Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 11/04/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 19 de marzo de 1996, por la que se organiza y regula el funcionamiento del Registro de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Decreto 3/1996, de 9 de enero, crea el Registro de uniones de hecho de esta Comunidad Autónoma, facultando en su Disposición Final Primera a la Consejera de Gobernación para dictar las disposiciones que sean precisas para su desarrollo y ejecución.

En ejercicio de dicha autorización se dicta, mediante la presente Orden, las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del Registro de uniones de hecho que, con la finalidad de prestar un servicio directo y accesible a los ciudadanos, se ubica en las Delegaciones de Gobernación en las distintas provincias, siendo competencia del Delegado, como responsable del buen funcionamiento del Registro, la adopción de las resoluciones que en cada caso procedan.

Por otra parte, la presente normativa trata de garantizar una actuación homogénea en el funcionamiento del Registro de uniones de hecho, obviando así la compleja realidad del espacio geográfico de Andalucía, aplicando criterios que garanticen la prestación de un servicio eficaz y tratando de simplificar el procedimiento de inscripción de datos para darle la necesaria agilidad sin menoscabo de las garantías de certeza que deben tener.

Finalmente, se establecen los medios suficientes para que, en cualquier caso, quede garantizado el derecho a la intimidad de las personas que consagra el artículo 18 de la Constitución Española.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con la autorización concedida por la Disposición Final Primera del Decreto 3/1996, de 9 de enero,

DISPONGO

CAPITULO I

Del Registro de uniones de hecho

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 3/1996, de 9 de enero, por el que se crea el Registro de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía y establecer las normas reguladoras de su organización y funcionamiento.

Artículo 2. Carácter del Registro.

El Registro de uniones de hecho tiene carácter volun tario y en él podrán ser inscritas las uniones no matrimoniales de convivencia de dos personas, incluso del

mismo sexo, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo

3.1 del Decreto 3/1996, de 9 de enero, por el que se crea el Registro de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Organización registral.

1. El Registro está adscrito a la Consejería de Gobernación, dependiendo orgánica y funcionalmente de los Delegados de Gobernación, a los que corresponde velar por su buen funcionamiento y dictar resolución en los expedientes de inscripción.

2. En las Delegaciones de Gobernación existirá un Registro de uniones de hecho en el que podrán ser inscritas las uniones de hecho cuyos miembros tengan la residencia en la respectiva provincia.

CAPITULO II

De las inscripciones

Artículo 4. Efectos de la inscripción.

Las inscripciones en el Registro declaran los actos registrados pero no afectan a su validez ni a los efectos jurídicos que les son propios, que se producen al margen de su inscripción en el Registro.

Artículo 5. Clases de inscripciones.

Las inscripciones podrán ser de cuatro clases:

a) Inscripciones básicas.

b) Inscripciones marginales.

c) Inscripciones complementarias.

d) Inscripciones de baja.

Artículo 6. Inscripciones básicas.

Las inscripciones básicas tienen por objeto hacer constar la existencia de la unión de hecho y recogerán los datos personales suficientes para la correcta identificación de sus miembros, el domicilio, la fecha de la resolución por la que se acuerde su inscripción, así como la referencia al expediente administrativo abierto para cada unión de hecho.

Artículo 7. Inscripciones marginales.

Serán objeto de inscripción marginal aquellas modificaciones que, sin disolver la unión de hecho, afecten a los datos de la inscripción básica.

Artículo 8. Inscripciones complementarias.

1. Serán objeto de inscripción complementaria los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión de hecho y sus modificaciones.

2. La inscripción de los contratos a que se refiere el número uno de este artículo podrá efectuarse simultánea o posteriormente a la básica y se realizará en extracto, haciendo referencia al documento que le sirva de soporte y al expediente administrativo de la unión, donde se archivará.

Artículo 9. Inscripciones de baja.

Causarán baja en el Registro provincial las inscripciones básicas cuando se disuelva la unión de hecho correspondiente o se produzca el traslado del domicilio habitual de sus miembros de una provincia a otra. La baja de las inscripciones básicas llevará conexa la de las marginales y complementarias.

CAPITULO III

Procedimiento para la inscripción

Artículo 10. Solicitud de inscripción y documentación.

1. La solicitud de inscripción se formulará conforme al modelo que figura en el anexo a esta Orden, irá dirigida al Delegado de Gobernación de la provincia donde los solicitantes tengan establecido su domicilio habitual y se presentará, directa y personalmente por los solicitantes, en el Registro de uniones de hecho de la Delegación de Gobernación correspondiente, de lunes a viernes y en horario de 9,00 horas a 14,00 horas, acompañada de la siguiente documentación:

A) Para la inscripción básica:

- Copia de los documentos de identificación de los solicitantes.

- Acreditación de la emancipación, en su caso.

- Certificación o fe de estado civil.

- Certificación del padrón municipal que acredite que los solicitantes tienen la condición de residentes en cualquier municipio de la provincia en que se ubique el Registro donde pretendan inscribirse.

- Certificación literal, en su caso, de los asientos del Registro de uniones de hecho donde con anterioridad figurase inscrita la unión de hecho.

- Declaración de no tener entre sí relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o línea colateral en segundo grado.

- Declaración de no estar incapacitados para emitir el consentimiento necesario a efectos de llevar a cabo el acto o la declaración objeto de inscripción.

B) Para la inscripción marginal: Las modificaciones de los datos personales o el cambio de domicilio dentro de la misma provincia se acreditarán mediante la documentación que autentifique dicha variación.

C) Para la inscripción complementaria: La inscripción de los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión de hecho o sus modificaciones, se realizará mediante solicitud suscrita por ambos interesados, que se presentará directa y personalmente por los solicitantes ante el Registro de uniones de hecho correspondiente, aportando dichos documentos o copia compulsada de los mismos.

D) Para la inscripción de baja, se observarán los requisitos que para su tramitación señala el artículo 12 de la presente Orden.

2. Las solicitudes de inscripción básica de uniones de hecho así como las complementarias a que se refieren los epígrafes A) y C) del número 1 de este artículo, también podrán presentarse mediante apoderado con poder notarial especial al efecto o aportando escritura pública en la que los interesados manifiesten su voluntad de formar una unión de hecho y acrediten reunir los requisitos exigidos por el artículo 3.1 del Decreto 3/1996, de 9 de enero, y/o convengan la regulación de las relaciones personales y patrimoniales, respectivamente.

Artículo 11. Tramitación y resolución de los expedientes de inscripciones básicas, marginales y complementarias.

1. Se abrirá un expediente administrativo por cada solicitud de inscripción básica que se presente, integrado por la solicitud y la justificación documental correspondiente. Las solicitudes de inscripción marginal y complementaria se unirán al expediente principal.

2. Si la solicitud de inscripción no reuniese la documentación que señala el artículo diez de esta Orden, se requerirá a los interesados para que en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen la documentación preceptiva con la indicación de que, si así no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su petición, archivándose sin más trámite.

3. En el plazo de un mes a contar desde el inicio del expediente se dictará la correspondiente resolución

administrativa, entendiéndose desestimada si no se hubiese dictado en el citado plazo.

Cuando se haya solicitado inscripción marginal por cambio de datos personales o de domicilio dentro de la misma provincia, el Delegado de Gobernación acordará su inscripción sin más trámite.

4. Las resoluciones de los Delegados de Gobernación podrán ser objeto de recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el titular de la Consejería de Gobernación.

5. Dictadas por los Delegados de Gobernación las correspondientes resoluciones de inscripción, se procederá a extender el asiento respectivo en los libros del Registro.

Artículo 12. Tramitación y resolución de las inscripciones de baja. La baja de las inscripciones se solicitará del Registro conforme al modelo que figura como anexo a esta Orden, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

A) Disuelta la unión de hecho, la baja de la inscripción se solicitará, conjunta o separadamente por los interesados.

Los Delegados de Gobernación dictarán resolución sobre las bajas de las inscripciones básicas en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud.

B). La baja de la inscripción básica por traslado de domicilio de los miembros de la unión de hecho a provincia de fuera del territorio de Andalucía, podrá efectuarse:

- De oficio, si el nuevo Registro comunica la inscripción al Registro primitivo.

- A instancia de parte, mediante solicitud debidamente cumplimentada.

2. Cuando el traslado se produzca entre provincias andaluzas, cualquiera de los miembros de la unión de hecho deberá solicitar del Registro donde estuviere inscrita, certificación de todos los asientos contenidos en el mismo y sobre la base de dicha certificación y del certificado del padrón municipal que acredite que los solicitantes tienen la condición de residentes en cualquier municipio de la provincia al que se hayan trasladado, se practicará su inscripción en el segundo Registro, que deberá comunicar al de procedencia la fecha de inscripción.

Artículo 13. Fecha de inscripción.

1. Se considerará como fecha de inscripción la de resolución del Delegado de Gobernación acordando la misma.

2. Las uniones de hecho inscritas con anterioridad en otros Registros administrativos conservarán su fecha de inscripción si así se acredita mediante certificación del Registro de procedencia.

3. La fecha de la inscripción de baja por traslado de domicilio a distinta provincia de Andalucía coincidirá con la de la inscripción en el nuevo Registro.

CAPITULO IV

De los Libros

Artículo 14. Libros.

1. En el Registro se llevarán los siguientes libros:

a) Libro general, en el que se practicarán los asientos de inscripción regulados por la presente Orden.

El Libro general estará formado por hojas móviles que deberán sellarse, figurando al inicio de cada una de ellas la leyenda siguiente: «Junta de Andalucía, Delegación de Gobernación de .................., Registro de uniones de hecho¯; y en su margen derecha, un número cardinal correlativo que se corresponderá con el que se asigne a cada unión de hecho que se inscriba.

El Libro general se encabezará y terminará con las diligencias de apertura y cierre que firmará el Secretario General de la Delegación de Gobernación correspondiente.

b) Libro auxiliar, estará compuesto por hojas móviles que deberán sellarse; en él figurarán ordenados alfabéticamente por sus apellidos, los inscritos en el Libro general. La inscripción en el Libro auxiliar hará referencia a las páginas del Libro general en las que se hayan practicado los asientos que les afecten, así como al expediente administrativo.

2. Los libros se podrán llevar en soporte informático, en cuyo caso, el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal respetará estrictamente las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1993, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de este tipo de datos.

Artículo 15. Procedimiento de inscripción en el Libro general. Los asientos relativos a cada unión de hecho se efectuarán del siguiente modo:

a) Dictada resolución acordando la inscripción, ésta se practicará mediante diligencia en el Libro general, asignándosele el número correlativo que le corresponda.

b) A continuación se registrarán las inscripciones marginales, complementarias y de baja a que haya lugar, sin que entre ellas medie espacio alguno en blanco. Las inscripciones marginales, las complementarias y las de baja llevarán anotado el número ordinal correspondiente.

c) Completa la hoja inicial, se intercalarán a continuación cuantas hojas fuesen necesarias, asignando a cada una de ellas el número identificativo de la inscripción básica seguido del subnúmero que corresponda.

Artículo 16. Inscripción material de los asientos.

Las inscripciones materiales en el Registro llevarán la firma y fecha de quien las practique.

Artículo 17. Expedición de certificaciones de los asientos.

1. El contenido del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por el Secretario General de la Delegación de Gobernación correspondiente.

2. Unicamente podrán librarse certificaciones a solicitud de cualquiera de los miembros de la unión de hecho y de los Jueces y Tribunales de Justicia.

3. La práctica de los asientos y las certificaciones que se expidan de los mismos serán gratuitas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modelo de solicitud.

Queda aprobado el modelo de solicitud que figura como anexo a la presente Orden.

Segunda. Instrucciones sobre funcionamiento del Registro. Se autoriza al Director General de Administración Local y Justicia a impartir las instrucciones que se precisen para un homogéneo funcionamiento del Registro en las Delegaciones de Gobernación de las respectivas provincias, así como para aprobar los modelos de las hojas de los Libros de inscripción general y auxiliar, todo ello de acuerdo con las normas previstas en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL UNICA

Entrada en vigor de la Orden. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de marzo de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación,

en funciones

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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