Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 12/03/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

RESOLUCION de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento de acreditación para el ejercicio de la Dirección de los Centros Docentes públicos del ámbito de gestión de la Consejería.

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La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, desarrollada por el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, establece un nuevo sistema para la elección de los Directores de los Centros docentes públicos.

En virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicional primera y final primera de dicho Real Decreto, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de los Centros docentes públicos, se ha dictado la Orden de 7 de marzo de 1996. En dicha Orden se contienen, entre otras, las normas generales para la realización de convocatorias anuales para que lo profesores que lo soliciten puedan ser acreditados para el ejercicio de la Dirección a efectos de poder participar en el proceso electoral que a tal fin se convoque.

En su virtud, esta Dirección General, a propuesta de la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, ha resuelto convocar el procedimiento de acreditación para el ejercicio de la Dirección en los Centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con las siguientes bases:

BASES

Primera. Normas Generales.

1.1. Se convoca procedimiento de acreditación para el ejercicio de la Dirección en los Centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia a que se refieren la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre.

1.2. Al presente procedimiento le serán de aplicación:

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la Dirección de los Centros docentes públicos.

La Orden de 7 de marzo de 1996; las demás disposiciones de general aplicación, y lo dispuesto en la presente convocatoria.

1.3. De conformidad con lo establecido en la Orden de 7 de marzo de 1996 el presente procedimiento constará de las siguientes fases:

Primera fase. Comprobación de que los aspirantes reúnen el requisito de formación o titulación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995 o, en su caso, los méritos equivalentes establecidos en el anexo III de la Orden de 7 de marzo de 1996.

Segunda fase. Valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.

Segunda. Requisitos de participación.

2.1. Ser funcionario de carrera, en situación de servicio activo de los cuerpos o escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2.2. Tener destino en un centro actualmente dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

2.3. Mantener, hasta la resolución del presente procedimiento, todos los requisitos generales exigidos para el ingreso en la función pública docente.

2.4. No haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre.

Tercera. Solicitudes.

3.1. Forma. Quienes deseen tomar parte en el presente procedimiento deberán hacerlo constar mediante instancia que se ajustará al modelo que se recoge como anexo I de la presente Resolución.

3.2. Plazo. El plazo de presentación de solicitudes será de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3.3. Lugar de presentación. Las solicitudes se dirigirán, junto con el resto de la documentación a que se refiere en el apartado 3.4, al Delegado Provincial de Educación y Ciencia de la provincia en que preste servicios el solicitante.

Las solicitudes deberán presentarse en los Registros de las Delegaciones Provinciales a las que van dirigidas o en las oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas oficinas vienen obligadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de su presentación, a cursar las instancias recibidas al órgano al que van dirigidas.

En el caso de que optaran por presentar la solicitud en una oficina de Correos, lo harán en sobre abierto para que la instancia sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada.

3.4. Documentación. Los aspirantes deberán acompañar junto con la instancia la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

b) Documentación acreditativa del requisito de formación o titulación o de los méritos equivalentes a que se refiere el apartado 5.1 según se detalla en el anexo II de la presente Resolución.

c) Para la valoración del trabajo previo desarrollado por el ejercicio de la función directiva, deberán aportar certificación del centro en la que se especifique cargo y tiempo de desempeño del mismo.

Cuarta. Comisiones de acreditación.

4.1. En cada Delegación Provincial se constituirá una comisión de acreditación, designada por el Delegado Provincial correspondiente, que estará compuesta por los siguientes miembros:

El Jefe del Servicio Provincial de Inspección de Educación, que actuará como Presidente.

Un Inspector de Educación.

Un representante del Servicio de Ordenación Educativa, designado por el Delegado Provincial.

Dos Directores de Centros Docentes de la provincia, de entre los elegidos por Consejos Escolares.

Estas comisiones tendrán su sede oficial en las dependencias de las Delegaciones Provinciales.

En todas las comisiones, se nombrarán Vocales suplentes que podrán actuar en sustitución de los Vocales titulares, previa autorización del Presidente de la Comisión, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

En los casos en que hubiere un elevado número de candidatos, el Presidente de la Comisión, previa autorización del Delegado Provincial, podrá convocar a uno o varios de los Vocales suplentes para que, como apoyos técnicos a la comisión, cooperen durante la fase primera del procedimiento en la comprobación de los requisitos de formación que se detallan en el anexo II de la presente Resolución.

4.2. La constitución, actuaciones, abstención y recusación de los miembros de las comisiones de acreditación se regirán, en cuanto les sea de aplicación, por lo establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.3. Funciones de las comisiones de acreditación. Además de las establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, las comisiones de acreditación tendrán encomendadas, entre otras, las siguientes funciones:

a) La comprobación del requisito a que se refiere la fase primera, aludida en el apartado 5.1 de la presente convocatoria.

b) La emisión de la resolución con la relación de candidatos que superen la fase primera así como la relación de profesores que resulten acreditados. Quinta. Desarrollo del procedimiento.

El presente procedimiento constará de dos fases:

5.1. Fase Primera. Esta fase consistirá en la comprobación, por parte de las comisiones de acreditación de que los aspirantes reúnan al menos uno de los requisitos de formación o titulación previsto en el artículo 3.2, a), del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, o de los méritos equivalentes a la formación a que se refiere la disposición transitoria segunda del mismo Real Decreto, según se determina a continuación:

5.1.1. Requisito de formación. Los aspirantes que aleguen estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera a través de la formación, deberán justificar documentalmente en la forma indicada en el anexo II de esta Resolución, haber realizado actividades de formación específicamente destinadas a esta finalidad, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una duración mínima de setenta horas.

b) Incorporar en su contenido los aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los centros educativos y del papel de los equipos directivos en los centros docentes.

c) Haber sido organizados por la Consejería de Educación y Ciencia o por las administraciones educativas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, bien directamente o mediante convenios de colaboración establecidos con las Universidades o con otras entidades.

5.1.2. Requisito de titulación. Los aspirantes que aleguen estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera a través de la titulación, deberán justificar documentalmente, en la forma indicada en el anexo II de esta Resolución, estar en posesión de alguna de las titulaciones reseñadas a continuación:

a) Licenciado en Pedagogía.

b) Doctores, Licenciados o Diplomados que hayan cursado al menos doce créditos relacionados con la organización y gestión de centros educativos o con la Administración educativa.

c) Títulos de postgrado cuya duración y contenidos se ajusten a lo establecido en el apartado 5.1.1 de esta Resolución.

5.1.3. Requisito de méritos equivalentes a la formación. Los aspirantes que aleguen estar en posesión de alguno de los méritos equivalentes a que se alude en el punto del anexo II de la presente Resolución, deberán justificar documentalmente este requisito en la forma indicada en dicho anexo.

5.2. Las comisiones de acreditación, una vez comprobados los aspirantes que reúnen el requisito contemplado en la fase primera de este procedimiento, harán pública la resolución provisional aprobando la relación de los aspirantes que han demostrado reunir dicho requisito, en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales correspondientes.

Contra dicha Resolución, los interesados podrán presentar reclamaciones en el plazo de cinco días, a partir del día siguiente al de su exposición, dirigidas al Presidente de la comisión respectiva y habrán de ser presentadas en los mismos lugares en que hubieran sido expuestas las listas.

Las comisiones de acreditación, examinadas las reclamaciones presentadas, elaborarán la lista definitiva de profesores que reúnen el requisito de la fase primera.

Unicamente pasarán a la segunda fase quienes superen la primera, salvo lo establecido a continuación.

Excepcionalmente, en esta convocatoria, podrán participar en la segunda fase quienes realicen durante este curso los programas de formación para el desempeño de la función directiva que hubiere reconocido la Consejería de Educación y Ciencia, lo que deberán haberlo manifestado en su solicitud de participación. En su caso, la emisión del certificado de acreditación quedará condicionada a la superación de dichos programas.

5.3. Fase segunda. Esta fase consistirá en la valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno y se aplicará a los funcionarios docentes que formen parte durante el presente curso escolar de un claustro de profesores.

5.3.1.

a) Los aspirantes que lleven desempeñando, en el plazo de presentación de instancias, al menos durante un curso académico alguno de los cargos de los órganos unipersonales de gobierno a que se refiere el artículo 9.º de la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes y el artículo 36 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, deberán hacerlo constar en la solicitud. A la misma deberán acompañar certificación del centro de destino actual comprensiva de dicho desempeño.

b) Los profesores que soliciten la valoración de la fase segunda a través de la práctica docente, siempre que formen parte de un claustro de profesores y no ocupen un cargo correspondiente a los órganos unipersonales de gobierno de un centro, deberán hacerlo constar en el recuadro correspondiente de su solicitud de participación.

c) Aquellos profesores que lleven desempeñando en el plazo de presentación de instancias un cargo directivo durante un tiempo menor a un curso académico o que ejerzan como Vicedirector, Vicesecretario o Administrador de centro de formación profesional o cargos equivalentes, podrán optar en la instancia entre ser valorados por el ejercicio de la función directiva, justificándolo documentalmente de la forma indicada en el apartado a) anterior, o por su práctica docente.

5.3.2. La valoración de esta segunda fase será competencia de la Inspección de Educación de cada Delegación Provincial, que actuará conforme a lo previsto en la norma general undécima de la Orden de 7 de marzo de 1996 y que realizará las actuaciones que se establecen en dicha Orden.

La Consejería de Educación y Ciencia de conformidad con lo establecido en la base décima cuatro de la Orden de 7 de marzo de 1996 aprobará los indicadores de los diversos aspectos objeto de valoración en la que se recojan los elementos fundamentales del proceso de valoración. Una vez aprobados se harán públicos en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales, en la fecha que se determine mediante Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia.

Para alcanzar la valoración positiva tanto por el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno como por la labor docente será necesario obtener al menos 15 puntos.

El Inspector responsable de la valoración notificará al interesado en alguna de las formas previstas en el art. de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el informe final que tendrá carácter confidencial, en el que deberá constar la puntuación final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados recogidos en los anexos V y VI según proceda de los publicados en la Orden de 7 de marzo de 1996.

En el caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el Profesor podrá presentar reclamación ante el Jefe del Servicio de Inspección de Educación que corresponda, en el plazo de cinco días desde la recepción del informe.

Las reclamaciones presentadas serán resueltas en el plazo de cinco días y su resultado será comunicado a los interesados.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Delegado Provincial.

El Inspector responsable de la valoración de esta fase remitirá a la Comisión de acreditación correspondiente las certificaciones de la valoración obtenida, según el modelo publicado como anexo VII de la Orden de

7 de marzo de 1996.

Sexta. Resolución.

6.1. Las respectivas comisiones de acreditación elaborarán las relaciones de profesores que al haber superado las dos fases del procedimiento, obtengan la acreditación para el ejercicio de la dirección.

Estas relaciones se harán públicas en los lugares indicados en el apartado

5.2 y contra las mismas los interesados podrán interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su exposición, ante el Delegado Provincial.

6.2. De conformidad con lo dispuesto en la norma general octava uno de la Orden de 7 de marzo de 1996 las comisiones expedirán certificaciones acreditativas de las circunstancias que han motivado la superación de la primera fase a efectos de que puedan hacerse valer en sucesivas convocatorias por los profesores que no superen la segunda fase. Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se recoge en el anexo IV de la Orden de 7 de marzo de 1996 citada.

6.3. El Delegado Provincial expedirá los documentos de acreditación para el ejercicio de la dirección, teniendo en cuenta lo establecido en el número 2 del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995 y según el modelo publicado como anexo I a dicha disposición, también recogido como anexo I de la Orden de 7 de marzo de 1996.

6.4. De conformidad con lo establecido en el número del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995, la posesión de la acreditación para el ejercicio de la dirección facultará al interesado para ser candidato a Director en los Centros docentes públicos que impartan las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo, la acreditación permitirá su designación como Director, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

Séptima. Recursos.

Contra la presente Resolución los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯, previa comunicación al órgano convocante, de conformidad con el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 8 de marzo de 1996.- El Director General, Rafael Herrera Gil. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de Educación y Ciencia.

VEANSE ANEXOS

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