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El Real Decreto 466/90, de 6 de abril, y en el marco de lo establecido por el Reglamento (CEE) núm. 2328/91, sobre Mejora de las Estructuras Agrarias, regula de modo permanente la indemnización compensatoria de determinadas zonas desfavorecidas. Al amparo del citado Reglamento y sin rebasar los límites comunitarios se establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas concedan a los beneficiarios de la básica, una indemnización complementaria en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus propios recursos.
El citado Real Decreto fue modificado por el R.D. 633/93, de 3 de mayo (BOE de 5 de mayo de 1993), ampliando el ámbito de aplicación a las zonas de limitaciones específicas, conforme al artículo 3.5 de la Directiva
75/268/CEE y que se encontraban en zonas de influencia socio-económica de los Parques Nacionales.
Asimismo, el R.D. 659/1996, de 19 de abril, establece la cuantía de los módulos base, que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en el año 1996 y que servirán como base del cálculo para el mismo ejercicio en esta Comunidad Autónoma
En consecuencia, en uso de las potestades a mí conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,
D I S P O N G O
Artículo 1. Establecer una indemnización compensatoria a la indemnización básica de 1996, para determinados titulares de explotaciones agrarias situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas por el artículo 1.º del R.D.
466/90, de 6 de abril, en redacción dada por la Disposición Adicional única del R.D. 633/1993, de 3 de mayo (Zonas Desfavorecidas de Montaña, Despoblamiento y Limitaciones Específicas).
Artículo 2. Podrán ser beneficiarios de esta indemnización complementaria los titulares de explotaciones agrarias que siendo beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) No hayan cumplido los 40 años de edad en el momento de formalizar la solicitud.
b) La carga ganadera de su explotación sea inferior a 0,15 U.G.M./HA. (Unidad de Ganado Mayor por Hectárea).
Artículo 3. La cuantía de la indemnización complementaria será como máximo el 100% de la indemnización compensatoria básica recibida, fijada a partir de las unidades liquidables de la explotación y módulos bases para el año
1996.
Artículo 4. Los beneficiarios definidos en el artículo de esta Orden, para poder percibir la indemnización compensatoria complementaria, deberán cumplir todas las condiciones indicadas en la legislación nacional y comunitaria en la materia, y comprometerse a lo dispuesto en dicha legislación.
Artículo 5. La Dirección General de Información y Gestión de Ayudas resolverá los expedientes, partiendo de los datos aportados en la solicitud de la indemnización compensatoria básica.
Artículo 6. La aportación de datos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización dará lugar al archivo del expediente sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.
Artículo 7. Los beneficiarios de esta indemnización complementaria facilitarán a efectos de comprobación de los compromisos asumidos, la inspección por la Administración.
El incumplimiento de dichos compromisos o la negativa a la inspección, podrá dar lugar a la devolución del importe de la indemnización según la legislación vigente.
DISPOSICION ADICIONAL
Dadas las especiales características de esta línea de ayudas, se podrá realizar la aprobación y el pago de estos expedientes en el ejercicio siguiente al de la consignación presupuestaria para esta campaña.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se faculta a la Dirección General de Información y Gestión de Ayudas para dictar las instrucciones que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 27 de noviembre de 1996
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
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