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La aprobación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, supuso para la Comunidad Autónoma de Andalucía la adopción de una normativa completa en relación con el control ambiental de aquellas actuaciones que previsiblemente pueden tener unas repercusiones negativas sobre el medio ambiente.
Entre los instrumentos o técnicas de prevención establecidos en la mencionada Ley figura la denominada «Calificación Ambiental¯, a la que se dedica el Capítulo IV del Título II de la misma. Dicho instrumento no constituye una creación «ex novo¯ sino que recoge y adapta la tradición implantada desde 1961 por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que hasta ahora, y por espacio de más de 30 años ha venido rigiendo en esta materia. El tiempo transcurrido desde la adopción del mencionado Reglamento y los profundos cambios operados en el sistema político-administrativo, así como la continua evolución de la normativa y técnicas ambientales, justifican su desplazamiento en Andalucía como norma de control ambiental de las actividades. Así lo reconoce la Disposición Final Tercera de la Ley 7/1994 al declarar la aplicación supletoria del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas hasta tanto se aprueben las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de la misma. Con la aprobación y entrada en vigor de este Reglamento se cumple el supuesto previsto en dicha Disposición y deja, por consiguiente, de aplicarse en Andalucía el Reglamento de 1961.
En cumplimiento del mandato contenido en la mencionada Ley de Protección Ambiental y desarrollando los preceptos incluidos en la misma, se dicta el presente Reglamento de Calificación Ambiental en el que se recogen las normas necesarias para hacer posible su aplicación inmediata.
La ordenación del procedimiento de Calificación Ambiental se ha realizado dentro del mayor respeto a la garantía institucional de las Corporaciones Locales y de la facultad municipal de dotarse de sus propias Ordenanzas en esta materia, todo ello al amparo de las competencias atribuidas a la Junta no sólo en materia ambiental, sino también en materia de régimen local con arreglo al artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía.
La regulación del procedimiento de calificación se ha simplificado en un importante aspecto cual es el de la puesta en marcha de la actividad.
Mientras que hasta la fecha la iniciación efectiva de las actividades quedaba supeditada a una visita de comprobación obligatoria, ahora se ha optado por permitir la puesta en marcha con la mera certificación técnica de que el proyecto se ha efectuado con arreglo a lo previsto y a las condiciones impuestas en la licencia. Con ello se ha eliminado un trámite que en ocasiones causaba considerables retrasos debido a la falta de medios técnicos y de personal en numerosos municipios.
Con la aprobación del presente Reglamento se desarrolla uno de los instrumentos básicos de prevención contenidos en la Ley de Protección Ambiental, de modo que se superan las deficiencias contenidas en la normativa vigente hasta la fecha y se adapta el procedimiento a las exigencias de la Administración actual en cuanto a integración de procedimientos y evitación de trámites innecesarios.
En su virtud, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de diciembre de 1995
D I S P O N G O
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental, que figura como Anexo al presente Decreto, para el desarrollo y ejecución del Título II de la Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en los preceptos referentes a la Calificación Ambiental.
Disposición transitoria única.
Las solicitudes de licencia cuya tramitación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse dicha tramitación.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogados los Decretos 60/1981, de 9 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas y Peligrosas y 20/1985, de 5 de febrero, por el que se atribuyen ciertas competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,a los Delegados de la Consejería de Gobernación y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 19 de diciembre de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
LUIS PLANAS PUCHADES
Consejero de la Presidencia
A N E X O
REGLAMENTO DE CALIFICACION AMBIENTAL
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Capítulo IV del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
Artículo 2. Concepto.
1. La calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994, al objeto de comprobar su adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente.
2. Se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a las modificaciones o ampliaciones de actividades, siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicos o al litoral, o en la generación de residuos, así como incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
Artículo 3. Competencia.
1. La competencia para la calificación ambiental corresponderá al Ayuntamiento, o entidad local de las previstas en el artículo 34 de la Ley
7/1994, competente para el otorgamiento de las licencias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad.
2. Los Ayuntamientos que, por sí mismos o asociados a otros, carezcan de los medios técnicos o de personal necesarios para el ejercicio adecuado de esta competencia, podrán recabar la asistencia de la correspondiente Diputación Provincial, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, o encomendarle la gestión de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 30/1992.
Artículo 4. Actualización.
1. Las licencias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actuaciones incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994 estarán condicionadas, en todo caso, al cumplimiento de las condiciones que la normativa ambiental exija en cada momento y podrá iniciarse expediente de revocación, en su caso, cuando concurran circunstancias que aconsejen actualizar el condicionado de la resolución de Calificación Ambiental, bien sea por la modificación de las circunstancias ambientales o de la actividad, bien por cambios en la normativa aplicable.
2. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente causados.
Artículo 5. Exigencia de Calificación.
1. No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental.
2. En las subvenciones que se otorguen con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la realización de actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental,sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, se hará constar la necesidad de dar cumplimiento a los condicionantes ambientales impuestos en la resolución de Calificación Ambiental. El incumplimiento de las exigencias ambientales impuestas se considerará como incumplimiento de las condiciones de la subvención a los efectos previstos en las normas que la regulen.
Artículo 6. Consultas.
1. Los Ayuntamientos podrán establecer servicios de información para atender las consultas que los interesados en llevar a cabo proyectos o actividades sujetos a calificación ambiental les formulen sobre la viabilidad ambiental de los mismos.
2. Las respuestas a las consultas formuladas no prejuzgarán la calificación final de la actividad ni la concesión de la licencia solicitada.
Artículo 7. Responsabilidad.
Los titulares de las actividades sometidas a Calificación Ambiental, así como, en su caso, los técnicos responsables de la redacción, ejecución o explotación del proyecto correspondiente, responderán del cumplimiento de la normativa aplicable y los condicionantes impuestos en la licencia, así como de la veracidad e integridad de la información aportada, en los términos previstos en el artículo 82 del Capítulo II del Título IV de la Ley 7/1994.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO
Artículo 8. Integración de procedimientos.
La calificación ambiental se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad que se pretenda realizar.
Artículo 9. Documentación.
Los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, dirigirán al Ayuntamiento o ente local competente, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia de actividad, como mínimo la siguiente documentación:
1. Proyecto Técnico suscrito, cuando así lo exija la legislación, por técnico competente, el cual deberá incluira los efectos ambientales:
a) Objeto de la actividad.
b) Emplazamiento, adjuntando planos escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etc., aportando planos que evidencien estas relaciones.
c) Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.
d) Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.
e) Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:
i) Ruidos y vibraciones.
ii) Emisiones a la atmósfera.
iii) Utilización del agua y vertidos líquidos.
iv) Generación, almacenamiento y eliminación de residuos.
v) Almacenamiento de productos.
f) Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.
2. Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente.
3. Aquellos otros documentos que los Ayuntamientos exijan con arreglo a su propia normativa.
Artículo 10. Tramitación del expediente.
1. Recibido el expediente, los servicios técnicos lo examinarán y solicitarán, en su caso, la aportación de aquellos documentos que resulten necesarios para completar el expediente en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los plazos para la calificación ambiental contarán únicamente a partir del momento en que se haya presentado la totalidad de la información exigida.
3. Los servicios técnicos del Ayuntamiento o entidad encargada de la calificación ambiental podrán asimismo solicitar información adicional que aclare o complemente la presentada por los solicitantes.
Artículo 11. Actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental.
1. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que se trata de actividades o proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 7/1994, el Ayuntamiento comprobará que se han cumplido dichos trámites antes de proceder al otorgamiento de la correspondiente licencia.
2. En el supuesto de que no se hayan cumplido dichos trámites el Ayuntamiento procederá a notificar a los solicitantes la necesidad de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental. Cuando el Ayuntamiento tenga la condición de órgano sustantivo a los efectos de la tramitación de los citados procedimientos de prevención ambiental, indicará además la documentación que, en su caso, deban aportar de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 12. Remisión de documentos.
1. En el supuesto de que corresponda realizar la calificación ambiental a otra entidad local con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, el Ayuntamiento remitirá a la misma copia de la solicitud presentada junto con la documentación aportada por el solicitante.
2. Recibida la documentación, los servicios técnicos de la entidad competente procederán a la inmediata apertura del expediente de calificación, notificándolo al solicitante.
Artículo 13. Información Pública.
1. Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, el Ayuntamiento o ente local competente, antes del término de 5 días, abrirá un período de información pública por plazo de 20 días mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de desarrollarse el proyecto o actividad y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar.
2. Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento.
Artículo 14. Propuesta de Resolución de Calificación Ambiental.
1. Concluida la información pública, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados con el fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen oportunos en el plazo máximo de 15 días.
2. En el plazo de 20 días contados a partir de la presentación de las alegaciones de los interesados o de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento o ente local competente, formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.
Artículo 15. Resolución.
1. A la luz de la propuesta de resolución, el órgano local competente resolverá con relación a la misma calificando la actividad:
a) Favorablemente, en cuyo supuesto se establecerán los requisitos y medidas correctoras de carácter ambiental que, en su caso, resulten necesarios.
b) Desfavorablemente.
2. Cuando la calificación se realice por otro ente local de los previstos en el artículo 3, la resolución calificatoria será remitida en el plazo de 2 días al Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la licencia.
3. La resolución calificatoria se integrará en el expediente de otorgamiento de la licencia solicitada, y determinará en todo caso la denegación de la misma cuando la actividad sea calificada desfavorablemente.
4. El acto de otorgamiento de licencia incluirá las condiciones impuestas en la resolución de Calificación Ambiental y hará constar expresamente la prohibición de iniciar la actividad hasta tanto se certifique por el director técnico del proyecto que se ha dado cumplimiento a todas las medidas y condiciones ambientales impuestas detallando las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto.
5. La calificación ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencia por otros motivos.
Artículo 16. Plazo de Resolución.
1. La resolución de Calificación Ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida.
2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haberse dictado resolución expresa de calificación, se entenderá emitida en sentido positivo.
3. El plazo para el otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, modificación o traslado de la actividad quedará suspendido hasta tanto se produzca la resolución expresa o presunta de la calificación ambiental.
4. La resolución calificatoria presunta no podrá amparar el otorgamiento de licencias en contra de la normativa ambiental aplicable.
Artículo 17. Comunicación a la Consejería de Medio Ambiente.
1. En el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de resolución relativa al otorgamiento o denegación de toda licencia de una actuación sujeta al trámite de calificación ambiental, el Ayuntamiento o entidad local competente en materia de calificación ambiental comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente el resultado del expediente, indicando la resolución recaída en el procedimiento de calificación ambiental.
2. La información remitida por los Ayuntamientos o entidades locales competentes se recogerá en el Registro de Actuaciones previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo.
Artículo 18. Registro.
Los Ayuntamientos establecerán un Registro de calificación ambiental en el que harán constar los expedientes de calificación ambiental iniciados, indicando los datos relativos a la actividad y la resolución recaída en cada caso.
CAPITULO III. PUESTA EN MARCHA
Artículo 19. Certificación técnica.
Si la resolución a que se refiere el artículo 15 tiene carácter favorable y se otorga la licencia solicitada, se entenderá autorizada la implantación, ampliación, traslado o modificación de la actividad. Una vez ejecutada, y con anterioridad a la puesta en marcha, el titular remitirá al Ayuntamiento una certificación suscrita por el director técnico del proyecto en la que se acredite el cumplimiento de las medidas y condiciones ambientales impuestas en la resolución de Calificación Ambiental y se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto.
Artículo 20. Cumplimiento de condiciones y normativa.
Cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 19, podrá efectuarse la puesta en marcha de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones que en su caso sean exigibles para el inicio de la actividad en virtud de otras normas que resulten de aplicación.
CAPITULO IV. INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo 21. Competencias.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia de Medio Ambiente en virtud del artículo 78 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, los servicios técnicos del Ayuntamiento o entidad competente para realizar la calificación ambiental podrán en cualquier momento realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de calificación.
Artículo 22. Inspección y comprobación.
1. Realizada una inspección, y en el plazo máximo de 10 días, se expedirá la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por la calificación ambiental y a los demás requisitos establecidos por la legislación ambiental vigente.
2. Cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos o de la normativa ambiental aplicable, se estará a lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador, ordenando la inmediata adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias, incluyendo, en su caso, la suspensión de la actividad.
3. El impedimento u obstrucción de la labor inspectora a que se refiere el artículo 21 se reputará como incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 75.3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, a los efectos de la adopción, en su caso, de las medidas previstas en el Título IV de la misma.
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