Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 21/3/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 51/1996, de 6 de febrero, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996- 1999.

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En ejercicio de las competencias que tiene nuestra Comunidad Autónoma en matena de urbanismo y vivienda, segun dispone el articulo 13.8 del Estatuto de Autonomía para Andaluda, el Consejo de Gobierno ha aprobado, mediante el Decreto 16/1996, de 23 de enero, el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo para el cuatrienio 1996-1999, como conjunto integrado de medidas do apoyo a la vivienda y a la producción de suelo residencial, profundizando en los objetivos marcados por el Plan anterior, aprobado por el Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 1992, si bien introduciendo algunas matizaciones sobre los contenidos y procedimientos definidos por éste, que apuntan principalmente al reajuste de las ayudas econdmicas de los Sectores Público y Protegido, y planteando, entre otras innovaciones, las relativas al Programa de Transformación de la Infravivienda, la creación de las Areas de Rehabilitación Concertada, la elaboración de los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial, la incorporación de un nuevo ámbito territorial como son los Núcleos Principales, y las determinaciones sobre la Gestión y Administración del Patrimonio Público, así como la Reparación y Mantenimiento de dicho parque inmobiliario.

Para instrumentar jutidicamente estas medidas, se elabora el presente Decreto que, dentro del conjunto de actuaciones acordadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de política de vivienda y suelo, desarrolla las determinaciones fundamentales y regula los distintos instrumentos contenidos en el nuevo Plan, regulación que, por primera vez, abarca de forma conjunta las medidas en materia de vivienda y las actuaciones protegibles para la adquisición y urbanización de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas sujetas a alguno de los regimenes de los Sectores Público y Protegido. Igualmente, realiza una adecuación y sistematización de toda la normativa existente reguladora de las distintas figuras de promoción tanto públicas como acogidas a algún sistema de protección.

El presente Decreto articula los contenidos del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo con las medidas estatales del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, a cuyo fin regula las ayudas complementarias propias para nuestra Comunidad Autónoma, ajustando las contenidas en la normativa estatal a las características de la demanda y a los objetivos de la política de vivienda en Andalucía.

Durante el proceso de redacción de este Derreto se ha contado con la participación y colaboración de distintos agentes institucionales y sociales vinculados a la actividad inmobiliaria y urbanizadora, entre los que cabe destacar a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, la Sección Andaluza de la Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo, la Federación Andaluza de Promotores Inmobiliarios, Asociaciones Sindicales, la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Andalucía, la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de Andalucía y Entidades Financieras, tanto públicas como privadas, cuyas manifestaciones, observaciones y aportaciones han sido tenidas en cuenta en la elaboración del presente texto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de febrero de

1996,

DISPONGO

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- OBJETO.

El presente Decreto tiene por objeto regular las determinaciones fundamentales del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996/1999 relativas a los contenidos conceptuales, la territorialización, el procedimiento, la financiación y la gestión de los distintos instrumentos de vivienda y suelo de los Sectores Público y Protegido.

Artículo 2.- PROGRAMAS DEL SECTOR PUBLICO.

El Sector Público está integrado por los siguientes programas de iniciativa pública, financiados mayoritariamente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónomn de Andalucla:

a) La Promoción Pública de Nueva Planta.:

b) Las Actuaciones Singularesde Vivienda

c) La Autoconstrucción de Vivienda:

d) El Régimen Especial de Promoción Pública en Alquiler

e) La Transformación de la Infravivienda.

f) Las Areas de Rehabilitación Concertada.

g) Las Oficinas de Rehabilitación.

h) La Gestión y Adrninistración del Patrimonio Público Residencial la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Las Reparaciones del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3.- PROGRAMAS DEL SECTOR PROTEGIDO.

El Sector Protegido está integrado por los siguientes programas de promoción pública o privada con financiación cualificada y ayudas públicas:

a) La promación de Viviendas de Protección Oficial en Régimen General y Especial, acogidas al Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999 y disposiciones contenidas en este Decreto.

b) La adquisición de Viviendas a Precio Tasado, regulada en el presente Decreto de forma complementaria a las disposiciones generales del Estado.

c) La ReLabilitación Preferente.

d) La Rehabilitación acogida al Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

e) La Mejora de la Vivienda Rural en Localización Aislada.

f) Las actuaciones protegibles de Suelo Residencial.

Artículo 4.- AMBITOS DE APLICACION DEL PLAN.

1.- A los efectos de asegurar la asignación territorial de los recursos económicos públicos ajustada a las necesidades existentes, de definir los esquemas de ayudas económicas correspondientes y de facilitar la concertación de la Política de Vivienda y Suelo Residencial con la Administración Local, se establecen cuatro ámbitos de aplicación del Plan en el territorio andaluz:

a) Nucleos Principales. Se incluyen en este grupo las ocho capitales de provincia y el resto de los municipios andaluces de mas de 50.000 habitantes.

b) Area Prioritaria. Incluye determinados municipios que por encontrarse en los entornos metropolitanos o urbanos de los Núcleos Principales, o por estar incluidos en áreas urbanas de reconocido dinamismo, presentan situaciones en materia de vivienda que los significan en relación con otros municipios.

c) Area Preferente. Incluye los municipios que no formen parte de los apartados anteriores cuya población supere los 10.000 habitantes. Podrán incluirse en este grupo, de forma justificada, aquellos municipios de dimensión inferior, pero cuyo fuerte dinamismo les otorga el caracter de preferentes.

d) Miunicipios con niveles de ayuda básica. Estará constituido por los municipios donde la problemática de la vivienda no presente situaciones de especial relevancia.

La relación de municipios incluidos en los ámbitos a), b) y c) de este apartado, se recoge en Anexo al presente Decreto.

2. A los efectos de aplicación del médula y precio de venta, referido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, se, establecerá, en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, la Inserción de los municipios andaluces en las distintas Areas Geográficas Homogéneas aludidas en dicha Disposición Adicional.

Artículo 5.- INSTRUNIENTOS DE CONCERTACION Y DE GESTION.

Los instrumentos de concertación y de gestión de la política de vivienda y suelo residencial contenidos en el II Plan de Vivienda y Suelo, son los siguientes:

a) La Programación de Vivienda y Suelo Residencial.

b) Los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial.

c) Los Convenios Programa.

d) Los Convenios Marco.

e) Los Convenios de Ejecución.

f) Los Convenios de Cesión de la Gestión.

g) La Comusión de Coordinación del Plan.

h) La Comisión de Seguimiento,del Plan.

Artículo 6.- LA PROGRAMACION DE VIVIENDA Y SUELO RESIDENCIAL.

1.- La Programación General de Vivienda y Suelo Residencial es el documento que regula las actuaciones y el ámbito temporal y territorial de la ejecución del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. Su período de vigencia será bianual.

2.- El contenido de la Programación de Vivienda y Suelo Residencial responderá a las siguientes determinaciones:

a) La justificacó6n de su artitulación con el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo en el nivel de los objetivos programáticos, instrumentales y territoriales.

b) La definición numerica y territorial de los distintos programas de los Sectores Público y Protegido que van a ser de aplicación durante su vigencia.

c) La evaluación del coste de ejecución y el plan de financisción de las actuaciones.

d) Los instrumentos de gestión a aplicar, con especial referencia a los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial y a los Convenios Programa.

e) Los mecanismos de revisión, que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Plan, territoriales y por programas.

f) La definición de la normativa a promulgar durante el periodo, las actuaciones de estudio e investigación de la actividad del sector, así como las relativas al fomento y la difusión.

3.- La Programación General de Vivienda y Suelo Residencial deberá aprobarse de conformidad con el siguiente calendario:

- Primer bienio 96197, antes de finalizar el mes de mayo 1996.

- Segundo bienio 99/99. en el ultimo trimestre de 1997.

Su redacción corresponderá a las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda y de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en colaboración con las Delegaciones Provinciales de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Sera aprobada, previo conocimiento de la Comisión de Seguimiento, mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4.- La Programación General será desarrollada mediante programaciones específicas para todas las actuaciones del Sector Público y aquellas del Sector Protegido que se determinen. Las programaciones específicas indicarán las actuaciones por municipios, la estimación económica del coste de la actuación, el agente ejecutor de las obras, y, casado proceda, el instrumento de gestión a suscribir con los Ayuntamientos y, en su caso, Promotores Públicos para la ejecución y posterior gestión de la promoción.

Las programaciones especificas tendrán una vigencia anual y serán aprobadas mediante Resoluciones de los Directores Cenerales de Arquitectura y Vivienda, para las actuaciones de vivienda, y de Ordenación del Territorio y Urbanismo para las actuaciones en materia de suelo.

Artículo 7.- LOS PLANES CONCERTADOS DE VIVIENDA Y SUELO RESIDENCIAL.

1.- Los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial son documentos técnicos que tienen como objetivo la definición de una estrategia de vivienda y del suelo residencial vinculado, a desarrollar en el término municipal durante el período de vigencia del mismo, con la finalidad de hacer posible los acuerdos con la Administración Autonómiea en el marco del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y, en su caso, del Plan Nacional.

2.- Los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial serán preceptivos para aquellos municipios de población igual o superior a 50.000 habitantes que opten por desarrollar actuaciones de vivienda y suelo residencial acogidas al sistema de ayudas del Il Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. Los municipios de menos de 50.000 elaborarán estos planes con carácter voluntario.

3.- En su elaboración colaborarán los órganos municipales y autonómicos con competencias urbanísticas y de vivienda. Podrán ser invitados a participar en su elaboración la Administración del Estado, o empresas públicas y organismos autónomos dependientes de ésta, con competencia en las materias indicadas o con patrimonio inmobiliario susceptible de ser tratado en los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial.

4.- Estos Planes Concertados deberán ser formalizados por los Ayuntamientos antes de la finalización del primer bienio de vigencia del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996-1999.

5.- Los Convenios Programa que se suscriban con anterioridad a la aprobación de los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial, incorporarán el compromiso mutuo de elaboración y aprobación del Plan Concertado en un plazo determinado. En este caso. el contenido del Convenio Programa será revisado, si fuese necesario, una vez aprobado el Plan Concertado.

6.- La formalización de los acuerdos contenidos en los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial se efectuará mediante Convenios Programa.

7.- La aprobación por parte de la Comunidad Autónoma de las Areas de Rehabilitación Concertada reguladas en los artículos 51 y siguientes del presente Decreto, exigirá la existencia previa de un Plan Concertado de Vivienda y Suelo Residencial, con la excepción de las actuaciones que se desarrollen prioritariamente sobre parques públicos residenciales.

8.- El contenido de los Planes Concertados de Vivienda y Suelo Residencial será regulado en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto, debiendo establecerse fundamentalmente los objetivos territoriales, programáticos, instrumentales y cuantitativos, el cálculo económico, el sistema de financiación, el calendario de las actuaciones, los mecanismos de gestión, seguimiento y revisión, así como la articulación con las figuras de planeamiento vigentes.

Artículo 8.- CONVENIOS PROGRAMA Y CONVENIOS MARCO.

1.- En los municipios incluidos en los Núcleos Principales y en aquellos otros integrantes de las Areas Prioritarias y Preferentes que se prevean en la Programación de Vivienda y Suelo Residencial, la intervención de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en el marco de los programas que constituyen el Sector Público y el Sector Protegido, se llevará a cabo a través de la suscripción de Convenios Programa con los Ayuntamientos.

2.- Los Convenios Programa, cuyo contenido se establecerá en las disposiciones que desarrollarán este Decreto, definen para el municipio objeto del mismo, las actuaciones concertadas de vivienda y suelo residencial de los Sectores Público y Protegido para el período de vigencia del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. Igualmente determinarán los objetivos concretos, asignando actuaciones a las partes, con estimación global de los costes e indicación de la forma y cuantía de la financiación y el calendario de las intervenciones que se programen, así como los mecanismos de seguimiento. En su caso, establecerán su desarrollo mediante los convenios correspondientes.

3.- En el resto de los municipios, las actuaciones de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes integradas en el Sector Público y aquellas actuaciones protegibles en materia de suelo previstas en los artículos 106 y siguientes de este Decreto, podrán llevarse a cabo mediante Convenios Marco entre la Consejeria de Obras Públicas y Transportes y los Ayuntamientos y, en su caso, los Promotores Públicos. El contenido de los Convenios Marco se establecerá en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 9.- CONVOCATORIA ANUAL PARA ACTUACIONES EN MUNICIPIOS SIN CONVENIO PROGRAMA.

1.- Para aquellos municipios que no hayan formalizado Convenio Programa y con objeto de realizar la programación específica. se publicará, con carácter anual, una Orden de convocatoria del Consejero de Obras Públicas y Transportes Mediante dicha Orden. se convocara a los Ayuntamientos y Promotores Públicos interesados en realizar actuaciones de los programas de Promoción Pública de Nueva Planta, Actuaciones Singulares. Autoconstrucción, Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial en Alquiler promovidas por Promotores Públicos, Rehabilitación Preferente, Mejora de la Vivienda Rural en Localización Aislada, y Actuaciones Protegibles en Materia de Suelo.

2.- Los municipios y, en su caso, los Promotores Públicos que deseen acogerse a esta convocatoria, deberán aportar la documentación y reunir los requisitos que se regularán en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

3.- En casos excepcionales, y por motivos de urgencia plenamente justificados, podrán incluirse en la programación actuaciones que no hayan sido solicitadas en la forma indicada en los apartados anteriores.

Artículo 10.- CONVENIOS DE EJECUCION.

Los Convenios de Ejecución son los documentos suscritos entre la Administración Autonómica y los Ayuntamientos y, en su caso, los Promotores Públicos de vivienda o suelo, en los que se formalizará el acuerdo para la ejecución de una o varias promociones públicas en un municipio, fijando la Administración que ejecuta la promoción y, en su caso, los criterios para la gestión del patrimonio resultante. El contenido de estos Convenios se determinará en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 11.- CONVENIOS DE CESION DE LA GESTION.

Los Convenios de Cesión de la Gestión son los documentos suscritos entre la Administración Autonómica y los Ayuntamientos y, en su caso, los Promotores Públicos, con la finalidad de traspasar a éstos la gestión de una o varias promociones concretas, una vez finalizadas las nismas.

El contenido de estos Convenios se determinará en las disposiciones que desarrollarán el presente Decreto.

Artículo 12.-CONVENIOS MIXTOS DE EJECUCION Y CESION DE LA GESTION.

En el caso que por ambas partes se estime conveniente, podrán suscribirse Convenios mixtos de Ejecución y Cesión de la Gestión, con carácter previo al inicio de la promoción.

Artículo 13.- COMISION DE COORDINACION Y COMISION DE SEGUIMIENTO.

1.- A los efectos de asegurar la participación de los distintos agentes sociales en el desarrollo de los objetivos del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, se crean las Comisiones de Coordinación y de Seguimiento, que se adscriben a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con competencias en materia de control global, información, seguimiento y propuesta de iniciativas, en relación con los objetivos y contenidos del Plan.

2.- La Comisión de Coordinación tendrá como funciones el seguimiento general del Plan, la evaluación de los resultados y la elaboración de propuestas de medidas complementarias y de reajuste de objetivos. Estará integrada por el Viceconsejero de Obras Publicas y Transportes, el Viceconsejero de Economía y Hacienda, el Viceconsejero de Trabajo y Asuntos Sociales, el Director General de Arquitectura y Vivienda, el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y el Director de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Esta Comisión de Coordinación se reunirá, al menos, dos veces al año.

3.- La Comisión de Seguimiento tendrá como funciones analizar el desarrollo del Plan, formular iniciativas y sugerencias, colaborar en la definición de la Programación, proponer estudios específicos, y asesorar a la Consejería de Obras Públicas y Transportes en el marco del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. Estará integrada por representantes de dicha Consejería, de los municipios, Promotores, Entidades Financieras, Asociaciones Empresariales y Sindicales, Consumidores, y otros colectivos sociales vinculados a la problemática de la vivienda. La composición concreta se establecerá en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto. Esta Comisión de Seguimiento se reunirá, al menos, una vez al año.

CAPITULO II

LA CALIDAD DE LAS VIVIENDAS

Artículo 14.- PLANES INTEGRALES DE CALIDAD.

1.. Por la Consejeria de Obras Públicas y Transportes se elaborara un Plan integral de Calidad, de carácter general, para utilización en las promociones de Viviendas de Protección Oficial pertenecientes a los Sectores Público y Prtebgido.

2.- El Plan Integral de Calidad comprenderá el control de los proyectos, de los materiales a emplear en obra, de la ejecución de las distintas unidades, las pruebas de servicio a efectuar sobre unidades o partes de obra ejecutadas y las condiciones de uso y mantenimiento de las viviendas terminadas.

El Plan Integral de Calidad tendrá el contenido mínimo que se determine mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes, en relación con los distintos tipos de actuaciones.

Artículo 15.-PLANES INTEGRALES DE CALIDAD ESPECIFICOS.

1.- Para cada promoción se redactará un Plan Integral de Calidad Específico que, recogiendo las determinaciones generales, se acomode en los contenidos a las caracteristicas concretas de la obra.

2.- El Plan Integral de Calidad Específico será elaborado por los técnicos redactores de los proyectos y la dirección facultativa de las obras. La realización de los trabajos y ensayos de control y verificación se llevarán a cabo tanto por los Laboratorios de Control de Calidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportebs como por los laboratorios de empresas o entidades inscritas en el Registro de Entidades Acreditadas para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública.

Artículo 16.- CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN INTEGRAL DE CALIDAD ESPECIFICO.

1.- En las obras de construcción de viviendas del Sector PúbIico se exigirá Certificado del Facultativo Director de cumplimiento del Plan Integral de Calidad Especifico de la obra, en el momento de la recepción de la misa.

2.- En las promociones de Protección Oficial del Sector Protegido se exigirá el Certificado a que se refiere el apartado anterior para la obtención de la Calificación Definitiva.

Artículo 17.- MANUAL DE USO Y MANTENIMIENTO DE LAS VIVIENDAS.

1.- El Manual de Uso y Mantenimiento de las viviendas es el documento que recoge las recomendaciones sobre la adecuada utilización de las viviendas en sus diferentes aspectos, y su contenido se detenminará en el Plan Integral de Calidad.

2.- Este Manual se entregará por el promotor a los adquirentes o usuarios de las viviendas, siempre antes de la toma de posesión de las misas.

TITULO I

EL SECTOR PUBLICO

CAPITULO I

LA PROMOCION PUBLICA DE VIVIENDA

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- VlVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA.

1.- Las Viviendas de Promoción Pública de la Comunidad Autonoma de Andalucía son aquellas de Protección Oficial, cuya ejecución se financia por la Consejería de Obras Públicas y Transportes con cargo a su capítulo de inversiones.

2.- Las viviendas cumplirán las determinaciones técnicas, de diseño y calidad exigidas en la nommativa específica vigente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 19.- TITULARIDAD PUBLICA DEL SUELO.

1. Las Viviendas de Promoción Pública se llevarán a cabo sobre suelos de titularidad pública, cedidos gratuítamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, o puestos a su disposición.

2.- Excepcionalmente, se podrán promover actuaciones de promoción publica en suelos adquiridos a título oneroso por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 20.- TITULARIDAD DE LAS PROBLACIONES DE VIVIENDAS.

Las promociones de vivienda construidas sobre suelos o inmuebles de propiedad municipal y puestos a disposición de la Comunidad Autónoma, una vez finalizadas las obras, serán de titularidad municipal, y así se hara constar en los correspondientes convenios.

Artículo 21.- EJECUCION MUNICIPAL DE LA PROMOCION.

Aquellos municipios para los que así se establezca en la programación específica, podrán suscribir el oportuno Convenio de Ejecución para la completa realización municipal de la promoción, con la financiación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 22 - GESTION Y ADMINISTRACION DE LAS VIVIENDAS.

La gestión y administración de las viviendas de promoción pública construidas al amparo del presente Decreto cerrará a cargo de los municipios, bien directamente o a través de Empresas Publicas, Institutos Municipales o similares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.4 del presente Decreto.

SECCION SEGUNDA

LA PROMOCION PUBLICA DE VIVIENDAS DE NUEVA PLANTA Y LAS ACTUACIONES SINGULARES DE VIVIENDA

Artículo 23.- PROMOCION PUBLICA DE NUEVA PLANTA:

Son actuaciones de Promoción Pública de Nueva Planta las promociones públicas de viviendas de nueva construcción que cumplan las determinaciones tecnicas, de diseño y calidad definidas especificamente para esta figura.

Artículo 24.- ACTUACIONES SINGULARES DE VIVIENDA.

Son Actuaciones Singulares en materia de vivienda, las de Promoción Pública de Nueva Planta o Rehabilitación que revistan un interés social, arquitectónico o urbanístico específico, por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que vayan dirigidas a la rehabilitación o mejora de las condiciones físicas o de habitabilidad de las viviendas en edificios de interés arquitectónico.

b) Que se integren en operaciones de romodelación, reforma interior, rehabilitación de tramas urbanas consolidadas, o intervención en centros históricos, o que vayan dirigidas a colectivos sociales específicos.

c) Que consistan en actuaciones piloto de caracter excepcional en las que se valoren nuevas técnicas constructivas, ahorro energético, arquitectura bioclimática e incorporación de nuevas tecnologías y materiales, que puedan contribuir a la elaboración de nuevos criterios.

Artículo 25.. INTEGRACION DE OTROS USOS SOCIALES.

Cuando las circunstancias tipológicas o de integración de usos así lo aconsejen se considerará la incorporación de otros usos sociales, de tipo cultural o dotacional, asegurando que la superficie construida resultante tenga un uso residencial prioritario.

Artículo 26.. REGIMENES DE ADJUDICACION.

El régimen de adjudicación de las viviendas será preferentemente el arrendamiento, salvo casos excepcionales, en los que motivadamente se resolverá la adjudicación en otro régimen de tenencia.

Artículo 27.- REQUISITOS Y CONDICIONES.

1.- Las viviendas de Promoción Pública de Nueva Planta o Actuaciones Singulares, están destinadas a unidades familiares con ingresos inferiores a

1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, calculado en la forma que se contempla en la normativa de aplicación. El nivel de ingresos podrá ser en casos excepcionales más elevado, en las circunstancias que al respecto se contemplan en dicha normativa.

2.- Las condiciones de los adjudicatarios de las viviendas y el procedimiento de adjudicación, en las actuaciones de Promoción Pública de Nueva Planta y en las Actuaciones Singulares, se regirán por lo establecido en la normativa vigente de apljcación.

Artículo 28.- EJECUCION DE LAS PROMOCIONES

1.- Las viviendas de Promoción Pública de Nueva Planta y las Actuaciones Singulares, podrán ser de promación directa, ejecutadas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, o de ejecución municipal. En este caso, los Ayuntamientos asumirán la realización de las promociones, por si mismos o a través de Empresas Municipales o similares.

2.- En cualquier caso, las actuaciones se ejecutarán previa la formalización de los oportunos Convenios de Ejecución y, en su caso, de Cesión de la Gestión, a los que se refieren los artículos 10,11 y 12 de este Decreto

3- En casos excepcionales, y por motivos de urgencia social debidamente justificados, la Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá adquirir viviendas construidas, que deberán cumplir esencialmente los requisitos de las viviendas de Promoción Pública.

SECCION TERCERA

LA AUTOCONSTRUCCION DE VIVIENDAS

Artículo 29.- CONCEPTO.

1.- Se entenderá por Promoción Pública de vivienda en régimen de Autoconstrucción la edificación de viviendas de nueva planta o, en su caso, rehabilitación de inmuebles, ejecutadas con la aportación de trabajo por sus futuros propietarios, gestionadas por los municipios, mediante Convenios suscritos con la Consejeria de Obras Públicas y Transportes y financiado con cargo a los programas anuales de inversión de dicha Consejería.

2.- Se considerarán autoconstructores, a los efectos del presente Decreto, las personas naturales que, de forma individual o colectiva, construyen sus propias viviendas en el marco de una Promoción Pública de vivientes definida en el apartado anterior.

3.- Las viviendas construidas mediante este régimen serán consideradas, a totos los efectos, Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.

Artículo 30.- SELECCION Y REQUISITOS DE LOS AUTOCONSTRUCTORES.

1.- El procedimiento de selección de los autoconstructores se efectuará de forma que queden garantizados los principios de publicidad y libre concurrencia.

2.- Los peticionarios de vivienda en autoconstrucción deberán acreditar que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional y no tener vivienda en propiedad.

3.- Los autoconstructores deberán, asimismo, manifestar su disponibilidad a participar en las tareas de construcción segun las necesidades de la obra.

4.- Para la selección de los autoconstructores se podrán valorar, con caracter complementario. otras circunstancias de los peticionarios relativas a aspectos técnicos, experiencia de obra previa, disponibilidad real para la ejecución de las obras y, en general, cuantas circunstancias se consideren de interés para garantizar la viabilidad de la actuación.

5.- Cuando el grupo de autoconstructores estuviera constituído con anterioridad a la solicitud municipal de inclusión de la programación deberá garantizarse por los municipios que los miembros del grupo cumplen los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 31.- ADJUDICACION DE LAS VIVIENDAS.

1.- Las viviendas de autoconstrucción se adjudicarán por los Ayuntamientos a los autoconstructores en régimen de propiedad.

2.- El procedimiento de adjudicación definitiva, así como las condiciones de uso y ocupación de las mismas se ajustarán, con carácter general, a lo establecido en la normativa aplicable para la adjudicación de viviendas de Promoción Pública.

Artículo 32.. CONDICIONES DE LOS SUELOS O INMUEBLES Y DE LAS VIVIENDAS.

1.- Los suelos o inmuebles sobre los que se desarrollen las promociones colectivas de viviendas de autoconstruccion babrán de ser propiedad municipal.

2.- Los municipios que gestionen la ejecución de promociones do viviendas de autoconstrucción, pondrán a disposición de la Comunidad Autónoma los suelos o, en su caso, inmuebles adecuados para la construcción de las mismas.

3.- Las viviendas construidas en régimen de autoconstrucción y los suelos o inmuebles que les sirven de soporte físico, deberán acomodarse a las determinaciones jurídicas, técnicas, funcionales y económicas que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda establezca para este régimen.

4.- Los proyectos de ejecución de las viviendas a autoconstruir serán aprobados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

Artículo 33.- NUMERO DE VIVIENDAS POR ACTUACIONES.

1.- A fin de garantizar la viabilidad de las actuaciones, éstas deberán contar con un numero no inferior a las diez viviendas.

2.- Con carácter excepcional y cuando las peculiares características de la promoción así lo aconsejen, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá autorizar actuaciones de autoconstrucción que cuenten con un numero inferior.

Artículo 34.. FlNANCIACION.

1.- La inversión que aporta la Consejería de Obras Públicas y Transportes para financiar la ejecución de las viviendas de autoconstrucción irá destinada a facilitar la ejecución material de la actuación.

2.- La inversión máxima por vivienda en cada Area Geográfica Homogénea donde se localicen las viviendas, será la resultante de aplicar a la superficie útil el 0,50 del valor del Módulo Ponderado.

3.- Cuando las circunstancias sobrevenidas en el desarrollo de la ejecución así lo aconsejen, la Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá proceder, previa petición municipal, a la modificacion de la cuantia establecida, en función de la actualización que el valor del Módulo Ponderado hubiera sufrido desde la fecha de suscripción del correspondiente Convenio.

4.- El coste de los honorarios de redacción del proyecto, de dirección de obra, de desplazamiento de los técnicos y de gestión municipal serán sufragados por dicha Consejería de forma complementaria.

Artículo 35.-.PRECIO DE VENTA DE LAS VIVIENDAS

1.- El precio de venta de las viviendas será para cada Area Geográfica Homogénea como máximo, el que resulte de la inversión aportada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y, en su caso, de las actualizaciones del Módulo Ponderado, hasta el momento de la finalización efectiva de las viviendas.

2.- Las aportaciones de la citada Consejería para sufragar los gastos de honorarios de proyecto, de dirección de obra, de desplazamiento de los técnicos y de gestión municipal de las promociones, no formarán parte del precio de venta de las viviendas.

Artículo 36.- CONDICIONES DE PAGO.

1.- El precio de venta de la viviente tendrá la consideración de préstamo con interés. con un plazo máximo de amortización de 25 años. quedando excluida la entrega de cantidad inicial alguna.

2.- El préstamo devengará el 5 por ciento de interés anual y la amortización se efectuará mediante el pago de cuotas crecientes en un 4 por ciento, cada doce mensualidades consecutivas, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

3.- El pago de las cuotas comenzará a realizarse a partir de la fecha de adjudicación definitiva de la vivienda, sin que exista período de carencia.

4- Los autoconstructores tendrán derecho a la percepción de una subvención personal y especial por un importe coincidente con el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de las viviendas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre:

Artículo 37 - GARANTIAS

En garantía de la obligación de pago del precio aplazado, se constituirá hipoteca a favor del municipio sobre la finca vendida y se establecerá como condición resolutoria del contrato la falta de pago de alguna de las cantidades en el vencimiento convenido.

Artículo 38.- LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE DISPOSICION.

La segunda o sucesivas transmisiones de las viviendas estarán sometidas a las limitaciones y requisitos previstos en el artículo 54 del Real Decreto

3148,1978, de 10 de noviembre.

Artículo 39.- CONVENIOS DE DESARROLLO.

1.- Las actuaciones de promoción pública de vivienda en régimen de autoconstrucción tanto individuales como colectivas, se desarrollaran mediante Convenios de Ejecución de las viviendas con los respectivos Ayuntamientos.

2.- Los Convenios regularán las condiciones relativas a los compromisos de ambas partes, la inversión de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en la actuación, el plazo de ejecución de las obras y cuantos extremos sean necesarios para su correcta ejecución y gestión posterior.

CAPITULO II

OTROS PROCRAMAS DEL SECTOR PUBLICO

SECCION PRIMERA

VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL DE REGIMEN ESPECIAL EN ALQUILER PROMOVIDAS POR PROMOTORES PUBLICOS.

Artículo 40.- AYUDAS A LA PROMOCION.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, y previo Convenio suscrito al efecto, podrá conceder ayudas a los Promotores Públicos de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial en Alquiler, promovidas al amparo del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 41- PROMOTORES PUBLICOS

A los efectos de lo previsto en este Capítulo, tendrán la consideración de Promotores Públicos las Entidades Locales de carácter territorial, las Universidades Públicas andaluzas, las socieades mercantiles con capital mayoritario de la Administración Pública, o de sus organismos autónomos, y las entidades de derecho publico con personalidad jurídica cuyas actividades se ajusten por Ley al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 42.- CONTENIDO DE LAS AYUDAS.

Las ayudas consistirán en subvencionar al promotor la cantidad que resulte de la amortización del capital más intereses, incluidos los correspondientes al período de carencia, del préstamo cualificado con el que se financia el coste de las actuaciones.

Artículo 43.- REQUISITOS

1.- Para obtener la subvención, será necesario cumplir los siguientes. requisitos:

a) Que las viviendas hayan obtenido la financiación cualificada que el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre establece para las Viviendas de Protección Oficial de Regimen Especial en Alquiler.

b) Que el importe del préstamo cualificado concedido, por metro cuadrado útil, no sea superior al 80 por ciento del Módulo Ponderado que figure en la cédula de Calificación Provisional.

c) Que las viviendas se destinen a adjudicatarios con ingresos ponderados que no excedan de 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

Excepcionalmente, y para operaciones de realejo, podrá destinarse hasta un

20 por ciento de las viviendas a unidades familiares con ingresos ponderados que no superen 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

En el supuesto que los destinatarios de las viviendas sean alumnos de alguna Universidad Pública de Andalucía y formen parte de una unidad familiar, los ingresos ponderados de ésta no podrán superar 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

d) Que la renta anual que se fije sea igual o inferior al 3 por ciento del precio máximo a que, según la normativa aplicable, hubiera podido venderse la vivienda en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.

e) Que las viviendas permanezcan vinculadas al régimen de alquiler durante un período mínimo de 25 años.

2. Las viviendas que tuvieran como destinatarios alumnos matriculados en alguna de las Universidades Públicas de Andalucía, cumplirán las normas de diseño y calidad, y de uso y tenencia que se establezcan para este tipo de viviendas. Los destinatarios, además de las condiciones establecidas en el apartado anterior, deberán acreditar encontrarse desplazados, por razón de sus estudios, fuera del municipio de residencia habitual.

En este caso, los Promotores Públicos deberán establecer criterios especificos de baremación para la adjudicación de las viviendas promovidas entre los alumnos solicitantes que cumplan los requisitos establecidos.

3.- En cualquiera de los casos especificados en los apartados anteriores, los criterios de adjudicación de las viviendas deberán hacerse públicos en el correspondiente Boletín Oficial de la Provincia, por parte de la entidad promotora con la antelación suficiente.

Artículo 44.- PROCEDIMIENTO

1.- La solicitud de la subvención irá dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura Pública de formalización del préstamo cualificado y cuadro de amortización del mismo, con expresión detallada de los importes de las anualidades de amortización, incluidos los intereses y su subsidiación correspondiente, así como una estimación de los intereses de carencia, en función de la duración de las obras y disposiciones del préstamo durante el desarrollo de las mismas.

b) Compromisos de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

43.1 y, en su caso, 43.2 del presente Decreto.

2. La concesión de la ayuda se realizará mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3.- La Consejería de Obras Públicas y Transportes abonará a la entidad promotora, en la cuantía y con la periodicidad que se fije en la correspondiente Orden de concesión, las cantidades que resulten de la amortización del préstamo, hasta la total extinción del mismo.

Artículo 45.- FORMALIZACION DE LOS CONTRATOS.

Una vez terminada la construcción de las viviendas y obtenida la Calificación Definitiva, el Promotor Público, como titular de las viviendas, procederá a la formalización de los contratos de arrendamiento con los usuarios. Dichos contratos habrán de ser visados por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a efectos del cumplimiento de la normativa vigente en materia de Protección Oficial y de los requisitos establecidos en el presente Decreto, debiéndose apartar, asimismo, documentación acreditativa de la constitución de la fianza de dichos contratos, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 46.- CONVENIOS UNIVERSIDADES-EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA.

Las Universidades Públicas de Andelucía, titulares de las promociones de viviendas a que se refiere la presente Sección, podrán suscribir con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía los correspondientes convenios de cooperación para el desarrollo de dichas actuaciones.

SECCION SEGUNDA

LA TRANSFORMACION DE LA INFRAVIVIENDA

Artículo 47.- CONCEPTO Y FINES.

1.- Las actuaciones de Transformación de Infravivienda serán aquellas dirigidas a resolver el problema de alojamiento de los colectivos más desfavorecidos con condiciones de viviendas más precarias.

2.. Las finalidades de estas actuaciones serán las siguientes:

a) Intervenciones de ámbito zonal, en barrios consolidados históricamente, con el criterio de conservación de la ubicación.

b) Manteqimiento de la población residente.

c) Mejora del alojamiento hasta niveles de dignidad mediante la combinación de obras de rehabilitación pesada con otras de nueva planta.

Artículo 48.- DEFINICION DE LAS SITUACIONES DE INFRAVIVIENDA.

1.- A los efectos de ia intervención mediante este programa se considerarán situaciones de infravivienda aquellas que reúnan en su totalidad o en parte las condiciones siguientes:

a) Encontrarse agrupadas en barrios consolidados histéricamente.

b) Que las viviendas objeto de la actuación presenten alguna de las carencias siguientes:

- No poseer instalaciones sanitarias básicas, abastecimiento de agua, saneamiento, electricidad o iluminación y ventilación suficientes.

- Manifestar condiciones de la edificación por debajo de los requerimientos mínimos, en relación con los aspectos constructivos.

- Presentar un alto grado de hacinamiento de los moradores de la vivienda.

2.- La mayoría de las unidades familiares beneficiarias en cada actuación, deberá tener unos ingresos ponderados inferiores a 1 vez el Salario Mínimo Interprofesional.

3.- Los requisitos indicados serán comprobados por los Ayuntanuentos actuantes.

Artículo 49.- CONVENIOS.

Las actuaciones de Transformación de Infravivienda se llevarán a cabo en colaboración con los municipios, Promotores Públicos y, en su caso, los particulares afectados, en el marco de las programaciones de vivienda, mediante los correspondientes Convenios.

Artículo 50.- CUANTIA ECONOMICA Y PROCEDIMIENTO.

La cuantía económica de las actuaciones, así como el procedimiento para solicitar la incorporación a la programación, se determinarán en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

SECCION TERCERA

AREAS DE REHABILITACION CONCERTADA

Artículo 51.- CONCEPTO.

Las Areas de Rehabilitación Concertada se definen como un instrumento global de intervención en ámbitos urbanos precisos, centrales o periféricos, sobre parques residenciales públicas o privados, con intenciones de integración, coordinación y fomento de los distintos instrumentos que los agentes públicos y privados pueden desarrollar en esos ámbitos, con objetivos de mejora de las condiciones de alojamiento, recuperación del patrimonio y otros aspectos de carácter urbanístico vinculados asimismo a la concepción del habitar.

Artículo 52.- DECLARACION.

1.- Las Areas de Rehabilitación Concertada serán declaradas mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes, a petición motivada de los municipios que dispongan, a su vez, de un Plan Concertado de Vivienda y Suelo Residencial para el conjunto del territorio municipal, y serán de aplicación en los ámbitos definidos como Nucleos Principales, Areas Prioritarias y Preferentes por el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

2.- En las actuaciones sobre parques públicos residenciales, la declaración de Areas de Rehabilitación Concertada se efectuará de común acuerdo entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y los municipios, sin necesidad de la previa existencia de Plan Concertado de Vivienda y Suelo Residencial.

Artículo 53.- SOLICITUDES.

Las solicitudes municipales para la declaración prevista en el apartado 1 del artículo anterior, irán acompanadas de los documentos que se determinen en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 54.- CONTENIDOS.

Los programas a aplicar podrán ser todos los definidos en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y aquellos otros de regulación municipal, autonómica, estatal o de la Unión Europea, que en el campo de la política de suelo, de la rebabilitación o la nueva planta residenciales o de la urbanización, se consideren de común acuerdo adecuados para conseguir los objetivos de recuperación urbana y residencial en el ámbito declarado. Estos instrumentos podrán complementarse con otros de nueva definición de carácter residencial, que se estimen de utilidad por ambas partes para la rehabilitación del Area.

Artículo 55.- AYUDAS ECONOMICAS COMPLEMENTARIAS

1.- Las ayudas económicas establecidas en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo para las actuaciones objeto de protección en el Area, podrán ampliarse con cargo a la Comunidad Autónoma, los municipios u otros agentes institucionales.

2.- En los programas de nueva definicóón las ayudas se establecerán de común acuerdo.

3.- Las ayudas contempladas en este artículo irán destinadas a actuaciones directas de vivienda o de urbanización en el Area declarada y a las actuaciones complementarias necesarias.

4.- La Orden de declaración del Area contendrá el esquema de ayudas económicas que se conceden.

Artículo 56.- CONCURRENCIA DE PROGRAMAS.

El programa de Area de Rehabilitación Concertada potrá aplicarse con carácter exclusivo o con carácter complementario a otros programas de ámbito zonal de la Administración del Estado, como las Areas de Rehabilitación Integrada, de la Administración Municipal o de la Unión Europea En estos casos, se garantizará que el esquema de ayudas acordado manifieste un equilibrio ponderado entre las distintas fuentes financieras, los diferentes programas y los agentes intervinientes.

Artículo 57.- CONVENIOS ESPECIFICOS.

1.- La formalización de las actuaciones se efectuará mediante la suscripción de un Convenio especifico entre la Administración Municipal, la Comunidad Autónoma y, en su caso, otras Administraciones Públicas participantes y particulares interesados.

2.- Los Convenios tendrán como mínimo el contenido documental siguiente:

- Definición territorial del ámbito.

- Definición de los programas u aplicar, localizados territorialmente.

- Estudio económico y financiero, con indicación expresa de las ayudas económicas acordadas.

- Plazo global y calendario de las actuaciones.

- Instrúmentos de gestión que aseguren la unidad de la misma.

- Mecanismos de revisión.

- Instrumentos de seguimiento que aseguren la participación de los agentes implicados.

SECCION CUARTA

OFICINAS DE REHABILITACION Y ASESORAMIENTO

Artículo 58.- CONCEPTO Y FUNCIONES.

Las Oficinas de Rehabilitación y Asesoramiento son instrumentos básicos de aproximación de la Administración al ciudadano y desarrollarán sus funciones en dos líneas principales:

a) El fomento, asesoramiento, gestión y seguimiento de actuaciones de Rehabilitación, así como la información y apoyo al ciudadano en cualquier otro programa o actuación protegible de los regulados en el presente Decreto.

b) La colaboración y apoyo a la Administración Local parar la identificacóón de ambitos de actuación, programación de actuaciones, definición de instrumentos a aplicar y gestión y seguimiento de las actuaciones que vayan encaminadas prioritariamente a la mejora del alojamiento y recuperación del patrimonio residencial y urbano.

Artículo 59.- AMBITOS.

1.- Las Oficinas de Rehabilitación y Asesoramiento que desarrollen su actividad principal segun el párrafo a) del artículo anterior, dependerán funcionalmente de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y podrán tener un ámbito provincial, comarcal o municipal, con una estrategia de distribución que permita la mayor flexibilidad, de acuerdo con las necesidades que en cada momento, y en desarrollo del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, presente el proceso de Rehabilitación.

2.- Para aquellas cuya gestión se inscriba en el párrafo b) del artítulo anterior, su ámbito preferente sera municipal, si bien colaborarán con las Delegaciones Provinciales antes aludidas en todos aquellos aspectos que, fuera del ámbito local, tengan por finalidad el desarrollo de programas provinciales o comarcales cuya planificacóón o desarrollo pudieran afectarles directa o indirectamente.

Artículo 60.- FINES Y FINANCIACION.

1.- Las Oficinas atenderán tanto los aspectos técnicos como los aspectos sociales de la Rehabilitación o de otros programas de vivienda contemplados en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

2.- La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder a la Administración Local ayudas destinadas, a cubrir de manera parcial o total, el coste del personal gestor de las Oficinas de Rehabilitación y Asesoramiento, cuya composición profesional y funciones se establecerán de mutuo acuerdo. Los acuerdos para su constitución y funcionamiento se formalizarán mediante el correspondiente convenio.

3.- Las ayudas contempladas en el apartado anterior tendrán el carácter de subvención anual, que se tramitará a aquellos Entes Locales que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:

a) Que tengan la declaración de Area de Rehabilitación Concertada, de acuerdo con lo establecido en la Sección Tercera del presente Capítulo, recogiéndose en el Convenio en el que se formalicen las distintas actuaciones, la constitución, en su caso, de estas Oficinas.

b) Que, sin declaración de Area de Rehabilitación Concertada, presenten un Programa de Rehabilitación aprobado por el Delegado Provincial correspondiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y se haya formalizado Convenio específico para su desarrollo a través de la correspondiente Oficina de Rehabilitación y Asesoramiento.

SECCION QUINTA

GESTION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO RESIDENCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

Artículo 61.- CONCEPTO.

1.- La Gestion y Administración del Patrimonio Público Residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía se engloba en el conjunto de las actuaciones tendentes a garantizar el mantenimiento de los objetivos sociales de las promociones construidas, optimizando la asignación y recaudación de los recursos públicos, en consonancia con su carácter de instrumento de la política de vivienda.

2.- Para la consecución de los objetivos señalados en el apartado anterior, se pondrán en práctica las siguientes acciones específicas, que se desarrollarán mediante convenios con los Ayuntamientos, Empresas Públicas u Organismos Publicos y colectivos de usuarios:

- Inspección del estado físico del Parque Público Residencial.

- Actualización periódica del censo de adjudicatarios de viviendas de promoción pública.

- Elaboración de un Programa Especial de Mantenimiento y Conservación, que fijará las operaciones periódicas de revisión y mantenimiento a realizar en cada grupo, en función de su estado y de sus características constructivas.

3.- Asimismo, se procederá a la adecuación de la normativa aplicable en materia de adjudicación y alquiler de las promociones públicas.

Artículo 62.- GESTION Y ADMINISTRACION POR AYUNTAMIENTOS.

1.- Las Viviendas de Promoción Pública de Nueva Planta o resultantes de Actuaciones Singulares y los garajes vinculados a las mismas, que se ejecuten o se adquieran al amparo del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, sea cual fuere su régimen de tenencia, serán administradas por los municipios.

No obtente, exceptionalmente y por causas debidamente justificadas, la Consejería de Obras Pñblicas y Transportes podrá dispensar el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

2.- Respecto de las promociones publicas de viviendas y garajes vinculados, promovidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, la Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá sucribir Convenios de Cesión de la Gestión de las mismas, con los municipios respectivos.

3.- Los municipios podrán llevar a efecto la gestión y administración, incluida la recaudación, bien directamente o a través de Empresas o Patronatos dependientes de los mismos.

4.- Los municipios asumirán las obligaciones y derechos inherentes para la realización de tal fin, en la forma que se establezca en los correspondientes Convenios de Cesión de la Gestión.

Artículo 63.- DELEGACION DE COMPETENCIAS.

En relación con el atículo 22 de este Decreto, y de acuerdo con los artículos 16 y siguientes de la Ley 3/1983, de 1 de Junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los artículos 7 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Bégimen Local, y los artitulos 66 a 68 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para delegar en los municipios, mediante los correspondientes Convenios, las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar los estudios económicos de valoración de las viviendas.

b) Adjudicar las viviendas vacantes, prorrogar contratos y autorizar la subrogación en las Viviendas de Promoción Pública y garajes vinculados.

c) Resolver y modificar todo tipo de contratos relativos a viviendas y garajes vinculados.

d) Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales, así como las actuaciones que se deriven de la normal administración y gestión del patrimonio.

2.- En los citados Convenios se fijarán las facultades de dirección y fiscalización que se reserva la Administración delegante en los términos establecidos en los artículos 7.3 y 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 64.- RECURSOS ECONOMICOS.

En los supuestos de cesión de la gestión de las viviendas realizadas, y para atender los costes que garanticen una efectiva prestación de los servicios, los recursos económicos recaudados se destinarán por los municipios o entidades delegadas a la administración y al mantenimiento del parque cedido y, en su caso, al fomento de la política municipal de vivienda y suelo residencial, de acuerdo con los correspondientes Convenios.

SECCION SEXTA

REPARACION DEL PATRIMONIO PUBLICO RESIDENCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

Artículo 65.- CONCEPTO.

1.- Son actuaciones de Reparación del Patrimonio Público Residencial aquellas que tienen por objeto adecuar las condiciones de seguridad y habitabilidad de las promociones públicas de viviendas y edificaciones complementarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía cedidas en régimen de arrendamiento o en acceso diferido a la propiedad.

Cuando afecten a las estructuras resistentes, las obras tendrán el carácter de gran reparación en caso contrario, de reparación menor.

2.- Son actuaciones de mantenimiento en el Parque Público Residencial las que tienen por objeto conservar las condiciones de habitabilidad de las promociones ante los deterioros producidos por el paso del tiempo.

Artículo 66.- EJECUCION.

1.- Las actuaciones de reparación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se ejecutarán, sin perjuicio de las responsabilidades legalmente establecidas, mediante Convenio de Ejecución con los Ayuntamientos respectivos, en el que se fijarán las condiciones de la intervención.

2.- Las obras de mantenimiento correrán a cargo de la Administración que gestione y administre las viviendas.

Artículo 67.- GASTOS DE REPARACION Y MANTENIMIENTO.

Los gastos derivados de las reparaciones o mantenimientos efectuados en el Parque Público Residencial, podrán repercutirse sobre los usuarios en la forma y cuantia legalmente establecidas o que se de terminen contractualmente .

Correran a cargo del usuario los gastos de reparación de los daños causados por el mal uso o falta de diligencia en el cuidado de la vivienda.

Artículo 68.- REPARACION Y MANTENIMIENTO DE VIVIENDA EN REGIMEN DE COMPRAVENTA.

1.. En las viviendas cedidas en régimen de compravenia, las reparaciones, sin perjuicio de las responsabilidades legalmente establecidas, y el mantenimiento, correrán a cargo de los propietarios.

2.- En casos excepcionales debidamente justjficados, podrá intervenir en obras de reparación la Consejería de Obras Públicas y Transportes a través de acuerdos suscritos con los usuarios y, en su caso, con los Ayuntamientos, en los que se fijará el modo y condiciones de la intervención, actuando esencialmente en las zonas comunes de las promociones.

Artículo 69.- OBRAS DE REPARACION DE URBANIZACION.

Cuando la Consejería de Obras Públicas y Transportes ejecute las obras de reparación de urbanización sobre suelos de uso y domínio públicos, se requerirá el previo acuerdo municipal de recepción de la urbanización una vez reparada.

Artículo 70.- INTERVENCIONES EN AREAS DE REHABILITACION CONCERTADA.

Cuando el volumen y la complejidad de la intervención así lo requieran, estas actuaciones podrán desarrollarse en el marco de las Areas de Rehabilitación Concertada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y siguientes de este Decreto. En estas intervenciones se integrarán todas aquellas acciones necesarias para la adecuación funcional y social del Area como: rehabilitación del patrimonio edificado, dotación de equipamientos e infraestructura, reurbanización de los espacios públicos, así como regularización jurídica de los usuarios de las viviendas públicas. En estas actuaciones se asegurará, en cualquier caso, la participación de los colectivos vecinales afectados.

TITULO II

EL SECTOR PROTEGIDO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 71.- CONCEPTO.

Tendrán la consideración de actuaciones del Sector Protegido en materia de vivienda y suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las que sean declaradas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el Real Decreto

2190/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 72.- LIMITACION DE LA FINANCIACION CUALIFICADA.

1.- La vigencia del presente Decreto, a efectos del reconocimiento y óbtención de financiación cualificada, quedará limitada en función de los recursos económicos asignados al II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

2.- De conformidad con el Convenio suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se refiere el artículo 60 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, los titulares de aquellas actuaciones protegibles concedidas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes que superen el 115 por ciento de los objetivos globales por cada programa específico, no podrán obtener la financiación cualificada a que se refiere el artículo 3 de dicho texto legal, salvo lo establecido en el artículo siguiente

Artículo 73- AMPLIACION DE OBJETIVOS

1- Sin perjuicio de los objetivos determinados en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el marco de la Programación General de Vivienda y Suelo a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto, podrá ampliar dichos objetivos en función de las prioridades que se establezcan durante el desarrollo del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

2.- Las actuaciones objeto de las ampliaciones referidas en el apartado anterior corresponderán a figuras del Sector Protegido de Vivienda y Suelo determinadas en este Decreto y en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

3.- La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá establecer, en su caso, Convenios de financiación con las entidades de crédito públicas y privadas, en orden a garantizar los volúmenes de financiación cualificada necesaria para la realización de aquellas actuaciones que excedieran en numero de los objetivos convenidos.

Artículo 74.- BENEFICIARIOS

1- Los adquirentes de viviendas de protección oficial y a precio tasado cuyos ingresos ponderados no superen 3,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, tendrán derecho a la subsidiación del tipo de interés de los préstamos cualificados y a las subvenciones directas o subjetivas reguladas en el presente Decreto y en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la citada normativa.

2.- Los adquirentes de dichas viviendas cuyos ingresos ponderados se sitúen entre 3,5 y 5,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, sólo tendrán derecho al préstamo cualificado al tipo de interés de Convenio, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa referida en el apartado anterior.

3.- Para ser beneficiario de las ayudas concedidas a adquirentes que no superen los 35 años de edad, se requerirá que en unidades familiares de dos o más miembros, todos ellos cumplan los requisitos de la edad, salvo los ascendientes y personas incapacitadas que se encuentren a cargo de las mismas.

Artículo 75.- CUANTIAS MAXIMAS DE LOS PRESTAMOS CUALIFICADOS.

1.- Sin perjuicio de los limites en las cuantías de los prestamos cualificados regulados en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, se establece que la cuantía máxima del préstamo cualificado a obtener por la adquisición de viviendas de protección oficial y a precio tasado, no podrá superar, en millones de pesetas, el resultado de multiplicar por cinco los ingresos ponderados en numero de veces el Salario Mínimo Interprofesional de quienes las adquieren.

2.- La superación de la cuantía del prestano cualificado establecida en este artículo llevará consigo, a todos los efectos, la denegación del visado preceptivo del contrato de compraventa o adjudicación correspondiente, de lo cual se dará conocimiento a la entidad promotora y a la entidad de crédito concedente del préstamo.

CAPITULO II

LAS VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y A PRECIO TASADO

SECCION PRIMERA

SUBVENCIONES A LA PROMOCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION

OFICIAL DE REGIMEN ESPECIAL

Artículo 76.- SUPUESTOS Y CUANTIAS DE LAS SUBVENCIONES.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá subvencionar las actuaciones protegibles de Régimen Especial promovidas al amparo del Real Decreto

2190/1995, de 28 de diciembre, en las cuantias y casos siguientes:

a) Para el caso de actuaciones de nueva planta con destino a ser cedidas en propiedad, el 6 por ciento del precio máximo de venta de las viviendas, incluidos garajes vinculados que sean exigidos por la normativa urbanística.

b) En el supuesto de actuaciones de habilitación a que se refiere el artículo 37. 2.b) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, con destino a ser cedidas en propiedad, el 6 por ciento del presupuesto protegible que figure en la Calificación Provisional.

c) Cuando se trate de actuaciones de nueva planta con destino a ser cedidas en alquiler, el 10 por ciento del precio máximo a que se hubieran podido vender las viviendas incluidos garajes vinculados que sean exigidos por la normativa urbanística.

d) En actuaciones de rehabilitación a que se reficre el artículo 37. 2. b) del Real Decteto 2190/1995, de 28 de diciembre, con destino a ser cedidas en alquiler, el 10 por ciento del presupuesto protegible que figure en la Calificación Provisional.

Artículo 77.- REQUISITOS.

Para optar a este tipo de ayudas serán requisitos necesarios:

a) Que la actuación a realizar esté situada en un municipio incluido en los ámbitos de Núcleos Principales, Area Prioritaria o Area Preferente a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.

b) Que las viviendas a promover, si son de nueva planta, no superen 70 m2 utiles y las que resulten de las actuaciones de rehabilitación, 90 m2 útiles.

c) Haber obtenido para cada actuación préstamo cualificado por una cuantía que haga posible la viabilidad financiera de la promoción.

Artículo 78.- SOLICITUD Y TRAMITACION.

1- Las solicitudes de las ayudas irán dirigidas a las Delegaciones Provinciales correspondientes de la Consejería de Obras Publicas y Transportes, por cada una de las actuaciones a desarrollar, aportando documentación acreditativa de la personalidad del solicitante, de haber obtenido la Calificación Provisional de la actuación protegible y de la formalización, mediante escritura pública, del préstamo cualificado.

2 - La concesión de las ayudas se formalizará mediante Resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes. cuyo contenido hará referencia necesariamente a la cuantía de la subvención y forma de pago.

En todo caso, para el cobro de la totalidad de dicha subvención, será necesario haber obtenido la Calificación Definitiva de Vivienda de Protección Oficial y el visado preceptivo, en su caso, de los contratos de arrendamiento.

Artículo 79.- INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS AYUDAS

Las ayudas establecidas en el presente Capítulo, serán incompatibles, en su caso, con las previstas en Título I, Capítulo II, Sección Primera del presente Decreto, sobre Viviendas de Protección: Oficial de Regimen Especial en Alquiler promovidas por Promotores Públicos.

SECCION SEGUNDA

SUBVENCIONES PERSONALES A ADQUIRENTES, ADJUDICATARIOS Y PROMOTORES PARA USO PROPIO DE VIVIENDAS DE PROTECCION

OFICIAL.

Artículo 80.- SUPUESTOS Y CUANTIAS DE LAS SUBVENCIONES.

1.- La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder subvenciones personales a adquirientes en primera transmisión, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de Viviendas de Protección Oficial acogidas a los Regimenes General y Especial previstos en el Real Decreto 2190/1995, de

28 de diciembre.

2.- Las cuantias de las subvenciones serán las siguientes:

a) Para la adquisición de viviendas acogidas al Régimen General, la subvención será del 5 por ciento del precio de la vivienda, siempre que los Ingresos Ponderados del solicitante no superen 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

Para el caso de adquirentes cuya edad no supere los 35 años, y la vivienda a adquirir tuviera una superficie útil igual o inferior a 70 m2, la subvención anterior se elevará al 10 por ciento siempre que sus Ingresos Ponderados no superen 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional,

b) Para la adquisición de viviendas acogidas al Regimen Especial, la subvención será del 8 por ciento del precio de las viviendas, siempre que los Ingresos Ponderados del solicitante no superen 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional. Para el caso de adquirentes cuya edad no supere los 35 anos y la vivienda a adquirir tuviera una superficie útil igual o inferior a

70 m2, dicha subvención se elevará al 13 por ciento.

Para el caso de Adquirentes, cuyos ingresos ponderados no superen 2,5 el Salario Mínimo interprofesional, su edad no supere los 35 años y la vivienda a adquirir tuviera una superficie útil igual o inferior a 70 m2, la subvención será del 5 por ciento del precio de las viviendas.

3.- Se entenderá por precio de la vivienda el que figure en el contrato de compraventa o documento de adjudicación.

En el caso de promotor individual para uso propio el precio de la vivienda será el que figure en la declaración de obra nueva terminada.

Artículo 81.- REQUISITOS.

Para optar a este tipo de Ayudas, Ademas de los requisitos exigidos con caracter general para la obtención de financiación cualificada. establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, deberán cumplirse los siguientes:

a) Que la vivienda adquirida objeto do la subvención este situada en un municipio incluido en los ámbitos de Núcleos Principales, Area Prioritaria o Area Preferente a que se refiere el Artículo 4 del presente Decreto.

b) Que los Adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio no hubiesen tenido anteriormente vivienda en propiedad. También se entenderá que se da dicho supuesto cuando el adquirente acredite suficientemente ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, no ser ni haber sido propietario de una vivienda cuyo valor de mercado excediera del 20 por ciento del precio de adquisición de aquella para la que se solicita la subvención.

Artículo 82.- SOLICITUD Y TRAMITACION.

Las solicitudes de las subvenciones establecidas en esta Sección, irán dirigidas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Acompanadas de la documentación Acreditativa de la personalidad del solicitante y demas requisitos exigidos en los Artículos anteriores.

Los Delegados Provinciales resolverán sobre la procedencia de las solicitudes accibidas.

Artículo 83.- ABONO DE LAS SUBVENCIONES.

1.- El Abono efectivo de las subvenciones a que se refiere la presente Sección se practicará, cuando se trate del promotor individual para uso propio, una vez obtenida la Calificación Definitiva; en los restantes casos, cuando el Adquirente inicie la amortización del préstamo, previa obtención, igualmente, de la calificación definitiva.

2.- Los promotores de las Actuaciones protegibles podrán percibir directamente el importe de estas subvenciones, una vez acreditados los requisitos del apartado anterior, y siempre que dicho importe haya sido deducido de la aportación inicial a realizar por el adquirente.

A tales efectos, en el documento público o, en su caso, privado de compraventa, deberá constar expresamente dicha deducción, así como la autorización al promotor para percibir el importe de la subvención.

3.- Las cantidades percibidas directamente por los promotores, con arreglo a lo previsto en este Artículo, serán consideradas, a todos los efectos, como parte del precio de la vivienda.

Artículo 84.- ABONO ANTICIPADO.

1.- La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá anticipar al promotor la percepción de las subvenciones a que se refiere el Artículo Anterior, previa solicitud, siempre que se garanticen dichos anticipos mediante aval suficiente o contrato de seguro hasta la obtención de la Calificación Definitiva e iniciación de la amortización del préstamo por parte de los adquirentes, al objeto de asegurar su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la percepción de las subvenciones, falta de terminación de las obras o no obtención de la Calificación Definitiva.

2.. El abono anticipado de las subvenciones A que se refiere el Artículo 20 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, se podrá llevar a efecto mediante idéntico procedimiento al establecido en este Artículo.

Artículo 85.- LIMITACIONES A LA FACULTAD DE DISPOSICION.

1.- Los perceptores de las subvenciones previstas en esta Sección no podran ceder o transmitir el uso, tenencia o propiedad de la vivienda por actos intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la Calificación Definitiva en el caso de viviendas Acogidas al Régimen General, y de diez años si son viviendas acogidas al Régimen Especial, sin antes reintegrar a la Administración Autonómica el importe de dichas subvenciones, incrementado con los intereses legales desde la fecha de percepción de las mismas.

2.- Esta limitación deberá constar expresamente en el documento público y privado de compraventa o adjudicación y, en su caso, en la escritura de declaración de obra nueva terminada.

SECCION TERCERA

VIVIENDAS A PRECIO TASADO.

Artículo 86.- REQUISITOS PARA EL VISADO DEL CONTRATO.

1.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes visarán los contratos de adquisición protegida de Vivienda a Precio Tasado a que se refiere el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, solamente en los siguientes supuestos:

a) La adquisición a titulo oneroso, en segunda o posterior transmisión, de viviendas, ya sean libres o de protección oficial.

b) La adquisición de viviendas libres de nueva construcción, adquiridas en primera transmisión, siempre que haya transcurrido un plazo mínimo de un año entre la fecha de concesión de, la licencia de primera ocupación y la del contrato de compraventa.

2.- La Adquisición de viviendas que no estén incluidas en los anteriores supuestos no podra obtener el visado del contrato de compraventa, a los efectos de su consideración como actuación protegible.

Artículo 87.- SUPUESTOS Y CUANTIAS DE LAS SUBVENCIONES.

1.- La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podra conceder subvenciones personales a adquirentes de Viviendas a Precio Tasado, en los supuestos contenidos en el artículo anterior, de conformidad con los requisitos y cuantías que a continuación se detallan:

a) Para aquellas viviendas de superficie útil igual o inferior a 70 m2, cuyo precio por m2 no supere 1,2 veces el Módulo Ponderado, los Adquirentes no superen los 35 años de edad y sus ingresos ponderados no superen 2,5 veces el Salario Mínimo interprofesional, la subvención será del 5 por ciento del precio de la vivienda.

b) Para aquellas viviendas de superficie útil igual o inferior a 70 m2, cuyo preció por m2 no supere 1 vez el Módulo Ponderado, los adquirentes no superen los 35 años de edad y sus ingresos ponderados no superen 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional, la subvención será del 10 por ciento del precio de la vivienda.

2.- Se entenderá por precio de la vivienda el que figure en el contrato de compraventa o documento de adjudicación..

Artículo 88.- REQUISITOS.

Para optar a este tipo de ayudas, además de los requisitos exigidos con carácter general para la obtención de financiación cualificada, establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, deberán cumplirse los siguientes:

a) Que la vivienda adquirida objeto de la subvención este situada en un municipio incluido en los ámbitos de Núcleos Principales, Area Prioritaria o Area Preferente a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.

b) Que los adquirentes no hubiesen tenido anteriormente vivienda en propiedad. También se entenderá que se da dicho supuesto cuando el adquirente acredite suficientemente ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Publicas y Transportes, no ser ni haber sido propietario de una vivienda cuyo valor excediera del 20 por ciento del precio de adquisición de aquella para la que se solicita la subvención.

Artículo 89.- TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES.

Las solicitudes de las ayudas establecidas en este Sección, Irán dirigidas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, acompañadas de la documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y demás requisitos exigidos en los artículos anteriores.

Los Delegados Provinciales resolverán sobre la procedencia de las solicitudes recibidas.

Artículo 90.- ABONO DE LAS SUBVENCIONES.

El abono efectivo de las subvenciones a que se refiere la presente Sección, se practicará cuando el adquirente acredite el inicio de la amortización del préstamo.

Artículo 91.- LIMITACION A LA FACULTAD DE DISPOSICION.

1.- Los perceptores de las subvenciones prevista en esta Sección no podrán ceder o transmitir el uso, tenencia o propiedad de la vivienda por actos intervivos por ningún titulo durante el plazo de cinco años, contados a partir de la formalización del préstamo cualificado, sin antes reintegrar a la Comunidad Autónoma de Andalucía el importe de dichas subvenciones, incrementado con los intereses legales desde la fecha de percepción. de la misma. .

2.- Esta limitación deberá constar expresamente en el documento público y privado de compraventa.

CAPITULO. III

LA REHABILITACION

SECCION PRIMERA

LA REHABILITACION PREFERENTE

Artículo 92.- CONCEPTO.

La Rehabilitación Preferente tiene por objeto la protección y financiación de las actuaciones de conservación y mejora en viviendas y sus elementos comunes, ubicadas en inmuebles cuyo destino principal sea residencia habitual y permanente y se encuentren en localización urbana o rural, en municipios declarados de Actuación Preferente en Rehabilitación

Artículo 93.- DECLARACION DE MUNICIPIO DE ACTUACION PREFERENTE EN REHABILITACION.

1.- Los municipios interesados en desarrollar actuaciones de Rehabilitación Preferente, solicitarán la declaración de Municipio de Actuación Preferente en Rehabilitación, en los términos y plazos indicados en la Orden de Convocatoria anual de ayudas que se establece en el presente Decreto.

2.- Dicha declaración se efectuará en el marco de la programación específica o en los Convenios Programa, considerando el valor del patrimonio arquitectónico, el estado del parque de viviendas, el nivel de renta de la población, el índice de desempleo o cualquier otra circunstancia socioeconómica que aconseje su declaración. Esta podrá afectar a la totalidad del municipio o a determinadas áreas o zonas del mismo.

Artículo 94.- REQUISITOS DE LOS PROMOTORES Y DE LA ACTUACION.

Podrán ser promotores de obras de conservación y mejora en su domicilio habitual, aquellos propietarios o inquilinos autorizados por el propietario, que obtengan anualmente unos ingresos familiares ponderados que no superen 2 veces el Salario Mínimo Interprofesional. La actuación que se promueva obtendrá la Calificación de Rehabilitación

Artículo 95.- CONDICIONES DE LAS VIVIENDAS.

Las viviendas sobre las que se puede actuar, deberán encontrarse en municipios de Actuación Preferente y reunir las siguientes condiciones:

a).- Tener una antigüedad superior a 10 años, o a 30 años si se trata de viviendas en localización aislada en el medio rural.

b).- Tener una superficie útil mínima de 24 m2 o que, como resultado de la actuación, alcance un mínimo de 36 m2 útiles.

c).- No estar calificada urbanisticamente fuera de ordenación.

d).- No estar sujeta a limitaciones legales que impidan su uso.

e).- Presentar unas características de seguridad estructural y constructiva que garanticen la viabilidad de la intervención, o bien que, a través de las actuaciones previstas, el edificio adquiera estas características.

Artículo 96.- CARACTERISTICAS DE LAS OBRAS.

1.- Se consideran obras de conservación y mejora, a los efectos de la Rehabilitación Preferente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los presupuestos de contrata serán como máximo las que a continuación se indican: Núcleos Principales y Areas Prioritarias: 1.400.000 Pts Areas Preferentes: 1.300.000 Pts Otros municipios: 1.200.000 Pts

b) El plazo de ejecución será inferior a ocho meses desde el inicio efectivo de la obra.

c) Deberán dirigirse a las siguientes finalidades y en el orden preferencial que Se determina a continuación:

1. Estabilidad y seguridad estructural y constructiva.

2. Estanqueidad frente a la lluvia.

3. Supresión de humedades de capilaridad y condensación.

4. Instalaciones de suministros de agua, gas, electricidad y saneamiento.

5. Redistribución interior y supresión de barreras arquitectónicas.

6. Iluminación y ventilación de espacios.

7. Ampliación de superficie, siempre que la superficie resultante no supere los 120 m2 útiles.

8. Mejora de las condiciones de ahorro energético.

2.- Cuando sea imprescindible para corregir las condiciones de seguridad, estructurales o constructivas de la vivienda, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podrá autorizar, con carácter excepcional, que se califiquen actuaciones de Rehabilitación Preferente con los presupuestos máximos de contrata siguientes:

Núcleos Principales y Areas Prioritarias: 2.000.000 Pts

Areas Preferentes: 1.900.000 pts.

Otros Municipios: 1.800.000 Pts

Artículo 97.- SOLICITUD DE CALIFICACION DE REHABILITACION.

La solicitud de Calificación de Rehabilitación se presentara por los interesados en los Ayuntamientos respectivos, acampanada de la documentación que se establezca en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 98.- TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES.

1.- Corresponderá a los Ayuntamientos la comprobación de los requisitos exigidos para los solicitantes y sus viviendas, contenidos en la documentación indicada en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

2.- Una vez elaboradas por los Ayuntamientos respectivos las relaciones preferenciales de peticionarios, conforme a los requisitos establecidos para éstos últimos en este Decreto, serán remitidas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

3.- Dichas Delegaciones Provinciales asignarán con carácter definitivo, en función de las disponibilidades presupuestarias del equilibrio territorial en la inversión y del volumen total de actuaciones asignado a la provincia, el numero de actuaciones a realizar en cada municipio, a efectos de la redacción de los proyectos.

4.- Cuando el numero de solicitudes favorables presentadas por el municipio no concordase con el numero concedido a éste, se entenderán seleccionados aquellos beneficiarios según el orden preferencial hasta agotar la asignación.

5.- Las Calificaciones de Rehabilitación serio emitidas por los Delegados Provinciales, una vez aprobados los proyectos de ejecución y fiscalizado el gasto de las subvenciones, y tendrán los mismos efectos que las calificaciones definitivas de la rehabilitación estatal.

Artículo 59.- AYUDAS A LOS PROMOTORES.

1.- Los promotores que obtengan para su actuación de conservación y mejora la Calificación de Rehabilitación;, además de la redacción del proyecto y la dirección de las obras a cargo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, tendrán derecho a una subvención del 50 por ciento del presupuesto de contrata, hasta un máximos siguientes:

Núcleos Principales y Areas Prioritarias: 700.000 Pts

Areas Preferentes: 650.000 Pts

Otros municipios: 600.000 Pts

La aportación restante sera efectuada por los promotores de estas obras de Rehabilitación, mediante sus recursos económicos o su trabajo personal.

2.. En aquellos casos en los que por concurrir desfavorables condiciones socioeconómicas de las unidades familiares solicitantes, éstas no puedan afrontar la aportación que les corresponde, los Ayuntamientos podrán asumir dicha aportación. Estas situaciones, que no podrán superar el 10 por ciento del numero total de este tipo de actuaciones asignado al municipio, serán consideradas en la emisión de la Calificación de Rehabilitación.

3.- El importe de las subvenciones correspondientes a cada municipio será transferido al Ayuntamiento por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la siguiente forma:

- Un 50 por ciento de dicho importe en el momento de la concesión de las subvenciones.

- El 50 por ciento restante, en sucesivos libramientos, a la presentación de las certificaciones de final de obra y del certificado municipal de haber abonado el primer 50 por ciento.

4.- Los Ayuntamientos, a su vez, abonarán las subvenciones a los beneficiarios en dos plazos:

- El primero, por cuantía del 50 por ciento, cuando se certifique la ejecución del 50 por ciento de las obras.

- El segundo, contra presentación de la certificación de final de obra,

5.- Si las cantidades abanadas a los Ayuntamientos en concepto de anticipo no fueran justificadas por los mismos dentro del plazo de ejecución de las obras deberá procederse a su reintegro.

6.- Las cantidades abonadas y certificada su inversión en la obra, no serán objeto de reintegro por parte de los promotores.

Artículo 100.- REVISION DE LAS CUANTIAS.

Cuando la evolución de los índices económicos así lo aconsejen y por Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes, podrán modificarse las cuantías máximas de los presupuestos de contrata y de las subvenciones reguladas en esta Sección.

Artículo 101.- LIMITACIONES A LA FACULTAD DE DISPOSICION.

Las viviendas sobre las que se actúe no podrán transmitirse intervivos en el plazo de tres años a partir de la fecha de Calificación de Rehabilitación.

En caso de transmisión el propietario estará obligado a la devolución del importe de los beneficios establecidos en esta sección, en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de transmisión.

SECCION SEGUNDA :

LA REHABILITACION ACOGIDA A NORMATIVA ESTATAL

Artículo 102.- EXENCION DE LA NORMATIVA TECNICA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL

1.- Las actuaciones de Rehabilitación que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Andalucía al amparo de lo regulado en el Capitulo IV del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, quedarán exentas del requisito de aplicación de la normativa técnica, de diseño y calidad de las Viviendas de Protección Oficial.

2.. No obstante, las actuaciones que se desarrollen deberán asegurar, a juicio de la Administración, la obtención de los adecuados niveles de seguridad estructural y constructiva y de habitabilidad de las viviendas.

Artículo 103.-AYUDAS.

Las actuaciones que acometan promotores públicos o privados en el ámbito de Area de Rehabilitación Concertada concretas, podrán obtener ayudas directas de la Comunidad Autónoma hasta una cuantía máxima de subvención equiparable a la concedida en ese Area a las actuaciones de Rehabilitación Preferente.

La cuantía total de estas ayudas se fijarán en la Orden declaración del Area y en el Convenio específico que se formalice para la ejecución de las actuaciones.

SECCION TERCERA

MEJORA DE LA ViVIENDA RURAL EN LOCALIZACION AISLADA

Artículo 104.- AYUDAS.

1.- La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder ayudas destinadas a la Mejora de la Vivienda Rural en Localización Aislada.

2. Las ayudas consistirán en subvenciones destinadas a la instalación de energía eléctrica de origen fotovoltaico y al abastecimiento individualizado de agua a aquellas viviendas que por su localización carezcan de este servicio.

3.- Los beneficiarios de las actuaciones ejecutadas durante el I Plan Andaluz de Vivienda y anos anteriores podrán solicitar el aumento de la potencia instalada, mediante la ampliación da los elementos de generación necesarios, con él objeto de incorporar a las viviendas los aparatos eléctricos mínimos para las condiciones de vida actuales.

Artículo 105.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO.

Los requisitos que deben reunir los beneficiarios y las viviendas, las características técnicas de las instalaciones, así corno el procedimiento para solicitar las ayudas, se determinarán en las disposiciones que desarrollaran el presente Decreto.

CAPITULO IV

FINANCIACION DE ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE SUELO

SECCION PRIMERA

AMBITO Y CONDICIONES DE LAS ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE SUELO.

Artículo 106.- CONCEPTO

Tendrán la consideración de actuaciones protegibles en materia de suelo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las definidas en el artículo

51 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

Artículo 107.- PROMOTORES.

1.- Podrán ser promotores de las actuaciones protegibles contempladas en los párrafos a) y b) del apartado I del artículo 51 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, en los términos que se fijen en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

2. Sólo podran ser promotores de las actuaciones previstas en la modalidad del párrafo c) del citado artículo, los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 108.- DESTINO DE LAS ACTUACIONES PROTEGIBLES.

1.- El destino preferente de las actuaciones protegibles en materia de suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será la promoción de viviendas sujetas a alguno de los regímenes de los Sectores Público y Protegido definidos en el presente Decreto, excepto las Viviendas a Precio Tasado.

2.- En relación con lo establecido en el artículo 86 de este Decreto, sólo será protegible como superficie adicional la señalada en el párrafo b) del artículo 52 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

3.- Los suelos promovidos por los Ayuntamientos andaluces, en cualquiera de sus modalidades, tendrán la consideración de bienes integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo y quedarán afectos al régimen jurídico especifico que, para esta clase de bienes, establece el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. La adquisición podrá realizarse por cualquiera de las formas contempladas en el artículo 277 de la citada-disposición.

La edificabilidad residencial prevista para estas actuaciones y en las que promueva la Administración de la Comunidad Autónoma deberá destinarse en su totalidad a alguno de los regímenes de los Sectores Público y Protegido definidos en el presente Decreto, excepto la Vivienda a Precio Tasado.

Artículo 109. ACTUACIONES CONCERTADAS.

1. Las actuaciones protegibles en materia de suelo de Promotores Públicos, podran ser objeto de concertación mediante Convenio Programa o Convenio Marco entre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con lo previsto en este Decreto,

Las actuaciones de la modalidad c) del apartado 1 del artículo 51 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, promovidas por los Ayuntamientos, deberán estar incluidas necesariamente en los citados Convenios.

2.- Los Planes Concertados de Vivienda y Suelo o, en su caso, los Convenios Programa que se firme al amparo de este Decreto reflejarán, en materia de suelo, el siguiente contenido:

a) Las medidas de planeamiento y gestión urbanística previstas por el Ayuntamiento para el desarrollo de los citados instrumentos de concertación.

b) Las actuaciones de política de suelo, con indicación de: los suelos previstos para el sector público, la oferta pública de suelo, y la programación de las actuaciones protegibles en materia de suelo.

Artículo 110.- REQUISITOS.

1.- Las actuaciones protegibles en materia de suelo, además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 53 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, deberán ser viables técnica y financieramente y adecuarse a la demanda local de vivienda y suelo de los municipios o áreas en que se inserten, debiendo quedar justificadas estas circunstancias en las correspondientes memorias de viabilidad técnico-financiera.

2.- Sólo podrán declararse protegibles las actuaciones de suelo que cumplan los siguientes requisitos de viabilidad:

a) Viabilidad técnico-urbanistica.

Las actuaciones protegibles en materia de suelo deberán estar previstas en el planeamiento general vigente al momento de la solicitud de calificación, responder a las prioridades y previsiones de dicho planeamiento y ejecutarse por alguno de los sistemas de actuación establecidos en el citado Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Las actuaciones acogidas a las modalidades a) y b) del apartado 1 del artículo 51 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, deberán contar con planeamiento de desarrollo y proyecto de urbanización aprobados definitivamente.

En los supuestos de ejecución por el sistema de compensación, el promotor o promotores de la actuación deberán acreditar que se encuentra garantizada la puesta en marcha del sistema de actuación, mediante la adhesión a la Junta de Compensación de propietarios de terrenos que representen, al menos, el 60 por ciento de las cuotas de participación.

Las obras de urbanización deberán cumplir las condiciones establecidas en las Normas y Ordenanzas municipales correspondientes y en las normas técnicas de diseño y calidad de aplicación para las Viviendas de Protección. Oficial.

b) Viabilidad económico-financiera.

Las actuaciones deberán ser viables económica y financieramente en rotación a la programación de las mismas y en función de los usos a que se destine el suelo, debiendo deducirse las necesidades de financiación de la Memoria de viabilidad técnico-financiera.

c) Adecuación a la demanda local.

El tamaño de las actuaciones, en numero de viviendas, deberá ser adecuado a la demanda de vivienda y suelo del municipio o del área urbana en la que se inserten, de modo que permita el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos para la calificación de las mismas. Para valorar esta circunstancia y cuantificar dicha demanda se tendrán en cuenta, entre otros factores, la dinámica de población, la evolución de la demanda de vivienda y suelo y la oferta de suelo existente.

3.- Las actuaciones de la modalidad c) del apartado I del artículo 51 del Real Decreto 219071995, de 28 de diciembre, deberán cumplir, según los casos, los requisitos anteriormente establecidos, siendo los plazos de vinculación del suelo a la construcción de viviendas los que señale la correspondiente Cédula de Calificación, para cuya fijación se tendrá en cuenta el tipo de actuación así como el planeamiento y la legislación urbanística.

Artículo 111. DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO.

En las actuaciones que se promuevan en el ámbito de la Comunidad Autónoma, los derechos de tanteo y retracto previstos en los artículos 53 y 54 del Real Decreto 2190/1995, de 28 do diciembre, deberán constituirse a favor de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía o, cuando así lo soliciten, de las Corporaciones Locales y sus entidades instrumentales para la gestión y promoción de suelo y vivienda.

SECCION SEGUNDA

FINANCIACION CUALIFICADA

Artículo 112.- CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DEL PRESTAMO CUALIFICADO.

1.- Las características y condiciones de la financiación cualificada y de las ayudas públicas serán las previstas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.

2.- Para la determinación del presupuesto protegible se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) La cuantía y plazo de amortización del préstamo cualificado serán los que se deduzcan de las necesidades financieras determinadas en la correspondiente Memoria de viabilidad técnico-financiera y, en todo caso, no podrán exceder de los limites establecidos en el artículo 55.1 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

b) No formarán parte del presupuesto protegible, el Impuesto sobre el Valor Añadido, los gestos generales del promotor y los costes financieros correspondientes al préstamo cualificado.

c) En las actuaciones iniciadas con anterioridad a la solicitud de calificación, el coste previsto en el citado artículo no podrá exceder, en ningún caso, del importe de las inversiones pendientes de realizar, sin perjuicio de la vinculación de la totalidad del suelo en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, y en el presente Decreto.

3.- La subsidiación quedará interrumpida en la proporción en que se transmita el suelo objeto de la actuación o se inicie la construcción de las edificaciones previstas en la misma

Artículo 113.- CONDICIONES DE LA SUBVENCION.

1.- La concesión de la subvención prevista en el artículo 56.2 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, quedará supeditada al cumplimiento de, al menos, tres de las siguientes condiciones:

a) Que la actuación se ubique en Núcleos Principales, Areas Prioritarias o Preferentes del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

b) Que la totalidad de la edificabilidad residencial se destine a la promoción de viviendas sujetas a alguno de los regímenes de protección previstos en este Decreto, a excepción de las Viviendas a Precio Tasado.

c) Que al menos el 20 por ciento de la edificabilidad residencial se destine a la construcción de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial, de Promoción Pública o de Régimen General en Alquiler.

d) Que la actuación se lleve a cabo por los sistemas de cooperación o propiación previstos en la legislación urbanística.

e) Que se trate de actuaciones de remodelación urbana.

2.- La concesión de dicha subvención quedará supeditada a las disponibilidades presupuestarias y el pago de la misma se realizará en función del desarrollo de la inversión y del cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo y en el Real Decreto 2190/1995, de

28 de diciembre.

3.- En los supuestos de actuaciones iniciadas, el importe de la subvención será proporcional a las inversiones pendientes de realizar a la fecha de la solicitud de calificación, sin perjuicio de la vinculación de la totalidad del suelo en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, y en el presente Decreto.

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACION.

Artículo 114.-TRAMITACION DE LA DECLARACION.

1.- Los promotores que pretendan la declaración de una actuación como protegible, deberán dirigir su solicitud a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes correspondiente, en la que indicarán los datos que identifiquen al solicitante y a la actuación, así como la cuantía del préstamo cualificado o de la subvención que pretendan obtener.

A los efectos de la declaración como protegible, las solicitudes en las actuaciones concertadas deberán ajustarse a los plazas y condiciones previstos en el correspondiente convenio.

2.- Junto con la citada solicitud acampanarán la siguiente documentación:

a) Memoria de viabilidad técnico-financiera y documentación complementaria en la que se justificará la viabilidad de la actuación y su adecuación a la demanda local, indicando y acreditando, entre otros, los costes de adquisición y urbanización, el precio de venta del suelo y su repercusión en función de los distintos usos y, cuando proceda, el de las viviendas y demás edificaciones, así como el desarrollo financiero de la operación.

b) Documentos acreditativos de la disponibilidad del suelo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 53.1 y 2. del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

c) Compromisos formales y expresos relativos al cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el citado Real Decreto y en el presente Capítulo.

3.- La viabilidad técnico-financiera de las actuaciones correspondientes a la modalidad c) del apartado 1 del artículo 51 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, deberá justificarse de acuerdo con la documentación previsto en el apartado anterior, adatada, en su caso, en función del tipo de actuación urbanística solicitada.

4.- El Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes resolverá, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, y en el presente Capitulo, sobre la declaración de la actuación como protegible y expedirá, si procede, la correspondiente Cédula de Calificación.

5.- Para las actuaciones de la modalidad b) del apartado 1 del artículo 51 del citado Real Decreto, que no dispongan de planeamiento de desarrollo y Proyecto de Urbanización aprobados definitivamente, se arbitrará un procedimiento que permita la obtención anticipada de las ayudas públicas para la adquisición del suelo, condicionando dicho anticipo a la entrega por el promotor de aval suficiente que garantice, en su caso, la devolución de aquel.

Artículo 115.- OBTENCION DE LAS AYUDAS PUBLICAS.

1.- Los promotores que boyan obtenido la Cédula de Calificación, ,podran solicitar de las Entidades de Crédito publicas y privadas, que hayan suscrito convenio con el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, los prestamos a que buce referencia el artículo 55 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

2.- En los supuestos en que el promotor pretenda financiar la actuación mediante la subvención prevista en el artículo 56.2 del citado Real Decreto, una vez obtenido la Cédula de Calificación, la concesión de la citada subvención se tramitará y resolverá j á por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

SECCION: CUARTA

DISTRIBUCION TERRITORIAL Y FINANCIACION AUTONOMICA

Artículo 116.- DISTRIBUCION TERRITORIAL.

1.- Las actuaciones de suelo previstas en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo se distribuirán territorialmente en la Programación General de Vivienda y Suelo Residencial contemplada en este Decreto o, en su caso, mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes.

La distribución se realizará por provincias y, dentro de cada una de ellas, por los ámbitos definidos en el Plan, en función de las necesidades potenciales de suelo de las mismas.

Se podrán declarar como protegibles un número de actuaciones equivalente a un 115 por ciento de los objetivos previstos.

2.- Durante la vigencia del citado Plan, la Consejería de Obras Públicas y Transportes revisará, con carácter anual en la programación especifica, la anterior distribución, en función de los reajustes de los objetivos de dicho Plan, evolución de las calificaciones y grado de financiación.

3.- Junto con la distribución, la Consejería de Obras Públicas y Transportes determinará el número máximo de actuaciones protegibles para cada municipio y el tamaño máximo de cada actuación.

4.- Para fjar la distribución, así como el número de actuaciones por municipio y el tomado máximo de las mismas, se tendrá en cuenta la dinámica de población de derecho y viviendas principales, ponderada con las actuaciones promovidas al amparo del Plan anterior.

Artículo 117.- FINANCIACION AUTONOMICA.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá financiar, con cargo a su presupuesto, y en las mismas condiciones previstas en este Capitulo y en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, un número de actuaciones superior al establecido en el Convenio suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con las previsiones del U Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996 1999.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- FISCALIZACION DE LAS AYUDAS.

1.- Las subvenciones y ayudas que se concedan al amparo del presente Decreto y del Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, quedarán sometidas a la fiscalización previa, donde se constatará la existencia de remanentes suficientes de crédito y los demás requisitos derivados de la normativa aplicable. A tal efecto, la Intervención General dictará las normas oportunas para agilizar-la tramitación de estos expedientes, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 3 del artículo 78 de la Ley General

5/1983, de 19 de Julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Las ayudas de la Administración del Estado contempladas en el citado Real Decreto, serón consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Para ello, la Consejería de Economía y Hacienda instrumentará la oportuna generación de crédito por la anualidad correspondiente a cada ejercicio presupuestario, a través del procedimiento previsto en el artículo

48.1 de la mencionada Ley General de Hacienda Publica, y todo ello sin perjuicio de que se condicione el abono de las correspondientes subvenciones al ingreso de los recursos económicos procedentes del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- SUJETOS PREFERENTES DE LAS AYUDAS PUBLICAS.

Se considerarán como sujetos preferentes-de las ayudas públicas para el acceso a la vivienda, siempre que cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos establecidos en este Decreto y en el Real Decreto

2190/1995, de 28 de diciembre, las personas que en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.- COSTE TOTAL RESULTANTE DE LAS PROMOCIONES PARA USO PROPIO.

A los efectos de la obtención de la Calificación Definitiva de Vivienda de Protección Oficial, el coste total resultante de las promociones para uso propio, en orden a la determinación del precio de adquisición, será el correspondiente a todas las cantidades asumidas por el adjudicatario y se obtendrá incorporando a los conceptos establecidos en el artículo 5. b) del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, que regula el presupuesto protegible de las Viviendas de Protección Oficial, aquellos otros gastos de origen legal y contractualmente inherentes a la promoción, debiendo retejar las distintas partidas que lo componen el importe real que haya resultado, con independencia de lo que refiere el proyecto de ejecución u otros documentos estimativos de carácter provisional.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.- PLAZOS DE RESOLUCION.

1.- Los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa de los procedimientos derivados de la aplicación de este Decreto, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA.- INGRESOS PONDERADOS.

La determinación de los ingresos ponderados, aludidos en el presente Decreto, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre. El coeficiente ponderador "V" en la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrá un valor igual a la unidad.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA.- ADJUDICACION SINGULAR.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el procedimiento especial de adjudicación de viviendas de Promoción Pública denominado Actuación Singular, regulado en el artículo 8 del Decreto 413/1990, de 26 de diciembre, se denominará Adjudicación Singular.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA.- PUBLICIDAD INSTITUCIONAL

En todas las actuaciones contempladas en el presente Decreto, los actos de difusión y publicidad y los carteles de obra, deberán recoger expresamente la inclusión de las correspondientes promociones en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996/1999, de acuerdo con lo establecido a tal efecto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA. SUSCRIPCION DE CONVENIOS.

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas y Transportes a suscribir los Convenios a que se refiere el presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL NOVENA.- MODIFICACION DE LA COMPOSICION DE LOS AMBITOS DE APLICACION DEL PLAN.

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas y Transportes para, mediante Orden, modificar la adscripción de los municipios a los ámbitos de aplicación del Plan a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, cuando las circunstancias demográficas, sociales y económicas de los municipios así lo aconsejen.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-FINANCIACION DE ACTUACIONES ANTERIORES A LA PUBLICACION DE ESTE DECRETO.

1.- Las actuaciones calificadas provisionalmente hasta el 16 de Octubre de

1995 o aquellas para las que se haya solicitado el visado del contrato de compraventa en caso de adquisición de Viviendas a Precio Tasado, hasta la publicación del presente Decreto, y que no hayan obtenido préstamo cualificado al amparo de los Convenios de financiación suscritos entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente con Entidades de Crédito, quedarán acogidas al régimen de ayudas establecido para el Plan Andaluz de Vivienda 1992/1995, siempre que obtengan préstamo cualificado hasta el 30 de septiembre de 1996.

De la obtención de dicho préstamo cualificado, se deberá dar conocimiento a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes antes de finalizar el ano 1996, a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior.

2.- Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, que no hubieran obtenido préstamo en el plazo indicado, así como aquellas actuaciones protegibles calificadas provisionalmente con posterioridad al 16 de Octubre de 1995, podran acogerse a la normativa del presente Decreto, siempre que sus condiciones se adecúen a las establecidas en el mismo.

3.- Las actuaciones de suelo promovidas al amparo del Capitulo II del Decreto 120/1992, de 7 de julio, que a la entrada en vigor del presente Decreto estén pendientes de resolución 0 financiación, podrán ser financiadas hasta el 30 de abril de 1996, de acuerdo con las ayudas previstas en este Decreto, siempre que obtengan la declaración de protegible conforme a las condiciones y requisitos establecidos en aquél.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.-PROMOCIONES DE VIVIENDAS A PRECIO TASADO SOBRE SUELOS ACOGIDOS AL I PLAN ANDALUZ DE VIVIENDA.

Para las Viviendas a Precio Tasado promovidas sobre suelos calificados con arreglo a la normativa del I Plan Andaluz de Vivienda, no serán de aplicación las limitaciones señaladas en este Decreto, siempre que dichas viviendas Y construyan de acuerdo con la programación establecida en la Cédula de Calificación de la actuación de suelo correspondiente.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.- SOLICITUDES DE CALIFICACION Y PARA ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1996.

Las solicitudes de calificación o para el desarrollo de actuaciones del Sector Público, en materia de vivienda exclusivamente, definidas en este Decreto, presentadas en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, directamente o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde el día 1 de enero de 1996 hasta la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán derecho a los beneficios que en éste se regulan, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el mismo.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.- VIGENCIA DE LAS ACTUACIONES DE LOS CONVENIOS YA SUSCRITOS.

Las actuaciones previstas en Convenios Programa o Convenios Marco suscritos durante la vigencia del I Plan Andaluz de Vivienda y que no han culminado su ejecución, podrán incluirse en la programación especifica del año 1996 sin necesidad de suscribir nuevos Convenios.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA.- PROGRAMAS EN CURSO.

La programación especifica del ano 1996 tendrá en cuenta el contenido de los programas que se están desarrollando.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA.- PRORROGA DE LAS OFICINAS DE REHABILITACION EXISTENTES.

Para los Ayuntamientos que durante la vigencia del I Plan Andaluz de Vivienda firmaron con la Consqeria de Obras Públicas y Transportes Convenios Programa en los que se recogía la creación de una oficina de Rehabilitación en dicho municipio, se prorrogrará la vigencia de dicha oficina hasta la firma de los correspondientes convenios, cuando así lo soliciten los Ayuntamientos y la Consejería lo estime oportuno para garantizar la continuidad del programa de trabajo definido.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango y opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, las siguientes:

- Decreto 238/1995, de 6 de noviembre; por el que y regulan ayudas para obras de conservación y mejora de viviendas en municipios preferentes en rehabilitación.

- Decreto 120/1988, de 23 de marzo, por el que se regulan las actuaciones de Promoción Publica de vivienda en régimen de autoconstrucción.

- Decreto 223/1988, de 17 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 238/1985, de 6 de noviembre.

- Decreto 119/1992, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de financiación de las actuaciones de los Sectores Publico y Protegido en materia de vivienda, establecidas en el Plan Andaluz de Vivienda 1992-1995.

- Decreto 120/1992, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de financiación cualificada de las actuaciones protegibles; en materia de suelo del Plan Andaluz de Vivienda 1992-1995 y el procedimiento para la declaración de las mismas por la Junta de Andalucía.

- Decreto 13/1995, de 31 de enero, por el que Y establecen medidas para facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda, a excepción de su artículo

3 que permanece en vigor,

- Decreto 174/1995, de 31 de octubre, por el que Y amplia el numero de municipios del Area Preferente establecida en el Decreto 119/1992, de 17 de julio.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.- DESARROLLO NORMATIVO.

Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- ENTRADA EN VIGOR

El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de febrero de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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