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Intentada sin éxito la notificación directa a don Juan Millán Rondón, con domicilio en C/ Extremadura, 104, de Isla Cristina (Huelva) de la Resolución dictada por la Junta Provincial de Hacienda de Huelva, en la reclamación económico-administrativa referenciada a ser devuelta dicha notificación por la Oficina de Correos procede su publicación de conformidad con lo dispuesto en el art..4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para lo cual se reproduce el texto íntegro a notificar:
«Expediente de Reclamación: 3/91.
Interesado: Millán Rondón, Juan.
Domicilio: C/ Extremadura, 104 (Isla Cristina).
Presidente: Don Juan F. Masa Parralejo, Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Hacienda.
Vocales: Doña Carmen Morón Socias, Interventora Provincial; don Juan A. Garrido Feria, Jefe Servicio Gestión de Ingresos Públicos.
Vocal-Ponente.
Secretario: Don Pedro Pérez González- Toruño, Letrado de la Junta.
En la ciudad de Huelva a diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunida la Junta Provincial Hacienda para ver y fallar en primera instancia la reclamación económico administrativa interpuesta por don Juan Millán Rondón, contra Resolución desestimatoria del Sr. Tesorero de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Huelva, del Recurso de Reposición interpuesto contra certificaciones de descubierto correspondientes a la Tasa G-4, por importe total de principal 2.045.506 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. Con fecha 17 de septiembre de 1991, por el Sr. Tesorero de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Huelva, se dicta resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Juan Millán Rondón, contra las providencias de apremios de las certificaciones de descubiertos núm. 4231/89, de importe principal 129.798 ptas., correspondiente a la liquidación TE-100.160/85; núm. 4254/89 de importe principal 107.141 ptas., correspondientes a la liquidación TE-128/85; núm.
4265/89 de importe principal 143.999 ptas., correspondiente a la liquidación TE-140/85; núm. 4282/89, de importe principal 137.387 ptas., correspondiente a la liquidación TE-101/85; núm. 4299/89 de importe principal 119.397 ptas., correspondiente a la liquidación TE-65/85; 4337/89 de importe principal
1.407.784 ptas., correspondiente a la liquidación TE-12/85, referente todas ellas a la tarifa G-4, notificándose reglamentariamente al interesado dicha resolución el 14 de septiembre 1991, según acuse de recibo que consta en el expediente.
II. Contra la citada Resolución desestimatoria, el interesado interpone el día 5 de octubre de 1991, en la Oficina de correos de El Puerto de Santa María, reclamación económico-administrativa ante esta Junta Provincial.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Primera. Que el presente recurso se ha interpuesto en tiempo y forma y por persona legitimada, siendo competente territorial y funcionalmente, por la materia esta Junta Provincial para conocer en primera instancia, ello conforme con el Decreto 175/1987, de 14 de julio de la Junta de Andalucía en relación con el RD 1999/81, de 20 de agosto, hoy RD 391/1996, de 1 de marzo.
Segunda. Se resuelve la presente reclamación sin dar trámite de alegaciones, conforme a lo que se dispone en el artículo 88.b) del reglamento de las reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, por una parte por entenderse efectuadas las alegaciones por el reclamante, máxime presentado el escrito de agosto de 1996.
Tercera. La reclamación se interpone contra la resolución dictada por el Sr. Tesorero desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremios descritas en los antecedentes de hecho, alegándose la defectuosa notificación y por consiguiente la prescripción.
Cuarta. En cuanto a la defectuosa notificación, empezaremos por considerar la notificación de las liquidaciones, las cuales fueron recibidas todas ellas, sin la firma del mismo, firmando dos testigos, ello conforme determinaba el artículo 89 del derogado Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, de 20 de agosto de 1981, hoy tendría el tratamiento de rehusadas, conforme a lo que se determina en el artículo 59 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 de 26 de noviembre.
Por lo que respecta a las Providencias de apremio, de lo que no hay duda es de la recepción y conocimiento por el recurrente y de ello la fecha que hay que dar por fehaciente es la que se dice informada por el Organo Recaudador, esto es 20 de febrero de 1990, entre otras cosas porque el recurrente no ha acreditado ninguna otra, como le incumbe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.
A este respecto se deja citada la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1991, y las que en ella se citan, tratando a las notificaciones por correos, «que en las notificaciones por correos, la mera afirmación de ignorarse de quien sea la firma estampada en la tarjeta de aviso de recibo, no es suficiente para destruir la presunción de validez, siendo indiferente la manifestación de que la notificación no haya llegado oportunamente a poder del interesado pues ha de estarse en materia de notificaciones a la recepción y no a la cognición¯.
Por ello en el presente caso, se alega no saberse quien sea el firmante de la recepción de la Providencia de Apremio, pero de lo que no hay duda es de la recepción de la notificación por el hoy reclamante, aun cuando manifiesta una fecha que en modo alguno prueba.
Quinta. Referente a la prescripción alegada, ha de tenerse en cuenta que consta en el expediente actos y reclamaciones del propio recurrente que interrumpen el plazo prescriptivo, por lo que conforme a lo que se determina en el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 28-12-63, procede desestimar dicha alegación y así tenemos que, notificadas las liquidaciones entre los meses de marzo y agosto de 1985, se notifica la Providencia de Apremio en Febrero de 1990; se recurre al Sr. Tesorero con fecha junio de
1991, y a esta Junta Provincial en octubre de 1991 y en agosto de 1996, por lo que no podemos dar por prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria.
Sexta. Respecto de las sentencias alegadas por el recurrente en su escrito de agosto de 1996, ha de decirse que el denominador común de todas ellas es la defectuosa notificación al interesado de las liquidaciones, lo que provoca la nulidad de los apremios seguidos y en todas ellas, se ordena la retroacción del expediente al trámite defectuoso, por lo que no son de aplicación al caso presente, pues ya dejamos dicho al inicio de estas consideraciones, al tratar de las notificaciones de las liquidaciones, que éstas lo han sido correctamente y conforme a Derecho, por lo que descartamos la defectuosa notificación, base de las sentencias acompañadas.
Por todo lo expuesto, esta Junta Provincial acuerda, desestimar la reclamación interpuesta por el Sr. don Juan Millán Rondón, confirmando la resolución impugnada y el apremio seguido contra las liquidaciones practicadas a su nombre por la tarifa G-4.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de Alzada ante la Junta Superior de Hacienda, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación. El Presidente.- Los Vocales.- Firmado y rubricado.- El Letrado-Secretario.
Huelva, 28 de noviembre de 1996.- El Delegado, Juan F. Masa Parralejo.
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