Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 23/11/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 6 de noviembre de 1996, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pasas de Málaga y de su Consejo Regulador.

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Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley

25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972), el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983), el Real Decreto

728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, genéricas y específicas de productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio), el Reglamento (CEE) 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE. núm. L 208, de 24 de julio de 1992).

En virtud de las facultades conferidas

DISPONGO

Artículo único. Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯, y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Con objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los cinco años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda. El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯, asumirá la totalidad de funciones que corresponde al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que se convoquen elecciones a vocales del Consejo Regulador, para su constitución de acuerdo con lo que prevé el artículo 33 del Reglamento aprobado por la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de noviembre de 1996

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «PASAS DE MALAGA¯ Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

G E N E R A L I D A D E S

Artículo 1.

Quedan protegidas con la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ las pasas que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre de Málaga aplicado a las pasas.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras pasas de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo¯; «estilo¯; «cepa¯, «variedad¯; «envasado en¯; «con secado en¯, «elaborado en¯, u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de las pasas amparadas quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

DE LA PRODUCCION

Artículo 4.

1. La zona de producción de las pasas amparadas por la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ viene constituida por la denominada Subzona Axarquía que comprende los terrenos ubicados en los términos municipales de la Provincia de Málaga de: Alcaucín, Alfarnate, Alfarnatejo, Algarrobo, Almáchar, Archez, Arenas, Benamargosa, Benamocarra, El Borge, Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Colmenar, Comares, Cómpeta, Cútar, Frigiliana, Iznate, Macharaviaya, Málaga, Moclinejo, Nerja, Periana, Rincón de la Victoria, Riogordo, Salares, Sayalonga, Sedella, Torrox, Totalán, Vélez Málaga, y Viñuela; y la denominada Subzona Manilva que comprende los términos municipales de la Provincia de Málaga de: Manilva, Casares y Estepona, que el Consejo regulador considere aptos para la producción de las uvas de las variedades que se indican en el artículo 5.º, con la calidad necesaria para producir pasas de las características específicas de las protegidas por la Denominación de Origen.

Artículo 47.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 48.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa de

1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas, son en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de las pasas protegidas. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 ptas. al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en pasas que no hayan sido elaboradas, producidas, almacenadas o envasadas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de pasas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de pasas protegidas, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de pasas de la Denominación desprovistas de las etiquetas, contraetiquetas o precintas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, envasado y etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas a que se refiere el artículo 44, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 49.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que están debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo¯ u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 ptas., hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 50.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 51.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 52.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjucio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 53.

Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 54.

Incoación e Instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Delegación Provincial de la la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Málaga, la encargada de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 55.

Resolución de Expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En este caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 pesetas, se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La calificación de los terrenos y de los viñedos a efectos de su inclusión en las zonas de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obrará en poder del Consejo Regulador.

3. En caso de que el titular del terreno o del viñedo esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Málaga, que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los informes técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. La elaboración de las pasas protegidas por la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ se realizará con uva de la variedad Moscatel de Alejandría (Moscatel de Málaga).

2. En caso de aumento de la plantación de viñedo en las zonas de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad antes señalada, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con otras variedades.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de la pasa, para lo cual el Consejo Regulador podrá dictar las normas que estime oportunas, en cualquier caso deberán mantenerse las siguientes:

a) El marco de plantación será a tresbolillo, con una separación entre cepas que podrán oscilar entre 1,5 m y 2 m.

b) La densidad máxima de plantación será de 3.000 cepas por hectárea.

c) Las labores culturales sobre las plantaciones se compondrán de una cava y una bina.

d) La poda será en vaso, manteniendo un número de pulgares por brazos, que podrá oscilar entre 4 a 8, con dos yemas vistas cada pulgar. Se mantendrá un máximo de dos varas por cepa, con 4 yemas como máximo por vara.

e) Se procederá al despunte entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año a fin de asegurar un cuajado correcto de la uva.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva y de la pasa producida, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7.

1. La recolección o vendimia se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de pasas protegidas por esta Denominación de Origen, a la uva sana recogida directamente de la vid, con el grado de madurez que permita la obtención de las pasas características de la Denominación.

2. El fruto roto o que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección no podrá ser empleado en la elaboración de pasas protegidas.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la uva por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las empresas elaboradoras. También podrán dictar normas sobre el transporte de la uva para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

Artículo 8.

La producción máxima admitida por Ha. será de 3.500 Kg. de uva en la subzona Axarquía y de 4.500 Kg. en la subzona Manilva, definidas en el artículo 4.

Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

Artículo 9.

La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de pasas protegidas por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarios para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 10.

Para la autorización de replantaciones y reposiciones en terrenos o viñedos situados en las zonas de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador que determine la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

CAPITULO III

DE LA ELABORACION

Artículo 11.

1. La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción, definida en el artículo 4.

2. El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de uva, la puesta a secar y el final del secado, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará el día 30 de noviembre de cada año.

3. El tiempo que puede transcurrir entre la recolección de la uva y la puesta a secar de la misma será como máximo de 24 horas.

Artículo 12.

Las pasas amparadas por la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ sólo podrán ser secadas al sol en paseros situados en las zonas de producción, quedando prohibido los secaderos artificiales.

Artículo 13.

Las técnicas empleadas en la manipulación y secado de la uva y en la tipificación y envasado de las pasas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las pasas de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente.

a) Para las pasas en grano, el desgrane se realizará manualmente, siendo potestad del Consejo Regulador, autorizar la utilización de otras técnicas que se demuestre, no afectan a la calidad del producto.

b) Se dispondrá de instalaciones para el envasado y empaquetado del fruto que deberán cumplir la normativa técnico sanitaria vigente. Los envases se ajustarán a lo establecido en Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre, y el Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo.

c) Se emplearán técnicas correctas de manipulación de acuerdo con lo que establece la normativa técnico sanitaria en particular lo establecido en el título 5.º del Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo.

d) Se vigilará que en el proceso de manipulación de pasas se mantengan a temperatura que oscilará entre los 15 a 25 grados centígrados, a fin de que no perjudiquen las características sanitarias y organolépticas.

e) Las pasas se almacenarán en instalaciones con aislamiento térmico suficiente para mantener la temperatura señalada en el punto anterior. El almacenamiento del producto deberá adecuarse a lo establecido en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo y sus modificaciones.

f) El Consejo Regulador propiciará la incorporación de nuevas prácticas, siempre que no produzcan demérito en la calidad de las pasas y estén suficientemente experimentadas.

CAPITULO IV

LAS CARACTERISTICAS DE LAS PASAS

Artículo 14.

1. Los racimos y granos secos de pasa, tendrán una humedad inferior al 30 y

35% respectivamente y estarán sanos. Se excluirán los frutos afectados de mohos, podredumbres, fermentación y de cualquier alteración que los haga inadecuados para el consumo. Deberán estar exentos de residuos de los productos de tratamiento tóxicos para el hombre, de materias extrañas visibles (polvo, arena, fragmentos metálicos, etc.) de insectos o ácaros vivos y de sus ataques, de olores y sabores extraños y de humedad exterior anormal.

2. Los granos de pasa deberán estar enteros, bien formados y suficientemente desarrollados, y tener la pulpa elástica y flexible que impida su endurecimiento o cristalización.

Artículo 15.

Las pasas se clasificarán del modo siguiente:

1. En grano.

a) Categoría Extra.

1. Las pasas clasificadas en esta categoría serán de calidad superior.

2. Los granos, de coloración uniforme, presentarán la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta las zonas de producción, con un sabor y textura característicos.

3. Los granos deberán estar exentos de todo defecto.

4. El pedúnculo tendrá una longitud máxima de 5 mm.

5. Habrá como máximo 65 frutos por cada 100 gramos de peso.

b) Categoría primera.

1. Las pasas clasificadas en esta categoría serán de buena calidad.

2. Los granos de coloración uniforme, presentarán la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta las zonas de producción, con un sabor y textura razonablemente buenos.

3. Los granos podrán presentar ligeras alteraciones a condición de que éstas no afecten ni al aspecto general del producto, ni a su calidad, ni a su conservación ni a su presentación.

4. El pedúnculo tendrá una longitud máxima de 7 mm.

5. Habrá entre 66 y 90 frutos por cada 100 gramos de peso.

2. En racimo.

a) Categoría Extra.

1. Los racimos de pasas clasificados en esta categoría serán de calidad superior, presentando sus granos la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta las zonas de producción, con un sabor y textura buenos y característicos.

2. Sus granos, de coloración uniforme, estarán exentos de cualquier defecto, a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales, a condición de que éstas no afecten ni al aspecto general del producto, ni a su calidad, ni a su conservación, ni a su presentación.

3. Cada racimo estará formado por granos de diversos tamaños que puedan ser clasificados en las dos categorías definidas anteriormente, pero con un máximo del 20% de granos correspondientes a la categoría primera.

b) Categoría primera.

1. Los racimos de pasas clasificados en esta categoría serán de buena calidad, presentando sus granos la forma y el desarrollo típicos de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción, con un sabor y textura razonablemente buenos.

2. Sus granos, de coloración uniforme, podrán presentar ligeras alteraciones, a condición de que éstas no afecten ni al aspecto general del producto, ni a su calidad, ni a su conservación, ni a su presentación.

3. Cada racimo estará formado por granos de diversos tamaños, que puedan ser clasificados en las dos categorías definidas anteriormente, y con un máximo de un 30% de granos correspondientes a la categoría segunda definida en el punto 4.1.1 del Anexo II, parte C del Reglamento (CEE) núm. 2550/88, de la Comisión de 10 de agosto de 1988 (DOCE del 17.8.88).

Artículo 16.

Estas características, así como las de calibrado, tolerancia y envasado, deberán cumplir, en cada momento lo establecido en el Anexo II, parte C del Reglamento (CEE) núm. 2550/88 de la Comisión de 10 de agosto de 1988 (DOCE del 17.8.88).

CAPITULO V

REGISTROS

Artículo 17.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

- Registro de viñas.

- Registro de paseros.

- Registro de empresas envasadoras-comercializadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, paseros, locales de almacenamiento, y plantas envasadoras-comercializadoras.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 18.

1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con la variedad de uva señalada en el art. 5.1, situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de pasas protegidas por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre de la viña, pago, paraje o lugar y término municipal en que está situada, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de uva y cuantos datos sean necesarios para la clasificación y localización del viñedo.

3. El Consejo Regulador entregará, a solicitud de los propietarios de los viñedos inscritos en este registro una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

5. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma.

Artículo 19.

1. En el Registro de Paseros se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción donde se seque la uva procedente de viñas inscritas, cuyas pasas puedan optar a la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará nombre del propietario, emplazamiento y superficie.

3. Se denomina pasero a la superficie de terreno donde se extiende la uva para su pasificación. Dicha superficie, que deberá estar acotada, deberá asimismo orientarse al mediodía y tener una inclinación mínima del 8% y disponer de soporte y toldo para evitar la lluvia y el rocío.

Artículo 20.

1. En el Registro de empresas envasadoras-comercializadoras se inscribirán todas aquellas situadas en la

zona de elaboración en las que se envasen y comercialicen pasas amparadas por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de la maquinaria de envasado y tratamiento así como cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa comercializadora. En el caso de que la empresa envasadora comercializadora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4. Para la inscripción de las empresas envasadoras-comercializadoras en el registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las condiciones necesarias a fin de que el envasado y manipulación de las pasas garanticen la calidad de la misma.

Artículo 21.

1. En los terrenos ocupados por los viñedos inscritos en el Registro de Viñedos y en sus construcciones anejas, así como en las de los paseros, no deberán entrar ni haber existencias de uvas o pasas sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la uva no sana de la propia parcela.

2. En las empresas envasadoras-comercializadoras inscritas en los registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 22.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPITULO VI

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 23.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus viñedos, paseros y empresas envasadoras-comercializadoras en los registros a que se refiere el artículo 17 podrán respectivamente producir uva con destino a la elaboración de pasas protegidas, o desecar dicha uva y obtener pasas con derecho a la Denominación de Origen, o manipular, almacenar y envasar pasas protegidas por la Denominación, respectivamente.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ a las pasas procedentes de viñedos inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidas y elaboradas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlas.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Consejo Regulador y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 24.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en las pasas protegidas por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otras pasas, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a las pasas amparadas elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 25.

La utilización de nombres de personas físicas o jurídicas en la comercialización de pasas no protegidas por la Denominación de Origen por aquellas personas o Entidades que figuren inscritas en los Registros del Consejo Regulador deberá realizarse, en su caso en forma que no pueda inducir a confusión en el consumidor.

Artículo 26.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. Cualquiera que sean los tipos de envases en los que se comercialicen las pasas protegidas para consumo, irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de una precinta de garantía para asegurar su inviolabilidad, expedidas por el Consejo Regulador.

3. Los envases y sus capacidades, deberán ajustarse a lo establecido en la correspondiente norma de calidad vigente y ser aprobados por el Consejo Regulador, de manera que no perjudiquen su calidad y prestigio.

4. En las etiquetas, contraetiquetas y precintas de las pasas envasadas figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación «Pasas de Málaga¯, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

5. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

6. En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas y precintas, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

7. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones de paseros y empresas de envasado y comercialización inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 27.

Toda expedición de pasas amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 10 Kgr., que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine. En este documento quedarán reflejados los números de las etiquetas de control del Consejo Regulador que figuren en los envases.

Artículo 28.

El envasado de pasas amparado por la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ deberá ser realizado exclusivamente en las empresas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo las pasas en otro caso el derecho a la Denominación.

Artículo 29.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las pasas, las personas físicas o jurídicas titulares de viñedos, paseros y empresas envasadoras-comercializadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viñedos presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de octubre de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino de la uva y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de uva no sana obtenida y su destino.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de paseros presentarán, una vez terminada la desecación de la uva y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de las pasas obtenidas, indicando el destino de las pasas y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de pasas no sanas obtenidas y su destino.

c) Las firmas envasadoras-comercializadoras inscritas en el correspondiente Registro presentarán, dentro de los quince primeros días de los meses de enero, abril y agosto, declaración de entradas y salidas de pasas habidas en el período anterior, indicando la procedencia o destino de las pasas y declaración de existencias referida al día de dichos meses.

Además deberán declarar antes del 30 de agosto de cada año la cantidad de pasas compradas y vendidas en la campaña precedente, debiendo consignar la procedencia de las mismas debidamente clasificadas y el destino de las pasas que vendan indicando cantidad.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerado como falta muy grave.

Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 30.

1. Las pasas calificadas, deberán mantener sus cualidades características. Toda uva o pasa que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, no serán calificadas por el Consejo Regulador.

Asimismo no podrá calificarse ningún producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2. La descalificación de las pasas podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación las pasas deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta la resolución del expediente que determinará su destino final, que en ningún caso podrá ser considerado con Denominación de Origen.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pasas de Málaga¯ es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 32.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 (BOE núm. 291, de 5 de octubre de 1970) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Diez Vocales, tres de ellos representantes del sector vitícola elegidos por y de entre las personas inscritas en los Registros de viñas, dos representantes del sector pasero elegidos por y entre las personas inscritas en el Registro de paseros, y cinco representantes del sector envasador y comercializador, elegidos por y de entre los inscritos en el correspondiente registro siendo, uno de estos últimos vocales, perteneciente a cooperativas inscritas en dicho registro.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 34.

Los vocales a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 35.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos, que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 36.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de renovación de vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 37.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 38.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, el Secretario y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria transcurrido media hora de la citación en primera, cuando estén presentes el presidente, el secretario y al menos dos vocales, uno de cada sector o sus respectivos sustitutos.

Artículo 39.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Los asistentes, el Orden del Día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 40.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del Sector productor y otro del Sector elaborador, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 41.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesaria, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General, perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y económicas del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, económicos, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo o la Comisión Permanente.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos inscritos en los registros del Consejo Regulador.

b) Sobre los paseros, empresas comercializadoras y envasadoras inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

c) Sobre las pasas amparadas por la Denominación de Origen.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 42.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de la uva así como de la pasa con destino al mercado, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Calificación resolverá lo que proceda y en su caso la descalificación de las pasas, en la forma prevista en este Reglamento.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 43.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncio del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de la zona de producción y elaboración indicado en el artículo 4 de este reglamento.

2. Los acuerdos que adopte el Consejo, de carácter particular se notificarán en legal forma.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Málaga.

Artículo 44.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de

14 de julio) de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre las plantaciones inscritas.

b) Tasa sobre los productos amparados.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea, en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán, respectivamente:

a) El 0,8 por ciento.

b) El 1,2 por ciento.

c) Trescientas pesetas, por derecho de expedición de cada documento y hasta el doble del precio de coste de las precintas o contraetiquetas.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 45.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la persona solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinta.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la intervención general de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 46.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley

25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes¯, al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, al Real Decreto 1945/83, de 22 de junio (BOE núm. 168, de 15 de julio de 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE núm. 189, de 9 de agosto de 1993), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (BOE núm. 265, de

5 de noviembre de 1983) sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

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