Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 21/3/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

RESOLUCION de 21 de febrero de 1996, de las Direcciones Generales de Universidades e Investigación y de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para la organización de las pruebas de acceso a la Universidad de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Las Ordenes de 10 de diciembre de 1992 (BOE de 12 de enero de 1993), la de 19 de mayo de 1994 (BOE del 24) y la de 4 de agosto de 1995 (BOE del 18), regulan con carácter básico las pruebas de acceso a la Universidad de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Asimismo, la Orden de 8 de enero de 1996 (BOJA de 23 de enero), por la que se crea la Comisión Coordinadora Interuniversitaria encargada de las pruebas de acceso a las Universidades andaluzas faculta a las Direcciones Generales de Universidades e Investigación y de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional para desarrollar todo lo relacionado con dichas pruebas.

Por ello, con el fin de mejorar la organización de las pruebas de acceso y facilitar a los centros que anticipan el Bachillerato y a los alumnos que aspiran a ingresar en las Universidades andaluzas, información sobre las mismas, las Direcciones Generales de Universidades e Investigación y de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional en virtud de las atribuciones que tienen conferidas resuelven:

I. Ambito de aplicación

Primera.

1. La presente Resolución será de aplicación para quienes habiendo obtenido el título de Bachiller conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, deseen realizar la prueba de acceso necesaria para iniciar los estudios universitarios.

2. A las pruebas de acceso es de aplicación la Orden de 10 de diciembre de

1992 (BOE de 12 de enero de 1993), modificada y actualizada por las Ordenes de 19 de mayo de 1994 (BOE del 24) y 30 de mayo de 1995 (BOE del 7 de junio), al ser norma de carácter básico.

II. Plan de Trabajo de la Comisión Coordinadora Interuniversitaria

Segunda.

1. La Comisión Coordinadora Interuniversitaria encargada de la organización de las pruebas de acceso a la Universidad con independencia de las competencias que le asigna la Orden de 10 de diciembre de 1992, ya citada, podrá solicitar de los servicios de Inspección Educativa, si lo estima conveniente y a través de las Comisiones Universitarias, las programaciones elaboradas por los departamentos didácticos de aquellas materias que forman parte de las pruebas de acceso a la Universidad y cuantos datos consideren de interés.

2. Tras la convocatoria de junio, las Comisiones Universitarias delegadas en cada Universidad de la Comisión Coordinadora Interuniversitaria, elaborarán un informe a ésta que recoja los resultados obtenidos por los alumnos de los diferentes centros, así como una relación de los problemas detectados. Dicho informe se remitirá a las Direcciones Generales de Universidades e Investigación y a la de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional.

III. Elaboración de las pruebas

Tercera.

1. La Comisión Coordinadora Interuniversitaria encargará la elaboración de las pruebas a especialistas de: La Universidad, los Servicios de Inspección de Educación, los Institutos de Enseñanza Secundaria y las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos conocedores del currículo del bachillerato.

2. Para orientar la elaboración de las pruebas que habrán de adaptarse a lo establecido en el Decreto 126/94 (BOJA de 26 de julio), la Comisión Coordinadora Interuniversitaria establecerá directrices generales que garanticen la homogeneidad en el formato.

3. Los especialistas que elaboren las pruebas adjuntarán a éstas criterios de corrección que especifiquen tanto el valor asignado a cada parte de las mismas como cuantas precisiones sobre la ponderación de las respuestas se consideren necesarias para una valoración objetiva.

4. En la elaboración y selección de las pruebas la Comisión garantizará el secreto que el apartado undécimo.4 de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1992 (BOE de 12 de enero de 1993) les encomienda.

IV. Coordinación con los centros

Cuarta.1. Las Comisiones Universitarias serán las encargadas de informar a los Centros a través de ponencias nombradas al efecto. Se constituirá una ponencia para cada una de las materias que hayan de ser objeto de examen en las pruebas de acceso y estarán formadas en cada Universidad por dos ponentes, un profesor universitario nombrado por el Rector correspondiente y un especialista de la materia nombrado por la Consejería de Educación y Ciencia, entre funcionarios pertenecientes al Servicio de la Inspección Educativa, al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria o al cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño.

2. Las ponencias informarán a los centros sobre la estructura y organización de las pruebas y facilitarán modelos de examen de las diferentes materias.

3. Las reuniones de información con los centros serán canalizadas a través de la Comisiones universitarias. Se desarrollarán a lo largo del curso escolar y serán, al menos, una por trimestre.

V. Inscripción de los alumnos

Quinta.1. Los Institutos de Enseñanza Secundaria y las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos remitirán a la Universidad a la que se encuentren adscritos, entre los días 1 y 5 de junio y los días 3 y 6 de septiembre una relación certificada en la que figurarán los alumnos que se presentan a la convocatoria correspondiente de la prueba de acceso. La relación se ordenará de acuerdo con la opción a la que concurran e incluirá los siguientes datos: Nombre del alumno, nota media de su expediente de Bachillerato, materias vinculadas a la opción y, en su caso, opciones a las que concurre y finalmente materias propias de modalidad hasta completar las tres o, en su caso, las cuatro de las que debe examinarse conforme a lo regulado en los apartados 7º y 8º de la Orden de 10 de diciembre de 1992. Tanto las materias vinculadas como las propias de modalidad tendrán que haber sido cursadas en segundo curso de Bachillerato.

2. Los alumnos que concurran a las pruebas de acceso abonarán las Tasas correspondientes en la misma cuantía que los alumnos del Curso de Orientación Universitaria y formalizarán su inscripción en la forma que determine la Universidad a la que está adscrito su centro.

Sexta.

1. La nota media del Bachillerato no incluirá la calificación obtenida en las Enseñanzas de Religión Católica, regulada por el Real Decreto 2438/94 de

16 de diciembre (BOE de 26 de enero de 1995), y la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 13 de diciembre de 1994, por la que se establece el curriculum de Religión Católica en el Bachillerato de Andalucía (BOJA del 10 de enero de 1995), tal como viene dispuesto en el artículo 16.3 del Real Decreto 1700/91 de 29 de noviembre (BOE del 2 de diciembre), por el que se establece la estructura del Bachillerato, ni de otras confesiones religiosas tal como se establece en el artículo 5.3 del Real Decreto 1438/91, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión.

2. Para la obtención de la nota media se computarán, exclusivamente, las calificaciones obtenidas en las materias comunes, específicas y optativas de los dos cursos de la modalidad de Bachillerato cursado o, en su caso, los cursos declarados equivalentes en los cuadros de equivalencias establecidos en los Anexos I, II y VI del Real Decreto 986/ de 14 de junio. La nota media se obtendrá con dos decimales.

3. Aquellos alumnos y alumnas que hubieran obtenido en el segundo curso de Bachillerato una nota media igual o superior a nueve puntos, se les podrá consignar la mención de «Matrícula de Honor¯ en el expediente y libro de calificaciones. Dicha mención, se concederá a un número de alumnos no superior al 5%.

VI. Sobre el desarrollo de las pruebas

Séptima.

1. En el segundo ejercicio de la prueba, los alumnos deberán examinarse de tres materias: Las vinculantes para la opción por la que se presentan, independientemente de que las hayan cursado como obligatorias o como optativas, y dos o una más propias de modalidad, hasta completar las tres. No obstante, en el caso de que un alumno se presente por más de una opción por haber cursado como optativas alguna o algunas de las materias vinculadas a otras opciones de estudios universitarios, se procederá de la siguiente forma:

a) Si las asignaturas vinculadas a las opciones a las que concurre suman tres o más, se examinará únicamente de ellas.

b) Si las asignaturas vinculadas a las opciones a las que concurre son solamente dos, el alumno completará las tres de que debe examinarse con una materia propia de modalidad independientemente de que la haya cursado como obligatoria de itinerario o como optativa.

c) En todo caso, si finalmente se presentara a las pruebas de acceso a la Universidad por una única opción, deberá examinarse de las materias de modalidad incluidas en ella y de dos o una más, propias de modalidad hasta completar las tres.

2. Inmediatamente después de conocer las calificaciones finales obtenidas en el curso, el alumno comunicará mediante escrito dirigido al Director del Centro, la o las materias vinculadas o la opción u opciones por las que se presenta, así como las restantes materias que completan las mismas.

Octava.

1. Independientemente de que el alumno realice las pruebas por una o más opciones, la nota final es única tal como se indica en el apartado noveno de la Orden de 10 de diciembre de 1992. Por lo tanto, en ningún caso cabe la posibilidad de desdoblar la nota del segundo ejercicio ni de eliminar de su cómputo ninguna de las notas obtenidas. Una vez superadas las pruebas, la misma nota dará acceso a una u otra de las vías prioritarias que señala la Orden de 30 de mayo de 1995 (BOE de 7 de junio).

2. La elección de materias o de opciones llevada a cabo para la convocatoria de junio podrá modificarse en las sucesivas convocatorias a las que el alumno tenga derecho, respetando siempre lo establecido en el apartado séptimo.1 anterior. Para ello, el interesado deberá notificar su decisión por escrito al Director del centro con anterioridad a las fechas que se indican en el apartado quinto.1 para que pueda ser incluido en la relación que se envía a la Universidad.

VII. Tribunales

Novena.1. Los Tribunales serán nombrados por la Comisión Coordinadora Interuniversitaria, a propuesta de las Comisiones Universitarias, entre especialistas que se encuentren impartiendo docencia durante el curso académico correspondiente, en la Universidad y en los centros que imparten el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Estos especialistas serán designados en igual número entre Profesores de Universidad y Profesores de Enseñanza Secundaria, sin perjuicio de que para garantizar la participación de profesores especialistas, puedan incorporarse un número mayor de profesores de Educación Secundaria que en ningún caso superará el 60% del total.

2. Los Presidentes de los distintos Tribunales serán nombrados por el Rector de la Universidad, Presidente de la Comisión Universitaria correspondiente, entre profesores numerarios de los cuerpos docentes universitarios. Los Secretarios de los mismos serán igualmente nombrados por el Rector entre los vocales del Tribunal.

3. Los Tribunales que incluyan pruebas correspondientes al Bachillerato artístico, podrán incorporar a profesores de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos que reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior.

Décima.

1. Los profesores que reúnan el requisito establecido en el apartado noveno anterior y que deseen formar parte de los Tribunales lo solicitarán a la Comisión Universitaria que le corresponda en los plazos que establezca.

2. La designación de los vocales especialistas tanto en el cupo de profesores de Universidad como en el de profesores de Enseñanza Secundaria y, en su caso, de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, se efectuará por sorteo siempre que el número de solicitantes exceda al número de Vocales necesarios para constituir los Tribunales, entre los que reúnan los requisitos fijados en el apartado 1 de la base novena anterior.

No obstante, podrán formar parte de los Tribunales sin necesidad de sorteo los miembros de las Comisiones Universitarios. Asimismo, se podrá incluir en los Tribunales, en calidad de vocales, a los profesores especialistas adscritos a las Comisiones Universitarias de coordinación y seguimiento con los centros, referidos en la base cuarta de la presente Resolución.

3. En aquellas especialidades en que el número de solicitantes sea inferior al de vocales necesarios, las Comisiones Universitarias designarán de oficio a los profesores que se precise. En todo caso y si esta situación se repite, la designación se hará de forma rotativa para evitar que recaiga en las mismas personas en convocatorias consecutivas.

4. Asimismo, serán miembros especiales del Tribunal, los Vocales de centros. Estos serán nombrados por el Rector, a propuesta del Director del Centro, dependerán de los Presidentes de Tribunales con las tareas que se les encomienda, sin poder, en cualquier caso, desempeñar tareas correctoras ni examinadoras.

VIII. Reclamaciones de los alumnos

Decimoprimera.

1. Los criterios de corrección específica a los que se refiere la base tercera de la presente Resolución, deberán ser conocidos por los miembros del Tribunal en el momento de celebrarse las pruebas y servirán de base para la corrección de ejercicios. Asimismo, se harán públicos una vez realizados los exámenes en los centros en los que los alumnos hayan cursado sus estudios de Bachillerato.

En los ejercicios concretos que se entreguen a los alumnos deberá figurar la puntuación máxima que se asigna a cada parte del mismo.

2. En las reclamaciones que presenten los alumnos contra las calificaciones obtenidas, deberán constar el o los criterios de corrección que estimen mal aplicados, así como cuantas alegaciones estimen oportunas.

3. El plazo para presentar reclamaciones será de cinco días, contados a partir del siguiente de la publicación de las calificaciones, y se presentarán ante el Rector de la Universidad de donde dependa el alumno. La resolución se dictará en el plazo más breve posible, y dicha resolución pone fin a la vía administrativa.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Hasta el final del curso 95/96 las ponencias a que refiere la base IV mantendrán la composición que ha establecido la Comisión Interuniversitaria.

Sevilla, 21 de febrero de 1996.- El Director General, José Luis Pino Mejías. El Director General, Alfonso Vázquez Medel.

Descargar PDF