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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 17, establece entre las enseñanzas de régimen general, el de la Educación Secundaria que comprende la Educación Secundaria Obligatoria y la Educación Secundaria Post-obligatoria (Bachillerato y Formación Profesional).
Su desarrollo establece la denominación genérica de los nuevos Centros públicos que impartirán, conforme a lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las enseñanzas del nivel correspondiente y, de manera transitoria hasta su extinción, enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional de primer grado, Curso de Enseñanzas Complementarias y Formación Profesional de segundo grado.
Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia han solicitado la modificación de la actual Red de Centros públicos, mediante la propuesta de transformación de Institutos de Bachillerato, Institutos de Formación Profesional, Extensiones de Institutos de Bachilleratos y Secciones de Formación Profesional, con el objetivo de racionalizar su estructura de funcionamiento y eliminar la provisionalidad de estos últimos tipos de Centros.
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.130 de la Constitución, desarrollada en el Título II y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y, asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de enero de 1996,
D I S P O N G O
Artículo 1.º Se transforman en Institutos de Enseñanza Secundaria los Centros recogidos en el Anexo del presente Decreto.
Artículo 2.º Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia a establecer las enseñanzas que deberán impartir los citados Centros.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de enero de 1996
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
INMACULADA ROMACHO ROMERO
Consejera de Educación y Ciencia
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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