dejado de reunir los requisitos a que se refiere el presente artículo o incumpla las obligaciones reglamentarias que en el mismo se especifican.

d) En los casos de personas jurídicas, por la modificación de los socios sin que hubiera sido notificada en la forma prevista en el apartado 8 del presente artículo.

7. En el caso de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción como empresas de servicios técnicos, serán de aplicación los criterios, trámites y plazos previstos en el artículo 14.2 del presente Reglamento.

8. La transmisión de acciones o participaciones deberá ser notificada a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, en la forma y con los requisitos indicados en el artículo 15 del presente Reglamento.

CAPITULO III

Régimen de distribución, comercialización y venta

Artículo 17. De las Empresas de Comercialización.

1. La venta y comercialización de máquinas recreativas y de azar, en sus diferentes modalidades, así como la de cualquier otro material de juego relacionado con ellas, solamente podrá realizarse a través de Empresas de Comercialización antes de autorizarse administrativamente la explotación e instalación de tales elementos de juego en esta Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, las empresas de juego autorizadas para explotar tales máquinas podrán adquirirlas directamente del fabricante o importador para su propia empresa.

Los fabricantes o importadores y comercializadores o distribuidores deberán llevar un registro de estas operaciones.

2. Las empresas dedicadas a la comercialización o distribución de las máquinas o aparatos regulados en el presente Reglamento, deberán inscribirse previamente a iniciar su actividad en el Registro de Empresas de Comercialización de la Junta de Andalucía.

Artículo 18. Del Registro de Empresas de Comercialización de la Junta de Andalucía.

1. Quienes pretendan obtener la inscripción en el Registro de Empresas de Comercialización deberán solicitarlo a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, acompañando los documentos previstos y exigidos en el artículo 16.2 del presente Reglamento.

Descargar PDF