Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 142 de 10/12/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 4 de diciembre de 1996, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal laboral de las Entidades Locales, Organismos y demás entidades de ellas dependientes en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por acuerdo de las Federaciones Estatal y Andaluza de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza de Unión General de Trabajadores, las Federaciones del Area Pública de Comisiones Obreras de Andalucía y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), ha sido convocada una jornada de huelga en los distintos Organismos y Entidades dependientes de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en su caso, podrá afectar a todo el personal laboral al servicio de las Entidades Locales, organismos y demás centros de ellas dependientes, desde las 0,00 horas del día 11 de diciembre de 1996 hasta las 0,00 horas del día siguiente, salvo en aquellos ámbitos, sectores o empresas en los que se notifique expresamente una duración distinta y, además, en los supuestos de que los trabajadores tengan jornada laboral continuada con inicio el día inmediatamente anterior al de la convocatoria expresada o cuyo inicio esté situado en este último para finalizar en el inmediatamente posterior, la huelga afectará a la totalidad de su jornada laboral, con independencia de la duración de la misma.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989, resumidas en la 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, al personal laboral de las Entidades Locales, en el ámbito territorial de Andalucía, pudiendo incidir en los servicios esenciales prestados por dichas administraciones públicas, sus organismos y centros de ellas dependientes, que prestan unos servicios esenciales para la comunidad cuales son la salubridad pública, servicios sociales, alumbrado público, transporte urbano, suministro de bienes y servicios básicos, etc., y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar los referidos derechos fundamentales proclamados en el Título I de la Constitución Española. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.

La presente Orden trata de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y que en la presente decisión se concreta en la salvaguarda de los servicios esenciales prestados necesariamente por dichas Corporaciones Locales sin que en ningún caso sobrepasen los prestados en un día festivo.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal laboral de las Entidades Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, organismos y demás centros de ellas dependientes, convocada entre las 00,00 horas del día 11 de diciembre de 1996 hasta las

00,00 horas del día siguiente, salvo en aquellos ámbitos, sectores o empresas en los que se notifique expresamente una duración distinta y, además, en los supuestos de que los trabajadores tengan jornada laboral continuada con inicio el día inmediatamente anterior al de la convocatoria expresada o cuyo inicio esté situado en este último para finalizar en el inmediatamente posterior, la huelga afectará a la totalidad de su jornada laboral, con independencia de la duración de la misma, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de seguridad de las personas e instalaciones, asimismo, finalizada la huelga se garantizará la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de diciembre de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Gobernación de la Junta de Andalucía.

A N E X O

Los servicios a garantizar por el personal laboral, siempre que no hayan sido cubiertos por el personal funcionario, serán los siguientes:

Protección civil, prevención y extinción de incendios.

Protección de la salubridad pública.

Cementerio y Servicios funerarios.

Prestación de los servicios sociales y de reinserción social. Suministro y mantenimiento de alumbrados públicos y semáforos. Abastecimiento y saneamiento de aguas.

Vigilancia y mantenimiento de pasos a nivel.

Portería, vigilancia y mantenimiento de estaciones de autobuses. Mantenimiento de servicios operativos.

En cualquier caso los servicios mínimos designados no superarán los que habitualmente se prestan en domingos o festivos.

Transportes urbanos.

Se garantiza el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad durante las horas puntas (de 6 a 9 y de 18 a 21); en los supuestos en que de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso. El resto de las horas se mantendrá un autobús, con su dotación, por línea.

Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea próxima, debiendo quedar los mismos, una vez llegados a dicha cabeza de línea, en el lugar que se le indique por la dirección de la empresa, a fin de evitar en todo momento perjuicios a la circulación viaria y seguridad de los usuarios.

Recogida y tratamiento de residuos sólidos.

Los servicios que deberán garantizarse durante la huelga, será el 100 por

100 de los medios humanos y materiales encargados habitualmente de la recogida de los residuos, de cualquier tipo que sean, de los Centros Sanitarios, Mercados Centrales y de Abastos y Lonjas, así como los necesarios para su tratamiento.

Mercados Centrales de Abastecimiento, Mataderos, Mercados de Abastos y Lonjas.

Dos trabajadores de mantenimiento y otros dos de vigilancia.

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