Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 143 de 12/12/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 18 de noviembre de 1996, por la que se complementan y modifican las Ordenes sobre Evaluación en las Enseñanzas de Régimen General establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Las Ordenes de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como la Orden de 14 de septiembre de 1994, sobre Evaluación en Bachillerato y la Orden de 26 de julio de 1995, sobre evaluación en los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecen en sus apartados correspondientes instrucciones sobre el carácter de la evaluación en las respectivas enseñanzas, su desarrollo, la promoción y la titulación de los alumnos, los diferentes documentos utilizados en el proceso de evaluación, los procedimientos de información a las familias y la evaluación de la práctica docente y del Proyecto Curricular.

La experiencia derivada de la aplicación de dichas Ordenes aconseja someter a regulación algunos aspectos concretos referidos a la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales, la evaluación de los alumnos que siguen programas de diversificación curricular, la evaluación de las materias que resultan de la reorganización del área de Ciencias de la Naturaleza en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y la regulación de la promoción de los alumnos que cambian de modalidad o itinerario en el Bachillerato.

Asimismo, la complejidad que entrañan algunos aspectos de la evaluación, entre ellos el que se refiere a la elaboración de los Informes de Evaluación Individualizados, hace necesario establecer algunas puntualizaciones en la normativa que regula las características y contenido de dicho documento, con el fin de facilitar su elaboración, concretar el carácter formativo que posee la evaluación, garantizar la consecución de los objetivos que la definen y, en definitiva, potenciar la función que dichos informes desempeñan como elemento facilitador de la continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje.

En virtud de lo expuesto, y dentro de la asignación competencial sobre la materia que se reconoce en el artículo 62.2 de la LOGSE a las distintas Administraciones educativas, esta Consejería

D I S P O N E

I. EVALUACION DE ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Artículo 1.

1. La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato o los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica se realizará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación establecidos en las adaptaciones curriculares que, para ellos, se hubieran realizado.

2. Las adaptaciones curriculares a que se refiere el apartado anterior se recogerán en un documento individual de adaptaciones curriculares, que incluirá los datos de identificación del alumno, las propuestas de adaptación, tanto las de acceso al currículum como las propiamente curriculares, las modalidades de apoyo, la colaboración con la familia, los criterios de promoción y los acuerdos tomados al realizar los oportunos seguimientos.

3. El documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al Expediente Académico del alumno, consignándose la circunstancia de la adaptación en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes¯.

Artículo 2.

1. Los resultados de la evaluación se consignarán en las correspondientes Actas de Evaluación, añadiéndose un asterisco (*) a la calificación que figure en la columna de las áreas, materias o módulos, según proceda, que hayan sido objeto de esas adaptaciones. Asimismo, en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica o, en su caso, en el Libro de Calificaciones, se procederá como en las Actas de Evaluación y se extenderá la diligencia oportuna para hacer constar dicha circunstancia en la página del Libro destinada a observaciones.

2. En el caso de los alumnos que cursen el Bachillerato, también se hará constar la circunstancia a que se refiere el punto anterior en la relación certificada de alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, que los centros han de enviar a la Universidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1992, por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 3.

1. La exención en determinadas materias de Bachillerato a que hace referencia el artículo veintidós del Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, será autorizada por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, exclusivamente para los alumnos con problemas graves de audición, visión y motricidad, cuando circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, así lo requieran.

2. La exención se hará constar en el Expediente Académico del Alumno, consignándose la expresión (EX) en la casilla destinada a la calificación de la materia correspondiente. Se adjuntará a dicho expediente una copia de la Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa por la que se autoriza la exención.

3. Asimismo, esta circunstancia se hará constar, en los mismos términos, en el apartado «Observaciones¯ del Libro de Calificaciones de Bachillerato, en las Actas de Evaluación y en la relación certificada de los alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, extendiéndose la diligencia correspondiente, en la que se hará referencia expresa a la fecha de la Resolución.

4. A efectos de determinar la nota media del Bachillerato, no se computarán las materias consideradas exentas.

Artículo 4.

En Educación Infantil las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán autorizar la permanencia del alumno o la alumna durante un año más en el segundo ciclo de la etapa, cuando se estime que dicha permanencia permitirá alcanzar los objetivos de la etapa o será beneficiosa para su socialización. La petición será tramitada por la Dirección del centro donde esté escolarizado, a propuesta del maestro o tutor o maestra tutora, basada en el informe del Equipo de Orientación Educativa y oída la familia. La Inspección de Educación elaborará un informe sobre la procedencia de dicha autorización.

Artículo 5.

1. En Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se podrá adoptar la decisión de que un alumno o alumna permanezca un año más, de los establecidos con carácter general para estas enseñanzas, en el mismo ciclo o, en su caso, curso cuando existan expectativas de que con esta medida podrá alcanzar el desarrollo de las capacidades previstas para el ciclo o etapa, o cuando de la misma se deriven beneficios para su socialización.

2. La decisión de permanencia será autorizada por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente. La petición será tramitada por la Dirección del centro, a propuesta del maestro o profesor tutor, basada en un informe motivado que elabore el Equipo de Orientación Educativa o, en su caso, el Departamento de Orientación, y oída la familia. La Inspección de Educación elaborará un informe sobre la procedencia de dicha autorización.

Artículo 6.

1. En Bachillerato, los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, podrán solicitar la realización en régimen escolarizado de los cursos que forman la etapa fraccionando en dos bloques las materias que componen el currículum de cada curso. La autorización para ello será concedida por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, cuando circunstancias debidamente acreditadas así lo aconsejen. Esta situación se hará constar en el Expediente Académico del Alumno, al que se adjuntará una copia de la Resolución que la autoriza.

Los centros informarán con detalle al alumnado de la existencia de esta modalidad de estudio.

2. A efectos de fraccionamiento se establecen los siguientes bloques de materias:

CURSO 1º

Bloque I Bloque II

- Materias comunes. - Materias propias de la

- Materias optativas elegidas. modalidad elegidas.

CURSO 2º

Bloque I Bloque II

- Materias comunes. - Materias propias de la

- Materias optativas elegidas. modalidad elegidas.

3. Los alumnos y alumnas que hayan optado por fraccionar en bloques las materias para su estudio deberán matricularse del curso completo, y cursar los dos bloques en que se divide cada curso en años consecutivos; en el primer año cursarán las materias correspondientes al bloque I, y en el siguiente las correspondientes al bloque II. En el supuesto de que, al concluir el primer año, queden materias pendientes del bloque I, en el año siguiente, estos alumnos y alumnas quedan obligados a matricularse de todas las materias que componen el bloque II y de las que les hubieran quedado pendientes del bloque I. Los resultados de la evaluación realizada al finalizar el primer año, caso de ser positiva, se conservarán debidamente registrados, para incorporarlos a los correspondientes a las materias cursadas en el segundo año. Una vez cursados los dos grupos de materias, la promoción se producirá de acuerdo con las normas generales al respecto.

4. La interrupción de los estudios supondrá la invalidación de las materias aprobadas cuando del total del curso queden más de dos materias pendientes o no cursadas, si se trata del primer curso, y más de tres si se trata del segundo curso.

5. Para aquellos alumnos y alumnas que hayan optado por fraccionar en bloques las materias, el número máximo de cuatro años de permanencia en la etapa se amplía en dos.

Artículo 7.

Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad que cursen Ciclos Formativos de Formación Profesional específica quedan autorizados a presentarse a la evaluación y calificación un máximo de seis veces.

II. EVALUACION DE ALUMNOS DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA QUE SIGUEN PROGRAMAS DE DIVERSIFICACION CURRICULAR

Artículo 8.

1. La evaluación de los alumnos y alumnas de Educación Secundaria Obligatoria que siguen programas de diversificación curricular se realizará tomando como referente los objetivos generales de la etapa, así como los contenidos y criterios de evaluación personalizados establecidos para cada ámbito, área o materia en dicho programa.

2. Al término del programa de diversificación el centro expedirá la acreditación correspondiente, haciendo constar los años cursados y las calificaciones obtenidas en los distintos ámbitos, áreas o materias.

Artículo 9.

1. Los alumnos y alumnas que sigan programas de diversificación curricular se incluirán en las Actas de Evaluación correspondientes del grupo de procedencia. A tal fin, el modelo de Acta de Evaluación Final del cuarto curso que aparece en el Anexo II de la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como se recoge en el anexo I de la presente Orden.

2. En las Actas de Evaluación se consignarán los resultados de la evaluación de las áreas del currículum básico, de las materias optativas y del área específica cursadas por el alumno o alumna. Las casillas del Acta de Evaluación correspondientes a las áreas del currículum básico que no se hayan cursado serán inutilizadas trazando una línea diagonal.

3. La valoración del progreso del alumno en el aprendizaje de los ámbitos formativos correspondientes al área específica se expresará mediante la escala de calificaciones: Sobresaliente (Sb), Notable (Nt), Bien (Bi), Suficiente (Sf) e Insuficiente (In).

4. En las Actas de Evaluación del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se hará constar, en su caso, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria para los alumnos y alumnas que siguen programas de diversificación curricular.

Artículo 10.

1. Al término del programa de diversificación curricular se consignarán en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica los resultados de la evaluación obtenidos por el alumno.

2. Los resultados de la evaluación de las áreas del currículum básico que el alumno o la alumna haya cursado, así como de las materias optativas, se consignarán en las páginas 22 o 24 del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, correspondientes al tercer o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente. Las casillas correspondientes al resto de las áreas del currículum básico serán inutilizadas de forma similar a lo establecido en el punto 2 del artículo 9 de esta Orden y se hará constar a pie de página la siguiente diligencia: «En la página ...... de este Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica figuran las calificaciones correspondientes a los ámbitos formativos del área específica cursada por el alumno¯.

3. En la página del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica a la que haga referencia la diligencia a que se refiere el punto anterior se cumplimentará el cuadro que figura en el Anexo II de la presente Orden. Dicho cuadro servirá, asimismo, como complemento a la Acreditación de la Evaluación que figura en la página 27 del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, que se extenderá al término del programa de diversificación curricular, haciendo constar a pie de dicha página la diligencia siguiente: «En la página ...... de este Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica figura la acreditación de las calificaciones correspondientes a los ámbitos formativos del área específica cursada por el alumno¯.

4. Al término de la Educación Secundaria Obligatoria se certificará en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica la finalización de la escolaridad obligatoria del alumno o la alumna y la obtención, en su caso, del título de Graduado en Educación Secundaria.

Artículo 11.

1. Al término del programa de diversificación curricular se consignarán en la hoja del Expediente Académico del alumno que recoge, de manera sintética, la información relativa al proceso de evaluación en el cuarto curso de la etapa, los resultados de la evaluación de las áreas del currículum básico y de las materias optativas que el alumno haya cursado, así como los correspondientes a los ámbitos formativos del área específica. A tal fin, dicha hoja queda modificada como se recoge en el Anexo III de la presente Orden.

2. Las casillas correspondientes al resto de las áreas del currículum básico serán inutilizadas de forma similar a lo establecido en el punto 2 del artículo 9 de esta Orden.

III. EVALUACION DEL AREA DE CIENCIAS DE LA NATURALEZA EN EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 12.

1. En el cuarto curso de la etapa, la evaluación de las dos materias que resultan de la nueva organización del área de Ciencias de la Naturaleza, establecida en el apartado 4.b) del artículo 1 del Decreto 262/1996, de 28 de mayo, por el que se modifica el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, será independiente, consignándose así en los correspondientes documentos de evaluación.

2. A tal fin, el modelo de Acta de Evaluación Final del cuarto curso y el modelo de la hoja del Expediente Académico del alumno que recoge los resultados de la evaluación en el cuarto curso de la etapa, quedan modificados, como se recoge en los Anexos I y III, respectivamente, de la presente Orden.

3. Cuando, en virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 1 del mencionado Decreto, la Consejería de Educación y Ciencia autorice la organización de forma integrada del área de Ciencias de la Naturaleza a lo largo de todos los cursos de la etapa, la evaluación de la misma se realizará de forma integrada en los dos cursos de la etapa.

IV. PROMOCION DE LOS ALUMNOS DE BACHILLERATO QUE CAMBIAN DE ITINERARIO O MODALIDAD

Artículo 13.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo decimosegundo de la Orden de 29 de julio de 1994, por la que se establecen las orientaciones y criterios para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centros, así como los horarios lectivos, los itinerarios educativos y las materias optativas de Bachillerato, cuando un alumno o alumna, que habiendo cursado el primer año de una modalidad de Bachillerato, decida cambiar al segundo año a una modalidad distinta, se seguirán los siguientes criterios:

a) Los alumnos y alumnas que, tras la convocatoria de septiembre, hubieran sido evaluados negativamente en más de dos materias, deberán cursar el curso primero de la nueva modalidad elegida en su totalidad.

b) Los alumnos y alumnas que, tras la convocatoria de septiembre, hubieran sido evaluados positivamente en todas las materias del curso primero, deberán cursar todas las materias del curso 2º y las materias propias correspondientes al curso 1º de la nueva modalidad, exceptuando aquellas materias que por coincidir en ambas modalidades hubieran sido aprobadas en el curso 1º de la modalidad que abandona, y la que habiendo cursado y superado como optativa en primero coincida con una materia propia de la nueva modalidad.

c) Los alumnos y alumnas que, tras la convocatoria de septiembre, hubieran sido evaluados negativamente en una o dos materias, deberán cursar todas las materias del curso 2º, las materias propias correspondientes al curso 1º de la nueva modalidad, con la excepción de aquellas materias que por coincidir en ambas modalidades hubieran sido aprobadas en el curso 1º de la modalidad que abandona y la que habiendo cursado y superado como optativa en primero coincida con una materia propia de la nueva modalidad. Además, deberá cursar, en su caso, las materias comunes del curso 1º que no hubiera superado. Si el total de materias correspondientes al curso 1º que se deban cursar fuese superior a tres, el alumno o alumna deberá repetir el curso 1º de la nueva modalidad en su totalidad.

2. Los mismos criterios serán de aplicación para aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado el primer año de un itinerario de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, decidan cambiar en el segundo año a un itinerario diferente dentro de la misma modalidad.

Artículo 14.

1. Aquellos alumnos y alumnas que, estando ya en posesión del Título de Bachiller, precisen por motivos concretos de acceso a un ciclo formativo de grado superior o estudios universitarios, acreditar materias propias de una modalidad de Bachillerato distinta de la que hubieran cursado, deberán presentar una solicitud para su autorización en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente. Las Delegaciones Provinciales remitirán las solicitudes, junto con un informe de la Inspección Educativa sobre su procedencia, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para su autorización a tales efectos. El centro expedirá la certificación con las calificaciones correspondientes, haciendo constar en la misma los efectos a los que son válidas dichas calificaciones.

2. A efectos de determinar la nota media del Bachillerato de estos alumnos, la calificación obtenida en estas materias reemplazará a la que el alumno o la alumna hubiera obtenido en las materias propias de la modalidad antes cursada que sustituyen.

V. CARACTERISTICAS Y CONTENIDO DE LOS INFORMES DE EVALUACION INDIVIDUALIZADOS

Artículo 15.

1. En Educación Primaria, al finalizar cada ciclo el maestro tutor o la maestra tutora emitirá un Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario acerca del grado de desarrollo alcanzado por el alumno o alumna en relación con los objetivos establecidos para el ciclo, en el que se hará constar la decisión acerca de la promoción. Este Informe de Evaluación Individualizado constituirá una síntesis de la información recogida a lo largo del proceso de evaluación continua que se ha venido realizando durante el ciclo. Para su elaboración, el maestro tutor contará, cuando proceda, con la información aportada por los maestros especialistas.

2. En aquellos casos en que el maestro tutor o la maestra tutora no vaya a continuar con el grupo de alumnos y alumnas hasta la finalización del ciclo, el Informe de Evaluación Individualizado se emitirá al finalizar el curso, refiriéndose su contenido a dicho período.

Artículo 16.

En Educación Secundaria Obligatoria, al finalizar cada año académico, el profesor tutor o la profesora tutora emitirá un Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario en el que se hará constar, cuando proceda, la decisión acerca de la promoción. Dicho informe deberá consistir en una síntesis de la información recogida a lo largo del proceso de evaluación continua que se ha venido realizando durante todo el curso académico. Para su elaboración, el profesor tutor contará con la información aportada por los profesores correspondientes a cada una de las áreas y materias, a través de las sesiones de evaluación celebradas a lo largo del curso, así como con la colaboración del Departamento de Orientación.

Al Informe de Evaluación Individualizado se incorporará, cuando proceda, el dictamen de la Junta de Evaluación relativo a la inclusión del alumno o alumna en Programas de Diversificación Curricular o Programas de Garantía Social.

Artículo 17.

En Bachillerato y en los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica, al finalizar el primer curso, el profesor tutor o la profesora tutora emitirá un Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario que sintetice la información recogida a lo largo del proceso de evaluación continua que se ha venido realizando durante todo el curso académico. Cuando el alumno promocione con materias o módulos pendientes, el Informe de Evaluación Individualizado deberá contener necesariamente un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas para su recuperación.

Artículo 18.

1. El Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario a que se refiere los artículos anteriores deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) La apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos generales establecidos para el ciclo o, en su caso, el curso.

b) La descripción de los logros y/o dificultades habidos en relación con la consecución de dichos objetivos.

c) Las medidas educativas complementarias que se hubieran aplicado.

d) Las medidas educativas complementarias que se estimen necesarias para garantizar la continuidad con éxito del proceso de aprendizaje, con especial referencia a las áreas, materias o módulos que hayan sido evaluados negativamente.

e) La valoración global del aprendizaje realizado.

f) La decisión relativa a la promoción de ciclo o, en su caso, de curso, que estará sujeta a lo que el centro haya dispuesto en su Proyecto Curricular y que, en cualquier caso, deberá atenerse a lo establecido en el apartado IV, sobre promoción de alumnos, de las correspondientes órdenes sobre evaluación en cada una de las etapas.

En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria se tendrá en cuenta que la decisión de promoción en el 4º curso, que va acompañada de la propuesta para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, implica el reconocimiento de que el alumno o la alumna ha desarrollado en términos globales los objetivos generales de la etapa y que existen garantías de que podrá proseguir con éxito los estudios posteriores. Por tanto, una vez adoptada esa decisión, la propuesta de expedición del título no podrá supeditarse a que el alumno tenga pendiente de evaluación positiva alguna área o materia del primer ciclo o del curso 3º ó 4º de la etapa.

g) Dictamen de la Junta de Evaluación, cuando proceda, relativo a la inclusión del alumno o alumna en Programas de Diversificación Curricular o Programas de Garantía Social.

2. El formato a utilizar para la elaboración de los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario deberá ser decidido por cada Centro, concretándose las características y contenido de dicho formato en el Proyecto Curricular, dentro del apartado correspondiente a la evaluación del proceso de aprendizaje. En cualquier caso, el formato decidido por el centro deberá incluir, de modo preceptivo, todos los elementos relacionados en el punto anterior de este artículo. En el Anexo IV de esta Orden aparecen instrucciones para la elaboración de los Informes de Evaluación Individualizados, así como un modelo de formato de informe que tiene carácter orientativo y que podrá ser utilizado por los centros en tanto deciden su propio formato.

Artículo 19.

1. El Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario, que el tutor o la tutora ha de elaborar cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber concluido el ciclo o el año académico, contendrá los elementos que se recogen en el Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario, pero referidos al período de tiempo en que el alumno ha estado escolarizado en el Centro durante el correspondiente ciclo o curso académico, a excepción de aquéllos que se refieren a la decisión relativa a la promoción de ciclo o curso, según proceda.

2. Además de los elementos anteriores, el Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario, recogerá la valoración sobre el grado de asimilación de los contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales de las diferentes áreas, materias o módulos cursados hasta ese momento, con indicación expresa de cuáles son los contenidos objeto de valoración.

Artículo 20.

A efectos de dar una respuesta objetiva a las demandas presentadas por los centros para la realización de Programas de Diversificación curricular o Programas de Garantía Social, los centros, concluida la elaboración de los Informes de Evaluación Individualizados, remitirán a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que corresponda una relación certificada de los alumnos y alumnas que, a la vista del contenido del apartado g) del artículo 18.1, a propuesta de la Junta de Evaluación y con el consentimiento de los padres, madres o tutores legales, deberán ser incluidos en los anteriores programas.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados los artículos decimosegundo y decimocuarto de la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigésimo primero y vigésimo tercero de la Orden de 1 de febrero de 1993, sobre Evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigésimo quinto y vigésimo séptimo de la Orden de 14 de septiembre de 1994, sobre Evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, decimonoveno y vigésimo primero de la Orden de 26 de julio de 1995, sobre Evaluación en los Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango a la presente Orden que pueda contravenir a lo establecido en la misma.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a interpretar y aplicar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de noviembre de 1996

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

VEANSE ANEXOS I, II, y III EN EL BOJA

ANEXO IV

INSTRUCCIONES PARA LA REALIZACION DE LOS INFORMES DE EVALUACION INDIVIDUALIZADOS DE CARACTER ORDINARIO

El contenido de los Informes de Evaluación Individualizados deberá estar referido a los siguientes elementos:

1. La apreciación del grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos generales del ciclo o, en su caso, del curso.

2. La descripción de los logros y/o dificultades habidos en relación con la consecución de dichos objetivos.

3. Las medidas educativas complementarias que se hubieran aplicado.

4. Las medidas educativas complementarias que se estimen necesarias para garantizar la continuidad con éxito del proceso de aprendizaje.

5. La valoración global del aprendizaje realizado.

6. La decisión relativa a la promoción de ciclo o, en su caso, de curso.

7. Dictamen de la Junta de Evaluación, cuando proceda, relativo a la inclusión del alumno o alumna en Programas de Diversificación Curricular o Programas de Garantía Social.

Para unificar los criterios de valoración y concretar el contenido de los anteriores apartados, al elaborar los informes de evaluación individualizados el tutor o la tutora del grupo de alumnos tendrá en cuenta las siguientes instrucciones:

1. Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos generales del ciclo o curso.

El Informe de Evaluación Individualizado debe servir para dar una idea clara y precisa del momento del proceso de aprendizaje en que se encuentra el alumno o la alumna, destacando los resultados que ha alcanzado en relación con los objetivos previstos para el ciclo o curso, es decir, cuáles de las capacidades enunciadas en dichos objetivos han sido desarrolladas por el alumno o la alumna y qué grado de desarrollo ha conseguido.

Para realizar la apreciación sobre el grado de desarrollo de estas capacidades será preciso tener en cuenta que:

1. El referente para valorar el grado de desarrollo de las capacidades debe ser el propio alumno, pues no todos los alumnos, aun en el supuesto de haber alcanzado el mismo nivel académico, inician el período de aprendizaje a que se refiere el informe desde el mismo nivel de partida y no todos los alumnos aprenden al mismo ritmo. Por ello, en el momento de emitir el Informe de Evaluación Individualizado es necesario tener en cuenta los datos aportados por la evaluación inicial (información sobre el nivel de partida) y por la evaluación continua (información sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje).

2. Al desarrollo de estas capacidades se llega a través de las diferentes áreas del currículum, por lo que a la hora de valorar globalmente su grado de desarrollo es necesario considerar cuál es el grado de desarrollo real de las capacidades desde cada una de las áreas.

3. El grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos no es directamente evaluable, por lo que es preciso disponer de indicadores más concretos que faciliten la tarea. Estos indicadores son los criterios de evaluación de cada una de las áreas, que aportan información sobre el tipo y grado de aprendizaje realizado por el alumno en relación con los objetivos previstos y los contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales que se han trabajado para alcanzarlos.

4. Difícilmente se podrá conseguir el desarrollo de una capacidad si no se han realizado las actividades adecuadas y no se han establecido los procedimientos e instrumentos pertinentes para ello. Por eso, la valoración del grado de desarrollo de las capacidades debe tener como marco de referencia el Proyecto Curricular del Centro y las programaciones de aula, en dichos documentos aparecen las actividades diseñadas para desarrollar las capacidades enunciadas en los objetivos y se recogen las estrategias metodológicas más adecuadas para llevarlas a cabo, así como los instrumentos y recursos de evaluación en correlación con esas actividades.

Para la valoración del grado de desarrollo de las capacidades se utilizará la escala de cuatro grados siguiente:

Desarrolló en grado máximo todas las capacidades previstas en los objetivos.

Desarrolló de forma suficiente todas las capacidades previstas en los objetivos.

No ha desarrollado todas las capacidades previstas en los objetivos, aunque se aprecia madurez y posibilidades de completar su desarrollo en estudios posteriores.

No ha desarrollado todas las capacidades previstas en los objetivos y no se aprecian posibilidades de que pueda desarrollarlas en estudios posteriores.

En aquellos casos en que se estime necesario, en el Informe de Evaluación Individualizado se incluirán, junto a esta valoración, observaciones referidas a los objetivos no alcanzados de modo satisfactorio, las capacidades en las que el alumno o la alumna destaque de manera especial, el interés y esfuerzo por las tareas escolares, y otras apreciaciones que el maestro tutor o la Junta de Evaluación, según proceda, considere de importancia significativa para facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. Descripción de los logros y dificultades en relación con la consecución de los objetivos establecidos para el ciclo, utilizando como referentes para la apreciación de los mismos los criterios de evaluación de las diferentes áreas.

En este apartado se recogerá aquella información significativa que permita comprender la valoración que, sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos, se ha realizado en el apartado anterior.

La información estará referida a las apreciaciones que puedan hacerse desde cada una de las áreas en relación con la asimilación e integración de conceptos, el aprendizaje y la utilización de procedimientos y la aparición de nuevas actitudes. Todo ello, con el fin de establecer las causas que determinan y explican la valoración del grado de desarrollo de las capacidades, así como orientar futuras actuaciones, de manera que se facilite la continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje.

3. Medidas educativas complementarias que han sido necesarias aplicar.

Este apartado estará referido a las actuaciones puestas en marcha para atender a la diversidad existente en el aula y que se aplican tanto en aquellos casos en los que el alumno haya presentado dificultades para desarrollar las capacidades en el grado previsto, como en los que el alumno haya sido capaz de responder a tareas más complejas. Se trata, por tanto de las medidas de refuerzo educativo o de ampliación y de adaptación curricular y, en su caso, de diversificación curricular que se hayan aplicado, ya sea en relación con la valoración global del aprendizaje realizado o a las específicas de las áreas que lo requieran.

La relación de medidas educativas complementarias que se hayan llevado a cabo a lo largo del ciclo irá acompañada de un comentario sobre la eficacia de las mismas.

4. Medidas educativas complementarias que se estime necesario aplicar.

Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de aprendizaje, el Informe de Evaluación Individualizado deberá incluir, además, aquellas medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular establecidas en la última sesión de evaluación, que se estime necesario aplicar para garantizar la eficacia del proceso de aprendizaje en el ciclo o curso siguiente.

5. Valoración global del aprendizaje realizado.

A la vista de la información que aportan los apartados anteriores, se realizará una valoración global del aprendizaje realizado por el alumno, que se centrará en una descripción relativa al grado de desarrollo y madurez alcanzado hasta ese momento en el proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta su dominio en la utilización de conceptos, técnicas y procedimientos, así como su capacidad para abordar estudios posteriores y para desenvolverse con éxito en la vida cotidiana.

6. Decisiones relativas a la promoción.

La decisión de promoción, en aquellos casos en los que el alumnado promocione sin desarrollar todas las capacidades enunciadas en los objetivos de la etapa, ciclo o curso para una o varias áreas o materias, o la decisión de no promoción, deberá ser justificada teniendo como referentes los criterios de promoción que se hayan establecido en el Proyecto Curricular de Centro.

7. Dictamen relativo a la inclusión del alumno o alumna en Programas de Diversificación Curricular o Programas de Garantía Social.

En Educación Secundaria Obligatoria, una vez agotadas sin éxito todas las medidas de refuerzo educativo y de adaptación curricular que se hayan estimado necesarias, la Junta de Evaluación, cuando proceda, estudiará la conveniencia de recomendar la inclusión del alumno o alumna en un Programa de Diversificación Curricular o de Garantía Social.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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