Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 08/02/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales.

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La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental define el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de calidad de las aguas litorales estableciendo los objetivos de gestión para proteger, corregir y mejorar el espacio litoral andaluz como objetivo de primordial interés económico y ambiental.

Con el presente Decreto se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales en el que se incluyen las disposiciones necesarias para garantizar la plena efectividad de las previsiones de la Ley de Protección Ambiental en esta materia, dando cumplimiento al mandato legal en aquellas cuestiones concretas en que se ordenaba su posterior regulación reglamentaria y que aún no había sido abordada. Este marco jurídico se completa con las normas básicas sobre medio ambiente establecidas en la legislación estatal de costas.

Se avanza así en el esfuerzo por disponer de los instrumentos adecuados que permitan poner freno al progresivo deterioro del espacio litoral andaluz mediante el control y corrección de los factores y los efectos que alteran o modifican la situación ambiental de este medio, facilitando asimismo la aplicación y el cumplimiento de la normativa que disciplina esta materia.

Con este propósito el Consejo de Gobierno en virtud de la autorización concedida por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en ejercicio de su potestad reglamentaria aprueba el citado Reglamento integrando en el mismo por razones de sistemática y con las modificaciones oportunas, aquellos preceptos del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección, que directamente se relacionan con su objeto y determina el régimen transitorio para su aplicación respecto de las autorizaciones de vertidos ya existentes.

El Reglamento de la calidad de las aguas litorales se estructura en cinco capítulos relativos a disposiciones generales, régimen de las autorizaciones de vertido, comprobación, vigilancia y control, objetivos de calidad y canon y fianza, completándose el articulado con tres anexos que recogen las tablas de límites para vertidos y métodos de análisis, los valores del coeficiente K para el cálculo del canon de vertido y las normas para su estimación en las industrias que utilizan el agua como refrigeración.

En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de enero de 1996

D I S P O N G O

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales en desarrollo y ejecución del Capítulo III del Título III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera.

1. Los vertidos que se efectúen desde tierra a cualquier bien del domino público marítimo-terrestre al amparo de autorización concedida con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el Reglamento de la calidad de las aguas litorales que se aprueba.

A tal efecto, dentro del plazo de dos meses a contar desde la vigencia de este Decreto, los titulares de estas autorizaciones deberán presentar el correspondiente título administrativo de autorización del vertido, así como toda la documentación técnica relativa al mismo, salvo que la autorización de vertido hubiera sido otorgada por la Agencia de Medio Ambiente.

2. La Dirección General de Protección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente iniciará de oficio el expediente de revisión de cada una de estas autorizaciones para adaptarlas a la normativa vigente y, previa audiencia del interesado, dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se establecerán los plazos para la adecuación de los vertidos a los límites de emisión establecidos en las tablas del anexo I del reglamento de la calidad de las aguas litorales, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la inscripción de la correspondiente autorización en el registro de autorizaciones de vertidos que tendrá carácter provisional hasta tanto se culmine el proceso de adaptación.

4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de la aplicación de esta disposición en los plazos establecidos al efecto conllevará la extinción del correspondiente título administrativo, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se determine por la Agencia de Medio Ambiente el valor de la unidad de contaminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de calidad de las aguas litorales, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 ptas.

Disposición transitoria tercera.

El devengo inicial del canon de vertido respecto de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto se producirá el mismo día de su entrada en vigor. El canon correspondiente al año 1996 deberá abonarse durante el primer semestre, conforme a la liquidación que previamente efectuará la Agencia de Medio Ambiente para cada una de las expresadas autorizaciones. El canon de vertido continuará devengándose anualmente hasta la extinción de la autorización de vertido de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de la calidad de las aguas litorales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 3, 4, 5 y la disposición adicional quinta del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y del Reglamento de la calidad de las aguas litorales que se aprueba, así como para modificar los anexos de este último.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de enero de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS LITORALES

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de las previsiones contenidas en el capítulo III del Título III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, para la mejora de la calidad de las aguas litorales.

Artículo 2. Ambito de aplicación. Definiciones.

1. Este Reglamento será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico que de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre.

2. A los efectos de este Reglamento se entiende por vertido directo al dominio público marítimo-terrestre el realizado inmediatamente sobre cualquier bien que lo integre a través de emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio, y por vertido indirecto el que realizándose en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental de aquél.

3. Asimismo, a los efectos del presente Reglamento, se entiende por aguas residuales:

a) Las urbanas y las de procesos industriales.

b) Las de refrigeración y las originadas en operaciones de limpieza, mantenimiento, fallos de equipos y/o servicios.

c) Las pluviales contaminadas.

d) Las procedentes de almacenamiento y sus cubetos, carga y descarga de cisternas, instalaciones de envasado, lixiviados desde almacenamiento de sólidos de proceso y/o residuos finales.

e) Las evacuadas a través de aliviaderos de redes unitarias.

Artículo 3. Prohibiciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley 7/1994, de

18 de mayo, de Protección Ambiental:

a) Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

b) Se prohíben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley

22/1988, de 28 de julio, de Costas:

a) Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección excepto cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.

b) No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.

Capítulo II. Régimen de las autorizaciones de vertido

Artículo 4. Limitaciones.

1. En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permita el estado de la técnica, las materias primas y especialmente, en función de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa del medio, todo ello según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Costas.

2. De forma general no podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en las tablas del anexo I de este Reglamento.

Cuando las circunstancias especiales de los vertidos o de las aguas receptoras lo permitan, podrán sobrepasarse los límites fijados en las normas de emisión a que hace referencia el párrafo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que en el medio acuático afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad (artículo 4.1 del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas de tierra al mar).

En ningún caso podrán alcanzarse los límites permitidos por dilución salvo que esté expresamente autorizado, en cuyo caso se tendrá en cuenta el factor de dilución.

3. Los vertidos de aguas residuales podrán autorizarse siempre que se sometan al tratamiento adecuado para no sobrepasar los límites permitidos en la normativa de aplicación.

4. Sólo podrán verterse directamente sin depuración aguas pluviales procedentes de redes separativas y aguas de refrigeración no contaminadas, que en todo caso necesitarán autorización y cumplirán las especificaciones que se indiquen en la autorización de vertido.

5. Todos los vertidos que se realicen a través de alcantarillado y contengan alguna de las sustancias peligrosas indicadas en el anexo I.B de este Reglamento deberán ajustarse a los límites establecidos específicamente para cada una de dichas sustancias.

6. Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias a que hace referencia el apartado anterior habrán de revisarse al menos cada cuatro años.

Artículo 5. Otorgamiento y condiciones.

1. Las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por la Agencia de Medio Ambiente con sujeción a la normativa aplicable.

2. El procedimiento para la tramitación de estas autorizaciones será el establecido en el Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.

En la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre que puedan afectar a zonas de especial importancia para la pesca y la acuicultura se recabará preceptivamente informe de la Consejería de Agricultura y Pesca en el momento procedimental, forma y plazo previstos en el artículo 19 del Decreto 334/1994, de 4 de octubre.

3. En todas las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre regirán los pliegos de condiciones generales y, en su caso, los de condiciones particulares que se aprueben reglamentariamente.

4. Las condiciones impuestas en la autorización de vertido deberán adaptarse a las modificaciones que se establezcan como consecuencia de las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico.

5. La Agencia de Medio Ambiente de acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley de Costas podrá modificar las condiciones de la autorización de vertido sin derecho a indemnización cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Asimismo podrán suspenderse los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

6. En cualquier caso, la autorización de vertido quedará condicionada a la eficacia del tratamiento especificado en proyecto o en la documentación técnica presentada al solicitarla, de forma que si el mismo no consiguiera los resultados previstos, podría quedar sin efecto.

Artículo 6. Alcance.

1. La concesión de la autorización de vertido no exime a su titular de la obligación de obtener las demás autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

2. La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley de Costas, para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

4. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones industriales o actividades que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido, según establece el artículo 61 de la Ley de Costas.

Artículo 7. Obligaciones de los titulares.

1. Los titulares de las autorizaciones de vertido deberán cumplir en general las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación, así como las condiciones previstas en el correspondiente título administrativo.

2. Los titulares de las autorizaciones de vertido están obligados al pago del correspondiente canon de vertido.

3. Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de vertidos que deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, antes del día 1 de marzo del año siguiente al que se refiera la declaración. La declaración expresará los siguientes datos:

a) Número de expediente de la autorización de vertido.

b) Titular.

c) Emplazamiento y municipio.

d) Características del vertido.

e) Volumen anual de vertido.

f) Caudal medio mensual.

g) Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento. Mejoras técnicas introducidas y justificación.

h) Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del medio receptor así como de la conducción de vertido que lo soporta.

i) Evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor. En su caso, previsiones que se hayan de adoptar para reducir la contaminación.

j) Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.

4. Independientemente de la declaración de vertido anual obligatoria, la Agencia de Medio Ambiente podrá exigir en cualquier momento al titular del vertido, la remisión a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de un informe realizado bien por el propio titular o bien por una entidad colaboradora, sobre el cumplimiento estadístico de las especificaciones de vertido y sobre la carga contaminante vertida, así como sugerencias o propuestas de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las especificaciones en la medida que sea técnica y económicamente posible.

5. Asimismo, la Agencia de Medio Ambiente cuando lo estime necesario bien por la gravedad de una incidencia ocurrida o por la magnitud y complejidad de la actividad industrial, podrá requerir al titular del vertido la presentación de un informe del estado ambiental de la actividad elaborado por una entidad colaboradora.

6. El titular de la autorización de vertido está obligado a ejecutar a su cargo el programa de vigilancia y control de las normas de emisión, del medio receptor afectado por el vertido y de la conducción de vertido, previsto en la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar, aprobada por Orden Ministerial de 13 de julio de 1993, a la que se remite expresamente el artículo 17-3-4. del Decreto 334/1994, de 4 de octubre.

La ejecución de dicho programa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III de este Reglamento.

7. El titular estará obligado a instalar en los colectores finales equipos de control automático en continuo de la calidad del vertido cuyos datos analíticos deberán ser registrados en continuo, así como a permitir la instalación por la Agencia de Medio Ambiente de un equipo de adquisición y transmisión de datos a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, cuando en función de la importancia del vertido o de su peligrosidad, tales equipos resulten necesarios para garantizar el cumplimiento por el titular de los objetivos del programa de vigilancia y control relativos a la calidad del vertido y a la información que el mismo ha de proporcionar a la Administración para la gestión adecuada de los usos que pueden ejercerse en el área de influencia de la zona de descarga.

8. El titular de la autorización de vertido queda obligado a mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido, así como el dominio público marítimo terrestre y zona de servidumbre de protección afectados.

9. El titular deberá corregir o depurar el vertido cuando la solución técnica preconizada en el proyecto o en la documentación presentada al solicitar la autorización de vertido no consiga alcanzar los límites establecidos en la autorización, no consiga evitar efectos nocivos motivados por la composición del vertido o sea insuficiente su dispersión.

10. El titular de la autorización de vertido está obligado a comunicar a la Agencia de Medio Ambiente las modificaciones en el proceso industrial, en el sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido y en general, cualquier actuación que pueda suponer una modificación sustancial de la calidad autorizada del vertido.

Artículo 8. Junta de usuarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos, se podrán constituir juntas de usuarios a iniciativa de los propios usuarios o por exigencia de la Agencia de Medio Ambiente cuando ésta lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización del vertido final.

La regulación de la composición y funcionamiento de la junta de usuarios, así como las causas y formas de su variación o disolución, deberán ser aprobados por la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 9. Transmisión y subrogación.

1. La transmisión por actos intervivos de la autorización de vertido deberá ser comunicada previamente a la Agencia de Medio Ambiente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación. La referida transmisión se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2. En caso de fallecimiento del titular, sus sucesores deberán manifestar expresamente en el plazo de 3 meses, la aceptación de las condiciones de la autorización. La ausencia de tal aceptación producirá la extinción de la misma.

3. La extinción de la entidad titular de la autorización será causa de extinción de la autorización de vertido salvo que la organización y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporado a otra persona física o jurídica y ésta asuma expresamente las obligaciones derivadas de la autorización del vertido, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de tres meses desde la extinción, sin necesidad de requerimiento por parte del citado Organismo Autónomo.

4. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la subrogación operará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 10. Extinción.

1. La autorización de vertido se extinguirá por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento o el de las prórrogas, en su caso.

b) Revocación por la Administración.

c) Renuncia del titular.

d) Caducidad.

e) Fallecimiento del titular individual o extinción de la personalidad jurídica de la entidad titular de la autorización, salvo los supuestos de subrogación contemplados en el artículo 9.

f) Extinción de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre inherente a la autorización de vertido.

2. La extinción de la autorización de vertido cualquiera que sea la causa llevará implícita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección.

A los efectos que resulten procedentes en relación con la correspondiente concesión de ocupación, declarada la extinción de la autorización de vertido, la Agencia de Medio Ambiente lo comunicará al órgano competente de la Administración del Estado.

3. Extinguida la autorización de vertido la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la actividad afectada.

4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción de la autorización no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.

5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización de vertido se instruirá por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente, correspondiendo su iniciación y resolución al órgano otorgante de la autorización.

Artículo 11. Plazo.

El plazo máximo de las autorizaciones de vertido será de treinta años.

El plazo concreto de cada autorización se fijará en el correspondiente título administrativo y será improrrogable salvo que en el mismo se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar su prórroga siempre que no se supere en total el plazo máximo previsto.

Artículo 12. Caducidad.

La Agencia de Medio Ambiente previa audiencia del titular y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido en los siguientes casos:

a) No realización de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la Agencia de Medio Ambiente según se establece en el apartado 5 del artículo 5 de este Reglamento.

b) Incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido, así como el dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de protección afectados, establecida en el apartado 8 del artículo 7 de este Reglamento.

c) Ocultación de datos y la falta de comunicación por parte del titular responsable del vertido de las modificaciones en el proceso industrial o en el sistema de tratamiento de vertidos y en general, de cualquier actuación que suponga variaciones sustanciales de la calidad autorizada del vertido.

d) No realización de las obras necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas.

e) No iniciación, paralización o no terminación de las obras que soportan el vertido injustificadamente durante el plazo que se fije en la autorización.

f) Impago del canon o tasa en plazo superior a un año.

g) Transmisión de la autorización de vertido con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Reglamento.

h) Incumplimiento grave o reiterado de las demás condiciones incluidas en la autorización de vertido.

Artículo 13. Revocación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Costas, las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Agencia de Medio Ambiente en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público o el medio ambiente, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

La producción de daños en el dominio público marítimo terrestre deberá evaluarse atendiendo a la alteración significativa del medio receptor en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, así como al peligro o perjuicio que puede comportar el vertido de sustancias o la introducción de formas de energía para la salud pública o el medio natural, en un nivel superior al admisible de acuerdo con la normativa vigente.

Capítulo III. Comprobación, vigilancia y control

Sección 1ª Registro, comprobación, inspección y control.

Artículo 14. Registro de autorizaciones de vertido.

1. El registro previsto en el artículo 63 de la Ley 7/1994, del 8 de mayo, de Protección Ambiental, es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán las autorizaciones de vertido otorgadas.

2. Se establece un registro único en la Dirección General de Protección Ambiental y un registro auxiliar en cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente que actuarán como órganos desconcentrados del registro central.

3. Las inscripciones se realizarán de oficio y se revisarán anualmente para la actualización de su contenido.

Artículo 15. Comprobación y vigilancia de las condiciones de la autorización de vertido.

1. La autorización de vertido no será efectiva y por tanto no podrá llevarse a cabo el vertido, sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en aquélla.

2. La Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización (artículo 58.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).

3. La Agencia de Medio Ambiente inspeccionará el estado de las obras que sirven de soporte a un vertido, obligando en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas.

Artículo 16. Inspecciones.

1. El personal designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en este Reglamento tiene la consideración de agentes de la autoridad en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, no siendo necesaria la notificación previa para acceder a las instalaciones que inspeccionen.

2. Girada visita de inspección, el inspector actuante levantará la correspondiente acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y resultado de la misma, copia de la cual se entregará al titular de la autorización de vertido.

3. Las instalaciones deberán contar con los dispositivos, registros, arquetas y demás utensilios pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y tomas de muestra representativas.

4. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se determinará el procedimiento a seguir para la toma de muestras y análisis de las mismas.

Artículo 17. Control automático.

1. La información suministrada por los equipos de control automático en continuo a que se refiere el artículo 7.7 de este Reglamento, quedará integrada en la red automática de vigilancia y control de la contaminación que gestiona la Agencia de Medio Ambiente.

La información servirá para efectuar las evaluaciones ambientales de los vertidos, así como para la comprobación del cumplimiento de las normas de emisión y objetivos de calidad impuestos.

2. En caso de fallo o avería en los equipos de medición automáticos de control de los vertidos se deberán adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con la disponibilidad de piezas y tecnologías, para proceder lo más rápidamente posible a la reparación.

3. Los equipos automáticos se calibrarán y mantendrán periódica y adecuadamente. El titular del vertido establecerá un plan de calibración y mantenimiento de cuyo cumplimiento deberá quedar constancia documental a los efectos de las inspecciones que se realicen por la Administración.

4. Cualquier modificación en los equipos de control automático deberá ser aprobada por la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 18. Descargas accidentales.

1. Los titulares de las autorizaciones deberán tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño al dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de protección.

2. Cuando se produzca un vertido capaz de originar una situación de emergencia y peligro tanto para las personas como para el medio receptor, el titular de la actividad que origina el vertido deberá comunicarlo inmediatamente, utilizando el medio más rápido, a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente. Esta a su vez dará traslado de dicha comunicación a la Delegación de Gobernación para la adopción de las medidas de protección civil que procedan.

Igualmente, en cualquier supuesto en el que por fuerza mayor tuviera que realizarse un vertido de forma excepcional, se deberá comunicar previamente a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, al objeto de que por ésta se den las instrucciones necesarias para controlar y minimizar los efectos de dicho vertido.

3. Una vez producida la situación de emergencia el titular de la actividad utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

4. El titular de la autorización de vertido deberá remitir a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, en el plazo máximo de 48 horas un informe detallado del accidente en el que deberán figurar los siguientes datos:

- Identificación de la empresa.

- Caudal y materias vertidas.

- Causas del accidente, hora en que se produjo.

- Duración del mismo.

- Estimación de los daños causados.

- Medidas correctoras tomadas.

La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, remitirá copia del informe a la correspondiente Delegación de Gobernación. Ambos órganos podrán recabar del titular los datos necesarios para la correcta valoración del accidente en función de sus respectivas competencias.

5. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no eximirá al titular de la actividad causante del vertido de las responsabilidades que fueran exigibles de acuerdo con el régimen legalmente establecido de disciplina ambiental en materia de calidad de las aguas litorales.

Artículo 19. Entidades colaboradoras.

En el ejercicio de las funciones de inspección y control en el ámbito de la calidad ambiental relativa a las aguas litorales, la Agencia de Medio Ambiente podrá contar con la asistencia de aquellas entidades que obtengan la calificación de entidades colaboradoras por la Consejería de Medio Ambiente.

Sección 2ª Programa de vigilancia y control.

Artículo 20. Vigilancia y control de las normas de emisión.

1. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de emisión aprobado en la correspondiente autorización de vertido, su titular realizará la toma de muestras, su conservación y el análisis de los parámetros especificados en la autorización. Las muestras deberán ser representativas del vertido efectuado.

Los métodos analíticos a utilizar serán igualmente los establecidos en la autorización de vertido para cada uno de los parámetros de acuerdo con el anexo I.C de este Reglamento, o bien otros métodos suficientemente contrastados por organismos oficiales y/o entidades nacionales o internacionales de reconocido prestigio, que alcancen los requisitos de límite de detección, exactitud y precisión establecidos y que deberán ser aprobados por la Agencia de Medio Ambiente.

Las muestras deberán almacenarse en condiciones apropiadas durante el período que se establezca en la autorización de vertido de acuerdo con sus características, dentro del cual la Agencia de Medio Ambiente podrá reclamarlas para realizar su análisis.

2. En los casos establecidos legalmente o cuando la Agencia de Medio Ambiente lo estime necesario, por la importancia o complejidad del vertido, para el cumplimiento del programa de vigilancia y control, se podrá exigir la instalación de un tomamuestras automático programable en función del caudal de vertido.

3. El control de las normas de emisión previsto en el programa de vigilancia y control se llevará a cabo por una entidad colaboradora o directamente por el titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una entidad colaboradora. En este último caso, la Agencia de Medio Ambiente podrá realizar periódicamente un contraste con una entidad colaboradora.

Cuando así lo indique la autorización de vertido, deberán enviarse mensualmente los análisis efectuados a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente junto a los datos necesarios para la evaluación de la carga contaminante vertida.

Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación.

Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.

4. El número anual de muestras a tomar y los parámetros a determinar será el establecido en la autorización de vertido de acuerdo con la legislación vigente.

5. El número anual de muestras podrá reducirse a un número a determinar por la Agencia de Medio Ambiente si se demuestra que en el medio afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos.

Artículo 21. Vigilancia y control del medio receptor.

1. La autorización de vertido aprobará el programa de vigilancia y control de los objetivos de calidad del medio receptor afectado directamente por los vertidos. El control mínimo a realizar será el establecido en la legislación vigente y abarcará el muestreo de agua, sedimentos y organismos.

2. Se considera medio receptor afectado directamente por el vertido el círculo con centro en el punto de vertido y radio de una milla náutica, salvo que se justifique otro radio distinto y así se establezca en la autorización de vertido.

3. La toma de muestras, conservación de las mismas y parámetros a determinar serán los establecidos en la autorización de vertido. Los métodos analíticos se establecerán igualmente en la correspondiente autorización de vertido de acuerdo con el anexo I.C de este Reglamento.

4. Se podrá reducir la frecuencia de la determinación de alguno de los parámetros cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que concierne al mantenimiento permanente de los objetivos de calidad.

5. El control del medio receptor previsto en el programa de vigilancia y control aprobado, se llevará a cabo por una entidad colaboradora o directamente por el titular de la autorización de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una entidad colaboradora.

Artículo 22. Vigilancia y control de la conducción de vertido.

En el caso de que el vertido se realice a través de una conducción de vertido, la vigilancia y control de los elementos estructurales de la misma se ajustará al programa de vigilancia y control aprobado por la correspondiente autorización de vertido.

Capítulo IV. De los objetivos de calidad

Artículo 23. Establecimiento.

1. Los objetivos de calidad de las aguas litorales andaluzas afectadas directamente por los vertidos se establecerán por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y vendrán expresados como concentraciones de contaminantes que no deben ser sobrepasados.

2. Los objetivos de calidad de las aguas litorales andaluzas no afectadas directamente por los vertidos serán los establecidos por la normativa que resulte de aplicación en función de su uso.

3. Para el establecimiento de los objetivos de calidad de las aguas litorales andaluzas directamente afectadas por los vertidos se tendrán en cuenta los objetivos de calidad a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como la clasificación de las aguas litorales que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 24. Clasificación de las aguas litorales.

1. Al objeto de establecer los objetivos de calidad de las aguas litorales andaluzas diferenciando sus condiciones específicas, cabe clasificarlas en especiales, limitadas, normales y menos limitadas.

2. Se entiende por: Aguas especiales: Aquéllas caracterizadas por sus singulares condiciones ambientales, bien en su vertiente de aguas de acusado valor estético o aguas litorales con destacado valor ecológico o paisajístico y aquellas aguas donde se reconozca la importancia de su conservación, como es el caso de las reservas naturales.

Aguas limitadas: Aguas de estuarios, bahías o aquéllas en donde debido a condiciones de escasa renovación y/o a la cantidad de sustancias contaminantes y/o nutrientes que reciben, se puedan dar fenómenos de eutrofización, acumulación de sustancias tóxicas o cualquier otro fenómeno que incida negativamente en las condiciones naturales del medio y reduzcan sus posibilidades de uso.

Aguas normales: Aguas litorales distintas de las de estuarios, bahías abiertas o aquéllas en donde debido a sus condiciones de renovación y/o a la cantidad de sustancias contaminantes que reciben, puedan verse menos afectadas por los fenómenos antes mencionados, no previéndose efectos negativos sobre las mismas y sus usos.

Aguas menos limitadas: Aguas del mar territorial o aquéllas con un intercambio bueno o en las que se considere que es altamente improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos que afecten a las mismas y a sus usos.

Artículo 25. Control y cumplimiento.

1. La Agencia de Medio Ambiente en el ámbito de sus competencias vigilará y controlará junto a los titulares de los vertidos y mediante la implantación de una red de vigilancia, el cumplimiento de los objetivos de calidad. Igualmente, la Agencia de Medio Ambiente determinará las concentraciones de fondo de sustancias peligrosas en las aguas interiores y el mar territorial andaluz.

En las labores de control y vigilancia, así como en el intercambio de datos y seguimiento colaborarán otros órganos de la Administración Autonómica con competencia en el litoral, a fin de garantizar, mediante una actuación global, la calidad de vida y el mejor uso y aprovechamiento de los recursos naturales del litoral andaluz.

2. La Agencia de Medio Ambiente elaborará periódicamente informes sobre el nivel de contaminación del medio acuático andaluz.

Capítulo V. Canon y fianza

Artículo 26. Canon de vertido.

1. El canon establecido en el artículo 61 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se denominará «canon de vertido¯.

2. El canon de vertido gravará la carga contaminante de los vertidos autorizados.

3. El canon de vertido será percibido por la Agencia de Medio Ambiente y se destinará a actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones y obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.

Artículo 27. Cálculo del canon de vertido.

1. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor asignado a la unidad.

2. La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

C = K x V, en la que: C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.

V = Volumen autorizado del vertido en metros cúbicos/año. K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido, de la zona donde se produce el vertido y el tipo de conducción de vertido. Los valores de este coeficiente se determinan mediante la tabla del anexo II de este Reglamento.

3. El coeficiente K de la tabla anterior se reducirá en función del grado de depuración y del alejamiento entre los límites mensuales establecidos en la autorización de vertido y los límites mensuales de las tablas del anexo 1. El factor de reducción de K se calculará de la siguiente forma:

P + P + .... P

f = -----------------?----siendo:

n

Valor autorizado parámetro i

P = --------------------------------

Valor límite parámetro i

n = número de parámetros limitados en la autorización de vertido.

4. Cuando de la ejecución del plan de vigilancia y control de las normas de emisión se deduzca claramente que el vertido presenta para algunos o la totalidad de los parámetros establecidos en la autorización de vertido valores de emisión inferiores a los límites fijados, el titular o responsable del vertido podrá solicitar la disminución del canon en función de la reducción alcanzada. El factor de reducción del canon se calculará de la misma forma que la K reducida del apartado anterior.

5. Para efluentes procedentes de refrigeración y en aquellos casos en que el valor del canon calculado según los apartados anteriores resultase desproporcionado con la carga contaminante real del vertido, podrán aplicarse valores reducidos de K. En el caso de efluentes de refrigeración podrá aplicarse los valores reducidos del coeficiente K establecido en el anexo III de este Reglamento.

6. En los supuestos previsto en el párrafo segundo, apartado 2, del artículo

4 de este Reglamento, el canon de vertido se incrementará en función del exceso autorizado en relación con los límites máximos de emisión establecidos en el anexo I.

Artículo 28. Valor de la unidad de contaminación.

1. La Agencia de Medio Ambiente determinará el valor de la unidad de contaminación teniendo en cuenta el coste de desarrollo de los planes de actuación en el saneamiento de vertidos y en la mejora de la calidad de las aguas litorales.

2. El valor de la unidad de contaminación, que podrá variar para los diferentes tramos de costa, se determinará y revisará de acuerdo con las previsiones de las normas sobre calidad de las aguas del mar.

3. El valor de la unidad de contaminación se establecerá para períodos de cuatro años, pudiendo revisarse anualmente por aplicación del índice de precios al consumo del año anterior a partir del primer año.

Artículo 29. Abono del canon.

1. El canon de vertido se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente conforme a la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicho canon, hasta la extinción de aquélla.

2. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior.

Artículo 30. Fianza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, los peticionarios de autorizaciones de vertido constituirán fianza a favor de la Agencia de Medio Ambiente a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en aquéllas y en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido exigible.

2. Dicha fianza será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones del canon de vertido, tendrá carácter irrevocable y será de ejecución inmediata por orden de la Agencia de Medio Ambiente procediendo su devolución al vencimiento de la autorización, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, y con deducción de las cantidades que en su caso deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir su titular.

3. El momento de constitución de la fianza será el previsto en el artículo

24.3 del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.

VEANSE ANEXOS

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